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11001-03-15-000-2021-00907-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-04-23

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Fernando González Mancilla·Demandado: Consejo De Estado - Sección Tercera -Subsección “a”

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada interpretación de la norma / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES Precisado lo anterior, cabe resaltar que en relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”.

(…) De acuerdo con lo precedente, la Sala advierte que el hecho de que la SECCIÓN TERCERA de esta corporación haya declarado en segunda instancia de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, origen de la controversia, incluso si la entidad demandada no la propuso o no fue estudiada por el TRIBUNAL, no constituye vulneración alguna a los derechos deprecados, en razón a que tal situación esta prevista como parte del procedimiento contencioso administrativo.

En efecto, tanto en el Decreto 01 de 2 de enero de 1984, como en la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, está previsto que en la sentencia definitiva debe decidirse sobre cualquier excepción que se encuentre configurada, haya o no sido propuesta por la parte demandada, sin que el silencio del inferior impida que el superior se pronuncie al respecto.

(…) En ese orden de ideas, el reproche del actor sobre el límite que, en su criterio, tenía la autoridad judicial accionada para pronunciarse de oficio sobre la excepción de caducidad no tiene vocación de prosperidad, dado que la norma aplicable prevé tal situación, como parte del procedimiento contencioso administrativo. (…) Ahora, resulta lógico que en la medida en que la SECCIÓN TERCERA encontró que no había lugar a estudiar de fondo el asunto por haber operado la caducidad de la acción, mientras que el TRIBUNAL había denegado las súplicas de la demanda de reparación directa, promovida por el actor, la decisión de esta era la de revocarla para, en su lugar, declarar de oficio dicha excepción y, en consecuencia, inhibirse de efectuar cualquier estudio de fondo, como en efecto lo hizo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 164 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN COACTIVA / PROCESO DE COBRO COACTIVO / COBRO COACTIVO DE TRIBUTOS / PROCESO TRIBUTARIO / SECUESTRE / ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / IRREGULARIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DE LA DIAN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir del conocimiento del hecho dañoso, no de sus consecuencias De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. En el caso bajo estudio, el accionante adujo que el término de la caducidad de la acción de reparación directa debió contabilizarse a partir del 6 de octubre de 2008 y no desde el 1o. de diciembre de 2005, como lo hizo la SECCIÓN TERCERA.

Lo anterior, porque, en su sentir, fue a partir de aquella fecha que se consolidó el daño con la expedición de la resolución mediante la cual la DIAN decidió continuar con la ejecución de las obligaciones tributarias que le fueron atribuidas por la justicia penal (…) De conformidad con las consideraciones transcritas, la SECCIÓN TERCERA estimó que el actor tuvo conocimiento de los hechos causantes del daño, cuya reparación reclama, desde el 1o. de diciembre de 2005, cuando el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío ordenó investigar al secuestre por las acusaciones que aquel había formulado.

Al respecto, la Sala no advierte que la interpretación dada por la SECCIÓN TERCERA a la situación fáctica del caso presentado por el actor desborde el marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica razonable y, por ende, que se haya tratado de una actuación arbitraria que amerite la intervención del juez constitucional para redefinir el asunto.

Ahora, si bien el actor ha sido enfático en afirmar que los perjuicios demandados surgieron como consecuencia de la falta de control y vigilancia de la DIAN sobre las actuaciones adelantadas por el secuestre durante el tiempo que tuvo bajo su custodia los bienes embargados, esto es, por las labores de administración que ejerció entre el 3 de julio de 2001 y 30 de septiembre de 2004, es evidente que el daño que sustentan las pretensiones del actor acaecieron en dicho período, sin que los perjuicios que se hayan producido, incluso con posterioridad a dichas fechas, sean el parámetro para contabilizar el término de la caducidad de la acción de reparación directa.

(…) En ese orden de ideas, en la medida en que el hecho constitutivo del daño consistió en la falta de vigilancia y control de la DIAN sobre las actividades que el secuestre ejerció entre el 3 de julio de 2001 y el 30 de septiembre de 2004, era admisible que el término de la caducidad fuera contabilizado desde el momento en que fue evidenciado que el actor tuvo conocimiento de las irregularidades en las que incurrió el auxiliar de la justicia referido.

Corolario a lo anterior, toda vez que el 1o. de diciembre de 2005 el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío ordenó investigar las conductas del secuestre, por las acusaciones que el actor había realizado ante esa corporación, resultaba razonable que la SECCIÓN TERCERA tuviera dicha fecha como referencia para el cómputo de la caducidad respectiva.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala destaca que la posición de la autoridad judicial accionada fue bastante favorable al actor, pues incluso desde el 25 de julio de 2005, éste ya había instaurado una denuncia penal contra el secuestre por las irregularidades suscitadas por las actividades que ejecutó durante el término que tuvo bajo su custodia los bienes embargados, por lo que desde esa fecha pudo haber sido contabilizada la caducidad.

Y el hecho de que el 17 de septiembre 2018 el secuestre haya sido condenado penalmente, no implica que el término de caducidad deba postergarse de forma indefinida, pues la demanda debió presentarse dentro de los dos años siguientes al conocimiento del demandante del daño que atribuye a la DIAN. Ahora, el actor pretende que se tenga como referencia para contabilizar la caducidad el 6 de octubre de 2008, en razón a que ese día la DIAN decidió continuar con la ejecución de las obligaciones tributarias que le fueron atribuidas; y, además, porque aún persistían los perjuicios derivados de dicha circunstancia. Al respecto, la Sala señala que tales situaciones son consecuencias del daño y no la constitución de éste, por lo cual, se reitera, la interpretación que la SECCIÓN TERCERA hizo sobre la situación fáctica del asunto es razonable desde el punto de vista jurídico y hermenéutico.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de la caducidad de la acción de reparación directa y la diferenciación entre el daño y sus consecuencias, véase la sentencia de la Sección Tercera -Subsección B, del 3 de agosto de 2020, radicación número 05001-23-31-000-1997-02169-01(43340), C.P. Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00907-00 (AC) Actor: FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A” TESIS: SE DENIEGA LA SOLICITUD DE AMPARO.

LA PROVIDENCIA CUESTIONADA NO INCURRIÓ EN DEFECTO ALGUNO. A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE EL ACTOR TUVO CONOCIMIENTO DE LA OMISIÓN QUE ADUCE COMO CAUSA DEL DAÑO, CONTABA CON DOS AÑOS PARA PROMOVER LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO[1], por haber proferido, en segunda instancia, la sentencia de 23 de octubre de 2020, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa, identificada con el número único de radicación 630012331000 2009 00101 01.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la SECCIÓN TERCERA, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa. I.2.- Hechos Pese a la falta de claridad la situación fáctica narrada en el escrito introductorio, como hechos relevantes se tienen los siguientes[2]: Que el actor poseía una fábrica de muebles denominada MUEBLEOFICINA, registrada en la Cámara de Comercio de Armenia desde el año 1996, con almacenes de distribución en diferentes ciudades.

Que en marzo de 2001, ante el Juzgado Segundo de Familia de Armenia[3], la excompañera permanente del actor inició en su contra un proceso de liquidación de sociedad patrimonial. Que en el mismo mes, la DIAN inició un proceso de cobro coactivo contra el actor por unas declaraciones de IVA que le fueron atribuidas como agente retenedor, que con intereses ascendían a la suma de $16.946.000.oo.

Que dentro del proceso ordinario de familia fue decretado el embargo y secuestro de todos los bienes del actor, incluidas las cuentas bancarias, la fábrica, los almacenes de MUEBLEOFICINAS y una camioneta. Que el 3 de julio de 2001, el secuestre designado por el Juzgado de Familia tomó posesión de los bienes embargados, así como del establecimiento de comercio ubicado en la ciudad de Armenia, con una mercancía valorada en $ 49.881.060.oo.

Que el 14 de agosto de ese año, la DIAN también decretó el embargo de los bienes del actor y ofició al Juzgado de Familia para que pusiera a su disposición los dineros producto de las medidas cautelares y enviara copia de la diligencia de secuestro para hacerla valer dentro del proceso de cobro coactivo, por prelación de crédito. Que, a través del mismo oficio, la DIAN solicitó al secuestre designado por el Juzgado de Familia consignar en la cuenta de depósitos judiciales de la entidad, las sumas obtenidas por la administración y venta de los bienes bajo su custodia de propiedad del actor.

Que, previo requerimiento de la DIAN, el secuestre vendió parte de la mercancía bajo su custodia y consignó de forma ocasional algunas sumas de las conseguidas para cubrir parte de las obligaciones tributarias pendientes del actor y, además, justificó algunas cifras como gastos de administración. Que hasta el 30 de septiembre de 2004 el secuestre tuvo bajo su custodia y administración los bienes embargados, fecha en la que hizo entrega de aquellos que aún no habían sido vendidos a la excompañera permanente del actor, como consecuencia de la adjudicación decretada en favor de aquella por el Juzgado de Familia.

Que a través de las sentencias de 31 de marzo y 29 de octubre de 2004, con ocasión de unas denuncias instauradas por la DIAN contra el actor, los juzgados Segundo y Cuarto Penales del Circuito de Armenia lo condenaron por los delitos relacionados con la omisión en el pago de la retención del impuesto IVA y le ordenaron pagar los saldos correspondientes.

Que, mediante auto de 15 de julio de 2008[4], la DIAN liquidó los honorarios a favor del secuestre por las labores que desempeñó en la administración de los bienes embargados durante el proceso de cobro coactivo. Que a través de la Resolución núm. 8401065172, de 6 de octubre de 2008, la DIAN ordenó seguir adelante con la ejecución contra el actor por las sumas de dinero contenidas en las sentencias proferidas por los juzgados Segundo y Cuarto Penales del Circuito de Armenia, por un valor de $5.533.000.oo.

Que, a juicio del actor, la falta de vigilancia y control de la DIAN sobre las actividades que ejecutó el secuestre, llevaron a que no se saldaran las deudas tributarias con los bienes embargados, lo que dio lugar a que se le ocasionaran perjuicios a su patrimonio por más de $7.000.000.000.oo. Que como consecuencia de lo anterior, el 16 de enero de 2009 el actor promovió la acción de reparación directa, identificada con el número único de radicación 630012331000 2009 00101 01, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA - DIAN, en la que elevó, entre otras, la siguiente pretensión: “[…] PRIMERA: Se declare que la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor Fernando González Mancilla, por negligencia de varios funcionarios de la División de Cobranzas y otros de la Dirección de Aduanas de Impuestos de Armenia, quienes permitieron múltiples irregularidades cometidas por el Auxiliar de la Justicia, señor German Alberto Aristizábal Garavito, […], quien en su condición de secuestre fungió como administrador de los bienes embargados y secuestrados al señor González Mancilla, bajo el control y supervisión de la DIAN, que ocasionaron el no pago oportuno de un saldo por concepto del IVA […] aun cuando, bajo la administración del Secuestre no solamente se tenían bienes por un valor muy superior a los valores adeudados a la DIAN y además el secuestre vendió los bienes por sumas igualmente superiores a las obligaciones fiscales y de contera no cumplió con la obligación de pagar diligentemente los valores adeudados […]”.

Que el referido proceso fue asignado en reparto para su trámite, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia de 19 de abril de 2012, denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto “[…] la parte actora no acreditó cuál fue la actividad irregular que endilgó a las accionadas, que habría ocasionado el daño […]”[5].

Que inconforme con la decisión, el actor interpuso el recurso de apelación respectivo ante la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación que, mediante sentencia de 23 de octubre de 2020, revocó la providencia recurrida y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción, por cuanto encontró que el recurrente había tenido conocimiento de “[…] las actuaciones irregulares del secuestre que no fueron controladas por la DIAN, como máximo, antes del 1 de diciembre de 2005, ya que en esa fecha el Consejo Seccional de la Judicatura ordenó investigar al pluricitado secuestre ante acusaciones elevadas por el hoy actor […]”[6].

I.3.- Fundamentos de la solicitud Señaló que la sentencia cuestionada es contradictoria, toda vez que al revocar la providencia apelada, mediante la cual el TRIBUNAL había denegado las pretensiones de la demanda, lo consecuente era que estas fueran concedidas. Reprochó el hecho de que la autoridad judicial accionada haya declarado la excepción de caducidad de la acción, en razón a que no fue propuesta por la parte demandada, ni objeto de decisión por el TRIBUNAL.

Afirmó que la parte motiva y resolutiva de la providencia acusada no guardan relación, en razón a que si bien la SECCIÓN TERCERA citó jurisprudencia en la que se precisa la forma de contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa en casos como el propuesto, no la aplicó como correspondía. Explicó que en el caso bajo estudio, la caducidad de la acción debió contabilizarse a partir de la fecha en que los daños se manifestaron, esto es, desde el 6 de octubre de 2008, cuando la DIAN expidió la resolución mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución, por las sumas fijadas en las sentencias penales proferidas en su contra.

Agregó que pese a que en su momento el secuestre tuvo bajo su custodia y administración los bienes suficientes para saldar las deudas tributarias, estas no fueron pagadas, sin que la DIAN hubiere efectuado el control y vigilancia que le correspondía. Destacó que “[…] los daños o perjuicios y sus efectos han sido de carácter sucesivo y permanente hasta la actualidad […]”, porque el embargo de sus cuentas bancarias sigue vigente, la tradición de algunos de sus bienes no han surtido efectos y hasta el año 2017 seguía reportado como condenado, con las consecuentes inhabilidades que ello implica.

Alegó que conforme con la jurisprudencia[7], la caducidad de la acción de reparación directa debe contabilizarse a partir del momento en que el daño continuado hubiere cesado, a menos de que este haya sido conocido tiempo después. Destacó que, como consecuencia de un proceso penal, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2018, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia condenó al secuestre por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, por concepto de $11.900.000.oo de gastos no justificados durante la administración de los bienes entregados a su custodia.

Reiteró que, en ese orden de ideas, […] se vislumbra que con creses se debió contar el tiempo a partir del momento en que se consolidó el daño general, esto es, cuando después de discurrir el tiempo, como en este caso, y con la suma de los hechos generadores, finalmente se plasma, de forma definitiva, como lo relacionó la resolución expedida por la DIAN en el año 2008, ya dicho, y desde allí tuvo que haberse hecho dicho cómputo […]”.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el accionante solicitó lo siguiente: “[…] 1.- Solicito al Honorable Consejo de Estado tutelar mi derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho al acceso a la justicia y demás que resulten conculcados con la expedición de la sentencia proferida por esa corporación. 2.- En consecuencia, se ordene a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, proceder a dejar sin efecto la declaratoria hecha en el artículo segundo del resuelve donde de oficio declara la excepción de caducidad. 3.- Que igualmente y surtido este trámite, se ordene también entrar a pronunciarse sobre la reparación de los daños que se me han causado, en el entendido, que se REVOCÓ la sentencia de primera instancia en el numeral primero. 4.

Las demás que considere pertinentes […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA de esta Corporación señaló que sin perjuicio de que el tema de la caducidad sea ventilado o no por las partes, el juez debe analizar los presupuestos procesales de la acción. Argumentó que en los eventos en que se involucran actuaciones de los auxiliares de la justicia, se ha establecido que el cómputo del término de la caducidad de la acción de reparación directa se contabiliza desde la ocurrencia del hecho dañoso o desde el momento de su conocimiento por parte de la víctima.

Explicó que en el presente caso, el actor endilgó sus perjuicios al actuar omisivo de la DIAN, respecto de su deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las obligaciones del secuestre, realizadas en el período comprendido entre el 3 de julio de 2001 y septiembre de 2004. Agregó que como el actor aseguró que el secuestre no le brindaba información del desarrollo del proceso de cobro coactivo durante el tiempo que ejerció sus funciones, tomó como fecha máxima de conocimiento del hecho dañoso el 1o. de diciembre de 2005, día en el cual el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la investigación al auxiliar de la justicia, por las acusaciones efectuadas por el mismo accionante.

Advirtió que si bien el actor alegó la existencia de un daño continuado, lo cierto es que la prolongación en el tiempo de los efectos perjudiciales del hecho antijurídico no tiene la virtualidad de suspender el término de caducidad. Afirmó que no le asiste razón al demandante, porque las consecuencias patrimoniales del hecho dañoso que se prolongan o agravan con el tiempo no cambian las reglas a partir de las cuales empieza a computarse el término para acudir a la jurisdicción, en ejercicio de la acción de reparación directa.

Concluyó que la pretensión del actor es abrir el asunto a una tercera instancia, lo que implica que la solicitud de amparo no cumple con los supuestos constitucionales para su procedencia, en particular, la relevancia constitucional, cuyo cumplimiento no se satisface con la simple mención del derecho de acceso a la administración de justicia. I.5.2.- La DIAN, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó que la acción de tutela de la referencia sea declarada improcedente, en razón a que, en su criterio, el actor se limitó a hacer un recuento de los eventos suscitados durante el trámite judicial, en búsqueda de utilizar el presente mecanismo como una tercera instancia para debatir los mismos hechos y argumentos puestos a consideración del juez ordinario.

I.5.3.- El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, por carencia del requisito de subsidiariedad, en la medida que ya fue surtido el proceso ordinario pertinente para discutir los argumentos del actor.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la sentencia de 23 de octubre de 2020, proferida en segunda instancia, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 110010315000 2021 00907 00, por la SECCIÓN TERCERA, que revocó la providencia de primera instancia que había denegado las pretensiones del actor y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de caducidad.

El accionante atribuye a la citada providencia la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, en razón a que: i) lo consecuente a la revocatoria de la sentencia de primera instancia era accederse a las pretensiones; ii) no era admisible que la autoridad judicial accionada estudiara la excepción de caducidad en esa etapa procesal y; iii) el término para la presentación de la demanda debía contabilizarse desde el 6 de octubre de 2008, cuando se consolidó el daño, además porque los perjuicios aún persisten.

Ahora, si bien en la solicitud de tutela el actor no hizo precisión sobre los defectos en que se pudo incurrir al proferir la sentencia cuestionada, la Sala advierte que sus argumentos se enmarcan en los defectos sustantivo y fáctico, por lo que el estudio se dirigirá a determinar la configuración de estos, siempre y cuando el amparo solicitado supere el estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) establecer si la SECCIÓN TERCERA vulneró los derechos fundamentales deprecados e incurrió en los defectos sustantivo y fáctico al proferir la sentencia de 23 de octubre de 2020, mediante la cual fue declarada la caducidad de la acción de reparación directa, identificada con el número único de radicación 630012331000 2009 00101 01.

Para efecto de responder los anteriores interrogantes, la Sala se referirá a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para enseguida abordar el estudio del caso concreto. De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[8], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[9].

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto). Análisis del caso concreto La Sala observa que el presente caso cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., idem); la providencia que puso fin a la actuación cuestionada fue notificada el 10 de noviembre de 2020[10] y la acción de tutela se interpuso el 5 de marzo de 2021, es decir, en un plazo razonable[11] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, y habida cuenta que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a hacer el estudio de fondo del asunto, para lo cual los argumentos del actor serán estudiados bajo la óptica de los defectos sustantivo y fáctico, como se advirtió previamente.

Del defecto sustantivo El actor reprochó el hecho de que, en segunda instancia, la SECCIÓN TERCERA haya declarado de oficio la excepción de caducidad, sin que tal aspecto haya sido propuesto por la entidad demandada o resuelto por el TRIBUNAL. Además, adujo que como quiera que en el numeral primero de la providencia cuestionada la autoridad accionada había revocado la sentencia proferida por el TRIBUNAL, que denegó las pretensiones de la demanda, lo consecuente era que se accedieran a estas.

Precisado lo anterior, cabe resaltar que en relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional[12] ha señalado que este se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”.

En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 2009[13], la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.

(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]”.

De igual forma, la Corte Constitucional[14] ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.

De acuerdo con lo precedente, la Sala advierte que el hecho de que la SECCIÓN TERCERA de esta corporación haya declarado en segunda instancia de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, origen de la controversia, incluso si la entidad demandada no la propuso o no fue estudiada por el TRIBUNAL, no constituye vulneración alguna a los derechos deprecados, en razón a que tal situación esta prevista como parte del procedimiento contencioso administrativo.

En efecto, tanto en el Decreto 01 de 2 de enero de 1984[15], como en la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[16], está previsto que en la sentencia definitiva debe decidirse sobre cualquier excepción que se encuentre configurada, haya o no sido propuesta por la parte demandada, sin que el silencio del inferior impida que el superior se pronuncie al respecto.

El artículo 164 del CCA, norma aplicable al proceso ordinario origen de la controversia, prevé: “[…] Artículo 164. Excepciones de fondo. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la "reformatio in pejus" […]”. (Destacado fuera de texto)    La disposición en cita fue replicada en lo sustancial, en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “[…]

ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus […]”. (Destacado fuera de texto). En ese orden de ideas, el reproche del actor sobre el límite que, en su criterio, tenía la autoridad judicial accionada para pronunciarse de oficio sobre la excepción de caducidad no tiene vocación de prosperidad, dado que la norma aplicable prevé tal situación, como parte del procedimiento contencioso administrativo.

Ahora, la Sala destaca que el hecho de que en el numeral primero de la sentencia acusada la autoridad judicial accionada haya revocado la providencia proferida en primera instancia por el TRIBUNAL, que había denegado las pretensiones de la demanda, no implicaba que se debía acceder a éstas. En efecto, la parte resolutiva de una sentencia es la consecuencia del estudio jurídico que la autoridad judicial hace en las consideraciones de esta[17].

De tal manera que, para el caso concreto, la revocatoria de la decisión proferida en primera instancia por el TRIBUNAL, debía entenderse bajo los lineamientos expuestos en la parte motiva de la providencia cuestionada, que nada dijo sobre acceder a las pretensiones de la demanda. Ahora, resulta lógico que en la medida en que la SECCIÓN TERCERA encontró que no había lugar a estudiar de fondo el asunto por haber operado la caducidad de la acción, mientras que el TRIBUNAL había denegado las súplicas de la demanda de reparación directa, promovida por el actor, la decisión de esta era la de revocarla para, en su lugar, declarar de oficio dicha excepción y, en consecuencia, inhibirse de efectuar cualquier estudio de fondo, como en efecto lo hizo.

Por lo anterior, bajo los lineamientos de las normas aplicables, los reproches del actor analizados no tienen vocación de prosperidad. Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 2013[18], explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.

De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte:  “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.

(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. En el caso bajo estudio, el accionante adujo que el término de la caducidad de la acción de reparación directa debió contabilizarse a partir del 6 de octubre de 2008 y no desde el 1o. de diciembre de 2005, como lo hizo la SECCIÓN TERCERA.

Lo anterior, porque, en su sentir, fue a partir de aquella fecha que se consolidó el daño con la expedición de la resolución mediante la cual la DIAN decidió continuar con la ejecución de las obligaciones tributarias que le fueron atribuidas por la justicia penal y en razón a que “[…] los daños y perjuicios y sus efectos han sido de carácter sucesivo y permanente hasta la actualidad […]”.

En relación con la caducidad de la acción de reparación directa y de los elementos de juicio que tuvo en cuenta la SECCIÓN TERCERA para establecer el punto de partida del cómputo respectivo, en la sentencia cuestionada, se señaló lo siguiente: “[…] se observa que la parte actora endilga sus perjuicios al actuar omisivo en que la DIAN incurrió en su deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las obligaciones del secuestre German Alberto Aristizabal Garavito, según la demanda, realizadas en el período comprendido entre el 3 de julio de 2001 (fecha en la que el secuestre tomó posesión de los bienes del señor González Mancilla) y septiembre de 2004 (momento desde el cual la DIAN desembargó dichos bienes); lo que en principio significaría que la parte actora debía presentar la demanda a los dos años de finalizado el trámite, esto es, el mes de septiembre de 2006.

Sin embargo, el actor aseguró que el secuestre se negó a brindarle información del desarrollo del proceso coactivo y que por ello no pudo participar ni oponerse a las diligencias de remate surtidas dentro del citado proceso y que solo hasta octubre de 2008 fue enterado de que aún tenía obligaciones por pagar, lo que daría a pensar que solo hasta ese instante tuvo conocimiento de las presuntas irregularidades en el ejercicio de la labor del secuestre y de los funcionarios de la DIAN.

Sin embargo, esta última fecha no puede tenerse como punto de partida para el cómputo de la caducidad porque no obstante lo dicho por la parte accionante, para la Sala es claro que tuvo conocimiento de los hechos, actuaciones y omisiones con anterioridad. En esa línea, se tiene que en el expediente reposa el auto interlocutorio 1692 del 4 de mayo de 2007 del Juzgado Segundo de Familia de Armenia, que absolvió al señor German Aristizabal de los cargos imputados por el señor González Mancilla que lo acusó de vender bienes del establecimiento de comercio sin autorización de la autoridad competente, de no permitirle administrar el negocio conjuntamente con él, de no haber devuelto el dispensador de Coca Cola a dicha empresa y de no devolver ni la décima parte de los bienes embargados.

En dicha providencia se expresó lo siguiente (se transcribe literal): “Se inició el presente diligenciamiento a partir de copias compulsadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, conforme se ordenó en providencia emanada de la misma corporación el primero de diciembre de 2005, a fin de que se investigara la conducta del señor Germán Aristizabal Garavito en su calidad de secuestre y ante acusaciones realizadas por el señor Fernando González Mancilla”.

En el citado auto interlocutorio se expuso que la queja presentada por el señor González Mancilla obedeció a la labor que desempeñó el señor Aristizabal Garavito en su calidad de secuestre dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Como ya se explicó en líneas anteriores, el embargo realizado dentro del proceso civil pasó a tener prelación de crédito a favor de la DIAN en virtud del proceso coactivo adelantado en dicha entidad.

Con lo anterior, es evidente que el señor González Mancilla, tuvo conocimiento de la presunta omisión, entiéndanse las actuaciones irregulares del secuestre que no fueron controladas por la DIAN, como máximo, antes del 1 de diciembre de 2005, ya que en esa fecha el Consejo Seccional de la Judicatura ordenó investigar al pluricitado secuestre ante acusaciones elevadas por el hoy actor que, a todas luces, dan cuenta del conocimiento que tenía el señor González de las acciones desplegadas por el secuestre.

En pronunciamientos anteriores esta Subsección ha considerado que en los casos en que la falla del servicio se fundamenta en la omisión o incumplimiento de los deberes relacionados con medidas cautelares, la caducidad debe contabilizarse, por regla general, desde la fecha en que se venció el plazo para el acatamiento de la obligación impuesta, pero lo cierto es que el sub lite no es de aquellos asuntos en que se pueda recurrir a la regla general descrita porque, más allá de las imputaciones realizadas por el demandante, el daño por el cual ahora se reclama devino de la conducta omisiva de vigilancia y control por parte de la DIAN respecto del actuar del secuestre, situación que era conocida por el demandante, al menos, desde el momento en que presentó la queja para que el secuestre fuera sancionado -con posterioridad al desembargo de los bienes”.

En efecto, se endilga responsabilidad a la DIAN por las omisiones en que incurrió al no vigilar y/o controlar al señor Germán Aristizabal Garavito, secuestre en el marco del proceso coactivo que se adelantó en esa entidad. Este asunto se inició en marzo de 2001, el secuestre recibió los bienes el día 3 de julio siguiente y se decretó el desembargo de los mismos el 30 de septiembre de 2004.

De manera que, pese a que la administración realizada por el auxiliar de justicia se dio en el período comprendido entre el 3 de julio de 2001 y el 30 de septiembre de 2004 y, según el actor, solo tuvo conocimiento del asunto hasta octubre del 2008, lo cierto es que la probanza acredita una situación distinta, en tanto para el 1 de diciembre de 2005 el aludido señor ya tenía conocimiento pleno de dichas actuaciones, al punto que para esa fecha ya había elevado una queja en contra del secuestre ante el Consejo Seccional de la Judicatura.

De manera que, y ante la ausencia de una prueba que indique que el señor Fernando González no tuvo conocimiento del daño en esa fecha, esto es, para la cual denunció ante el Consejo Seccional de la Judicatura al Secuestre, se tendrá como fecha máxima para el cómputo de la caducidad, el 1 de diciembre de 2005. Conforme lo expuesto, bajo el criterio pro actione antes indicado, el plazo para interponer la acción de reparación directa vencía el 2 de diciembre de 2007 y, comoquiera que la demanda se presentó el 15 de enero 2009 -cuando ya se había superado ampliamente el tiempo de 2 años previsto en la ley para hacerlo- es evidente que el término para demandar ya había caducado.

De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia y declarará de oficio la caducidad de la acción […]”. De conformidad con las consideraciones transcritas, la SECCIÓN TERCERA estimó que el actor tuvo conocimiento de los hechos causantes del daño, cuya reparación reclama, desde el 1o. de diciembre de 2005, cuando el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío ordenó investigar al secuestre por las acusaciones que aquel había formulado.

Al respecto, la Sala no advierte que la interpretación dada por la SECCIÓN TERCERA a la situación fáctica del caso presentado por el actor desborde el marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica razonable y, por ende, que se haya tratado de una actuación arbitraria que amerite la intervención del juez constitucional para redefinir el asunto.

Ahora, si bien el actor ha sido enfático en afirmar que los perjuicios demandados surgieron como consecuencia de la falta de control y vigilancia de la DIAN sobre las actuaciones adelantadas por el secuestre durante el tiempo que tuvo bajo su custodia los bienes embargados, esto es, por las labores de administración que ejerció entre el 3 de julio de 2001 y 30 de septiembre de 2004, es evidente que el daño que sustentan las pretensiones del actor acaecieron en dicho período, sin que los perjuicios que se hayan producido, incluso con posterioridad a dichas fechas, sean el parámetro para contabilizar el término de la caducidad de la acción de reparación directa.

En efecto, conforme con el artículo 136 del CCA la acción de reparación directa caduca al “[…] vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa […]”, término que, por desarrollo jurisprudencial, debe contabilizarse desde el momento en el que la víctima conoció el daño, cuando dicha circunstancia acaece con posterioridad a este.

En relación con el término de la caducidad de la acción de reparación directa y la diferenciación entre el daño y sus consecuencias, la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B- de esta corporación, en sentencia de 3 de agosto de 2020[19], con ponencia del consejero Martín Bermúdez Muñoz, señaló: “[…] 16.- La circunstancia fáctica que determina la ley para empezar a contabilizar el término de caducidad es la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño e, incluso, en los casos excepcionales en los cuales la víctima se encuentra en imposibilidad de conocer tal fecha, es el momento en el que puede conocerla el que se tiene en cuenta para tal fin.

Esa es la circunstancia fáctica atribuible al responsable que puede considerarse para efectos de determinar el período dentro del cual puede ser demandado. La duración del perjuicio sufrido por la víctima como consecuencia de la acción o la omisión causante del daño está relacionada con las circunstancias propias de la víctima y que no depende del responsable, no es tomada en cuenta por la ley para contabilizar el término de caducidad de la acción. La doctrina, al anunciar los elementos de la responsabilidad establece la diferencia entre las nociones de <<daño y perjuicio>>, que permite aclarar este punto porque muestra que el perjuicio no se determina a partir de una relación causal entre el hecho o la omisión del responsable, sino desde una relación entre el daño y la consecuencia que, a su vez, se establece como derivada de las circunstancias concretas de la víctima. […] 17.- Si el perjuicio y particularmente la prolongación del mismo dependen de la víctima y si, adicionalmente, es perfectamente posible que ésta en su demanda solicite la indemnización del que se cause en el futuro, su duración no puede considerarse para contabilizar el término de caducidad de la acción; optar por esta alternativa conduciría a aceptar que la oportunidad legal para demandar al Estado no caducaría nunca y que la contabilización de dicho término quedaría al arbitrio del demandante. <<Sobre el particular, esta Sala ha señalado que el término para contar la caducidad no puede extenderse indefinidamente, ni depender de la voluntad de los interesados en accionar: “Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término, razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la Sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales” Finalmente, la Sala advierte que no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional y los principios pro homine y pro actione, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica (…)>> 18.- Tratándose de omisiones imputables a las autoridades públicas, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del momento en que la omisión causa el daño, sin que ese término pueda considerarse prolongado porque la omisión subsista […]”.

En ese orden de ideas, en la medida en que el hecho constitutivo del daño consistió en la falta de vigilancia y control de la DIAN sobre las actividades que el secuestre ejerció entre el 3 de julio de 2001 y el 30 de septiembre de 2004, era admisible que el término de la caducidad fuera contabilizado desde el momento en que fue evidenciado que el actor tuvo conocimiento de las irregularidades en las que incurrió el auxiliar de la justicia referido.

Corolario a lo anterior, toda vez que el 1o. de diciembre de 2005 el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío ordenó investigar las conductas del secuestre, por las acusaciones que el actor había realizado ante esa corporación, resultaba razonable que la SECCIÓN TERCERA tuviera dicha fecha como referencia para el cómputo de la caducidad respectiva.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala destaca que la posición de la autoridad judicial accionada fue bastante favorable al actor, pues incluso desde el 25 de julio de 2005[20], éste ya había instaurado una denuncia penal contra el secuestre por las irregularidades suscitadas por las actividades que ejecutó durante el término que tuvo bajo su custodia los bienes embargados, por lo que desde esa fecha pudo haber sido contabilizada la caducidad.

Y el hecho de que el 17 de septiembre 2018 el secuestre haya sido condenado penalmente, no implica que el término de caducidad deba postergarse de forma indefinida, pues la demanda debió presentarse dentro de los dos años siguientes al conocimiento del demandante del daño que atribuye a la DIAN. Ahora, el actor pretende que se tenga como referencia para contabilizar la caducidad el 6 de octubre de 2008, en razón a que ese día la DIAN decidió continuar con la ejecución de las obligaciones tributarias que le fueron atribuidas; y, además, porque aún persistían los perjuicios derivados de dicha circunstancia. Al respecto, la Sala señala que tales situaciones son consecuencias del daño y no la constitución de éste, por lo cual, se reitera, la interpretación que la SECCIÓN TERCERA hizo sobre la situación fáctica del asunto es razonable desde el punto de vista jurídico y hermenéutico.

Lo anterior pone de manifiesto que la decisión contenida en la providencia controvertida, en relación con la caducidad de la acción de reparación directa, no resulta caprichosa, sino que fue adoptada a partir del alcance dado a la situación fáctica del caso y a las fuentes jurídicas aplicables, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de la sentencia acusada, no así la configuración de las falencias que se alegan.

Así las cosas, la Sala no vislumbra la vulneración de los derechos deprecados, razón por la cual el amparo solicitado será denegado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de abril de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo de control idóneo para controvertir la sentencia de última instancia que ha violado el derecho al debido proceso / CAUSAL DE REVISIÓN POR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Alcance Tratándose de la sentencia de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, viola los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa (que constituye el debido proceso constitucional), han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que ella es susceptible del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)” En esta misma dirección, la jurisprudencia de esta Corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso; para ello, es pertinente traer a colación lo dicho por la Sección Quinta en fallo del 16 de enero de 2017, dentro del proceso número 11001-03-28-000-2016-00070-00, en cuyo contenido también se aludió a la postura de la Sala Especial de Revisión nro. 26, en la que se decidió el recurso extraordinario de revisión radicado con el número 11001- 03-15-000-2011-01639-00.

(…) En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa (que constituye el debido proceso constitucional), no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión, precisamente porque se trata de la violación del debido proceso constitucional.

Por lo tanto, la acción de tutela así formulada no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra providencia judicial. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C. diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001- 03-15-000-2021-00907-00 (AC) Actor: FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA Demandado: SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” DEL CONSEJO DE ESTADO Consejera Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 23 de abril de 2021 en la acción de tutela de la referencia. Las razones por las que discrepo de lo decidido se concretan en lo siguiente: (i) El señor Fernando González Mancilla, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 23 de octubre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 63001 23 31 000 2009 00101 01.

(ii) Tratándose de la sentencia de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, viola los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa (que constituye el debido proceso constitucional), han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que ella es susceptible del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”.

A este respecto, se observa que la Corte Constitucional, en la sentencia de Unificación SU-090 de 2018, se remite a lo dicho por ella en la sentencia T-553 de 2012, afirmando que[21], “respecto de los recursos extraordinarios el único de éstos que finalmente procedería para atacar la sentencia del Tribunal demandado y salvaguardar los derechos fundamentales de los tutelantes, es el de revisión. No obstante, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales que permiten analizar si este medio de defensa judicial es idóneo y eficaz, al punto que desplace el recurso de amparo, lo cual ocurre cuando: “a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho”.

(Subrayas fuera del texto original). Así mismo, en oportunidad anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-263 del 7 de mayo de 2015[22], había concluido que “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión (…)”[23].

Por su parte, la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2018, dijo que[24] “(…) el recurso de revisión (…) y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva” [25], para agregar a su pronunciamiento el alcance que la Corporación le da actualmente a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, con la siguiente argumentación: “6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos.

Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.

(…)” (se destaca). En esta misma dirección, la jurisprudencia de esta Corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso; para ello, es pertinente traer a colación lo dicho por la Sección Quinta en fallo del 16 de enero de 2017, dentro del proceso número 11001-03-28-000-2016-00070-00, en cuyo contenido también se aludió a la postura de la Sala Especial de Revisión nro. 26, en la que se decidió el recurso extraordinario de revisión radicado con el número 11001-03-15-000-2011-01639-00.

El siguiente fue el discernimiento: “[…] 4. La causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso[26] Corresponde al numeral quinto del artículo 250 del CPACA: “Son causales de revisión: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo[27] es la relativa a la nulidad originada en la sentencia, dado que, en razón de su redacción, ha correspondido al juez del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia, es decir, se trata de un texto en blanco.

En ese sentido, desde la idea de que este recurso no se puede emplear o utilizar para reabrir el debate que originó el respectivo proceso, la causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar, precisamente, que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. En un fallo de revisión de la Sala Especial de Revisión 26[28], se indicó cómo, en la Sala Plena de lo Contencioso, se originaron tres corrientes o tendencias para entender este causal, según las cuales  i) las razones de la nulidad de la sentencia las define el juez; iii) las causales de nulidad de la sentencia son las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -hoy en día 133 del Código General del Proceso- y iii) las causales de nulidad de la sentencia provienen de la combinación de los dos criterios anteriores.

La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se materialice en el fallo y no en una fase que lo anteceda.

Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, para indicar, entre otras cosas, lo siguiente: “… la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida – se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de  la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.”[…][29] En un pronunciamiento posterior precisó:   “[…] Las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando quiera que se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del contenido de la misma disposición, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir:   a) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido;  d)  cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f)  cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida.”   Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado, que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional.

Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede configurar la causal de revisión en comento. Así lo entendió la Especial de Decisión 26, al indicar “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.”[30] En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso.”.

(Subrayas ajenas al texto original). (iii) En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa (que constituye el debido proceso constitucional), no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión, precisamente porque se trata de la violación del debido proceso constitucional.

Por lo tanto, la acción de tutela así formulada no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra providencia judicial. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] En adelante la Sección Tercera. [2] Conforme con los hechos narrados por el actor en la demanda ordinaria que dio lugar a la providencia cuestionada, el escrito introductorio y algunas de las piezas procesales obrantes en el plenario. [3] En adelante el Juzgado de Familia. [4] Cfr. Folio 81 C1, expediente proceso ordinario. [5] Extracto de la sentencia proferida en primera instancia dentro del proceso ordinario. [6] Extracto de la sentencia cuestionada. [7] En el escrito de tutela el actor citó la sentencia de 13 de diciembre de 2013, proferida por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso 19001-23-31-000-2008-00254-01, así como la sentencia T 301 de 2019, proferida por la Corte Constitucional. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. [10] Cfr. Folio 517, cuaderno VI principal. [11] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [12] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [13] M.P Mauricio González Cuervo. [14] Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [15] “Código Contencioso Administrativo”, en adelante CCA. [16] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [17] CCA “[…] Artículo 170. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada.

Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de los Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas […]”. [18] M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [19] Número único de radicación 05001-23-31-000-1997-02169-01(43340). [20] Cfr. Folio 33, cuaderno VII principal. [21] Referencia: Expediente T-6.406.743 Sentencia del 27 de septiembre de 2018.

M.P. Alberto Rojas Ríos [22] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [23] Sentencia del 27 de septiembre de 2018, Expediente T-6.406.743, M.P. Alberto Rojas Ríos. [24] Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 1998 00153 01 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. En similar sentido se pronunció la Sala Especial de Decisión nro. 22 en sentencia del 2 de febrero de 2016.

Expediente radicación nro. 110001-03-15-000-2015-02342 -00 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. [25] Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 1998 00153 01 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. En similar sentido se pronunció la Sala Especial de Decisión nro. 22 en sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente radicación nro. 110001-03-15-000-2015-02342 -00 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. [26] En cuanto al alcance de esta causal, Cfr. Sentencia de la Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado, proferida el 7 de abril de 2015, dentro del expediente 110010315000201300358-00, Demandante: Luis Facundo Maldonado Granados, Demandado: Universidad Pedagógica Nacional. [27] Ibídem. [28] Consejo de Estado.

Sala Especial No. 26. Sentencia de 3 de febrero de 2015, Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Mélida Valle de De La Hoz. [29] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente: REV-93. Actor: Gabriel Mejía Vélez.

C.P.: Dr. Mario Alario Méndez. [30] Consejo de Estado. Sala Especial No. 26. Expediente: 11001-03-15-000- 2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Mélida Valle de la Hoz. En dicha Sala se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. Radicación: 11001-03-15-000-1998-00157-01 (Rev. 157).

Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali.