ADICIÓN DE SENTENCIA – Procedencia / ADICIÓN DE SENTENCIA – Término [L]a adición de la sentencia procede cuando se omite resolver los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Es decir, este instrumento procesal le permite al juez corregir omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento.(…) En el caso concreto, revisado el software de gestión judicial se observa que el 28 de febrero de 2020 fue enviada por correo electrónico, la notificación de la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En este orden de ideas, como la solicitud de adición presentada por la parte demandante fue recibida por correo electrónico en la Secretaría de ésta Corporación, el día 5 de marzo de 2020, es decir, por fuera del término legal de los tres (3) días siguientes a la notificación, tal y como la norma dispone, la Sala procederá a rechazar in límine la solicitud de adición formulada, por extemporánea.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 287 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 302 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04235-01(0901-18) Actor: GLADYS YADIRA PÁEZ PEÑA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 Asunto: Solicitud de adición de sentencia La Sala resuelve la solicitud de adición de la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, presentada por la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la apoderada del Ministerio de Defensa pide la adición de la sentencia de 12 de diciembre de 2019, que confirmó el fallo de primera instancia de 18 de agosto de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.
La solicitante señala que, en atención a los principios de sostenibilidad fiscal y de igualdad salarial, se adicione la providencia de esta Corporación, en tanto indicó que los casos respecto de los cuales ya ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, resultan inmodificables; pese a que dichos en procesos se condenó a la entidad al pago de una diferencia salarial a la que no había lugar, por ello, indica que existe una imposibilidad legal para dar cumplimiento a las decisiones judiciales.
Por tanto, requiere que “en los casos en los cuales existe cosa juzgada se suspendan sus efectos a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia de unificación, sin que le sea dado a la entidad solicitar a la entidad devolución de los dineros recibidos por los beneficiarios a través de una sentencia judicial sobre este tema”. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las sentencias son susceptibles de adición, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
Así pues, la adición de la sentencia procede cuando se omite resolver los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Es decir, este instrumento procesal le permite al juez corregir omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento.
Ahora bien, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos. En el caso concreto, revisado el software de gestión judicial se observa que el 28 de febrero de 2020 fue enviada por correo electrónico, la notificación de la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En este orden de ideas, como la solicitud de adición presentada por la parte demandante fue recibida por correo electrónico en la Secretaría de ésta Corporación, el día 5 de marzo de 2020, es decir, por fuera del término legal de los tres (3) días siguientes a la notificación, tal y como la norma dispone, la Sala procederá a rechazar in límine la solicitud de adición formulada, por extemporánea.
Por las razones que anteceden el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.
RESUELVE
PRIMERO: RECHÁZASE por extemporánea la solicitud de adición a la sentencia presentada por el apoderado de la demandante contra el fallo del 12 de diciembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER