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08001-23-33-000-2014-01524-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-25

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Iván David Borrero Henríquez·Demandado: Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla

COSA JUZGADA – Configuración, identidad de partes, objeto y causa [E]n el presente caso sí operó el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que se verificó la identidad de partes, objeto y causa (..) La identidad de partes se hace evidente pues en ambas controversias el demandante fue el señor Iván David Borrero Henríquez y la parte demandada el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.

En cuanto a la identidad de causa, aunque en el sub lite el actor no relató idénticos hechos que en el proceso de reintegro por fuero sindical, (…) es evidente que la causa, motivo o razón que fundamentó la primera demanda se corresponde con el invocado en la segunda, pues los pagos que se reclaman derivan del tiempo durante el cual transcurrió la desvinculación, como se hizo evidente en el acápite normas violadas y concepto de violación de la demanda en el cual se señaló que los hechos que originan su pretensión es la búsqueda del restablecimiento integral de un empleado que fue injustamente despedido.

(…)Ahora bien, la Sala advierte que en el proceso tramitado ante la jurisdicción ordinaria, el demandante pidió no solo el reintegro y el pago de los salarios, sino «las restantes prestaciones derivadas de la prestación del servicio administrativo a liquidarse con dicho salario base (prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones, prima de Navidad, bonificación de servicios y cesantías)», que habrían surgido con ocasión del rompimiento de la relación laboral, es decir, que se configuró la identidad de objeto, en tanto que en el proceso decidido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya se planteó, como pretensión consecuencial a la orden de reintegro, el pago de todas las prestaciones derivadas de esa orden.

(…) En las anteriores condiciones, la Sala concluye que las reclamaciones que el actor formuló a través de la petición radicada el 14 de febrero de 2014 ante el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, que dio lugar a la expedición del oficio que se acusa en el sub judice, constituyen una consecuencia directa de la orden de reintegro impartida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral; por ende, la omisión respecto de su pronunciamiento se debió debatir en ese proceso y no pretender reabrir un debate que ya estaba zanjado por esa jurisdicción, en una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la cosa juzgada, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B, Sentencia de 5 de octubre de 2017, Rad. 25000-23-42- 000-2013-06646-02(3073-16), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. FUENTE FORMAL: LEY 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 332 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 174 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01524-01(0833-18) Actor: IVÁN DAVID BORRERO HENRÍQUEZ Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Prestaciones sociales y sanción moratoria SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se declaró probada la excepción de prescripción parcial de sanción moratoria causadas con antelación el 14 de febrero de 2011.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Iván David Borrero Henríquez, quien actúa por intermedio de su apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los Oficios C20140313-7941 de marzo de 2014 y C20140509-15216 del 9 de mayo de 2019, suscritos por la gerente de gestión humana del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Resolución 0097 del 27 de mayo de 2014, expedida por la alcaldesa de ese distrito, mediante los cuales se negó la solicitud orientada al reconocimiento y pago de las cesantías causadas en los años 2004 a 2010, las cuotas pensionales por idéntico período, los intereses moratorios, la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías y los intereses sobre estas, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a reconocer (i) las cesantías correspondientes a los años 2004 a 2010 y disponer su consignación en el Fondo de Cesantías Porvenir; (ii) las cuotas pensionales de los años 2004 a 2010, con los respectivos intereses moratorios, y disponer su consignación en el Fondo de Pensiones Protección;

(iii) los intereses sobre las cesantías causadas durante los períodos ya enunciados; (iv) la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías de los años ya citados, en el Fondo de Cesantías Porvenir, de conformidad con las Leyes 344 de 1995 y 50 de 1990 y hasta cuando se efectúe su pago total; (v) las costas procesales y las agencias en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;

(vi) la actualización de la condena en la forma prevista en el inciso 4 del artículo 187 ibidem; (vii) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 ejusdem; y (viii) pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 192 ya citado, en caso de inoportuno cumplimiento de la condena. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, la apoderada del demandante señaló los siguientes: (i) El actor se vinculó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla desde el 8 de octubre de 2001 y, actualmente, hace parte de la planta global de cargos de la administración central, en el empleo de asesor, código 05, grado 01.

(ii) Desde el momento en que ingresó a la entidad territorial, está afiliado al Fondo de Cesantías Porvenir y la administración no ha consignado las cesantías causadas durante los años 2004 a 2010, el 14 de febrero del año siguiente a la causación de cada una de ellas, tampoco ha pagado el 12% de intereses a las cesantías anuales, respecto de los aludidos períodos.

(iii) A partir del momento en que se posesionó para prestar su servicio en el ente demandado, estaba afiliado al Fondo de Pensiones Protección y el Distrito no ha consignado las cuotas pensionales generadas entre 2004 y 2010. (iv) Con las omisiones descritas, la administración ha incurrido en desconocimiento de lo previsto en los artículos 1 del Decreto 1582 de 1998; 13 de la Ley 344 de 1996; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 1 y 5 del Decreto 116 de 1976.

(v) Mediante escrito radicado el 13 de febrero de 2014, el actor solicitó a la entidad demandada, expedir el acto administrativo en el que se reconozcan las cesantías por los años 2004 a 2010, las cuotas pensionales de esos años y sus intereses, la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías, los intereses del 12% respecto de ese auxilio, por igual período.

(vi) La anterior petición fue resuelta por la gerente de Gestión Humana del Distrito, mediante Oficio C20140313-7941 de marzo de 2014, en el que negó la reclamación. (vii) El demandante interpuso recursos de reposición y apelación en contra de la anterior decisión. El primero de ellos fue resuelto por la gerente de Gestión Humana mediante Oficio C2014509-15216 del 9 de mayo de 2014 y, el segundo, por la alcaldesa del Distrito, a través de la Resolución 097 del 27 de mayo de 2014 y ninguno de ellos modificó o revocó la decisión inicial. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 209 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990; 122 de la Ley 100 de 1993; 13 de la Ley 344 de 1996; 2 del Decreto 1160 de 1947; 1 y 5 del Decreto 116 de 1976; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991; 1 del Decreto 1582 de 1998; 1 del Decreto 1919 de 2002.

Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: (i) La decisión de la administración distrital de negar los derechos laborales del actor viola los principios y normas en que debía fundarse, pues el argumento de que se valió consistió en que la sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, confirmada por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla solo ordenó el reintegro[1] mas no las cesantías, intereses o sanción moratoria que se reclaman.

(ii) La anterior postura es sesgada y fragmentada en torno a la decisión judicial de la jurisdicción ordinaria, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas en que la decisión judicial de reintegro conlleva que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio y, por ende, el empleador debe asumir el reconocimiento y pago de las acreencias laborales no canceladas durante el lapso de la desvinculación. (iii) Debido a que el reintegro tiene como efecto legal que el vínculo jurídico laboral no se ha interrumpido, los efectos económicos que ello acarrea son plenos, de manera que el hecho de que en la providencia ya citada no se hubiera dispuesto el pago de las prestaciones sociales, ello no impide a la administración reconocerlas, pues la negativa al respecto redundaría en una negativa al restablecimiento integral de un empleado que fue injustamente despedido.

(iv) La Corte Constitucional, en Sentencia C-201 de 2002 señaló los parámetros a los que se contrae la indemnización para los empleados amparados por fuero sindical que resultan desvinculados ilegalmente, de donde surge que la reparación debe ser integral y ello comprende no solo el reintegro sino los efectos económicos, tales como el pago de salarios, reajustes, prestaciones y cualquier otro valor dejado de percibir por el trabajador, como consecuencia directa del despido.

(v) Precisamente la petición que se formuló en sede administrativa, con el objeto de que se reconocieran y pagaran las acreencias laborales, deriva de ese consolidado jurisprudencial que impone una reparación integral, contrario a lo que hizo el Distrito de Barranquilla, con un «escueto» cumplimiento del fallo, que desconoció los derechos que surgieron a favor del demandante, producto de la orden de reintegro, razón por la cual se debe concluir que su decisión se desapegó de los postulados constitucionales y vulneró los principios que otorgan al trabajo una especial protección del Estado, propenden por la irrenunciabilidad de los derechos mínimos consagrados a favor de los trabajadores e igualdad ante la ley.

(vi) El Decreto 1919 de 2002, en su artículo 1, estableció que, a partir de su vigencia, los empleados públicos que se vinculen a los sectores central y descentralizado de los niveles departamental, distrital y municipal de la Rama Ejecutiva gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos del orden nacional, de modo que tal normativa contiene los derechos mínimos que se deben reconocer.

(vii) Además, el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 previó el derecho al auxilio de cesantías, beneficio que se extendió a los empleados territoriales, mediante el artículo 1 de la Ley 65 de 1946; sin embargo, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 determinó que para los empleados territoriales, aplicaría la Ley 50 de 1990 en cuanto al reconocimiento de las cesantías, es decir, con el sistema de liquidación anual, dicha norma también consagra una sanción moratoria ante la inoportuna consignación de ese auxilio.

(viii) Por otro lado, el artículo 15, numeral 1, de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, determinó las personas que se consideran afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y, en su condición de servidor público, el demandante hace parte de ese sistema. (ix) Lo expuesto permite concluir que las normas que rigen la situación que se analiza dan viabilidad a las pretensiones de la demanda, tanto en lo que se refiere al reconocimiento de las prestaciones sociales y sanción moratoria que se reclaman, como de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, durante el tiempo en que duró la desvinculación del servicio y que estuvo comprendido en la orden de reintegro impartida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

(x) El acto censurado se expidió con falsa motivación, toda vez que contienen un supuesto fáctico que no se corresponde con la realidad laboral del actor, pues la dimensión con que la administración entendió la orden de reintegro impartida por la justicia ordinaria fue equivocada, sesgada y contraria a la doctrina constitucional y los efectos derivados de una determinación de tal naturaleza, pues la decisión de negar los derechos pretendidos se hizo consistir en que la orden de reintegro tan solo comprendió el reingreso al servicio y el pago de salarios, pero no las prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación laboral, sin consideración a que estos últimos son obligaciones del empleador, respaldadas por la jurisprudencia consolidada al respecto. 1.2.

Contestación de la demanda El apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contestó la demanda[2] y solicitó negar las pretensiones. Para ello, planteó las razones que se extractan a continuación: (i) Los actos demandados están ajustados a la legalidad pues en ellos no confluye ninguna de las causales de anulación previstas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(ii) El actor no prestó sus servicios en el ente territorial, entre el 20 de septiembre de 2004 y el 24 de noviembre de 2010, toda vez que fue desvinculado del servicio y su reingreso se ordenó a través de una providencia judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, en la cual se ordenó pagar una suma que fue totalmente sufragada por la entidad, de modo que resulta improcedente que el actor, varios años después, pretenda un nuevo pronunciamiento judicial sobre una pretensión que ya fue dirimida, máxime cuando durante el trámite del proceso hizo uso de los recursos judiciales y tenía a su disposición todas las herramientas que le confiere la ley.

(iii) Para efecto del cumplimiento de las sentencias, las autoridades están sujetas estrictamente a lo ordenado en ella, toda vez que en temas presupuestales están sometidas a lo previsto en el Decreto 111 de 1996. (iv) Si en gracia de discusión se llegare a atender favorable la pretensión relativa al reconocimiento de las cesantías e intereses sobre estas, se deben declarar prescritas, toda vez que el período que se reclama comprende del 2004 al 2010, es decir, que ya transcurrieron los 3 años previstos en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.

(v) En lo que respecta a la sanción moratoria por la inoportuna consignación de cesantías, incluso, si se llegare a acceder a ellas, no resultaría procedente imponer la aludida sanción, comoquiera que no se demostró la mala fe en el actuar de la administración, máxime cuando se trató de períodos durante los cuales, se insiste, el actor no estuvo vinculado con la entidad.

(vi) En la demanda no se detalló en forma clara y precisa en qué consiste la presunta vulneración legal que se alega, lo que impide al juez de lo contencioso administrativo analizar argumentos que no fueron invocados como soporte de las protecciones y ello impide un pronunciamiento favorable, dado el carácter rogado de la jurisdicción. (vii) Se insiste que la pretensión del demandante se dirige a obtener el reconocimiento de prestaciones causadas en el lapso durante el cual estuvo desvinculado del servicio y cuyo reintegro logró, producto de la acción respectiva ante el juez ordinario laboral, en garantía del fuero sindical.

En el aludido proceso, la pretensión segunda de la demanda, estuvo orientada a que se reconocieran a su favor, entre otros emolumentos «las restantes prestaciones derivadas de la prestación del servicio administrativo a liquidarse con dicho salario base (prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y cesantías) incluyendo los debidos intereses o indexaciones que sean jurídicamente procedentes».

(viii) La transcripción anterior demuestra que lo pretendido en la demanda anterior guarda identidad con la que se analiza, pues corresponde al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por el período comprendido entre 2004 y 2010, respecto del cual el actor obtuvo un pronunciamiento favorable y, producto de la orden judicial impartida se le reintegró al servicio y se cumplió la orden impartida por el juez ordinario en el mandamiento de pago, con lo cual se produjo el cumplimiento total de la condena, de modo que en el sub lite se configuró la cosa juzgada y ello hace inviables las pretensiones, pues no puede acudir dos veces a la jurisdicción, ya que la administración no puede ser juzgada dos veces por igual situación fáctica.

(ix) Las razones expuestas permiten declarar probadas las excepciones de cosa juzgada, prescripción, ineptitud de la demanda[3] e inexistencia de la obligación. 1.3. La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 14 de agosto de 2017,[4] declaró probada, parcialmente, la prescripción de la sanción moratoria; declaró la nulidad del acto ficto demandado y condenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a reconocer a favor del demandante «los porcentajes a la seguridad social en pensiones, auxilios de cesantías, intereses sobre las cesantías, de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990».

Como sustento de su decisión, expuso lo siguiente: (i) Aunque la jurisprudencia es pacífica en cuanto que los actos de ejecución no son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los contornos fácticos expuestos por el demandante permiten concluir que el acto que se cuestiona no tiene tal naturaleza, toda vez que lo que hace es negar las cesantías y sus intereses, la sanción moratoria derivada del pago inoportuno de ese auxilio y los aportes a la seguridad social en pensiones entre los años 2004 y 2010, de modo que son pretensiones diferentes a las decididas en las resoluciones que acataron las sentencias de primera y segunda instancia de la jurisdicción ordinaria, máxime cuando en ellas se ordenó el reconocimiento y no la denegación de los derechos prestacionales adicionales a los salarios.

(ii) En consecuencia, para analizar la legalidad del acto censurado se debe verificar si, con la negativa respecto de la reclamación del demandante, la administración actuó en desobedecimiento de los fallos judiciales aludidos, pues en ellos se ordenó el reintegro y el pago de «los salarios dejados de percibir desde el 21 de septiembre de 2004 hasta cuando efectivamente se produzca el reintegro, con los aumentos a que haya lugar, descontándosele las sumas de dinero pagadas con ocasión de su despido».

(iii) La orden anterior no se debió entender en sentido estricto, sino amplio y, por ello, «es procedente el reconocimiento de ciertos emolumentos que a pesar de que el juez laboral no los especifique si le son propios tratándose de estos temas […] Considera esta judicatura que con el reintegro van implícitas prestaciones devengadas por el beneficiario, en el entendido que no hubo solución de continuidad […] por lo que resulta totalmente plausible, aún a ojos de la respectiva jurisdicción y el mismo juzgador que profirió la decisión, una interpretación en la que por “salario dejado de percibir” deben incluirse además los emolumentos legales, los que de no haber sido separado del cargo hubiera podido disfrutar».

(iv) Como, en forma consecuente al reintegro, al actor ya se le reconocieron los salarios y algunas prestaciones sociales, tan solo procede pronunciarse en torno a aquellas que no se han reconocido y verificar si, en cada caso, se ha configurado o no el fenómeno extintivo. (v) Las cesantías e intereses a sobre ellas se rigen por la Ley 344 de 1996 que remite a la Ley 50 de 1990 y prevén el reconocimiento del auxilio con liquidación anual con corte al 31 de diciembre e intereses del 12% anual.

El aludido auxilio se debe consignar antes del 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se causó y, en caso de incumplimiento de ese plazo, el empleador debe reconocer al empleado un día de salario por cada día de retraso. El derecho en cita no está afectado por el fenómeno de prescripción al igual que los intereses, toda vez que la relación laboral se entiende vigente.

(vi) En cuanto a la sanción moratoria, durante el tiempo en que el actor permaneció desvinculado, la administración no estaba en la obligación de consignar sus cesantías; sin embargo, entre la fecha de expedición del acto que ordenó el reintegro, producto de las sentencias aludidas, se debió reconocer igualmente el auxilio de cesantías, pero ello no ocurrió; por lo tanto, se generó la sanción moratoria, pero está afectada parcialmente por el fenómeno extintivo, que se debe contabilizar con 3 años de antelación a la fecha en que se formuló la reclamación administrativa y se debe liquidar con el salario que percibía en el año 2010, que fue cuando se creó un empleo para disponer el reintegro.

(vii) En lo referente a los aportes a la seguridad social, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 establece la obligatoriedad de realizar aportes durante la vigencia de la relación laboral y como el derecho pensional tiene el carácter de imprescriptible, se debe concluir que los aportes a la seguridad social en pensiones corren igual suerte, por lo tanto, su titular los puede exigir en cualquier tiempo, por ello, procede la orden encaminada a que la administración los pague, en la proporción que corresponde, por todo el período en el que duró la desvinculación. 1.4.

El recurso de apelación El apoderado del ente territorial demandado interpuso recurso de apelación[5] en contra de la providencia anterior y expuso las siguientes razones de inconformidad: (i) En el sub judice está acreditada la cosa juzgada, pues lo que el actor pretende es reabrir un debate que ya quedó zanjado con las sentencias dictadas por la jurisdicción ordinaria en la acción de reintegro por fuero sindical, de hecho los reconocimientos que se ordenaron abarcan iguales períodos que los que comprendieron en pronunciamiento judicial anterior.

De lo expuesto surge que el tribunal pasó por alto que en el proceso anterior no solo se hizo un pronunciamiento en torno al reintegro, sino a todas las acreencias que hubieran surgido para el actor durante el aludido período. (ii) En los valores reconocidos al demandante producto de las sentencias enunciadas se incluyeron todos los conceptos ordenados, por ello ya se produjo la terminación definitiva tanto del proceso de reintegro como del ejecutivo que lo sucedió, en el que se declaró el cumplimiento total de la condena impuesta y, por ello, se ordenó el archivo de tal actuación judicial.

(iii) El juez de lo contencioso administrativo no estaba facultado para reabrir un debate que ya había sido dirimido por la jurisdicción competente y en el cual se dictó sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo tanto, se debió declarar probada esa excepción. Valga aclarar que si el interesado no estuvo de acuerdo con lo decidido por la jurisdicción ordinaria debió hacer uso de los recursos previstos para ese efecto, solicitar la aclaración de la providencia, manifestar su oposición en torno al mandamiento ejecutivo o pedir su adición si echaba de menos los reconocimientos que ahora pretende, pero, como no lo hizo, permitió que las providencias quedaran en firme y, por ello, no puede ahora pretender acudir a otra instancia judicial a reclamar tales derechos.

(iv) Contrario a lo afirmado por el a quo, en materia de cumplimiento de órdenes judiciales, las entidades territoriales están sujetas al sentido estricto de lo consagrado por la parte resolutiva de la condena, por ello, no se podía interpretar en sentido amplio, como se sugirió en la providencia recurrida, pues ello contraría los artículos 345, 352 y 353 del Estatuto Orgánico del Presupuesto en concordancia con el 38, literal a), y el 45 ibidem.

Además, está demostrado que la entonces apoderada del demandante cobró los títulos judiciales que dieron cabal cumplimiento a la sentencia. (v) En lo que se refiere a las cesantías, sus intereses y la sanción moratoria, se debe tener en consideración que en casos como el que se analiza, en que no hay efectiva prestación del servicio, sino que los pagos son el resultado de una ficción jurídica, a título de indemnización, para compensar o sustituir el equivalente a los salarios y las prestaciones sociales que se hubieran recibido durante el tiempo de la desvinculación, los que, en este caso, fueron pagados en su integridad, pues así quedó establecido en el proceso ejecutivo que dispuso el archivo definitivo porque se comprobó el pago total de la obligación. Por lo tanto, no se pude imponer obligación en contra de la entidad por tal prestación y mucho menos sanción moratoria, pues ella no es viable cuando la orden de pagar cesantías surge de una condena judicial, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado.

(vi) Finalmente, el tribunal incurrió en error al ordenar la sanción moratoria y la indexación en forma simultánea y al declarar la prescripción antes de pronunciarse de fondo acerca del derecho. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante La apoderada del señor Iván David Borrero Henríquez descorrió el término para alegar[6] y, en su escrito, manifestó que en el caso bajo análisis no se configuró la cosa juzgada y sí proceden las órdenes impartidas por el a quo, razón por la cual se debe confirmar la sentencia recurrida. 1.5.2.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla La entidad territorial demandada descorrió el término para alegar[7] y, en su escrito, insistió en los argumentos invocados en el recurso de apelación. 1.6. El Ministerio Público El agente del ministerio público guardó silencio durante esta etapa procesal.[8] La Sala decide, previas las siguientes 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si se configuró la excepción de cosa juzgada respecto del proceso promovido por el señor Iván David Borrero Henríquez, ante la jurisdicción ordinaria, en ejercicio de la acción de reintegro por fuero sindical; en caso de que no se configure la excepción anterior, determinar (ii) si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías, los intereses a las cesantías, la sanción moratoria por la inoportuna consignación de ese auxilio y los aportes a la seguridad social; y (iii) si alguno de los anteriores conceptos está afectado por el fenómeno de la prescripción. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Acerca de la cosa juzgada La figura de la cosa juzgada emana de la soberanía del Estado para dotar de inmutabilidad, certeza y fuerza vinculante a las decisiones judiciales, así como proteger la seguridad jurídica de los asociados y de las entidades que intervinieron en un litigio anterior.[9] Esta institución procesal evita que se presenten en el futuro demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a reabrirse dicho debate ante la jurisdicción, salvo las excepciones legales.[10] El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil,[11] aplicable por remisión del artículo 267[12] del Código Contencioso Administrativo,[13] dispone que se configura la cosa juzgada cuando el nuevo litigio presenta identidad en los siguientes tres elementos, a saber:[14] i) Partes.

Quienes concurren al nuevo proceso deben ser idénticas personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior. ii) Objeto. Las pretensiones elevadas en el nuevo proceso son iguales a las reclamadas en el primero ya decidido. iii) Causa. El motivo o razón que fundamentó la primera demanda se corresponde con el invocado en la segunda.

De esta manera, cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió el asunto en anterior oportunidad y, además, que concurran los elementos enunciados, deberá declararse la configuración de la cosa juzgada y, en consecuencia, al juez no le será permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales.[15] Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código Contencioso Administrativo «las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias para los particulares y la administración». 2.2.2.

Acerca de las cesantías, los intereses sobre estas y la sanción moratoria por incumplimiento de su consignación La Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a generalizar el sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:  a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;

(negrilla de la Sala). La norma vigente a la fecha de expedición de la ley previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:  1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.  4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. (Negrilla de la Sala). El Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, es la Ley 432 de 1998, artículo 5 y siguientes. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. La relación laboral del demandante (i) El 31 de julio de 2014,[16] la gerente de gestión humana de la Alcaldía de Barranquilla expidió certificación laboral del demandante, en la que consta que «se encuentra laborando en la Alcaldía Distrital desde el 08 de octubre del 2001» y que «ocupa el cargo de asesor, Código y Grado 105-01, adscrito a la Planta Global de Cargos de la Administración Central Distrital […] se encuentra vinculado (s) mediante nombramiento provisional». 2.3.2.

El proceso de reintegro, la sentencia condenatoria de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y el consiguiente proceso ejecutivo (i) El 17 de noviembre de 2004,[17] el demandante, por intermedio de su apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, en ejercicio de la acción de reintegro por fuero sindical, en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en la cual formuló las siguientes pretensiones: Primera: Que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en su condición de antiguo empleador del señor iván david borrero henríquez, está obligado inmediatamente o en el término que el juzgado le fije a ordenar el correspondiente reintegro de mi poderdante en el mismo empleo público y bajo iguales o superiores condiciones a las que ostentaba en el momento de ser declarado insubsistente su nombramiento el día 17 de septiembre de 2004, señalando que no habrá solución de continuidad en la prestación del servicio.

Segunda: Condenar al demandado a pagar a iván david borrero henríquez, los salarios dejados de percibir por causa del despido sin levantamiento del fuero sindical […] desde la fecha en que se produjo su irregular desvinculación hasta el día en que se haga jurídica y administrativamente efectivo el correspondiente reintegro, con los correspondientes aumentos porcentuales que se apliquen salarialmente en la entidad demandada e igualmente las restantes prestaciones derivadas de la prestación del servicio administrativo a liquidarse con dicho salario base (prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios y cesantías), incluyendo los debidos intereses o indexaciones que sean debidamente procedentes.

(ii) El 1 de julio de 2005,[18] el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla emitió la sentencia de primera instancia, en el proceso incoado por el actor, en el cual ordenó su reintegro y las consecuencias de esa disposición. A continuación se relacionan los fundamentos de tal decisión y, se cita, en forma textual, la orden impartida: La calidad de aforado en cabeza del actor, aparece indiscutida desde la fundación de la organización sindical (11 de noviembre de 2003 – folios 16 al 23).

El señor iván borrero fue elegido, según se desprende de la Resolución 001943 del 27 de noviembre de 2003, proferida por el Ministerio de la Protección Social, como Secretario de Relaciones Intersindicales. Así, al tenor del artículo 406 del c.s.t., modificado por la Ley 584 de 2000 artículo 12, el demandante ostentaba la categoría de aforado.

Tal situación fue comunicada oportunamente al empleador según se infiere del documental que cursa a folio 24. Todo lo anterior conduce a concluir la condición de aforado de aquel. La misiva que cursa a folio 32 patentiza la prueba de la desvinculación del actor del seno de la Secretaría de Hacienda Pública - Alcaldía Distrital de Barranquilla, determinación que se adoptó a través de la Resolución No. 0408 el 17 de septiembre de 2004, siendo recibida la comunicación el 20 de septiembre de la mencionada anualidad, por lo que desde esa fecha se perfeccionó el desenganche.

En virtud de los presupuestos que anteceden, el requerimiento de reintegro habrá de ser auspiciado, pues, estando aforado el actor, el distrito de barranquilla no solicitó licencia del Juez del Trabajo para retirarlo. Se magnifica tal conclusión, si se repara que la parte demandada fue absolutamente indiferente, al extremo que ni siquiera contestó la demanda, erigiéndose tal comportamiento procesal en un indicio grave en su contra, ítem que antes de medrar en su favor, se redarguye en su desmedro.

Por consiguiente, la orden de reintegro del demandante a un cargo de igual o mejor categoría […] primero. condenar a la entidad demandada distrito especial industrial y portuario de barranquilla a reintegrar al demandante iván david borrero henríquez a un cargo de igual o superior categoría al desempeñado al momento del retiro, y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el 21 de septiembre de 2004 hasta cuando efectivamente se produzca el reintegro, con los aumentos a que haya lugar, descontándosele las sumas de dinero pagadas con ocasión de su despido. segundo. Costas a cargo de la parte vencida. tercero. En el evento que esta sentencia no sea impugnada, consúltese con el superior. [Negrilla de la Sala] (iii) El 10 de octubre de 2005,[19] el demandante, por conducto de su apoderada, presentó memorial ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual solicitó «se confirme en todas sus partes el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Barranquilla en la causa de la referencia».

(iv) El 16 de junio de 2006,[20] el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictó sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por el demandante, en la cual confirmó la decisión favorable de reintegro, como consecuencia de la consulta de la providencia de primera instancia, y, para ese efecto, expuso: Pues bien, el escrutinio probatorio deja al descubierto que para la fecha 17 de septiembre de 2004, cuando fue desvinculado el promotor de esta litis, gozaba de fuero sindical, por cuanto era miembro de la junta directiva de sinceraba, en calidad de secretario de relaciones intersindicales, según consta en la Resolución No. 001943 del 27 de noviembre de 2003 emanada de la Inspección de Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Dirección Territorial del Atlántico (folio 13, 14 y 15) elección que fue debidamente notificada al señor alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla el 14 de noviembre de 2003.

Consecuentemente, se impone, por lo tanto, la confirmación del fallo condenatorio venido en consulta. (iv) El 19 de septiembre de 2006,[21] el demandante solicitó ante el Juzgado Noveno laboral del Circuito de Barranquilla dar cumplimiento al fallo que confirmó la decisión a su favor en el proceso de reintegro por fuero sindical. (v) El 4 de diciembre de 2006,[22] el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla profirió auto mediante el cual ordenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla reintegrar al actor al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría y denegó la solicitud de librar mandamiento de pago por concepto de salarios y costas, teniendo en cuenta «la falta de exigibilidad del plurimencionado título en cuanto al pago de los salarios dejados de percibir por el actor, requisito sine quanum (sic) para poder acceder a su requerimiento de conformidad con lo prescrito en el artículo 488 del C. de P. C.».

(vi) El 15 de enero de 2008,[23] el demandante solicitó, ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, iniciar el trámite ejecutivo con el fin de que se diera cumplimiento a las órdenes impartidas en las sentencias antes relacionadas. En su escrito, en forma expresa, solicitó: Que se ordene al Distrito de Barranquilla, mediante el decreto de medidas cautelares cancelar a mi poderdante el pago a la fecha de los siguientes emolumentos laborales: total pasivos laborales reclamados por vía ejecutiva: nota: El sueldo de $1.978.457 que devengaba mi poderdante al momento de su desvinculación (septiembre 17 de 2004), correspondía todavía al sueldo de la vigencia de 2003, ya que el Distrito no había realizado en ese momento el incremento legal ateniente a la señalada vigencia 2004 y solo lo realizó en diciembre de ese mismo año 2004. […] pasivos vigencia 2004: salarios 2004: $1.978.457 X 3.5 meses = $6.924.599, 50 (Estos salarios corresponden al plazo (sic) correspondido entre septiembre 17 de 2004 a diciembre 31 de 2004) Al monto salarial mensual anterior debe aplicársele el incremento decretado finalmente para la vigencia 2004 conforme a la tasa I.P.C. 2003 (6,49%): $128.401,86 (monto incremento 2004). salario base de liquidación 2004: $1.978.457 (Salario 2003) + 128.401,86 (reajuste 2004) = $2.106.858,86. retroactivo salarial 2004 (de septiembre 17 a diciembre 31 de 2004) es igual a $128.401,86 X 3.5 meses = $449.406,50. consolidado total salarios dejados de percibir 2004: $7.340.035,47. $6.924.599,50 (salarios) + $ 449.406,50 (retroactivo salarial) _____________________________ $7.374.006.00 por salarios 2004, son $7.374.006.oo (siete millones trescientos setenta y cuatro mil seis pesos) por cesantías 2004: Total dejado de percibir vigencia 2004 por cesantías: $2.106.858,86 / 12 meses X 3.5 meses = $614.500.oo total dejado de percibir vigencia 2004, por prima de navidad: $2.106.858,86 / 12 meses X 3.5 meses = $614.500.oo total dejado de percibir vigencia 2004, por disfrute de vacaciones y prima de vacaciones: $2.106.858,86 / 12 meses X 3.5 meses = $614.500.oo sumatoria de pasivos 2004: $6.924.599,50 (salarios) $ 449.406,50 (retroactivo salarial) $ 614.500,oo (cesantías) $ 614.500,oo (prima de navidad) $ 614.500,oo (vacaciones y prima de vacaciones) ____________________________________ $9.217.506.oo pasivos vigencia 2005: salario mensual correspondiente vigencia 2005: (Con incremento porcentual ipc según dane: 5.50%) $2.106.858,86 + 5.50% (incremento ipc) = $2.222.736,10 (dos millones doscientos veintidós mil setecientos treinta y seis pesos (sic)) total de salarios dejados de percibir vigencia 2005: $2.222.736,10 X 12 meses = $26.672.833,16. total de cesantías dejadas de percibir vigencia 2005: $2.222.736,10 total de vacaciones y prima de vacaciones: dejadas de percibir vigencia 2005: $2.222.736,10 (corresponden a 15 días de disfrute y 15 días de prima de vacaciones) total de bonificación salarial dejada de percibir vigencia 2005: $2.222.736,10 X 35% = $777.957,63. total de prima de mitad de año dejada de percibir durante la vigencia 2005: $1.111.368,05. total de prima de navidad dejada de percibir durante la vigencia de 2005: $2.222.736,10. total de pasivos dejados de percibir por mi poderdante durante la vigencia 2005: $26.672.833,16 (salarios) $ 777.957,63 (bonificación 35%) $ 2.222.736,10 (cesantías) $ 1.111.368,05 (prima de mitad de año) $ 2.222.736,10 (prima de navidad) $ 2.222.736,10 (vacaciones y prima de vacaciones) ____________________________________ $35.230.367.14 (son treinta y cinco millones doscientos treinta mil trescientos sesenta y siete pesos con catorce centavos) pasivos vigencia 2006: salario mensual correspondiente vigencia 2006: (Con incremento porcentual ipc según dane: 4.85%) $2.222.736,10 + 4.85% (incremento ipc) = $2.330.538,80 (dos millones trescientos treinta mil quinientos treinta y ocho pesos con ochenta centavos) total de salarios dejados de percibir vigencia 2006: $2.330.538,80 X 12 meses = $27.966.465,61. total de cesantías dejadas de percibir vigencia 2006: $2.330.538,80 total de vacaciones y prima de vacaciones: dejadas de percibir vigencia 2006: $2.330.538,80 (corresponden a 15 días de disfrute y 15 días de prima de vacaciones) total de bonificación salarial dejada de percibir vigencia 2006: $2.330.538,80 X 35% = $815.688,58. total de prima de mitad de año dejada de percibir durante la vigencia 2006: $1.165.269,40. total de prima de navidad dejada de percibir durante la vigencia de 2006: $2.330.538,80. total de pasivos dejados de percibir por mi poderdante durante la vigencia 2006: $27.966.465,61 (salarios) $ 815.688,58 (bonificación 35%) $ 2.330.538,80 (cesantías) $ 1.165.269,40 (prima de mitad de año) $ 2.330.538,80 (prima de navidad) $ 2.330.538,80 (vacaciones y prima de vacaciones) ____________________________________ $36.939.039.99 (son treinta y seis millones novecientos treinta y nueve mil treinta y nueve pesos con noventa y nueve centavos) pasivos vigencia 2007: salario mensual correspondiente vigencia 2007: (Con incremento porcentual ipc según dane: 4.48%) $2.330.538,80 + 4.48% (incremento ipc) = $2.434.946,93 (dos millones cuatrocientos treinta y cuatro mil novecientos cuarenta y seis pesos con noventa y tres centavos) total de salarios dejados de percibir vigencia 2007: $2.330.538,80 (sic) X 12 meses = $29.219.363,16. total de cesantías dejadas de percibir vigencia 2007: $2.434.946,93 total de vacaciones y prima de vacaciones: dejadas de percibir vigencia 2007: $2.434.946,93 (corresponden a 15 días de disfrute y 15 días de prima de vacaciones) total de bonificación salarial dejada de percibir vigencia 2007: $2.434.946,93 X 35% = $852.231,42. total de prima de mitad de año dejada de percibir durante la vigencia 2007: $1.217.473,46. total de prima de navidad dejada de percibir durante la vigencia de 2007: $2.434.946,93. total de pasivos dejados de percibir por mi poderdante durante la vigencia 2007: $29.219.363,16 (salarios) $ 852.231,42 (bonificación 35%) $ 2.434.946,93 (cesantías) $ 1.217.473,46 (prima de mitad de año) $ 2.434.946,93 (prima de navidad) $ 2.434.946,93 (vacaciones y prima de vacaciones) ____________________________________ $38.593.908.83 (son treinta y ocho millones quinientos noventa y tres mil novecientos ocho pesos con ochenta y tres centavos) pasivos vigencia 2008: salario mensual correspondiente vigencia 2008: (Con incremento porcentual ipc según dane: 5.69%) $2.434.946,93 + 5.69% (incremento ipc) = $2.573.495,41 (dos millones quinientos setenta y tres (sic) cuatrocientos noventa y cinco pesos con cuarenta y un centavos) total de salarios dejados de percibir vigencia 2008: (14 días de sueldo) $1.286.747,70. gran monto de los pasivos laborales requeridos a nombre de mi poderdante por esta vía ejecutiva: monto total de los pasivos laborales dejados de percibir desde septiembre 17 de 2004 hasta enero 14 de 2008: 2004: $ 9.217.506,oo 2005: + $35.230.367,14 2006: + $36.939.039,99 2007: + $38.593.908,83 2008: + $ 1.286.747,14 ________________________ $121.267.569,66 gran total de pasivos laborales hasta la fecha presente $121.267.569,66 (ciento veintiun millones doscientos sesenta y siete mil quinientos sesenta y nueve pesos con sesenta y seis centavos) (v) El 30 de abril de 2008,[24] el Juzgado Noveno del Circuito Judicial de Barranquilla libró mandamiento de pago en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

En la providencia se señaló lo siguiente: Mediante proveído datado 4 de diciembre de 2006, esta Agencia Judicial libró Mandamiento Ejecutivo con obligación de hacer, ordenándose al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a reintegrar al demandante ivan borrero, en cumplimiento de la sentencia reseñada en el párrafo precedente.

En el mismo proveído se denegó la orden de pago requerida por la parte demandante, en atención al (sic) preceptuado en el artículo 177 del C.C.A., por cuanto no había transcurrido el tiempo prescrito en la citada norma (18 meses) para efectos de hacer efectiva la condena de pagos de los salarios. En relación con la petición, establece el artículo 100 del C. de P.T.S.S. que, será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme.

Esta norma se encuentra armonizada en los artículos 488 y 335 del Código de procedimiento Civil, y 177 del C.C.A. aplicados por remisión analógica que hace el artículo 145 del C de P.TS.S. El requisito de exigibilidad, se cumple a cabalidad al haber corrido desde la ejecutoria de la sentencia en comento (junio de 2006) hasta la fecha, un interregno superior al contemplado en el artículo 177 del C.C.A. [A continuación en la providencia se hizo una relación de salario mensual, salarios dejados de percibir, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad el año 2004, e iguales emolumentos correspondientes a los años 2005 a 2007, pero en estos se incluyó, además, la bonificación por servicios.

Respecto del año 2008 tan solo se hace referencia al salario mensual y los salarios dejados de percibir entre enero y abril, para un total de $118.529.927] En consecuencia se librará el mandamiento de pago deprecado por la suma de $123.529.927, la cual resulta de adicionar el valor determinado en precedencia ($118.529.927) y las costas del proceso ($5.000.000).

(vi) El 5 de junio de 2008,[25] el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla declaró ejecutoriado el auto anterior y prosiguió adelante la ejecución. En esa fecha el actor presentó liquidación del crédito por los siguientes conceptos:[26] Obligación $123.529.927 Salario mes de mayo /08 2.512.603 Agencias en Derecho ejecución 1.000.000 ______________ TOTAL $127.042.530 (vii) El 12 de junio de 2008,[27] el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, después de haber corrido traslado de la liquidación del crédito, impartió aprobación «tal como fue practicada» para efecto de la anterior decisión tuvo en cuenta lo siguiente «Visto el informe secretarial y no habiendo sido objetada la liquidación del crédito».

(viii) El 22 de agosto de 2008,[28] el actor solicitó la reliquidación del crédito, teniendo en consideración que el ente territorial demandado aún no había dado cumplimiento a la orden de reintegro. (ix) El 19 de marzo de 2009,[29] el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla se pronunció sobre la solicitud de reliquidación del mandamiento de pago, formulada por el actor y decidió lo siguiente: […] Vale puntualizar, que con el auto del 14 de enero del cursante año, el Juzgado, en atención a la solicitud que nos ocupa, dispuso requerir al distrito especial indusytrial (sic) y portuario de barranquilla, a efectos que certificara sobre “el día en que se materializó la orden impartida en la sentencia de marras”.

Igualmente se comunicó a la procuraduría de Asuntos Laborales para que adoptara las mediad disciplinarias en el evento que no se hubiese atendido la orden de reintegro. Ni el ente territorial ni la funcionaria del organismo de control se pronunciaron al respecto. Teniendo en cuenta que la petición que nos ocupa reúne los requisitos exigidos en las normas citadas, encuentra procedente acceder a lo solicitado por la parte demandante, por lo que en consecuencia, se librará la orden pago de pago (sic) deprecada, teniendo en cuenta las operaciones aritméticas descritas a continuación: [Se realizó una liquidación con los siguientes conceptos: salario mensual, salarios dejados de percibir entre mayo y diciembre, bonificación por servicio, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, correspondientes al año 2008 y se totalizó en $26.425.862] […] No se incluyen los valores correspondientes al año 2009, por cuanto no reposa en el plenario información sobre el monto del salario de esa anualidad.

(x) El 3 de junio de 2009,[30] el señor Borrero solicitó la adición de medidas cautelares en el proceso ejecutivo de la referencia, con el fin de que se incluyeran los pasivos laborales correspondientes al lapso transcurrido entre el 1 de enero de 2009 y el 1 de junio de 2009 comprendidos por salarios, prima de servicios, prima y disfrute de vacaciones, bonificación de servicios y cesantías que se debían depositar a febrero de 2009.

Lo anterior, en consideración a que aún no se había producido el reintegro. (xi) El 26 de junio de 2009,[31] el juez corrió traslado a las partes respecto de la liquidación de crédito realizada con ocasión de la solicitud anterior. (xii) El 16 de julio de 2009,[32] ante la falta de objeción respecto de la anterior liquidación de crédito, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla impartió su aprobación. (xiii) El 7 de diciembre de 2009,[33] el demandante solicitó ordenar medidas cautelares en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en tanto no se ha cumplido la orden de reintegro a su favor.

(xiv) El 10 de septiembre de 2012,[34] el Juzgado Noveno Laboral Circuito de Barranquilla dictó providencia mediante la cual decretó la terminación del proceso por cumplimiento de la obligación. Para tal efecto, consideró lo siguiente: Advierte el Despacho, que ni el auto a través del cual se libró Mandamiento de Pago en el que ordenó su reliquidación, fueron objeto de reproche por parte del ejecutante referente a su cuantía ni a los conceptos que se tuvieron en cuenta para determinar su monto, teniéndose entonces, que el trámite de cumplimiento de sentencia dentro del presente proceso se encuentra concluido, comoquiera que el distrito especial, industrial y portuario de barranquilla satisfizo totalmente la obligación, tanto de pago como la de hacer.

Evidenciándose esta última, en el Decreto 0634 de 2010, a través de la (sic) cual el citado ente territorial reintegró a iván borrero al cargo de Asesor Código 105 grado 01. Por ende, no hay lugar a reliquidar un crédito de una obligación ya cancelada ni a librar nuevo mandamiento de pago dentro de este asunto. Siendo improcedente extender otra orden de pago, porque, como se anotó, la sentencia fue cumplida a cabalidad por la demandada.

De otro lado, es extraña la solicitud de desarchivo del proceso, toda vez que a la fecha tal situación no ha sido ordenada en este asunto. Asimismo, no es procedente el que se requiera al distrito especial, industrial y portuario de barranquilla para que acredite que ha cancelado la totalidad de la obligación, toda vez que, tal como se anotó en párrafos anteriores, esta se satisfizo en forma integral en este asunto.

No obstante lo anterior, cabe anotar, que la parte actora no indica en forma expresa cuáles son los “pasivos laborales” que no se tuvieron en cuenta al momento de librarse el mandamiento de pago y su reliquidación, solamente enuncia en forma generalizada que hubo salarios y prestaciones que no se incluyeron en tales ordenamientos, situación que no permite siquiera revisar las órdenes de pago proferidas por este Despacho. [Se resalta] 2.3.3.

Los actos que emitió la entidad demandada en orden a cumplir la condena impuesta (i) El 2 de octubre de 2009,[35] el actor solicitó ante el alcalde del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, el cumplimiento de las sentencias emanadas del Juzgado Noveno Laboral Circuito de Barranquilla y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

(ii) El 20 de septiembre de 2010,[36] el demandante solicitó al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, el cumplimiento de las órdenes impartidas en las providencias enunciadas en el acápite anterior. (iii) En 2010,[37] el alcalde de Barranquilla expidió el Decreto 0633 «por medio del cual se crea un cargo en la planta global para dar cumplimiento a un fallo judicial» y, en él se creó el empleo de asesor, código 105, grado 01, de la planta global de la Alcaldía, con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral.

(iv) El 25 de octubre de 2010,[38] el alcalde de Barranquilla expidió el Decreto 0634 «por medio del cual se hace un reintegro» en el cual consideró y decidió lo siguiente: Que en la planta de personal global del Distrito de Barranquilla actualmente no existe el cargo de Asesor Código 105 grado 01. Razón por la cual mediante el Decreto No. 0633 del 25 de octubre de 2010, se creó un cargo en la Administración Central del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el objetivo de darle cumplimiento a la sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla confirmada por el Tribunal Superior Sala Laboral de fecha 16 de junio de 2006 que ordena el reintegro del señor iván darío (sic) borrero henríquez. […] artículo primero: Reintegrar al señor iván darío (sic) borrero henríquez […] mediante nombramiento provisional, en el cargo de asesor Código 105 grado 01, en la planta global del Distrito de Barranquilla, a partir de la posesión, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este Decreto.

(v) El 13 de septiembre de 2016,[39] el jefe de la Oficina Jurídica del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla informó lo siguiente, acerca del cumplimiento de las sentencias antes referidas: Que en etapa de ejecución de la sentencia antes aludida, el Juzgado 9º Laboral de Barranquilla ordenó el cumplimiento de la orden de reintegro dada al señor Iván David Borrero Henríquez y profirió mandamiento de pago por los salarios y demás emolumentos a que hubiere lugar con ocasión de la decisión judicial ejecutada, por valor final de $123.529.927, más una reliquidación posterior del mandamiento ejecutivo, solicitada expresamente por el apoderado del hoy demandante, por valor de $26.425.862 adicionales a la suma antes indicada.

Que así las cosas, el pago y cumplimiento de la sentencia judicial requerido por usted, aparte de los soportes que por este medio remitimos, halla su sustento en el expediente del proceso laboral de fuero sindical cursado ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla con radicación 00593-2014. Pues fue en virtud de tal proceso, que el Juzgado Laboral en comento se encargó de liquidar los valores y conceptos a los que tuvo derecho el señor Iván David Borrero Henríquez en virtud de lo decidido mediante sentencia del 16 de junio de 2006.

Los valores en mención, incluyeron todos los conceptos a los que había sido condenado el Distrito de Barranquilla, tales como salarios dejados de percibir, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, entre otros conceptos que estando expresamente consignados en las providencia (sic) proferidas por el Juez 9º Laboral de Barranquilla en etapa de ejecución; fueron totalmente cancelados por el Distrito de Barranquilla al actor, dando terminación definitiva al proceso de (sic) Judicial de (sic) con base el cual se dictó y ejecutó la sentencia del 16 de junio de 2006 del despacho judicial antes señalado.

Que en ese sentido, al demandante se le cumplió la condena pecuniaria impuesta a su favor, a través de la cancelación y retiro en sede judicial de los siguientes depósitos judiciales: Depósito No. 416010001027665 por el valor de $127.042.530 de 20 de junio de 2008 Depósito No. 416010001244017 por el valor de $35.000.000 de 30 de agosto de 2009 Depósito No. 416010001254002 por el valor de $5.134.687 de 28 de agosto de 2009 […] Que en conclusión, el Distrito de Barranquilla quedó a paz y salvo con lo dispuesto en la sentencia del 16 de junio de 2016 dictada a favor del señor Iván David Borrero Romero (sic). 2.3.4.

La petición en sede administrativa y el acto que dio origen al sub judice (i) El 14 de febrero de 2014,[40] el señor Iván Borrero Henríquez formuló petición ante el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en la cual solicitó lo siguiente: primera: Se sirva expedir el acto administrativo por medio del cual se ordene el reconocimiento y pago de: a) Mis cesantías correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, y se disponga su consignación al Fondo de Cesantía (sic) Privado Porvenir; b) De mis cuotas pensionales correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, y se disponga su consignación al Fondo de Pensiones al cual estoy afiliado denominado Protección, así como el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados desde la fecha en que se hicieron exigible (sic) hasta cuando se produzca el pago total de las mismas. segunda: se sirva expedir el acto administrativo por medio del cual se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ocasionada por la no consignación al Fondo de Cesantía (sic) privado Porvenir, en el término legal de mis cesantías correspondiente (sic) a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, de conformidad con lo estipulado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. tercera: Se sirva expedir el acto administrativo por medio del cual se ordene el reconocimiento y pago de los intereses legales del 12% correspondientes a las cesantías causadas correspondiente (sic) a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, conforme con lo estipulado en el artículo 9 de la ley 50 de 1990, el cual deberá doblarse por el pago tardío de los mismos.

(ii) En marzo de 2014,[41] la gerente de gestión humana de la Alcaldía de Barranquilla respondió la anterior petición a través de Oficio C20140313- 7941, en el cual negó lo pretendido, para lo cual expuso lo siguiente: No es procedente acceder a la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, sanción moratoria, intereses legales del 12% de cesantías a su favor, considerando que el fallo proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, decisión confirmada por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no lo ordena.

Ahora bien precisa esta Oficina en indicarle que para el reconocimiento de la sanción moratoria a la que usted hace alusión en su petición, frente a una prestación de esta naturaleza, son los mecanismos ordinarios previstos en la legislación los que permiten por regla general la indemnización de perjuicios o el resarcimiento por los daños sufridos, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional en sentencia su- 400 de 1997, con ponencia del Doctor jose gregorio hernández galindo. […] De la anterior definición, concluimos que en primer lugar las prestaciones no constituyen salario, y al no constituir salario, no forman parte de la base sobre la cual se paga la seguridad social, los aportes parafiscales y naturalmente las mismas prestaciones sociales, entonces tenemos que las prestaciones sociales son un beneficio adicional que la ley o la empresa concede al trabajador, como es la prima de servicios, las cesantías, los intereses sobre las cesantías.

Como bien se dijo anteriormente estamos frente al cumplimento de una sentencia judicial y en ese orden de ideas, no puede esta Gerencia hacer una interpretación extensiva de lo que el fallo establece, por lo tanto corresponde dar cabal cumplimiento a lo señalado por (el) aludido fallo tal y como se ordena en el mismo, en tal sentido solo ordena el reconocimiento de salarios dejados de percibir desde el 21 de septiembre de 2.004 hasta cuando efectivamente se produzca el reintegro, con los aumentos a que haya lugar.

(iii) El 1 de abril de 2014,[42] el demandante interpuso recurso de reposición y apelación en contra de la anterior decisión. (iv) El 9 de mayo de 2014,[43] la gerente de gestión humana de la Alcaldía de Barranquilla resolvió el recurso de reposición, en los siguientes términos: […] Dentro de la competencia que le corresponde a esta Gerencia, se dio respuesta no solo dentro del marco legal de las jurisprudencia (sic) anteriormente transcritas, sino que también dio trámite al cumplimiento de una sentencia judicial en estricto sentido como esta ha ordenado que se cumpla, en observancia que no es viable hacer interpretaciones in- extenso a la providencia cuyo cumplimiento usted exige, dado que únicamente estamos obligados a lo literal de la misma, actuación que la administración ha realizado a cabalidad.

(v) El 27 de mayo de 2014,[44] la alcaldesa del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla expidió la Resolución 0097, por la cual resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión inicial, el acto en cita se notificó al demandante el 28 de mayo de 2014.[45] En él se expuso lo siguiente: […] El señor iván borrero henríquez, pretende con su petición el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; así (sic) el 12% de intereses anuales y la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las mismas.

Aportando dentro de su solicitud las sentencias judiciales de primera y segunda instancia las cuales no ordenan el pago aquí solicitado. Es preciso afirmar que dentro del desarrollo del proceso que cursó en el Juzgado Noveno laboral del Circuito de Barranquilla el demandante en su momento hoy peticionario jamás solicito el pago del auxilio al que hoy hace referencia, y no lo podía solicitar porque simplemente el mismo no fue ordenado en la sentencia. Ahora bien, aún si la administración Distrital quisiera acceder al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías solicitado estaría impedida por mandato legal, ya que la el (sic) artículo No. 488 del Código Sustantivo del Trabajo es del siguiente tenor literal (se cita) Además, mal podría esta Administración efectuar un pago por un concepto no ordenado judicialmente y que además se encuentra prescrito.

Está claro que la apoderada judicial del señor Iván Borrero, cobró los depósitos judiciales durante todo el curso del proceso por valor de $167.177.217. Valor este que correspondió a lo causado por conceptos de salarios del aquí solicitante. 2.3.5. Otras pruebas (i) El 24 de febrero de 2014,[46] el demandante formuló petición ante el fondo de cesantías Porvenir, en el cual solicitó certificar si el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla consignó cesantías a su nombre, por los años 2004 a 2010 y en qué fechas.

(ii) El 24 de febrero de 2014,[47] el demandante formuló petición ante el Fondo de Pensiones Protección con el objeto de que se informara si el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla consignó los aportes pensionales durante los años 2004 a 2010. Requirió la respuesta a tal requerimiento el 10 de junio de 2014.[48] (iii) El 13 de junio de 2014,[49] la administradora de cesantías porvenir, expidió certificación en la que adjuntó el movimiento de la cuenta individual, en la que constan los datos relativos a fecha de pago, concepto, portafolio y valor.

Del extracto en cita, solo se relacionan las acreditaciones realizadas, así: |Fecha |Concepto |Portafolio |Valor | |14/02/2014|Acreditación X verificar |Corto Plazo|$3,678,136.0| | |depen | |0 | |21/02/2013|Acreditación X verificar |Corto Plazo|$3,521,433.0| | |depen | |0 | |23/02/2012|Acreditación X verificar |Corto Plazo|$3,353,745.0| | |depen | |0 | |18/02/2011|Acreditación X verificar |Corto Plazo|$281,207.00 | | |depen | | | |18/02/2004|Acreditación X verificar |Largo Plazo|$2,393,492.0| | |depen | |0 | ||1/04/2003|Acreditación |Largo Plazo|$2,282,994.0| | | | |0 | 2.4.

Análisis de la Sala. Caso concreto Como se puede verificar de lo expuesto en acápites precedentes, la controversia surgió ante la solicitud que el demandante formuló con el objeto de que se reconocieran las cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria y aportes pensionales durante el tiempo en que estuvo desvinculado del servicio, producto de la declaratoria de insubsistencia de que fue objeto.

La Sala observa que uno de los reproches planteados por el Distrito Especial, Industrial y Portuario en el recurso de apelación consistió en que se habría configurado excepción de cosa juzgada y, por ende, se debe dar por terminado el proceso y revocar la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que en el proceso laboral de reintegro ya quedaron satisfechas las pretensiones derivadas de la orden impartida por la Jurisdicción Ordinaria, lo que resulta comprobado con la decisión de archivo y declaratoria de cumplimiento de la obligación adoptada en el proceso ejecutivo que sucedió al ordinario en mención. En atención a lo anterior, la Sala analizará si, en el sub lite, se configura la excepción planteada para lo cual es necesario realizar el siguiente esquema, a fin de verificar las pretensiones que se ventilaron en el proceso anterior y en el actual: |Ordinario de reintegro por fuero |Nulidad y Restablecimiento del | |sindical y ejecutivo[50] |Derecho[51] | |Partes: |Partes: | |Demandante: Iván David Borrero |Demandante: Iván David Borrero | |Henríquez |Henríquez | |Demandada: Distrito Especial, |Demandada: Distrito Especial, | |Industrial y Portuario de |Industrial y Portuario de | |Barranquilla |Barranquilla | |Causa: |Causa: | |El actor señaló como hechos: |El actor señaló los siguientes | |i) Laboró en el Distrito de |hechos: | |Barranquilla desde el 8 de |i) Laboró en el Distrito de | |octubre de 2001; |Barranquilla desde el 8 de | |ii) Se le desvinculó producto de |octubre de 2001; | |un acto de insubsistencia de su |ii) En la actualidad mantiene | |nombramiento, decisión que fue |vinculado a la administración de | |irregular porque estaba amparado |ese distrito; | |por fuero sindical, debido a que |iii) Desde su vinculación al | |pertenecía a la Junta Directiva |servicio está afiliado al Fondo | |de sinceraba, hecho que había |de cesantías Porvenir y al Fondo | |sido puesto en conocimiento del |de Pensiones protección; | |empleador; |iv) La administración no ha | |iii) Como la entidad demandada |reconocido y pagado en forma | |omitió pedir el permiso para el |oportuna las cesantías, los | |despido de un aforado, la |intereses a las cesantías, ni los| |desvinculación se tornó |aportes pensionales comprendidos | |irregular; |entre 2004 y 2010; | |iv) La irregularidad en la |v) Debido a la morosidad en el | |desvinculación vulnera sus |pago de las cesantías, la | |derechos fundamentales, los |administración está en la | |cuales se deben restablecer. |obligación de pagar la sanción | | |prevista por la ley. | |Objeto: |Objeto: | |i) Que se ordene el reintegro «al|i) Que se declare la nulidad | |mismo empleo público y bajo |parcial del Oficio C20140313-7941| |iguales o superiores condiciones |de marzo de 2014 a través del | |a las que ostentaba en el momento|cual se negó el reconocimiento y | |de ser declarado insubsistente su|pago de las cesantías, intereses | |nombramiento el día 17 de |sobre estas, sanción moratoria, | |septiembre de 2004, señalando que|aportes a la seguridad social en | |no habrá solución de continuidad |pensiones e intereses moratorios | |en la prestación del servicio» |sobre estos, por el lapso | |ii) Que se condene al Distrito de|transcurrido entre 2004 y 2010. | |Barranquilla a reconocer «los |ii) Que se ordene el | |salarios dejados de percibir por |reconocimiento y pago de las | |cauda del despido sin |cesantías, intereses sobre estas,| |levantamiento de fuero sindical |sanción moratoria, aportes a la | |[…] desde la fecha en que se |seguridad social en pensiones e | |produjo su irregular |intereses moratorios sobre estos,| |desvinculación hasta el día en |por el lapso transcurrido entre | |que se haga jurídica y |2004 y 2010; | |administrativamente efectivo el |iii) Que se condene en costas y | |correspondiente reintegro, con |agencias en derecho; | |los correspondientes aumentos |iv) ordene la indexación de la | |porcentuales que se apliquen |condena en los términos ordenados| |salarialmente en la Entidad |por la sentencia; | |Demandada, e igualmente las |v) Que se disponga el pago de los| |restantes prestaciones derivadas |intereses moratorios como lo | |de la prestación del servicio |ordenó la sentencia; | |administrativo a liquidarse con | | |dicho salario base (prima de | | |servicios, vacaciones y prima de | | |vacaciones, prima de Navidad, | | |bonificación de servicios y | | |cesantías), incluyendo los debido| | |intereses o indexaciones que sean| | |jurídicamente procedentes. | | Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que en el presente caso sí operó el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que se verificó la identidad de partes, objeto y causa entre los trámites judiciales antes descritos, como pasa a explicarse.

La identidad de partes se hace evidente pues en ambas controversias el demandante fue el señor Iván David Borrero Henríquez y la parte demandada el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. En cuanto a la identidad de causa, aunque en el sub lite el actor no relató idénticos hechos que en el proceso de reintegro por fuero sindical, pues, en el acápite correspondiente, omitió informar que las cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria derivada del pago inoportuno de ellas, aportes pensionales con sus intereses moratorios corresponden al tiempo durante el cual estuvo desvinculado del servicio, como consecuencia de la insubsistencia que fue materia de análisis en la acción laboral de reintegro por fuero sindical, es evidente que la causa, motivo o razón que fundamentó la primera demanda se corresponde con el invocado en la segunda, pues los pagos que se reclaman derivan del tiempo durante el cual transcurrió la desvinculación, como se hizo evidente en el acápite normas violadas y concepto de violación de la demanda en el cual se señaló que los hechos que originan su pretensión es la búsqueda del restablecimiento integral de un empleado que fue injustamente despedido.

Sobre lo anterior, se debe señalar que aunque el actor pretende hacer notar presuntos hechos nuevos derivados de un aparente incumplimiento del empleador y presuntamente ajenos a la anterior controversia, en lo que respecta al pago de sus cesantías, intereses a las cesantías y aportes pensionales, con las consecuencias respectivas -sanción moratoria e intereses- lo que se advierte al analizar la controversia es que el interesado pretendió acudir a la administración formulando una petición orientada al reconocimiento de tales conceptos, con el objeto de subsanar la omisión en que incurrió en el proceso ordinario y su ejecución, pues tales reconocimientos eran la consecuencia de ese trámite judicial.

En efecto, los conceptos que se reclaman en el proceso bajo análisis comprenden el período transcurrido entre los años 2004 y 2010, durante los cuales el actor estuvo fuera del servicio producto de la insubsistencia de su nombramiento -entre el 17 de septiembre de 2004 y el mes de octubre de 2010[52] cuando se produjo el reintegro- de modo que es coincidente el lapso con el que ya fue objeto de análisis por parte de la justicia ordinaria, pues esta se pronunció acerca de la desvinculación del servicio ocurrida en 2004 y la orden impartida para «restablecer el derecho» comprendió hasta la fecha del reintegro, lo cual se materializó en 2010.

Para la Sala es evidente que las cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria derivada del pago inoportuno de ellas, aportes pensionales con sus intereses moratorios, por el período transcurrido entre 2004 y 2010 que se reclamaron ante la administración y que dieron origen al acto que se cuestiona en el sub lite, habrían surgido como consecuencia de la orden de reintegro impartida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, pues fue por virtud de tales decisiones judiciales que se dispuso el reingreso del actor al servicio público y que se habría generado «un restablecimiento del derecho a su favor».

Ahora bien, la Sala advierte que en el proceso tramitado ante la jurisdicción ordinaria, el demandante pidió no solo el reintegro y el pago de los salarios, sino «las restantes prestaciones derivadas de la prestación del servicio administrativo a liquidarse con dicho salario base (prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones, prima de Navidad, bonificación de servicios y cesantías)», que habrían surgido con ocasión del rompimiento de la relación laboral, es decir, que se configuró la identidad de objeto, en tanto que en el proceso decidido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya se planteó, como pretensión consecuencial a la orden de reintegro, el pago de todas las prestaciones derivadas de esa orden.

Es claro que en el proceso citado se solicitó declarar que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, por lo que ello habría generado la ficción de una presunta prestación continua de este. En orden a lo anterior, la Sala concluye que aunque en el proceso laboral de reintegro conocido y decidido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y confirmado por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la orden consecuencial al reintegro que se impartió fue un poco imprecisa, por decir lo menos, ello no habilitaba al actor para promover un nuevo pronunciamiento por parte de la administración para que se pronunciara acerca de las consecuencias de esa decisión, pues, ante tal vaguedad, lo que debió fue emplear los mecanismos judiciales que tenía a su disposición para lograr el pleno restablecimiento de su derecho, en coherencia con lo pretendido en la demanda.

En efecto, la orden dada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla en la sentencia del 1 de julio de 2005[53] fue la siguiente: condenar a la entidad demandada distrito especial industrial y portuario de barranquilla a reintegrar al demandante iván david borrero henríquez aun cargo de igual o superior categoría al desempeñado al momento del retiro, y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el 21 de septiembre de 2004 hasta cuando efectivamente se produzca el reintegro, con los aumentos a que haya lugar, descontándosele las sumas de dinero pagadas con ocasión de su despido.

Como emana de la orden impartida, tan solo se dispuso el reconocimiento de salarios entre la fecha de la desvinculación y la fecha del retiro; no obstante, si el actor estaba en desacuerdo con tal decisión, en tanto no atendía la totalidad de pretensiones de su demanda, entre las que, se repite, estaba la de reconocer no solo los salarios sino «las restantes prestaciones derivadas de la prestación del servicio administrativo a liquidarse con dicho salario base (prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones, prima de Navidad, bonificación de servicios y cesantías)», debió proceder como lo señalaba el entonces vigente el artículo 311[54] del Código de Procedimiento Civil, pidiendo la adición de la sentencia. Pese a lo anterior, se advierte que en lugar de solicitar la adición de la sentencia, pues, presuntamente, no se habría pronunciado sobre todos los asuntos de la litis, el actor, por intermedio del apoderado que lo representó en esa controversia, manifestó su pleno acuerdo con la decisión judicial y pidió confirmarla, tal como lo expuso en el memorial del 10 de octubre de 2005,[55] en el cual solicitó «se confirme en todas sus partes el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Barranquilla en la causa de la referencia».

Ahora bien, de haberse interpretado en sentido amplio la orden del juez ordinario, como lo planteó el tribunal en el sub lite, en el sentido de que «con el reintegro [iban] implícitas prestaciones devengadas por el beneficiario, en el entendido que no hubo solución de continuidad» esta situación también pudo ser advertida por el actor en el trámite ejecutivo, en el cual debió reclamar todas las consecuencias jurídicas de la orden de reintegro, pero tampoco lo hizo así, sino que se limitó a presentar la liquidación de crédito en la que exigió, exclusivamente, los siguientes conceptos: salarios, cesantías, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones por el año 2004 e idénticos conceptos más bonificación por servicios y prima de mitad de año, respecto de los años 2005 a 2009, como se observa en la solicitud del 15 de enero de 2008[56] en la que pidió iniciar el trámite ejecutivo y en las solicitudes de reliquidación del crédito del 22 de agosto de 2008[57] y del 3 de junio de 2009.[58] Valga aclarar que, en el trámite ejecutivo, el actor tampoco formuló reparo en cuanto a las liquidaciones de crédito que allí se efectuaron; incluso, no advirtió que en la que él presentó incluyó, entre otros, el concepto cesantías, pero en la providencia del 30 de abril de 2008,[59] dictada en el marco del trámite ejecutivo el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla tan solo tuvo en cuenta los siguientes conceptos: respecto del año 2004, el salario mensual, los salarios dejados de percibir, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad; respecto de los años 2005 a 2007, iguales emolumentos a los ya enunciados y, además, la bonificación por servicios; respecto del año 2008, solo el salario mensual dejado de percibir entre enero y abril.

Lo anterior quiere decir que ni siquiera se incluyeron las cesantías que hicieron parte de su solicitud, pero no presentó reparo al respecto; por el contrario, guardó silencio ante tal liquidación y ante aquella que la adicionó, lo que dio lugar a que el juzgado laboral impartiera aprobación del crédito en providencias del 12 de junio de 2008[60] y del 16 de julio de 2009,[61] se repite, ante la falta de objeción respecto de tales liquidaciones.

Finalmente, y debido al cumplimiento de las obligaciones derivadas de las sentencias judiciales en referencia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla en providencia del 10 de septiembre de 2012,[62] decretó la terminación del proceso, en tanto que las obligaciones derivadas de la decisión de reintegro y las consecuencias de esa orden habían sido cumplidas.

En las anteriores condiciones, la Sala concluye que las reclamaciones que el actor formuló a través de la petición radicada el 14 de febrero de 2014[63] ante el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, que dio lugar a la expedición del oficio que se acusa en el sub judice, constituyen una consecuencia directa de la orden de reintegro impartida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral; por ende, la omisión respecto de su pronunciamiento se debió debatir en ese proceso y no pretender reabrir un debate que ya estaba zanjado por esa jurisdicción, en una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.

Se repite, las omisiones en cuanto a la precisión de la orden judicial y la falta de pronunciamiento acerca de todas las pretensiones que integraban el litigio, se debieron advertir en el proceso judicial anterior y no acudir, nuevamente, a la administración, pretendiendo subsanar, de ese modo, las falencias de defensa en que se incurrió en ese proceso, para obtener un pronunciamiento de su parte e iniciar un nuevo proceso, en esta ocasión ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues respecto de lo allí decidido ya se configuró la cosa juzgada, tal como lo advirtió la entidad recurrente en la alzada; en consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará probada la excepción de cosa juzgada. 2.5.

La condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[64], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 4 (numeral 4 cuando se revoca totalmente la sentencia apelada) del artículo 365 del Código General del Proceso[65], la Sala condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante, teniendo en consideración que producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se revocará la sentencia favorable y, en su lugar, se declarará probada la excepción de cosa juzgada y conforme a la actuación de la entidad demandada en esta etapa[66]. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala revocará el proveído impugnado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada, conforme a lo expuesto previamente y se condenará en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Revocar la sentencia proferida el 14 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Iván David Borrero Henríquez contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

En su lugar se dispone: Primero.- Declarar probada la excepción de cosa juzgada, planteada por la entidad demandada, de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones que anteceden. Segundo.- Condenar a la parte demandante en costas de primera y segunda instancia, según lo expuesto en las consideraciones, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Tercero.- Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG ----------------------- [1] La Sala precisa que esa orden de reintegro fue producto de una demanda ordinaria, conocida y decidida por la Jurisdicción Ordinaria, por tratarse de un asunto de fuero sindical, como se precisará más adelante, en el acápite de hechos probados. [2] Folios 83 a 113. [3] Porque no se demostró en qué consistió el concepto de violación. [4] Folios 395 a 427. [5] Folios 423 a 441. [6] Folios 492 a 500. [7] Folios 501 a 515. [8] Folio 525. [9] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Providencia de 5 de octubre de 2017. Consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 25000-23-42-000-2013- 06646-02(3073-16). Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- ugpp-. Demandado: Andrés Avelino Rosas Tascón. [10] Como ocurre con las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión. [11] «Artículo 332.Cosa juzgada.

La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos.

La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes. Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión». [12] Artículo 267.- En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción e lo contencioso administrativo. [13] Se acude a los Códigos de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo, toda vez que la sentencia respecto de la cual se invoca la cosa juzgada habría cobrado tal carácter en vigencia de esas normas, pues la de segunda instancia, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se dictó el 16 de junio de 2006.

En todo caso, los elementos de la cosa juzgada, de igual manera, están establecidos en el artículo 303 del Código General del Proceso y coindicen, en lo fundamental, con lo previsto en las disposiciones anteriores y la remisión a ese ordenamiento, de también se previó en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [14] Al respeto se puede consultar la sentencia del Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 76001-23-33-000-2013-00041-01(0692-16). Actor: Álvaro Ramírez Reyes. Demandado: Universidad del Valle. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., 26 de octubre de 2017. [15] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 24 de marzo de 2011.

Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Demandado: Alba Marina Acosta Cadavid. Radicado 17001-23-31-000-2004-01402-01(34396). Consejera ponente: Olga Mélida Valle de de la Hoz. [16] Folio 55. [17] Folios 41 a 50. (Se precisa que a partir del folio 114 el expediente está incorrectamente foliado, toda vez que el que le sucede está enumerado como folio 33 y, desde ahí continúa la consiguiente enumeración errada de los folios). [18] Folio 58 a 61. [19] Folios 58 y 59 cuaderno anexo. [20] Folios 51 a 57. [21] Folio 83 del cuaderno anexo. [22] Folios 92 y 93 cuaderno anexo. [23] Folios 62 a 70. [24] Folios 71 a 74. [25] Folio 123 cuaderno anexo. [26] Folio 124 cuaderno anexo. [27] Folio 125 cuaderno anexo. [28] Folios 132 y 133. [29] Folios 75 a 77. [30] Folios 157 a 159. [31] Folios 162 cuaderno anexo. [32] Folio 163 cuaderno anexo. [33] Folios 172 a 175 cuaderno anexo. [34] Folios 238 a 240 del cuaderno anexo. [35] Folios 176 y 177 del cuaderno anexo. [36] Folios 166 y 167. [37] En el decreto no aparece la fecha de su expedición o publicación. Folios 168 y 169. [38] Folio 170. [39] Documento sin foliatura subsiguiente al 208. [40] Folios 36 a 38. [41] En el oficio no se especifica la fecha. [42] Folios 42 a 45. [43] Folios 46 y 47. [44] Folios 48 al 52. [45] Folio 52 vuelto. [46] Folios 57 y 58. [47] Folios 63 a 65. [48] Folio 62. [49] Folios 59 a 61. [50] Folios 41 a 50, según foliatura errada, pues del folio 114 pasa al 33 y ahí se da continuidad hasta llegar a los enunciados. [51] Folios 2 a 7. [52] Decreto 634 del 25 de octubre de 2010, folio 170. [53] Folios 58 a 61 de la foliatura errada. [54] Artículo 311.- Modificado.

Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 141. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. [55] Folios 58 y 59 cuaderno anexo. [56] Folios 62 a 70. [57] Folios 132 y 133. [58] Folios 157 a 159. [59] Folios 71 a 74. [60] Folio 125 cuaderno anexo. [61] Folio 163 cuaderno anexo. [62] Folios 238 a 240 del cuaderno anexo. [63] Folios 36 a 38. [64] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [65] « 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [66] Presentó alegatos de conclusión como consta en los folios 427 a 441.