Micelio
41001-23-31-000-1997-09602-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-09

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Ricardo Ossa Pascuas Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / VINCULACIÓN AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / REGULACIÓN DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / NORMATIVA DEL SERVICIO MILITAR NORMATIVIDAD DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR / NORMATIVIDAD DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / RECLUTAMIENTO AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / ORDEN DE VINCULACIÓN AL SERVICIO MILITAR / FASES DEL RECLUTAMIENTO AL SERVICIO MILITAR / EXAMEN MÉDICO DE APTITUD PARA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / OBLIGATORIEDAD DEL EXAMEN MÉDICO DE RETIRO DEL SERVICIO MILITAR / INCORPORACIÓN AL SERVICIO MILITAR / EXAMEN MÉDICO DE INGRESO / EXAMEN DE INGRESO A LA FUERZA PÚBLICA / EXAMEN MÉDICO AL MOMENTO DEL RECLUTAMIENTO DEL SOLDADO CONSCRIPTO / PRUEBAS MÉDICAS / PRUEBA PSICOLÓGICA / CAPACIDAD PSICOFÍSICA / CAPACIDAD SICOFÍSICA / EXAMEN DE CAPACIDAD SICOFÍSICA Para el momento de los hechos, la prestación del servicio militar obligatorio se encontraba reglado por la Ley 48 de 1993 (…).

La prestación de dicho servicio, según la norma en cita, obligaba a la práctica de varios exámenes médicos de aptitud psicofísica al personal inscrito, el último de los cuales se practicaría 90 días posteriores a la incorporación con el propósito de “verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar”.

(…) Al referirse al examen psicofísico en el Decreto reglamentario (…) no se contempla en él examen de psiquiatría o de alguna otra especialidad encaminado a determinar alguna otra patología más allá de la valoración del aspecto psicológico y físico. (…) De modo que, aun cuando la Ley 48 de 1993 y su Decreto Reglamentario 2048 del mismo año disponían que para ingresar a prestar el servicio militar obligatorio la persona debía someterse, a varios exámenes psicofísicos que determinarán si era apto o no para prestar dicho servicio, la Sala considera que este solo hecho no implica que cualquier manifestación de afectación a la salud física o mental que se presente durante dicho periodo de tiempo, le pueda ser imputable al Estado, ya que es deber de la parte demandante demostrar la responsabilidad que le endilga, en este caso al Ejército Nacional y sobre todo, acreditar que fue con ocasión o por razón del mencionado servicio.

(…) Si bien dicha valoración comprende tanto el aspecto físico como el psíquico (psicológico) no se encuentra que este último comprenda elementos tan específicos y especializados como valoraciones psiquiátricas que permitan establecer si al momento del ingreso el aspirante cuenta con algún tipo de afección de esta naturaleza, como previamente se dejó enunciado.

FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 16 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 17 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 18 / DECRETO 94 DE 1989 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 94 DE 1989 - ARTÍCULO 15 DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / VÍNCULO DE SUBORDINACIÓN / SUBORDINACIÓN / PRESUNCIÓN DE SUBORDINACIÓN / SOLDADO CONSCRIPTO / RÉGIMEN LEGAL DEL SOLDADO CONSCRIPTO / VINCULACIÓN OBLIGATORIA DEL SOLDADO CONSCRIPTO / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / VINCULACIÓN AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / CARGAS PÚBLICAS / NATURALEZA JURÍDICA DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / OBLIGACIONES DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO / DEBER QUE TIENE EL ESTADO CON LOS SOLDADOS / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / POSICIÓN DE GARANTE / CONSTITUCIÓN DE LA POSICIÓN DE GARANTE [N]o desconoce la Sala la especial relación que contrae el Estado con los conscriptos y con ello el deber de protección, pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar, le corresponde garantizar la integridad psicofísica del soldado, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que la Administración asume una posición de garante, al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad individual para un fin determinado, por lo que entra en una relación de especial sujeción, que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél; sin embargo, dicha relación especial no significa que quien alegue un daño se libere del deber de acreditar los elementos de la responsabilidad deprecada, o que se exima de su obligación de probar que el daño tenga una causa vinculada con la prestación del servicio, como si se tratara de una presunción de responsabilidad y con ella de todos y cada uno de los elementos que la estructuran.

(…) La posición de garante entendida como la situación jurídica en que se encuentra una persona en virtud de la cual tiene el deber jurídico de obrar para impedir que se produzca un resultado ha sido considerada debido a la relación especial de subordinación en que se encuentran los conscriptos respecto de la administración. (…) Así las cosas, es claro que respecto de las personas que prestan el servicio militar obligatorio, la Administración asume, de manera correlativa, el deber de protegerlos y la asunción de los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las tareas que a ellos se les asigne (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posición de garante que asume el Estado en relación con los soldados conscriptos dada la especial relación de subordinación, consultar providencias de 12 de enero de 2016, Exp. 11001-03- 15-000-2015-03019-00(AC), C.P. Gabriel Valbuena Hernández; de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de julio de 2006, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón; y de la Corte Constitucional, de 13 de noviembre de 2001, Exp.

SU- 1184, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / SOLDADO CONSCRIPTO / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO / LESIONES PSÍQUICAS A SOLDADO CONSCRIPTO / ENFERMEDAD DEL SOLDADO CONSCRIPTO / ENFERMEDAD MENTAL DEL SOLDADO / ENFERMEDAD MENTAL DEL SOLDADO BACHILLER / ENFERMEDAD MENTAL OCASIONADA A SOLDADO / DAÑO PSICOLÓGICO / PACIENTE PSIQUIÁTRICO / PERSONA ESQUIZOFRÉNICA / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA / ENFERMEDAD ADQUIRIDA DURANTE EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD MENTAL / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / INCAPACIDAD LABORAL / REDUCCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA [L]a Sala considera que se tiene acreditado que el daño padecido por el señor (…) consistente en la afectación psicológica padecida, se debió a su cuadro clínico de esquizofrenia paranoide, lo cual le produjo una incapacidad relativa y permanente, así como una disminución de la capacidad laboral equivalente al 30%, por lo cual fue declarado no apto para el servicio militar (…).

No obstante, ningún elemento obrante en el plenario evidencia que la incapacidad dictaminada tenga como causa el maltrato o afectación por parte de superiores como se indicó en la demanda; tampoco se evidencia de algún tipo de afectación proveniente de sus compañeros o que el desempeño de actividades, propias del servicio, hayan sido causas determinantes de la enfermedad padecida por el conscripto que le significó una incapacidad laboral relativa y permanente (…).

Al contrario, en el presente caso no se logró probar la relación de causalidad pues no se acreditó que el daño se hubiera presentado por causa y con ocasión del servicio militar obligatorio que prestaba el señor (…) y la esquizofrenia paranoide que le fue diagnosticada durante el tiempo que estuvo vinculado a la institución castrense, forzoso es concluir que no existen criterios para imputarle dicho daño al Estado.

Y no es dable asumir que la misma tuvo por causa el servicio prestado o las condiciones bajo las que se desarrollaron las actividades del soldado por cuanto se demostró que la enfermedad o trastorno mental del joven (…) no podía ser imputable al Ejército Nacional, teniendo en cuenta que la misma es de origen común y no fue desarrollada con ocasión de su actividad castrense.

(…) De hecho, lo que si se encuentra demostrado es que el señor (…) recibió atención médica y tratamiento especializado por la afección presentada, la cual fue brindada por la institución demandada y por otras instituciones con cargo al Ministerio de Defensa como consta en la historia clínica emanada por la Clínica de Nuestra Señora de la Paz.

(…) De ahí que, no existen elementos para atribuir el daño a la institución demandada en tanto que haya desplegado actuación alguna -por acción u omisión- que tuviera como efecto el de poder atribuir en la pérdida de la capacidad laboral del señor (…). Al contrario, se reitera que lo que sí se probó es la prestación del servicio médico y el tratamiento para la afectación a la salud del señor (…).

En conclusión, no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta, el servicio o el comportamiento, por acción u omisión, del Ejército Nacional para con el daño antijurídico, por lo que en el caso concreto que ahora se examina se torna estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub-examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de análisis, circunstancia que impone a la Sala la necesidad de confirmar la sentencia apelada que dispuso negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

(…) A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, (…) la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que (…), no acreditó que efectivamente la disminución de la capacidad laboral del señor (…) se debió a una acción u omisión atribuible a la institución castrense, por razón del servicio o con ocasión de él. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la imputación como elemento de responsabilidad del Estado, consultar providencias de 11 de febrero del 2009, Exp. 17145, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 20 de mayo de 2009, Exp. 17405, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Acerca de la imposibilidad de realizar el examen de los fundamentos o sistemas de imputación de responsabilidad ante la ausencia de prueba sobre la causación del daño antijurídico, consultar providencias 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; de 4 de junio del 2008, Exp. 16643, C.P. Enrique Gil Botero. NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento de voto de la doctora María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-1997-09602-01(52307) Actor: RICARDO OSSA PASCUAS Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Ausencia de criterios de imputación. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual negaron las súplicas de la demanda.

Según la demanda se configuró un daño antijurídico, imputable a la entidad demandada, con ocasión de las lesiones personales, físicas, psicológicas y psiquiátricas sufridas por el señor Ricardo Ossa Pascuas, ocurridas durante el tiempo que prestó el servicio militar obligatorio. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida el 22 de abril de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda[1], cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las que a continuación se enuncian.

Pretensiones 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 11 de junio 1997[2] por los señores Ricardo Ossa Pascuas y Elga María Jiménez de Puentes, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Brayan Ricardo, Marly Vanessa y Jessica Lorena Ossa Jiménez; Yuliee Jiménez Puentes, quien actúa representada por su madre, la señora Elga María Jiménez de Puentes; y los señores Lucas Ossa Calderón y Regina Pascuas de Ossa, a través de apoderado judicial[3] y en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a Ricardo Ossa Pascuas derivados de las “lesiones personales físicas, psicológicas y psiquiátricas” padecidas durante el servicio militar obligatorio y que originaron una incapacidad relativa y permanente.

En cuanto a la indemnización, solicitaron por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1.500 gramos de oro para cada uno de los demandante; por concepto de perjuicios materiales, a favor del señor Ricardo Ossa Pascuas lo que resulte probado en el proceso teniendo como base el salario percibido para ese momento por un cabo segundo esto es la suma de $199.000 o el salario que devengaba la víctima en su condición de docente previo a prestar el servicio militar y en su defecto, el salario mínimo.

Por concepto de perjuicio fisiológico se solicitó el equivalente a 1.500 gramos oro, a favor del señor Ossa Pascuas. Hechos 3. Como fundamento fáctico de tales pretensiones, la demanda indicó que el señor Ricardo Ossa Pascuas fue incorporado al Batallón Cacique Pigoanza del Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, el 15 de junio de 1994, en buenas condiciones de salud y que “debido a golpes ocasionados (…) por sus superiores su estado de salud empeoró” razón por la que mediante la orden administrativa de personal 00118 de 1º de julio de 1995, el Ejército Nacional ordenó la baja, por incapacidad relativa y permanente. 4.

Se indicó adicionalmente que, a través de la Resolución 6886 de 27 de mayo de 1996, el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó a favor del señor Ricardo Ossa Pascuas, el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral del 30%, con fundamento en el acta de junta médico laboral 001290 de 7 de junio de 1995.

Dicha indemnización se liquidó con base en el salario percibido por un cabo segundo para ese momento. 5. Después de su retiro, el señor Ricardo Ossa Pascuas continuó con graves quebrantos de salud consistente en “esquizofrenia paranoide, alucinaciones auditivas y visuales, agresividad marcada con ideas delirantes de contenido paranoideo; por tal razón ha estado recluido en el Hospital Militar Central” y en otras instituciones hospitalarias. 6.

La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y señalando, frente a los hechos, que no era cierto que la situación de salud de señor Ossa Pascuas se debiera a los golpes propinados por sus superiores jerárquicos, pues dicha afirmación no contaba con sustento probatorio. Adicionalmente, manifestó que de ser cierta esta circunstancia, debía ser puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación para que iniciara la investigación pertinente y se determinara a los responsables. 7.

Por otra parte, arguyó como razones de defensa que el actor escogió la vía procesal equivocada para discutir los hechos aquí planteados, pues según la demanda, el señor Ossa Pascuas fue soldado regular del Ejército Nacional, desvinculado porque presentó una incapacidad relativa y permanente, la cual fue determinada por la junta médico laboral de la institución en un 30%; por tanto, debió impugnar esa decisión y, en caso de persistir su inconformidad, acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término legalmente establecido para ello, sustentando su posición en jurisprudencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 8.

Adicionalmente, indicó que en caso de aceptarse que la vía procesal procedente era la acción de reparación directa, no se evidenciaba el nexo causal entre el daño, el cual no estaba determinado, y la víctima que es el actor[4]. Alegatos de conclusión 9. En sus alegatos de conclusión, la parte demandante reiteró que las condiciones de salud del señor Ricardo Ossa Pascuas eran óptimas al momento de su ingreso al Ejército Nacional, tanto así, que superó el examen médico obligatorio que lo declaró apto para el servicio.

Conforme lo anterior, consideró que procedía la declaratoria de responsabilidad del Estado con fundamento en un régimen objetivo, la cual requería que se demostrara que el daño estuviera ligado con el riesgo que entrañaba esa actividad, sin que resultara indispensable la comprobación de una falla del servicio, la cual, sin embargo, también se configuró, porque era obligación de la demandada reintegrarlo en las condiciones físicas y psíquicas con las que fue admitido a la institución, posición que sustentó en la jurisprudencia del Consejo de Estado[5]. 10.La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

La decisión 11. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Huila, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien se encontraba demostrado que el señor Ossa Pascuas ingresó como soldado regular al Batallón de Infantería Pigoanza al tercer contingente en 1994 y que fue dado de baja por incapacidad relativa y permanente, a través de la orden administrativa de personal No.001118 NF del 1º de julio de 1995, por pérdida de la capacidad laboral en un 30%, lo cierto era que esta circunstancia no le era imputable a la entidad accionada, pues no se demostró que hubiera sido causado a raíz de la prestación del servicio militar. 12.

Así las cosas, el a quo sostuvo que en el acta de la junta médico laboral se determinó que la afectación psicológica fue diagnosticada en el servicio, pero no por causa ni por razón del mismo. Además, consideró que no se encontraba probado que la esquizofrenia paranoide que padeció el soldado Ossa Pascuas se hubiera derivado de los supuestos golpes que, según se adujo en la demanda, le fueron causados por sus superiores y, por el contrario, existían antecedentes de enfermedades mentales en su familia. 13.

En cuanto a la acción u omisión en que pudo incurrir la entidad demandada frente a la preservación de la salud del soldado Ricardo Ossa Pascuas, el Tribunal no encontró prueba, y bien por el contrario estimó que las fuerzas militares le prestaron la atención médica indispensable, tal y como se evidencia de la historia clínica obrante en el expediente. 14.

En ese orden de ideas, concluyó que al no demostrarse que la lesión fue causada por la prestación del servicio, no era posible atribuirle responsabilidad patrimonial a la entidad demandada a título de falla del servicio por acción u omisión. 15. Descartada la configuración de la falla del servicio, procedió al análisis de la imputación bajo la teoría del daño especial, en donde consideró que no se encontraba acreditado que el señor Ossa Pascuas hubiera desempeñado labores diferentes a la instrucción que requería la prestación del servicio militar obligatorio, es decir que ejecutara una actividad que no estaba obligado a soportar y que rompiera con el principio de igualdad frente a las cargas públicas. 16.

Asimismo, consideró que tampoco podía responsabilizarse al Ejército Nacional, bajo el título de riesgo excepcional, porque la enfermedad mental padecida por el conscripto no provenía de la ejecución de una actividad peligrosa ni de la utilización de un artefacto de la misma naturaleza, sino por factores no relacionados con el servicio militar obligatorio[6].

II. EL RECURSO DE APELACIÓN Síntesis del recurso de apelación[7] 17. La parte demandante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, al considerar que la decisión del a quo desatendió los criterios de reparación integral y la prevalencia de este principio sobre el de congruencia, tal y como lo ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado, máxime cuando se trata de las lesiones de un conscripto. 18.

Adicionalmente, afirmó que se evidenciaba una débil valoración de las pruebas obrantes en el proceso, pues no era cierto, como lo afirmó el Tribunal, que no se demostró que el daño hubiera sido causado por la prestación del servicio y que, por el contrario, existían antecedentes de enfermedades mentales en su familia, pues esta era una afirmación débil, descontextualizada y carente de sustento científico concreto, ya que la prueba testimonial y el examen de ingreso a la institución eran indicativos de que el señor Ricardo Ossa Pascuas resultó apto para el servicio y que gozaba de buena salud. 19.

Indicó que tampoco resultaba acertada la afirmación consistente en que el padecimiento psicológico del señor Ricardo Ossa Pascuas no tenía como consecuencia los golpes propinados por sus superiores, cuando de la historia clínica del Hospital María Inmaculada de Caquetá, referente a la atención brindada el 1º de septiembre de 1995, se podía extraer claramente que la afectación en su esfera psíquica se encontraba relacionada con los maltratos que recibió en el lugar en el que prestó su servicio militar obligatorio. 20.

Por otra parte, sostuvo que en el presente caso resultaba aplicable la teoría del depósito necesario de personas, entendida como la obligación legal de resultado que también se predicaba de los centros de reclusión frente a los internos dejados bajo su custodia y vigilancia. 21. Finalmente, concluyó que existía nexo causal entre el daño antijurídico, consistente en la pérdida de la capacidad laboral del 30% del señor Ossa Pascuas, por las afectaciones psicofísicas, y las actividades propias del servicio, en atención a que el daño se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio.

De modo que, una vez verificada la concurrencia de los tres elementos de la responsabilidad, era procedente otorgar las correspondientes indemnizaciones. Alegatos de conclusión de las partes 22. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[8]. 23. El Ministerio Público solicitó que revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, toda vez que se logró probar que el señor Ricardo Ossa era soldado regular que fue reclutado e incorporado al Ejército Nacional como soldado conscripto y que fue dado de baja el 1 de julio de 1995, por incapacidad relativa y permanente.

En ese orden de ideas, consideró que se encontraba demostrado el daño causado al actor y la magnitud del mismo, siendo el título de la responsabilidad atribuible al Estado, el de falla del servicio por régimen objetivo, pues la sola incorporación del señor Ricardo Ossa Pascuas a las filas del Ejército Nacional lo calificaba como una persona apta y sana para realizar las diferentes actividades propias del servicio militar obligatorio, lo cual permitía suponer que se le realizaron los debidos exámenes de ingreso.

En cuanto a que en la familia del conscripto existían antecedentes de enfermedades mentales, como lo señaló el a quo, argumentó que no reposaba en el expediente concepto médico alguno que certificara que el desequilibrio mental padecido por el señor Ossa Pascua fuera congénito. En estas condiciones, manifestó que estaba comprometida la responsabilidad objetiva de la entidad demandada, en la medida en que se presentó un desequilibrio frente a las cargas públicas, porque en desarrollo de la prestación de un servicio a favor de la comunidad, el señor Ossa Pascuas resultó afectado psicológicamente[9]. 24.

La parte demandada guardó silencio.[10] III. C O N S I D E R A C I O N E S 25. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Objeto de la apelación 26. Como se acaba de indicar, el ámbito restricto del recurso interpuesto se circunscribe a verificar sí el daño padecido por el señor Ricardo Ossa Pascuas, consistente en la pérdida de la capacidad laboral en un 30%, de manera relativa y permanente, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, le es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Análisis probatorio 27. De conformidad con los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso, se tienen por acreditados, los siguientes hechos relevantes: - El señor Ricardo Ossa Pascuas fue incorporado por el Distrito Militar No. 43 como integrante del Tercer Contingente de 1994, dado de alta en el Batallón de Infantería No. 26 ‘Cacique Pigoanza’ mediante la orden del día No. 144 de 15 de junio de 1994[11]. - Igualmente, se encuentra demostrado que el 17 de febrero de 1995, el soldado regular Ricardo Ossa Pascuas ingresó por remisión del Hospital Militar a la Clínica Nuestra Señora de la Paz de Bogotá remitido del Hospital Militar por presentar brote psicótico agudo.

En esta oportunidad, se consignó que desde hacía dos semanas venía presentando cambios en su conducta, que llevaba 9 meses prestando el servicio militar y que había tenido problemas por indisciplina. Se señaló que tenía alucinaciones auditivas y que el juicio y el raciocinio estaban muy comprometidos. Se expresó como impresión diagnóstica brote psicótico agudo, trastorno afectivo, fase maníaca.

Sobre el examen mental que se le practicó en esa oportunidad se expresó lo siguiente: “(…) Desde hace dos semanas viene presentando cambios en la conducta consistentes en logorrea, conductas exhibicionistas y amaneradas, conductas seductoras y alusivas a temas sexuales, masturbación compulsiva e ideación delirante de tipo místico y persecutorio, así como ideas delirantes de grandeza divina “yo soy una persona como la virgen María, me comunico con los ángeles y ellos me besan las manos y me acarician”.

También ha presentado insomnio de conciliación, hiperactividad y dromomanía. (…) Historia personal: (…) Desde hace 9 meses está prestando servicio militar, en donde ha tenido problemas por indisciplina. Trabaja también como administrador de fincas. Antecedentes médicos: Paciente asintomático? (…) Examen físico: En aceptable estado general, hidratado, afebril Examen mental: (…) no presenta alteraciones de la memoria, la actitud es pasiva, seductora con connotaciones sexuales.

Responde con un lenguaje lleno de prolijidad, circunstancialidad, en tono fino y bajo volumen de voz. El pensamiento es ilógico, de curso acelerado, con un contenido de ideas delirantes de tipo místico religioso, ideación de temas sexuales y de grandeza mesiánica y divina. En ocasiones hay bloqueos en el discurso, presenta alucinaciones auditivas bien estructuradas, el juicio y el raciocinio están muy comprometidos, presenta pobre control de impulsos, tiende al exhibicionismo y la masturbación. No conciencia (sic) de su enfermedad, introspección nula y prospección hipertrofiada.

ID: BROTE PSICÓTICO AGUDO / TRASTORNO AFECTIVO / FASE MANÍACA. (…).[12] - Posteriormente, el 7 de junio de 1995, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional llevó a cabo junta médica laboral al señor Ricardo Ossa Pascuas, la cual fue registrada con el número de acta 1290. En esta se consignó como “Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones: Episodio Psicótico agudo”, se calificó la capacidad psicofísica para el servicio como “incapacidad relativa y permanente, no apto”, y se determinó una “disminución de la capacidad laboral del 30%”. - Se precisó que la afección diagnosticada había sido producida en el servicio, pero no por causa y razón del mismo.

En este sentido se expuso: “(….) Del estudio de la historia clínica se concluye que ha sido visto en el servicio de psiquiatría. Análisis de la hoja de vida médica: Episodio psicótico agudo. Conceptos de los especialistas. Psiquiatría: Afección por evaluar. Inició su servicio militar en junio de 1994; en enero de 1995 comienza a presentar cambios de conducta, logorrea, exhibicionismo, ideación delirante de tipo místico y persecutorio, de grandiosidad, insomnio, alucinaciones auditivas.

Hospitalizado en clínica de La Paz durante tres meses. Estado actual: asintomático. Actualmente medicado con sinogan x 25 mgrs, medicación que debe continuar por seis meses más. IDX: Episodio psicótico agudo. Tratamiento efectivo fase maníaca. Se considera su condición como incompatible con la vida militar. Conclusiones: a) Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones: Episodio psicótico agudo. b) Clasificación de las lesiones afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio: incapacidad relativa y permanente.

No apto. c) Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: Le produce una disminución de la capacidad laboral del 30%. d) Imputabilidad del servicio: Afección diagnosticada en el servicio, pero no por causa y razón del mismo (…)”[13]. - Del mismo modo, en el formato de pliego de antecedentes de Sanidad de las Fuerzas Militares, llenado por el señor Ossa Pascuas, se consignó que llevaba 11 meses de servicio, que presentaba un regular estado de salud.

En el ítem correspondiente a la “historia familiar”, frente al interrogante de si “ha habido casos en la familia de”, se consignó afirmativo para las siguientes afectaciones: “epilepsia: primo” y “enfermedades mentales: sobrino”. En el ítem correspondiente a la “historia médico personal”, en los espacios referentes a “si ha sufrido o sufre de”, se expresó afirmativo para las siguientes afectaciones: “asma, frecuente sueño intranquilo, pérdida de conocimiento, depresión o angustia, pérdida de memoria”[14]. - Posteriormente, y ante el estado de salud que presentaba el demandante, el comandante del Batallón de Infantería No. 2 “Cacique Pigoanza” expidió la orden administrativa de personal 001118 NF de fecha 1º de julio de 1995, mediante la cual el soldado regular Ricardo Ossa Pascuas fue dado de baja de forma definitiva por incapacidad relativa y permanente[15]. - Ahora bien, el 15 de agosto de 1995, en el Hospital María Inmaculada de Caquetá le fue diagnosticada de forma definitiva la afectación psiquiátrica al señor Ossa Pascuas, como “esquizofrenia paranoide”[16]. - Igualmente, el señor Ricardo Ossa Pascuas fue valorado en el área de psicología, el día 1º de septiembre de 1995, oportunidad en la que, en su condición de paciente, hizo referencia al supuesto maltrato de que era víctima en el batallón y al hecho de que estuvo dispuesto a hacerle daño a uno de sus superiores, indicándose que esto ocurrió a causa de su condición. En la historia clínica se anotó lo siguiente: Se habla de conductas y pensamientos durante el tiempo de permanencia: (ilegible) incomodidad por el maltrato en el B y en una oportunidad estuvo dispuesto hacer daño a uno de sus superiores (producto de su condición) (…)”[17] - El 27 de mayo de 1996, el Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución 6886, mediante la cual decidió “reconocer y pagar con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional al SLR Ricardo Ossa Pascuas la suma de $2’029.800, por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral”[18].

El daño 28. Teniendo en cuenta la prueba referida y que el daño antijurídico alegado por la parte demandante fue reconocido por parte del Tribunal de primera instancia y este no fue discutido en sede de apelación, la Sala considera que se tiene acreditado que el daño padecido por el señor Ricardo Ossa Pascuas consistente en la afectación psicológica padecida, se debió a su cuadro clínico de esquizofrenia paranoide, lo cual le produjo una incapacidad relativa y permanente, así como una disminución de la capacidad laboral equivalente al 30%, por lo cual fue declarado no apto para el servicio militar, como se evidencia de la junta médica laboral registrada en el acta 1290 de 7 de junio de 1995, realizada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional[19] y del diagnóstico dado en el Hospital María Inmaculada de Caquetá, el 15 de agosto de 1995[20].

La imputación 29. Acreditado el primero de los elementos de la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico, la Sala procede a analizar si este le resulta imputable a la entidad demandada, de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario. Se advierte previamente que en el plenario no obran los exámenes médicos de ingreso a la institución, sin embargo, en tanto fue incorporado, se parte del hecho de que para ese momento fue considerado apto para prestar el servicio militar obligatorio, circunstancia de la cual no se puede derivar, por sí sola, la responsabilidad deprecada como pasa a explicarse: 30.

Para el momento de los hechos, la prestación del servicio militar obligatorio se encontraba reglado por la Ley 48 de 1993, según la cual “todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento.

Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley”[21]. 31. La prestación de dicho servicio, según la norma en cita, obligaba a la práctica de varios exámenes médicos de aptitud psicofísica al personal inscrito, el último de los cuales se practicaría 90 días posteriores a la incorporación con el propósito de “verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar”[22]. 32.

Al referirse al examen psicofísico en el Decreto reglamentario se establecía que “por la importancia que reviste el primer examen médico, éste debe ser cuidadoso y detallado, con el fin de evitar pérdidas posteriores de efectivos en las Unidades”[23], pero no se contempla en él examen de psiquiatría o de alguna otra especialidad encaminado a determinar alguna otra patología más allá de la valoración del aspecto psicológico y físico. 33.

En el sub exámine con los elementos probatorios obrantes en el plenario se logró establecer que durante el tiempo que el señor Ossa Pascuas estuvo vinculado a la institución castrense en su condición de soldado regular[24], presentó episodios psicóticos agudos, trastorno afectivo y fase maníaca que modificaron su conducta y ocasionaron problemas de indisciplina.

Por esta razón el 17 de febrero de 1995, el soldado regular Ricardo Ossa Pascuas ingresó a la Clínica Nuestra Señora de la Paz de Bogotá por remisión del Hospital Militar donde permaneció por el término de tres meses. 34. Circunstancia que ocasionó que estuviera hospitalizado en dicha institución hospitalaria durante tres meses y que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional llevara a cabo junta médico laboral, en la que determinó como diagnóstico, episodio psicótico agudo, que generó que se declarara que su condición era no apta con la vida militar, que tenía una incapacidad relativa y permanente[25], así como, disminución de la capacidad laboral del 30%; igualmente, se consignó que la afectación diagnosticada había sido producida en el servicio pero no por causa y razón del mismo. 35.

Por otro lado, de acuerdo con la historia clínica aportada, en la familia del señor Ossa Pascuas había antecedentes de epilepsia y enfermedades mentales, pues se encuentra consignado que su primo y su sobrino las padecían; así mismo, que él presentaba afectaciones a la salud como asma frecuente, sueño intranquilo, pérdida de conocimiento, depresión o angustia y pérdida de memoria.

En este sentido, en el pliego de antecedentes de sanidad, suscrito el 5 de junio de 1995, se consignó con respuesta afirmativa en el punto relacionado con “historia familiar”, frente al interrogante de si “ha habido casos en la familia de”, las siguientes afectaciones: “epilepsia: primo” y “enfermedades mentales: sobrino”, y en la “historia médico personal”, en los espacios referentes a “si ha sufrido o sufre de”, se expresó afirmativo para las siguientes afectaciones: “asma, frecuente sueño intranquilo, pérdida de conocimiento, depresión o angustia, pérdida de memoria”. 36.

También se evidenció que el señor Ossa Pascuas fue diagnosticado de manera definitiva el 15 de agosto de 1995, con esquizofrenia paranoide, siendo indemnizado por parte del Ministerio de Defensa a través de la Resolución 6886 del 27 de mayo de 1996, por la disminución de la capacidad laboral. 37. Conforme lo anterior, resulta claro que aun cuando solo se tuvo noticia del deterioro de la salud mental del señor Ossa Pascuas estando vinculado como soldado regular y que su condición impidió que continuara con la prestación del servicio militar, esta circunstancia no le resulta atribuible a la entidad accionada, pues de acuerdo con la Junta Médico Laboral que calificó la pérdida de la capacidad laboral del entonces soldado regular, esta se generó en el servicio, pero no por causa y razón del mismo. 38.

En efecto, de conformidad con el Decreto 94 de 1989 “se entiende por incapacidad la disminución o pérdida de la capacidad sicofísica y de trabajo, causada por lesiones o enfermedades adquiridas durante el servicio del personal de que trata el presente Decreto”[26]. No obstante, ningún elemento obrante en el plenario evidencia que la incapacidad dictaminada tenga como causa el maltrato o afectación por parte de superiores como se indicó en la demanda; tampoco se evidencia de algún tipo de afectación proveniente de sus compañeros o que el desempeño de actividades, propias del servicio, hayan sido causas determinantes de la enfermedad padecida por el conscripto que le significó una incapacidad laboral relativa y permanente, y aunque en el plenario obran las declaraciones de los señores Cecilia Pérez Flórez, Juan de la Cruz Cano Molina y Jair Andrade Hurtatis (vecinos), quienes se refirieron a la manera como estaba integrada la familia del señor Ossa Pascuas, así como al conocimiento que tenían de la actividad de la construcción que desempeñaba antes de ingresar a prestar el servicio militar, también pusieron de presente episodios de agresiones a la familia con posterioridad a su retiro del Ejército Nacional. 39.

De modo que, aun cuando la Ley 48 de 1993 y su Decreto Reglamentario 2048 del mismo año disponían que para ingresar a prestar el servicio militar obligatorio la persona debía someterse, a varios exámenes psicofísicos que determinarán si era apto o no para prestar dicho servicio, la Sala considera que este solo hecho no implica que cualquier manifestación de afectación a la salud física o mental que se presente durante dicho periodo de tiempo, le pueda ser imputable al Estado, ya que es deber de la parte demandante demostrar la responsabilidad que le endilga, en este caso al Ejército Nacional y sobre todo, acreditar que fue con ocasión o por razón del mencionado servicio. 40.

Al referirse a los exámenes de aptitud psicofísica el Decreto 2048 de 1993, precisó que: “Todas las circunstancias sobre la capacidad sicofísica de los aspirantes a prestar el servicio militar, serán anotadas por el médico en la tarjeta de inscripción e incorporación del conscripto y refrendadas con su firma”[27] y señaló que “por la importancia que reviste el primer examen médico, éste debe ser cuidadoso y detallado, con el fin de evitar pérdidas posteriores de efectivos en las Unidades”[28].

Si bien dicha valoración comprende tanto el aspecto físico como el psíquico (psicológico) no se encuentra que este último comprenda elementos tan específicos y especializados como valoraciones psiquiátricas que permitan establecer si al momento del ingreso el aspirante cuenta con algún tipo de afección de esta naturaleza, como previamente se dejó enunciado. 41.

Entonces, no existe ningún elemento de convicción que permita establecer cuáles fueron las causas que generaron el episodio sicótico que padeció el conscripto Ricardo Ossa Pascuas, dado que no se tiene prueba de que la enfermedad hubiera sido desencadenada con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio y no hay prueba de cual fue la causa que la desencadenó. 42.

Ahora, no desconoce la Sala la especial relación que contrae el Estado con los conscriptos y con ello el deber de protección, pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar, le corresponde garantizar la integridad psicofísica del soldado, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que la Administración asume una posición de garante, al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad individual para un fin determinado, por lo que entra en una relación de especial sujeción, que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél; sin embargo, dicha relación especial no significa que quien alegue un daño se libere del deber de acreditar los elementos de la responsabilidad deprecada, o que se exima de su obligación de probar que el daño tenga una causa vinculada con la prestación del servicio, como si se tratara de una presunción de responsabilidad y con ella de todos y cada uno de los elementos que la estructuran. 43.

La posición de garante entendida como la situación jurídica en que se encuentra una persona en virtud de la cual tiene el deber jurídico de obrar para impedir que se produzca un resultado ha sido considerada debido a la relación especial de subordinación en que se encuentran los conscriptos respecto de la administración. En este sentido se ha precisado que: “La teoría de la “posición de garante” ha sido recibida en el derecho administrativo a partir de desarrollos y elaboraciones de la doctrina penal.

La Corte Suprema de Justicia ha definido la posición de garante como: “[l]a situación en que se halla una persona, en virtud de la cual tiene el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable”[29] En este sentido, en el ámbito del derecho penal un sujeto puede ser responsable si, ostentando una posición de garante, no lleva a cabo las conductas que su posición le impone y esto causa la configuración de un delito.

Las Fuerzas Armadas tienen una posición de garante, entre otras razones, debido a las relaciones de subordinación en la institución. De esto se desprende que, en una relación jerárquica de mando, los superiores se pueden encontrar en una posición de garantía con respecto a la conducta de sus subordinados. Sobre este punto específico, la Corte Constitucional ha mencionado que: “[e]n las relaciones de jerarquía, el superior con autoridad o mando, tiene el deber de tomar medidas especiales para evitar que personas que se encuentran bajo su efectivo control, realicen conductas que vulneren derechos fundamentales.

Vg. Si el superior no evita, pudiendo hacerlo, que un soldado que se encuentra bajo su inmediata dependencia cometa una tortura, o una ejecución extrajudicial, o en general un delito de lesa humanidad, por ser garante se le imputa el resultado lesivo del inferior y no el simple incumplimiento a un deber funcional”[30]. De esta forma, los sujetos que tienen una posición de autoridad o mando, son garantes de la conducta de los subordinados sobre los que ejercen un control efectivo: la conducta relevante (en el ámbito penal o en el de la responsabilidad por daño) es la no realización de un deber positivo.

Lo que se castiga es el hecho de no haber realizado una conducta a la que se estaba obligado por la posición social y/o jurídica que se ostentaba. Hay varias formas de tener una posición de garante, como lo establece el artículo 25 del Código Penal, una de ellas, es tener fácticamente una posición de superioridad y mando en una estructura jerarquizada.

Siguiendo lo establecido en la sentencia SU-1184 de 2001 de la Corte Constitucional, se tiene que una persona puede ser encontrada como garante de un determinado bien jurídico en razón de su situación de mando. De esto se infiere que la responsabilidad de los superiores se enmarca como una de las formas en las que un sujeto puede tener una posición de garante con respecto a la conducta de sus subordinados”[31]. 44.

Así las cosas, es claro que respecto de las personas que prestan el servicio militar obligatorio, la Administración asume, de manera correlativa, el deber de protegerlos y la asunción de los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las tareas que a ellos se les asigne, aspectos que no se cuestionan en el sub lite pues, como se ha visto, el daño no provino de la omisión del deber de protección que le asiste al Estado, tampoco se trata de la concreción de un riesgo propio del servicio que prestaba la víctima y menos se logró establecer que el daño tenga como fuente un tarea que se le hubiera asignado.

Al contrario, en el presente caso no se logró probar la relación de causalidad pues no se acreditó que el daño se hubiera presentado por causa y con ocasión del servicio militar obligatorio que prestaba el señor Ricardo Ossa Pascuas y la esquizofrenia paranoide que le fue diagnosticada durante el tiempo que estuvo vinculado a la institución castrense, forzoso es concluir que no existen criterios para imputarle dicho daño al Estado.

Y no es dable asumir que la misma tuvo por causa el servicio prestado o las condiciones bajo las que se desarrollaron las actividades del soldado por cuanto se demostró que la enfermedad o trastorno mental del joven Ossa Pascuas no podía ser imputable al Ejército Nacional, teniendo en cuenta que la misma es de origen común y no fue desarrollada con ocasión de su actividad castrense. 45.

De hecho, lo que si se encuentra demostrado es que el señor Ossa Pascuas recibió atención médica y tratamiento especializado por la afección presentada, la cual fue brindada por la institución demandada y por otras instituciones con cargo al Ministerio de Defensa como consta en la historia clínica emanada por la Clínica de Nuestra Señora de la Paz. 46.

De ahí que, no existen elementos para atribuir el daño a la institución demandada en tanto que haya desplegado actuación alguna -por acción u omisión- que tuviera como efecto el de poder atribuir en la pérdida de la capacidad laboral del señor Ricardo Ossa Pascuas. Al contrario, se reitera que lo que sí se probó es la prestación del servicio médico y el tratamiento para la afectación a la salud del señor Ossa Pascuas.   47.

En conclusión, no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta, el servicio o el comportamiento, por acción u omisión, del Ejército Nacional para con el daño antijurídico, por lo que en el caso concreto que ahora se examina se torna estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado[32] y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub-examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de análisis[33], circunstancia que impone a la Sala la necesidad de confirmar la sentencia apelada que dispuso negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.     48.

A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que –se reitera-, no acreditó que efectivamente la disminución de la capacidad laboral del señor Ossa Pascuas se debió a una acción u omisión atribuible a la institución castrense, por razón del servicio o con ocasión de él. 49.

Por consiguiente, todas las razones expuestas llevan a confirmar la sentencia que negó las súplicas de la demanda. Condena en costas 50. Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub-lite, no habrá lugar a su imposición. IV.

PARTE RESOLUTIVA 51. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 22 de abril de 2014, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ SALVAMENTO DE VOTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO MNMA/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA DOCTORA MARÍA ADRIANA MARÍN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / SOLDADO CONSCRIPTO / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO / LESIONES PSÍQUICAS A SOLDADO CONSCRIPTO / ENFERMEDAD DEL SOLDADO CONSCRIPTO / ENFERMEDAD MENTAL DEL SOLDADO / ENFERMEDAD MENTAL DEL SOLDADO BACHILLER / ENFERMEDAD MENTAL OCASIONADA A SOLDADO / DAÑO PSICOLÓGICO / PACIENTE PSIQUIÁTRICO / PERSONA ESQUIZOFRÉNICA / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA / ENFERMEDAD ADQUIRIDA DURANTE EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD MENTAL / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / INCAPACIDAD LABORAL / REDUCCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXAMEN MÉDICO DE APTITUD PARA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / INCORPORACIÓN AL SERVICIO MILITAR / EXAMEN MÉDICO DE INGRESO / EXAMEN DE INGRESO A LA FUERZA PÚBLICA / EXAMEN MÉDICO AL MOMENTO DEL RECLUTAMIENTO DEL SOLDADO CONSCRIPTO / PRUEBAS MÉDICAS / PRUEBA PSICOLÓGICA / CAPACIDAD PSICOFÍSICA / CAPACIDAD SICOFÍSICA / EXAMEN DE CAPACIDAD SICOFÍSICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / VÍNCULO DE SUBORDINACIÓN / SUBORDINACIÓN / PRESUNCIÓN DE SUBORDINACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En el presente caso se acreditó que la afectación mental padecida por el señor (…) se originó durante la prestación del servicio militar obligatorio, afectación que no fue advertida por la entidad demandada al momento de su incorporación, es decir, no se demostró que el soldado la padecía desde antes de su ingreso a las fuerzas militares, pues ni siquiera allegó dentro del expediente prestacional el examen de aptitud psicofísica realizado por parte del cuerpo médico de la institución; sin embargo, sí se tiene probado que fue incorporado a las filas, lo que permite inferir que fue diagnosticado como apto para la prestación del servicio militar obligatorio.

En este orden de consideraciones, el hecho de que el señor (…) hubiera sido incorporado al Batallón de Infantería Pigoanza permite inferir que fue declarado apto para la prestación del servicio militar y que gozaba de un buen estado de salud; igualmente, se demostró que los síntomas de la enfermedad mental se manifestaron durante la prestación del servicio, y la entidad demandada no acreditó la ruptura del nexo causal entre la actividad que cumplió el conscripto durante ese período y la enfermedad que padeció. En otros términos, debe entenderse que el conscripto aprobó el examen de capacidad psicofísica y que en este se verificó, entre otros aspectos, que en ese momento no padecía ninguna enfermedad mental, circunstancia que permite inferir que la misma se originó durante el servicio militar obligatorio, es decir que ocurrió por causa y con ocasión del servicio.

Así las cosas, el daño antijurídico en que se fundamenta la presente acción le resulta imputable al Estado, comoquiera que la enfermedad mental padecida por el soldado (…) se manifestó durante la prestación del servicio militar obligatorio, sin que, (…) esa aparición o complicación de la enfermedad mental, pueda considerarse jurídicamente ajena o exterior a la entidad demandada, la cual está llamada a responder en este caso, bajo el título de imputación de daño especial, dado el fundamento constitucional y legal de la relación de especial sujeción a la que se hallaba sometido el demandante.

(…) Ese mismo marco conceptual impone entender que era a la entidad demandada a quien correspondía demostrar -en este caso concreto-, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, como fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima, toda vez que le asiste una responsabilidad objetiva de devolver a quienes prestan el servicio militar en las mismas condiciones de salud física y mental de las que gozaba al momento de su incorporación, las cuales se presumen son idóneas, debido a los exámenes de aptitud que deben superar las personas que deben cumplir con tal deber ciudadano; sin embargo, ocurre que ninguna de estas causales eximentes de responsabilidad fue acreditada en el presente proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados a la salud del conscripto en la prestación del servicio militar obligatorio, consultar providencias de 2 de abril de 2012, Exp. 22537, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. de 29 de julio de 2013, Exp. 29620, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 13 de mayo de 2015, Exp. 17037.

C.P. Hernán Andrade Rincón; y de la Corte Constitucional, de Corte Constitucional, de 20 de enero de 2017, Exp. T-011, M.P. Alberto Rojas Ríos. Acerca de la relación de especial sujeción a la que se encuentran sometidos los soldados conscriptos, consultar providencias de 9 de febrero de 2011, Exp. 19615, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 27 de abril de 2011, Exp. 26861, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, manifiesto que no acompaño la sentencia de 9 de abril del año en curso, mediante la cual se confirmó la que fue dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, el 22 de abril de 2014, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, porque la jurisprudencia ha adoptado el criterio conforme al cual es deber del Estado proteger a los conscriptos, quienes deben regresar a la vida civil en las mismas condiciones de salud que tenían cuando ingresaron al servicio militar obligatorio, de tal manera que la carga de la prueba de la causa extraña corresponde a la entidad demandada.

En el presente caso no se probó que el señor Ricardo Ossa Pascuas padeciera trastorno mental alguno al momento de su ingreso al Ejército Nacional, el cual hubiera generado su posterior afectación psiquiátrica; en cambio, sí se demostró suficientemente que durante el tiempo en el que este prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón Pigoanza padeció una patología siquiátrica que fue diagnosticada posteriormente como esquizofrenia paranoide, es decir, que el demandante sufrió esa patología cuando se encontraba sometido a una relación de especial sujeción con el Estado, en servicio activo.

En un caso de similares supuestos al presente, el Consejo de Estado explicó que si un joven era declarado apto para la prestación del servicio militar, se infería que gozaba de un buen estado de salud y agregó que si los síntomas de una enfermedad se manifestaban o se agravaban durante la prestación del servicio, el Estado se encontraba en la obligación de responder pues se había sometido a una persona no apta, desde un principio, a prestar el servicio militar obligatorio: Frente a la relevancia del examen de ingreso a la actividad militar en el presente asunto, surge la necesidad de precisar que, pese a su insuficiencia para detectar una enfermedad mental -por no ser un examen exhaustivo[34]-, es claro que frente a las personas que prestan su servicio militar obligatorio, surge para el Estado una obligación de resultado como es la de devolverlos a la vida civil en perfectas condiciones.

Al respecto, se parte de la consideración según la cual, si un joven es declarado apto para la prestación del servicio militar, se infiere, que goza de un buen estado de salud, siendo entonces deber de la administración, hacer lo propio para mantener dicha situación, para así, poder entregar a la persona en las condiciones en que lo recibió. Por consiguiente, en todo caso, si la sintomatología de una afección síquica se desarrolla o agudiza durante el servicio activo, el Estado se encuentra en el deber jurídico de responder y con mayor razón en los casos de enfermedades congénitas, por cuanto se somete a una persona no apta, desde un principio, a prestar el servicio militar obligatorio, todo lo cual desvirtúa el principio de igualdad de las personas ante las cargas públicas.

(…) Agréguese a lo anterior que dicho daño antijurídico padecido por la víctima no puede ni debe acogerse como una causa extraña o jurídicamente ajena a la Administración demandada, habida cuenta que se trató de un soldado bachiller -conscripto-, frente al cual el Estado, como se indicó precedentemente, se encuentra en una relación de especial sujeción, circunstancia que lo hace responsable del daño padecido por la citada víctima directa, toda vez que, se reitera, en virtud de dicha relación de especial sujeción, al Estado le corresponde asumir la seguridad e integridad sicofísica de los soldados que presten servicio militar obligatorio, razón por la cual le resultan imputables los daños que se produzcan bajo el desarrollo de dicha relación -esto es durante la prestación del servicio militar obligatorio-, máxime si debido a su enfermedad mental, se encontraba en una situación que lo hacía sujeto de una especial protección constitucional[35].

En otro caso en el que no se advirtió por parte de la entidad demandada que el soldado conscripto padecía una enfermedad mental o que tuviera una predisposición a padecerla, el Consejo de Estado declaró la responsabilidad del Estado porque las crisis psicóticas detonaron con el servicio militar obligatorio, es decir, que ocurrieron por causa y con ocasión del servicio.

En esta providencia se hizo un llamado a la minuciosidad en la práctica de los exámenes de ingreso a las fuerzas militares, ya que fue precisamente el incorporarse a las filas, el factor que desencadenó el deterioro de su salud mental. En este sentido se expuso: La entidad demandada incurrió, a juicio de la Sala, en una evidente falla del servicio que, según se verá en acápites ulteriores, tiene nexo de causalidad con las crisis psicóticas que el conscripto padeció durante su desempeño militar, en la medida en que se trata de afecciones de salud que fueron padecidas durante la prestación del servicio y con ocasión del mismo.

Adicionalmente, en el expediente está evidenciado que el señor Hermes Romero Pirazan fue ingresado a las fuerzas militares para que prestara su servicio militar obligatorio, y al momento de su admisión no se advirtió por parte de la entidad demandada que aquél padecía una enfermedad mental –o una predisposición a padecerla-, situación que, de haberse percatado en forma oportuna, lo habría convertido en una persona no apta para la prestación del servicio militar.

En efecto, en lo concerniente a la falla en el servicio que se le endilga a la parte accionada, ésta pretende exculparse alegando que el soldado padecía la enfermedad desde antes de su ingreso a las fuerzas militares, hecho según el cual, pese a que el conscripto padecía una enfermedad mental -esquizofrenia paranoide-, fue sometido a dos exámenes de aptitud psicofísica por parte del cuerpo médico de la Fuerza Aérea Colombiana, diagnosticado como apto para la prestación del servicio militar obligatorio, y como consecuencia de ello, fue incorporado a las filas[36].

La Sala hace un llamado a la minuciosidad con que deben practicarse los exámenes de ingreso a las fuerzas militares, ya que por las actividades bélicas que despliega, se caracteriza por un ambiente que indiscutiblemente es contraproducente para una persona que padece, o tiene predisposición a padecer, trastornos psíquicos. (…) Por tal razón, le es exigible a la entidad reclutadora que ejerza un control minucioso y detallado respecto de las condiciones de salud de aquellas personas que son sometidas a la prestación del servicio, pues constituiría un error de graves consecuencias, tanto para las fuerzas armadas como para las personas reclutadas, el que ingresen a la milicia aspirantes que padecen dolencias de salud que, eventualmente, pueden implicar un serio peligro tanto para su propia integridad física, como para la seguridad de la institución misma en sus componentes humanos y materiales.

(…) Las anteriores circunstancias llevan a la Sala a concluir que fue precisamente el incorporarse a las filas, el factor desencadenante que ocasionó que la esquizofrenia que padecía con anterioridad a su incorporación, se agudizara y que luego presentara un episodio psicótico crítico, con consecuencias irreparables para la mente del señor Romero Pirazan.[37].

En el caso de un conscripto que aprobó el examen de capacidad psicofísica, en el que se verificó, entre otros aspectos, que en ese momento no padecía ninguna enfermedad mental, pero en el que los primeros síntomas aparecieron mientras prestaba el servicio militar obligatorio, el Consejo de Estado declaró la responsabilidad del Estado, para lo cual argumentó que “en tanto la administración pública imponga la obligación de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado pues éste se encuentra sometido a su custodia y cuidado”.

Asimismo, precisó que “los soldados conscriptos deben aprobar un examen de capacidad psicofísica para efectos de determinar si reúnen las condiciones exigidas para el ingreso y permanencia en el servicio, de manera que, por expresa disposición del artículo 47 del Decreto 094 de 1989, el padecimiento de una enfermedad mental constituye una causa “de no aptitud para ingreso”[38].

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha explicado que los daños que sufra una persona mientras presta el servicio militar obligatorio son imputables al Estado, a título objetivo, lo cual implica que todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que se les asignen le son atribuibles al mismo: En el proceso se encuentra acreditado un daño durante la prestación del servicio militar.

También se explicó que el hecho de estar reclutado, con el propósito de apoyar las labores necesarias para la defensa de la soberanía y el orden público, es una tarea directamente relacionada con la prestación del servicio militar, toda vez que las mismas no pueden concretarse exclusivamente a la realización de operaciones de campo, sino a todos los servicios que se requieren para el funcionamiento de la institución a la cual ha sido asignado el conscripto, entre los cuales se encuentra la vigilancia, los oficios varios o el simple hecho de estar acuartelado presto para las necesidades del servicio.

En ese orden de ideas, el daño se produjo durante la prestación del servicio militar, mientras se realizaban actividades propias del mismo. Debido al régimen de imputación objetivo en el caso de conscriptos corresponde al Estado la protección de estos, así como la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que se les asignen.

Así las cosas, se presume la responsabilidad del Estado por el daño sufrido por los soldados conscriptos el cual es susceptible de ser desvirtuado por la entidad demandada si llagare a demostrar que la causa generadora tuvo lugar por un evento de fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima[39]. En este caso la Corte Constitucional ordenó al juez de segunda instancia del proceso de la acción de reparación directa que profiriera un nuevo fallo, en el que se tuviera en cuenta que se presume la responsabilidad del Estado por el daño sufrido por los soldados conscriptos el cual es susceptible de ser desvirtuado por la entidad demandada únicamente si llagare a demostrar que la causa generadora tuvo lugar por un evento de fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.

En el presente caso se acreditó que la afectación mental padecida por el señor Ricardo Ossa Pascuas se originó durante la prestación del servicio militar obligatorio, afectación que no fue advertida por la entidad demandada al momento de su incorporación, es decir, no se demostró que el soldado la padecía desde antes de su ingreso a las fuerzas militares, pues ni siquiera allegó dentro del expediente prestacional el examen de aptitud psicofísica realizado por parte del cuerpo médico de la institución; sin embargo, sí se tiene probado que fue incorporado a las filas, lo que permite inferir que fue diagnosticado como apto para la prestación del servicio militar obligatorio.

En este orden de consideraciones, el hecho de que el señor Ricardo Ossa Pascuas hubiera sido incorporado al Batallón de Infantería Pigoanza permite inferir que fue declarado apto para la prestación del servicio militar y que gozaba de un buen estado de salud; igualmente, se demostró que los síntomas de la enfermedad mental se manifestaron durante la prestación del servicio, y la entidad demandada no acreditó la ruptura del nexo causal entre la actividad que cumplió el conscripto durante ese período y la enfermedad que padeció. En otros términos, debe entenderse que el conscripto aprobó el examen de capacidad psicofísica y que en este se verificó, entre otros aspectos, que en ese momento no padecía ninguna enfermedad mental, circunstancia que permite inferir que la misma se originó durante el servicio militar obligatorio, es decir que ocurrió por causa y con ocasión del servicio.

Así las cosas, el daño antijurídico en que se fundamenta la presente acción le resulta imputable al Estado, comoquiera que la enfermedad mental padecida por el soldado Ricardo Ossa Pascuas se manifestó durante la prestación del servicio militar obligatorio, sin que, de conformidad con el precedente jurisprudencial referido, esa aparición o complicación de la enfermedad mental, pueda considerarse jurídicamente ajena o exterior a la entidad demandada, la cual está llamada a responder en este caso, bajo el título de imputación de daño especial, dado el fundamento constitucional y legal de la relación de especial sujeción a la que se hallaba sometido el demandante[40].

Ese mismo marco conceptual impone entender que era a la entidad demandada a quien correspondía demostrar -en este caso concreto-, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, como fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima, toda vez que le asiste una responsabilidad objetiva de devolver a quienes prestan el servicio militar en las mismas condiciones de salud física y mental de las que gozaba al momento de su incorporación, las cuales se presumen son idóneas, debido a los exámenes de aptitud que deben superar las personas que deben cumplir con tal deber ciudadano; sin embargo, ocurre que ninguna de estas causales eximentes de responsabilidad fue acreditada en el presente proceso.

En esos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Respetuosamente, Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] Folios 206 a 218 del cuaderno principal. [2] Folio 14 del cuaderno 1. [3] Según los poderes obrantes 4 a 6 del cuaderno 1. [4] Folios 42 a 47 del cuaderno 1. [5] Folios 174 a 181 del cuaderno 1. [6] Folios 206 a 217 del cuaderno principal. [7] El recurso fue presentado el 9 de junio de 2014 (folios 221 a 228 del cuaderno principal) y, el 28 de agosto siguiente, el Tribunal lo concedió (folio 230 del cuaderno principal).

El 9 de octubre de 2014, el Consejo de Estado lo admitió (folio 235 del cuaderno principal). [8] Folios 238 a 246 del cuaderno principal. [9] Folios 248 a 256 del cuaderno principal. [10] Folio 257 del cuaderno principal. [11] Folio 19 del cuaderno 1. [12] Folios 166 y 167 del cuaderno 1. [13] Folios 131 a 133 del cuaderno 1. [14] Folio 169 y 170 del cuaderno 1. [15] Folio 19 del cuaderno 1. [16] Folio 41 del cuaderno de pruebas 1. [17] Folio 47 del cuaderno de pruebas 1. [18] Folios 31 y 32 del cuaderno de pruebas 1. [19] Folios 131 a 133 del cuaderno 1. [20] Folio 41 del cuaderno de pruebas 1. [21] Artículo 14 Ley 48 de 1993. [22] Artículos 16 a 18 Ley 48 de 1993. [23] Artículo 15 Decreto 2048 de 1993. [24] De conformidad con el artículo de la 13 de la Ley 48 de 1993, vigente para el momento de los hechos, “el Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio.

Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses (…)” [25] De conformidad con el artículo 15 del Decreto 94 de 1989 se entiende por incapacidad relativa y permanente lo siguiente: “Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona sin ser susceptibles de recuperación por ningún medio”.     [26] Artículo 14 Decreto 94 de 1989. [27] Artículo 15 Decreto 2048 de 1993. [28] Artículo 18 Decreto 2048 de 1993. [29] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia del 27 de julio de 2006.

M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. [30] CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [31] Consejo de Estado. Sentencia de 12 de enero de 2016. Sección Segunda. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación 11001-03-15-000-2015-03019-00(AC) [32] Respecto de la imputación como elemento de responsabilidad del Estado, en casos similares al que hoy se analiza, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido: “Más allá de la compleja cuestión relacionada con la identificación de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado a partir de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, incluso frente a supuestos que han dado lugar a comprensiones ─al menos en apariencia─ dispares en relación con dicho extremo, la Sala ha reconocido que con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cualquier supuesto concreto, resulta menester llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada; dicho en otros términos, la decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen empírico del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado y, de otro, de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada. // En consecuencia, no debe desdeñarse la importancia de precisar con mayor rigor, en el plano jurídico del Derecho de Daños, el concepto filosófico de causa, toda vez que en esta parte del universo del Derecho dicha noción “no se trata para nada de causa y efecto, en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas, o sea de la relación de fundamento a consecuencia.” Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero del 2009.

Exp. 17.145 y del 20 de mayo del mismo año, Exp. 17.405, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.  [33] En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 165.16 y del 4 de junio del 2008, Exp. 16.643. MP. Enrique Gil Botero. [34] El Reglamento para el servicio del Ejército, en su capítulo III, establecía cómo debía hacerse el primer examen sicofísico: “MANERA DE PRACTICAR LOS RECONOCIMIENTOS 12.

Para disminuir en cuanto sea posible las dificultades inherentes al examen médico de conscriptos debe adoptarse el procedimiento que se considere más ordenado y metódico. 13. Desde que el conscripto se presenta (…) se somete a la medición de la talla, debe el médico aprovechar para la apreciación en conjunto de todo el individuo: lo verá andar, lo oirá responder a las preguntas que se le dirijan para identificar su personalidad; en una palabra, tratará de formar un juicio antes de practicar el examen minucioso. 14.

Cuando el conscripto se le aproxime, le hará colocar derecho, con los talones unidos, los brazos caídos naturalmente a los costados, las manos extendidas con los pulgares dirigidos hacia adelante; entonces le preguntará cuál es su profesión, hecho importante de conocer, e indagara si existe alguna enfermedad capaz de inutilizarlo para el servicio.

Muchas veces este primer examen bastará para dar a conocer alguna causal de exención, evitando así pasar a un examen detallado. 15. Para el examen de detalle se principiará por el cráneo, apreciando la integridad del cabello y del cuero cabelludo; en seguida examinará los aparatos auditivo y visual; la boca y los dientes, y las fosas nasales.

El médico hará que el individuo vuelva la cabeza en todo sentido; examinará después los hombros, los miembros superiores, el tronco; percutirá con rapidez y auscultará las regiones pulmonar y cardíaca, apreciará el volumen del abdomen, el desarrollo de las caderas y no dejará de comprobar el estado de los órganos genitales externos, la integridad del miembro viril, la presencia de los dos testículos, la ausencia de hernia o varicocele y el estado del canal inguinal.

Descendiendo luego a los miembros inferiores, terminará su examen con el de la cara plantar de los pies, la disposición normal o anormal de los artejos y hará dar al conscripto media vuelta para conocerlo por detrás, como lo ha hecho por delante. 16 Durante ese tiempo el médico le dirigirá algunas preguntas acerca de su salud anterior y de las enfermedades que cree padecer, a fin de juzgar no sólo la integridad del oído o de la voz sino hasta cierto punto de la mentalidad del individuo. 17.

En la mayoría de los casos este examen será suficiente si se ha hecho con previsión y método pero si el médico cree necesario llevarlo más lejos, dirigirá su atención al aparato u órgano que le parezca enfermo, procediendo a examinarlo detenidamente con los medios ordinarios de investigación o haciendo uso de los instrumentos que el caso requiera (…)”.Decreto 799 de 1917,http://www.banrepcultural.org/sites/default/files/88790/brblaa885501.pd f, Recuperado el 16 de abril de 2015, a las 12:23 a.m. [35] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A, sentencia de 13 de mayo de 2015, exp. No. 17037. C.P. Hernán Andrade Rincón. [36] Según lo ordena el Decreto 2048 de 1993, “por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y movilización”, en cuyos artículos 15 y siguientes se dispone: “ART. 15.- Todas las circunstancias sobre la capacidad sicofísica de los aspirantes a prestar el servicio militar, serán anotadas por el médico en la tarjeta de inscripción o incorporación del conscripto y refrendadas con su firma”;

“ART.16.- Terminado el primer examen médico, se elaborará un acta con la relación de los conscriptos aptos, no aptos, aplazados y eximidos y la anotación de las causales de inhabilidad, aplazamiento o exención, la cual será suscrita por todos los funcionarios que en ella intervinieron”; “ART. 18.- Por la importancia que reviste el primer examen médico, éste debe ser cuidadoso y detallado, con el fin de evitar pérdidas posteriores de efectivos en las Unidades”;

“ART. 19.- Previamente a la incorporación de los conscriptos, podrá practicarse un segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de reclutamiento o a solicitud del inscrito, para determinar inhabilidades no detectadas en el primer examen de aptitud sicofísica que puedan incidir en la prestación del servicio militar.

Para tales efectos, el criterio científico de los médicos oficiales, prima sobre el de los médicos particulares…”. [37] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. sentencia de 29 de julio de 2013, exp. No. 29620, Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 12 de abril de 2012, exp.

No. 22537. M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. [39] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2017. [40] En términos similares puede consultarse, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 9 de febrero de 2001, expediente 19.615 y del 27 de abril de ese mismo año, expediente 26.861, entre muchas otras.