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23001-23-33-000-2018-00546-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-03-11

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jesús Salvador Caruzo López·Demandado: Departamento De Córdoba

OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE INTERPRETAR INTEGRALMEMNTE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES – Improcedente / PRETENSIONES DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Y LA DEMANDA DEBEN PERSEGUIR EL MISMO OBJETO – No exige ser fiel copia Es pertinente recordar que el juez, más allá de adoptar una posición estática y de mera verificación formal de requisitos, tiene el deber de interpretar integralmente la demanda, con el fin de desentrañar la intención o el querer de quien acude a la jurisdicción para proponer una controversia, en aras de obtener una decisión justa, comoquiera que se hace imperioso propender a garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, sin llegar a incurrir en violación del derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales.

(…) Del material probatorio obrante en el expediente, se evidencia que si bien el escrito presentado por el demandante para el cumplimiento del requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación, no contiene una fiel copia de las pretensiones interpuestas con posterioridad en el escrito de demanda, lo cierto es que, como lo ha expresado en varias oportunidades esta corporación, no puede exigirse que coincidan textualmente, siempre y cuando el objeto perseguido sea el mismo.(…) El análisis integral de ambos documentos permite inferir que lo perseguido por el demandante, tanto en el escrito que presentó para cumplir el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial como el de la demanda, versan sobre el mismo asunto, esto es, el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías por parte del departamento de Córdoba, lo que refuerza la postura adoptada por el a quo de declarar no probada la excepción y por el contrario permitir que el proceso continuara, privilegiando con ello, la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la administración de justicia. NOTA DE RELATORIA: Referente a la no obligatoriedad de la conciliación frente a derechos laborales, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, Auto del 20 de enero de 2011, Rad. 13001- 23-31-000-2009-00254-01(1823-09), M.P. Gerardo Arenas Monsalve.

En relación con la obligatoriedad de la conciliación respecto a derechos laborales ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Auto del 19 de abril de 2012, Rad. 44001-23-31-000-2011-00105-01 (2029-2011), M.P. Alfonso Vargas Rincón. Frente a la coincidencia que debe existir entre la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto del 3 de diciembre de 2015, Rad. 13001-23-33-000-2012-00043-01, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 23001-23-33-000-2018-00546-01(2347-20) Actor: JESÚS SALVADOR CARUZO LÓPEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Temas: Apelación de auto que declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda – Requisito de procedibilidad AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de 5 de febrero de 2020, adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del cpaca, en tanto declaró no probada la excepción de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales». 1.

Antecedentes 1. Pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jesús Salvador Caruzo López, actuando por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad del Oficio 001552 del 7 de septiembre de 2018, emitido por el secretario de gestión administrativa, de la Gobernación de Córdoba, por medio del cual le negó el pago de la sanción moratoria de cesantías parciales y definitivas.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar al pago de un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías parciales desde el 13 de febrero hasta el 30 de septiembre de 2016; ii) ordenar el pago de la sanción moratoria de las cesantías definitivas desde el 1.° de octubre de 2016 hasta el día que se consignen; iii) ordenar el pago de todas las condenas de forma indexada; iv) ordenar el pago de los intereses moratorios; v) condenar al pago de las costas procesales y las agencias en derecho. 2.

El auto apelado El 5 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del cpaca,[1] declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda, con base en los siguientes argumentos: i) El departamento de Córdoba interpuso como excepción previa la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, porque las pretensiones de la demanda no coinciden con la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por el demandante ante la Procuraduría General de la Nación. ii) De lo dicho por el apoderado de la parte demandada, se tiene que la diferencia radica en el acápite del numeral segundo, no obstante, revisada la solicitud de conciliación visible a folio 21 del expediente, se observa que lo pretendido coincide con la pretensión segunda de la demanda. iii) Lo que se puede evidenciar es que el acta suscrita ante el ministerio público[2], tiene un error al incluir como pretensión número 2 «Condenar al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar las cesantías definitivas incluyendo la prima de servicios como factor salarial, con todos los demás factores salariales», pretensión que no fue manifestada por el demandante, omisión que al parecer obedeció a un lapsus cuando se realizó el acta de conciliación. En ese sentido, se entiende que sí fue debidamente agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, por lo que la excepción propuesta se declara no probada. 3.

Recurso de apelación El departamento de Córdoba interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en los siguientes razonamientos:[3] i) En el escrito que presentó el apoderado del demandante para cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, se transcribieron pretensiones totalmente diferentes a las elevadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. ii) En que la primera pretensión plasmada en la solicitud de conciliación extrajudicial ante el ministerio público, únicamente se solicitó la nulidad del oficio 001552 del 7 de septiembre de 2018 respecto de la sanción por mora en el reconocimiento y pago de cesantías, sin embargo, en la demanda se adicionó que también se requerían las cesantías parciales y definitivas. iii) Igualmente, en la segunda pretensión de la solicitud de conciliación, se exigió el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, incluyendo con todos los factores salariales, no obstante, en la demanda se solicitó que se condene al departamento de Córdoba a pagar un día de salario por cada día de mora en el pago de cesantías parciales desde una fecha a otra, así como la sanción por mora en el pago de cesantías definitivas, es decir, una exigencia totalmente diferente. 2.

Consideraciones 1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si, en el presente caso, se encuentra probada la excepción previa de «Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales», al existir incongruencia entre las exigencias del demandante en la solicitud de conciliación extrajudicial y las pretensiones de la demanda, a efectos de establecer si se debe revocar o confirmar el auto proferido el 5 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) la conciliación como requisito de procedibilidad para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y ii) solución al caso concreto. 2.

La conciliación como requisito de procedibilidad para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo De conformidad con el numeral 1.º del artículo 164 del cpaca, la conciliación extrajudicial constituye una exigencia que se debe satisfacer o cumplir antes de demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que el asunto sea transigible y, por ende, conciliable.

De manera concreta, la norma en mención establece lo siguiente: Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. [Negritas por fuera del original] Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009[4] estableció que la conciliación extrajudicial es un requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que se haga uso de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.[5] Para el caso específico del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Corte Constitucional, en sentencia C-713 de 2009,[6] encontró ajustada a la Constitución Política la institución de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, en los siguientes términos: 5.- De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que es conforme a la Carta Política que se mantenga el instituto de la conciliación como requisito de procedibilidad para las acciones consagradas en los artículos 86 y 87 del CCA.

Así mismo, es constitucionalmente válido que se haga extensiva su exigencia a la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA. En este último evento resulta razonable aceptar la exigencia de conciliación prejudicial, pues lo que se discute son intereses de contenido particular y subjetivo, generalmente de orden patrimonial[7], y no la legalidad o constitucionalidad en abstracto, que se ventila a través de la acción de simple nulidad (artículo 84 del Código Contencioso Administrativo) o de la acción de nulidad por inconstitucionalidad (art.237-2 de la Constitución Política).

En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo 13 del proyecto. Por otra parte, es relevante precisar que el objetivo del legislador fue impulsar la autocomposición[8] como mecanismo alternativo de solución de conflictos y permitir que las partes establecieran fórmulas de arreglo que pusieran fin a sus diferencias, de manera ágil, expedita y con la participación de un tercero imparcial que promoviera el acuerdo entre los interesados, lo cual disminuye la congestión judicial.

Ahora bien, con el fin de determinar cuáles son los asuntos que deben ser sometidos a conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, es necesario remitirse al artículo 2.º del Decreto 1716 de 2009, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 2. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa.

Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan.

Parágrafo 1. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: – Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. – Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. – Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.

Parágrafo 2. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles. [Negritas por fuera del original] A partir del análisis de las disposiciones normativas antes citadas, esta corporación, respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ha precisado que la conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando el asunto debatido sea susceptible de conciliación, transacción o desistimiento, de acuerdo con los siguientes parámetros: i. Por regla general, las anteriores características[9] no se predican de las pretensiones cuya única finalidad sea cuestionar la legalidad de los actos administrativos, pues esta clase de estudio compete a la autoridad judicial.

Por el contrario, las pretensiones encaminadas a obtener un restablecimiento del derecho, cuando poseen naturaleza económica, pueden ser objeto de disposición. ii. A pesar del carácter patrimonial de las pretensiones, los asuntos laborales tienen particularidades especiales, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico propende por proteger al trabajador, garantizar el acceso a la seguridad social y mantener estándares mínimos laborales, por lo que tampoco puede exigirse el requisito de procedibilidad cuando se encuentran en juego derechos ciertos e indiscutibles.

Así las cosas, en lo que atañe a los derechos laborales, puede sostenerse que: i. Algunos tienen el carácter de irrenunciables e intransigibles, como los salarios y los derechos mínimos laborales y de la seguridad social, «siempre que estos se hayan obtenido con el lleno de los requisitos señalados en la ley, es decir, cuando son ciertos e indiscutibles, pues su naturaleza es irrenunciable de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política».[10].

En estos eventos no es obligatorio conciliar, sin perjuicio de que pueda accederse al referido mecanismo alternativo de solución de conflictos, sin llegar a renunciar en él a algún derecho cierto e indiscutible. ii. Frente a otros derechos laborales, en tanto son inciertos y discutibles, sí es obligatorio acudir a la conciliación, situación que debe analizarse en cada caso concreto.[11] 3.

Caso concreto. Análisis del despacho Antes de adoptar la decisión que corresponda, el despacho considera necesario poner de presente los siguientes supuestos fácticos del caso sub examine: i) El señor Jesús Salvador Caruzo López solicitó, el 10 de agosto de 2018, al departamento de Córdoba, el reconocimiento y pago un día de salario por cada día de mora en el pago de sus cesantías parciales y definitivas.[12] ii) Mediante Oficio 001552 del 7 de septiembre de 2018, la entidad territorial no accedió al pago de la sanción moratoria solicitada por el demandante, porque solo transcurrieron dos días entre el reconocimiento y el pago de las cesantías.[13] iii) Previo a la interposición de la demanda, y en cumplimiento del requisito de procedibilidad, el demandante solicitó ante la Procuraduría General de la Nación el trámite de la conciliación extrajudicial y en el escrito plasmó, entre otras, las siguientes exigencias:[14] […] 1.

Declarar la nulidad del Oficio N° 001552 del 07/09/2018, por el cual se negó el reconocimiento de la sanción por mora en el reconocimiento y pago de cesantías. 2. Condenar al departamento de córdoba a reconocer y pagar las cesantías definitivas incluyendo la prima de servicios como factor salarial, con todos los demás factores salariales. […] iv) Ante la inexistencia de ánimo conciliatorio, el señor Jesús Salvador Caruzo López por intermedio de apoderado, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en orden a que se declare la nulidad del Oficio 001552 del 7 de septiembre de 2018.

En efecto, elevó las siguientes pretensiones: […] 1. Declarar la nulidad del oficio N° 001552 del 07/09/2018 por el cual se les (sic) negó a mi mandante el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de cesantías parciales y definitivas. 2. Condenar al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA a pagar un día de salario por cada día de mora en el pago de cesantías parciales desde el 13/02/2016 hasta el 30/09/2016; y a partir del 01/10/2016, igualmente sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas hasta el pago de estas. […].[15] v) La entidad demandada invocó como excepción previa la «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales», consagrada en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso, porque consideró que las exigencias elevadas en los numerales 1 y 2 de la solicitud de conciliación no son las mismas que el demandante propuso en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. vi) El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión declaró no probada la excepción propuesta, ante lo cual, el demandado interpuso recurso de apelación. Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub lite, el despacho encuentra mérito suficiente para confirmar la decisión recurrida, por las siguientes razones: i) El Decreto 1069 de 2015, «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», establece los siguientes presupuestos: Artículo: 2.2.4.3.1.1.6.

Petición de conciliación extrajudicial. La petición de conciliación o extrajudicial podrá presentarse en forma individual o conjunta por los interesados, ante el agente del Ministerio Público (reparto) correspondiente, y deberá contener los siguientes requisitos:   a) La designación del funcionario a quien se dirige;   b) La individualización de las partes y de sus representantes si fuere el caso;   c) Los aspectos que se quieren conciliar y los hechos en que se fundamentan;   d) Las pretensiones que formula el convocante;   e) La indicación de la acción contencioso administrativa que se ejercería;   f) La relación de las pruebas que se acompañan y de las que se harían valer en el proceso;   g) La demostración del agotamiento de la vía gubernativa, cuando ello fuere necesario;   h) La estimación razonada de la cuantía de las aspiraciones;   i) La manifestación, bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos;   j) La indicación del lugar para que se surtan las notificaciones, el número o números telefónicos, número de fax y correo electrónico de las partes.   k) La copia de la petición de conciliación previamente enviada al convocado, en la que conste que ha sido efectivamente recibida por el representante legal o por quien haga sus veces, en el evento de que sea persona jurídica, y en el caso de que se trate de persona natural, por ella misma o por quien esté facultado para representarla;   l) La firma del apoderado del solicitante o solicitantes;

PARÁGRAFO  1. En ningún caso se podrá rechazar de plano la solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos anteriores. En este evento, el agente del Ministerio Público informará al interesado sobre los requisitos faltantes para que subsane la omisión, si no lo hiciere se entenderá que no existe ánimo conciliatorio de su parte, se declarará fallida la conciliación y se expedirá la respectiva constancia.

PARÁGRAFO  2. Cuando se presente una solicitud de conciliación extrajudicial y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley, el agente del Ministerio Público expedirá la correspondiente constancia dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Si durante el trámite de la audiencia se observare que no es procedente la conciliación, se dejará constancia en el acta, se expedirá la respectiva certificación y se devolverán los documentos aportados por los interesados.

Cuando el agente del Ministerio Público, en razón del factor territorial o por la naturaleza del asunto, no resulte competente para conocer de la respectiva conciliación, remitirá la solicitud y el expediente al funcionario que tenga atribuciones para conocer de la misma. ii) De la lectura de la norma, el despacho estima que ella hace referencia a que se formulen las pretensiones, pero no exige que las presentadas en esta instancia sean idénticas a las contenidas en la demanda interpuesta ante la jurisdicción contenciosa. iii) Es pertinente recordar que el juez, más allá de adoptar una posición estática y de mera verificación formal de requisitos, tiene el deber de interpretar integralmente la demanda, con el fin de desentrañar la intención o el querer de quien acude a la jurisdicción para proponer una controversia, en aras de obtener una decisión justa, comoquiera que se hace imperioso propender a garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, sin llegar a incurrir en violación del derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales. iv) Es por ello, que el despacho estima importante traer a colación un pronunciamiento de la Sección Primera del Consejo de Estado[16], en el cual se indicó lo siguiente: Antes de entrar a hacer un examen respecto de la comparación entre el escrito de conciliación extrajudicial y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a definir si se entiende agotado el requisito de procedibilidad, resulta pertinente reiterar la posición de esta Corporación en relación con el interrogante referido a que: “[…] ¿hasta qué punto deben coincidir los asuntos sometidos a conciliación extrajudicial con aquellos planteados en el texto de la demanda? Lo anterior partiendo de la premisa básica de que el texto de aquélla no puede, ni debe ser una reproducción literal del acta de conciliación […]”[17].

En este sentido, la Sección Quinta del Consejo de Estado[18], al ocuparse de temas relacionados con la obtención de una reparación integral efectiva para las víctimas en casos de derechos humanos, consideró que entre la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda no necesariamente debe existir plena coincidencia en los textos, en cuanto resulta suficiente que la demanda y la petición de conciliación sean congruentes en el “objeto” del asunto, para entender cumplido el requisito en estudio.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso sub lite, la Sala observa que el objeto de controversia que llevó al demandante a presentar la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público y el que lo llevó a presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el mismo. […] v) Del material probatorio obrante en el expediente, se evidencia que si bien el escrito presentado por el demandante para el cumplimiento del requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación, no contiene una fiel copia de las pretensiones interpuestas con posterioridad en el escrito de demanda, lo cierto es que, como lo ha expresado en varias oportunidades esta corporación, no puede exigirse que coincidan textualmente, siempre y cuando el objeto perseguido sea el mismo. vi) El análisis integral de ambos documentos permite inferir que lo perseguido por el demandante, tanto en el escrito que presentó para cumplir el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial como el de la demanda, versan sobre el mismo asunto, esto es, el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías por parte del departamento de Córdoba, lo que refuerza la postura adoptada por el a quo de declarar no probada la excepción y por el contrario permitir que el proceso continuara, privilegiando con ello, la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la administración de justicia. vii) Lo anterior, en consideración a que en el escrito en el que se convoca a la conciliación extrajudicial, el demandante solicitó «[d]eclarar la nulidad del Oficio N° 001552 del 07/09/2018, por el cual se negó el reconocimiento de la sanción por mora en el reconocimiento y pago de cesantías» y, en el escrito de demanda pretende que se condene a la entidad territorial demandada «a pagar un día de salario por cada día de mora en el pago de cesantías parciales». viii) En efecto, de la comparación entre las pretensiones expuestas en la solicitud de conciliación extrajudicial y las consignadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que si bien no son exactamente iguales gramaticalmente hablando, sí se evidencia una congruencia entre los dos escritos, en la medida que ambos pretenden la nulidad del acto mediante el cual se negó el reconocimiento de la referida sanción, por ende, el despacho concluye que los reparos planteados por el apoderado judicial del departamento de Córdoba, contra la decisión del tribunal del 5 de febrero de 2020, no están llamados a prosperar.

Con base en las anteriores razones, el despacho confirmará el auto apelado, en tanto declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, consagrada en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Confirmar el auto del 5 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, por medio del cual se declaró no probada la excepción previa de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales», formulada por el departamento de Córdoba, de acuerdo con las razones esbozadas previamente.

Segundo. Por Secretaría, una vez en firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente MGAFS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 152 a 155 cuaderno principal. [2] Folios 26 a 27 ibidem. [3] Minuto 7:15 a 12:40 audiencia inicial. [4] Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: "Artículo 42A.

Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso- administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial. [5] Este aspecto también se precisó en el artículo 1 del Decreto 1167 de 2016, por el cual se modifican y se suprimen algunas disposiciones del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. [6] Corte Constitucional, sentencia C-713 del 15 de julio de 2008, M.P. Dr. Clara Inés Vargas Hernández. [7] Al respecto la doctrina nacional sostiene: “Y no es descabellado la ocurrencia de la conciliación en los eventos de las acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pues en este tipo de acciones se ventila, evidentemente, una situación particular de contenido patrimonial, donde el afectado busca el restablecimiento de su situación particular susceptible de evaluación patrimonial.

El motivo que lo induce a formular la pretensión es un fin patrimonial, individual y subjetivo. Este interés es el que se negocia y no la legalidad del acto”. Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho Procesal Administrativo. Bogotá, Librería Jurídica, 3ª edición, 2002, p.639. [8] La Corte Constitucional, mediante sentencia C-1195 de 2001, se refirió a la autocomposición en los siguientes términos: En la autocomposición las partes pueden abordar la solución del conflicto, ya sea comunicándose e intercambiando propuestas directamente -y en este caso estamos ante una negociación-, o bien con la intervención de un tercero neutral e imparcial que facilita y promueve el diálogo y la negociación entre ellas –y en ese evento nos encontramos ante la mediación, en cualquiera de sus modalidades-.

Si bien el término conciliación se emplea en varias legislaciones como sinónimo de mediación, en sentido estricto la conciliación es una forma particular de mediación en la que el tercero neutral e imparcial, además de facilitar la comunicación y la negociación entre las partes, puede proponer fórmulas de solución que las partes pueden o no aceptar según sea su voluntad. [9] Se hace referencia a que el asunto debatido sea susceptible de conciliación, transacción o desistimiento. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 20 de enero del 2011, expediente 13001-23-31-000-2009-00254-01(1823-09), M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 19 de abril de 2012, expediente 44001-23-31- 000-2011-00105-01 (2029-2011), M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. [12] Folios 13 a 15 cuaderno principal. [13] Folios 16 a 17 ibidem. [14] Folios 21 a 25 ibidem. [15] Folio 2 ibidem. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 3 de diciembre del 2015, expediente 13001-23-33- 000-2012-00043-01, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [17] Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, providencia del 27 de noviembre del 2014 expediente 11001-03-15-000- 2014-02263-00, M.P. (E) Alberto Yepes Barreiro. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, providencia del 27 de noviembre de 2014 expediente 11001-03-15-000- 2014-02263-00, M.P. (E) Alberto Yepes Barreiro.