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25000-23-42-000-2019-00589-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-01-28

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Hernán Delgado Hernández·Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y Secretaría De Educación Del Distrito De Bogotá

CESANTIAS DEFINITIVAS- Es de carácter unitario y temporal / ACTO QUE RECONOCE CESANTIAS DEFINITIVAS – Opera caducidad / CADUCIDAD – Concepto / PRESCRIPCIÓN – Concepto Aduce la parte actora que las cesantías son de naturaleza periódica y que por tanto no le resultan aplicables los términos extintivos de la acción y del derecho. Al respecto, sostiene la Sala que el mencionado auxilio definitivo es de carácter unitario y temporal, en el entendido que se causan por una sola vez y solamente ante la terminación de la relación laboral.

Es decir, que no ostentan la calidad de prestaciones periódicas, por cuanto, su causación no se da de manera mensual y permanente. A más de lo anterior, se resalta que esta Corporación ha establecido que la periodicidad de las prestaciones sociales percibidas para cubrir riesgos o necesidades derivadas de la relación laboral o como retribución de la misma, se mantiene siempre que la prestación del servicio se encuentre vigente, circunstancia que no puede ocurrir ante la liquidación definitiva del referido auxilio, pues como se expuso aquel tiene lugar solo ante el retiro del titular del derecho del servicio.

En ese orden de ideas, se establece que no le asiste razón el demandante cuando señala que en virtud del carácter periódico de las cesantías definitivas puede presentar demanda en cualquier tiempo y sin sujeción a los términos de caducidad, pues es claro, que el mencionado auxilio no ostenta tal naturaleza. En el mismo sentido, precisa la Sala que el demandante en el escrito de impugnación confunde los términos de caducidad del medio de control y la prescripción del derecho.

En efecto, se tiene que la caducidad hace referencia al término establecido por el legislador para interponer de manera perentoria las acciones que tenga el interesado a su alcance para buscar la protección de sus derechos, mientras que la prescripción hace referencia a la obligación que le asiste a las personas de reclamar dentro del lapso legal los derechos cuya adquisición pretenden, de manera que al ser conceptos diferentes con consecuencias distintas, el primero de ello no se encuentra condicionado a la ocurrencia del segundo y viceversa.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la periodicidad de las prestaciones sociales percibidas para cubrir riesgos o necesidades derivadas de la relación laboral o como retribución de la misma, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, Auto de 26 de julio de 2018, Rad. 2013-04946-01M, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Operó / ACTO QUE RECONOCE CESANTIAS DEFINITIVAS – Opera caducidad [S]e encuentra la Sala de acuerdo con el aquo cuando establece que la decisión que resolvió de fondo sobre el reconocimiento de las cesantías definitivas fue la Resolución 9605 del 19 de septiembre de 2019, por lo que, si no se encontraba de acuerdo con el sistema de liquidación que le fue aplicado debió ejercer los medios de impugnación correspondientes contra dicho acto y posteriormente, solicitar su nulidad ante esta jurisdicción y no pretender revivir términos caducos con una petición posterior a la terminación de la relación laboral tendiente a obtener una reliquidación del auxilio definitivo con base en el régimen retroactivo.

En ese orden, dado que la Resolución 9605 de 19 de septiembre de 2018 fue notificada el 3 de octubre de 2018, el demandante a partir del día siguiente contaba con 4 meses para acudir ante esta jurisdicción, observándose que la demanda fue presentada el 10 de abril de 2019, esto es, 6 meses y 6 días después de venido el término, cuando ya había caducado el medio de control, motivos por los cuales la Sala confirmará el auto 6 de diciembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, que en virtud de los principios de celeridad y eficacia rechazó la demanda por haber operado la caducidad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00589-01(2508-20) Actor: HERNÁN DELGADO HERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ Asunto: Apelación contra auto que rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción. Decisión: Confirmar el auto apelado.

Auto interlocutorio. 1. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 30 de septiembre de 2020[1] para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Hernán Delgado Hernández contra el auto del 6 de diciembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F que rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción.

ANTECEDENTES. La demanda[2]. 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3], el señor Hernán Delgado Hernández presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional con el objeto de solicitar la nulidad del Oficio No. S-2018-216909 de 20 de diciembre de 2018, notificado el 10 de enero de 2019 por el cual, el secretario de educación distrital de Bogotá le negó la reliquidación de las cesantías definitivas con base en el sistema retroactivo.

Como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las entidades demandadas a reliquidar la prestación social en los términos de la Ley 6 de 1945[4] y demás normas concordantes. Auto apelado[5]. 3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2019 consideró que las cesantías son una prestación unitaria y no periódica, por lo que, el interesado en obtener el derecho por vía judicial debe acudir dentro del término previsto en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA[6].

En ese sentido, encontró que el demandante se retiró del servicio el 24 de marzo de 2018 y que las cesantías definitivas le fueron reconocidas el 19 de septiembre de 2018 mediante la Resolución 9605 que le fue notificada el 3 de octubre de 2018, por lo tanto, tenía hasta el 3 de febrero de 2019 para presentar demandada, observándose que aquella fue interpuesta el 10 de abril de 2019, cuando ya había operado el plazo extintivo de la acción. 4.

Seguidamente, precisó que en el sub examine no se solicitó la nulidad del acto que resolvió de fondo sobre el reconocimiento definitivo de la prestación social, sino de un oficio que responde a una petición tendiente a obtener la reliquidación de las cesantías de manera retroactiva, el cual, en su sentir no es enjuiciable ante esta jurisdicción por cuanto no se elevó en el marco de la actuación administrativa que derivó en la decisión que liquidó el auxilio por retiro definitivo del servicio.

Con fundamento en ello, sostuvo que si bien sería del caso inadmitir la demanda para que se subsane la situación anteriormente descrita, lo cierto es, que sobre el acto a demandar operó la caducidad, por lo que, en atención a los principios de celeridad y eficacia resolvió rechazarla. Recurso de apelación.[7] 5. La parte demandante se encuentra inconforme con la anterior de decisión e invoca jurisprudencia de esta Corporación[8] relativa a la prescripción de las cesantías y un concepto[9] del Ministerio de Educación Nacional sobre la caducidad, para establecer que la reclamación de la prestación social no se encuentra sujeta a estos términos procesales.

Sostiene que el referido auxilio es de carácter periódico y alega que <<basta con la solicitud de cambio de régimen de cesantías desde el momento que se hicieron exigibles dentro del término de los tres años contemplados en Decreto 3135 de 1968>>, pues con ello se interrumpe el término extintivo por una sola vez y por un lapso igual, por lo que, <<es claro que no opera la caducidad de la acción. >> CONSIDERACIONES.

Competencia. 6. Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[10] en armonía con el numeral 1° del artículo 243 ibídem, la Sala es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró probada la caducidad y en consecuencia, dio por terminado el proceso, al haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 de la misma obra.

Problema jurídico. 7. Conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación y los razonamientos de la providencia enjuiciada corresponde a esta Sala determinar si en el sub examine operó la caducidad del medio de control. Caducidad de la acción. 8. El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sobre la caducidad del medio de control establecido en el artículo 138 ibídem, señala: «Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “(…) “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…) “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]». 9.

La norma establece el término en el cual la persona debe acudir a la jurisdicción a impugnar un acto administrativo de contenido particular para evitar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y para el efecto consagró el plazo de cuatro (4) meses siguientes al día de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

De lo anterior, se colige que el término de caducidad sólo puede contabilizarse a partir del momento en el que la administración ha dado a conocer el acto, a través de su comunicación, notificación, ejecución o publicación. Caso concreto. 10. Aduce la parte actora que las cesantías son de naturaleza periódica y que por tanto no le resultan aplicables los términos extintivos de la acción y del derecho.

Al respecto, sostiene la Sala que el mencionado auxilio definitivo es de carácter unitario y temporal, en el entendido que se causan por una sola vez y solamente ante la terminación de la relación laboral. Es decir, que no ostentan la calidad de prestaciones periódicas, por cuanto, su causación no se da de manera mensual y permanente. A más de lo anterior, se resalta que esta Corporación[11] ha establecido que la periodicidad de las prestaciones sociales percibidas para cubrir riesgos o necesidades derivadas de la relación laboral o como retribución de la misma, se mantiene siempre que la prestación del servicio se encuentre vigente, circunstancia que no puede ocurrir ante la liquidación definitiva del referido auxilio, pues como se expuso aquel tiene lugar solo ante el retiro del titular del derecho del servicio. 11.

En ese orden de ideas, se establece que no le asiste razón el demandante cuando señala que en virtud del carácter periódico de las cesantías definitivas puede presentar demanda en cualquier tiempo y sin sujeción a los términos de caducidad, pues es claro, que el mencionado auxilio no ostenta tal naturaleza. En el mismo sentido, precisa la Sala que el demandante en el escrito de impugnación confunde los términos de caducidad del medio de control y la prescripción del derecho.

En efecto, se tiene que la caducidad hace referencia al término establecido por el legislador para interponer de manera perentoria las acciones que tenga el interesado a su alcance para buscar la protección de sus derechos, mientras que la prescripción hace referencia a la obligación que le asiste a las personas de reclamar dentro del lapso legal los derechos cuya adquisición pretenden, de manera que al ser conceptos diferentes con consecuencias distintas, el primero de ello no se encuentra condicionado a la ocurrencia del segundo y viceversa. 12.

En otras palabras, el hecho de que se declare la caducidad del medio de control no quiere decir que el derecho pretendido se encuentra extinto, por cuanto, la reclamación de aquel por vía administrativa se encuentra sujeta al término trienal previsto por el legislador para tal efecto. Lo anterior, no implica que el titular del derecho no prescrito pueda acudir en cualquier tiempo ante esta jurisdicción desconociendo los términos de caducidad frente a la actuación administrativa que originó la controversia judicial, pues lo anterior, deriva en desconocimiento del principio de confianza legítima frente a las decisiones que no fueron impugnadas en su oportunidad por el interesado ni atacadas dentro del plazo legal en vía judicial y que se encuentran revestidas de firmeza. 13.

Finalmente, se encuentra la Sala de acuerdo con el aquo cuando establece que la decisión que resolvió de fondo sobre el reconocimiento de las cesantías definitivas fue la Resolución 9605 del 19 de septiembre de 2019, por lo que, si no se encontraba de acuerdo con el sistema de liquidación que le fue aplicado debió ejercer los medios de impugnación correspondientes contra dicho acto y posteriormente, solicitar su nulidad ante esta jurisdicción y no pretender revivir términos caducos con una petición posterior a la terminación de la relación laboral tendiente a obtener una reliquidación del auxilio definitivo con base en el régimen retroactivo.

En ese orden, dado que la Resolución 9605 de 19 de septiembre de 2018[12] fue notificada el 3 de octubre de 2018[13], el demandante a partir del día siguiente contaba con 4 meses para acudir ante esta jurisdicción, observándose que la demanda fue presentada el 10 de abril de 2019[14], esto es, 6 meses y 6 días después de venido el término, cuando ya había caducado el medio de control, motivos por los cuales la Sala confirmará el auto 6 de diciembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, que en virtud de los principios de celeridad y eficacia rechazó la demanda por haber operado la caducidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto del 6 de diciembre de 2019 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, declaró la caducidad y en consecuencia, dio por terminado el proceso. SEGUNDO.- Devuélvase el proceso al tribunal de origen y déjense las constancias correspondientes. Notifíquese y cúmplase SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma Electrónica Firma Electrónica ----------------------- [1] Folio 61 [2] Folios 1 a 9. [3] “ARTÍCULO 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. [4] <<Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. >> [5] Folio 48 a 49. [6] <<ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

(…)>>. [7] Folios 52 y 53. [8] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 2 de septiembre de 2010, C.P. Gerardo Arenas Monsalve; Sección Segunda – Subsección A, Sentencia de 19 de abril de 2004, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero; Sección Segunda - Subsección A, Sentencia de 11 de febrero de 2016, Radicación 2011-00752-01, C.P. William Hernández Gómez [9] Concepto 2008EE46537, proferido por la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional. [10] Ley 1437 de 2011. [11] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Auto de 26 de julio de 2018, radicación 2013-04946-01, C.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. [12] Folios 17 y 18. [13] Folio 41. [14] Folio 28.