FALTA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA - Remisión al juez competente En el caso «sub judice», la demandante pretende dejar sin efecto el acto administrativo acusado, de cuya nulidad, se deriva una obligación patrimonial, pues se trata de obtener su nombramiento. Ahora bien, la lectura del texto de la demanda permite evidenciar, que a juicio de la demandante el presente asunto carece de cuantía, pues, al momento de su presentación, la accionante no había sido ingresada nombrada, razón por la que considera que su conocimiento corresponde a esta Corporación.(…) No obstante lo anterior, se considera que contrario a lo señalado sobre este factor de competencia, la cuantía de las pretensiones de la actora si bien no fue determinada en la demanda, si resulta determinable a partir del salario y prestaciones fijadas por el Gobierno Nacional para el empleo de «Profesional Especializado, Código 2028, Grado 18, del sistema general de carrera del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) ofertado a través de la convocatoria No.428 de 2016 –Grupo de Entidades del Orden Nacional».(…) En consecuencia, al aplicar las reglas de competencia expuestas en acápites precedentes, contenidas en los artículos 149.2, 151.2, 152.2 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011, es claro que los competentes para conocer de la demanda de la referencia, son los juzgados administrativos, puesto que la cuantía del pleito no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 151 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157 FACTOR TERRITORIAL – Lugar donde se expidió acto demandado / FACTOR TERRITORIAL – Domicilio del demandante [E]ncuentra el Despacho que el acto acusado fue expedido por la CNSC cuyo domicilio está ubicado en la ciudad de Bogotá; ciudad que además, es en la que está afincada la residencia de la señora ESPERANZA BOTERO GUERRERO, según la dirección de notificaciones referenciada en la demanda.
Por lo tanto, en aplicación de la regla para determinar la competencia por razón del territorio, establecida en el numeral 2º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, se concluye que los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, son los competentes para conocer la demanda de la referencia, y a ellos será remitida para que realice el correspondiente reparto, conforme a lo estipulado en el numeral 1.2 del artículo 2° del Acuerdo No PCSJA20- 11653 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual, estableció que dentro del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, el Circuito Judicial de Bogotá, tiene comprensión territorial sobre varios municipios, entre otros, el de Bogotá. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00019-00(0081-19) Actor: ESPERANZA BOTERO GUERRERO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, CNSC DECISIÓN: REMITE POR COMPETENCIA A JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ I. ASUNTO 1. El Despacho conoce la demanda de la referencia con informe de la Secretaría,[1] para decidir sobre su admisibilidad.
II. LA DEMANDA 2. Con miras a lograr una mejor compresión del asunto puesto en conocimiento de esta jurisdicción; a continuación se realiza un resumen de las pretensiones que sustenta la accionante. 3. Se trata del medio de control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, promovido por la señora ESPERANZA BOTERO GUERRERO, por intermedio de apoderado judicial[2], contra la CNSC, por medio del cual, pretende la nulidad del acto ficto producto de la falta de respuesta a la solicitud que presentó para excluir a dos integrantes de la lista de elegibles contenida en la Resolución CNSC 20182110092275 del 14 de agosto de 2018, proferida por dicha entidad para proveer una vacante del empleo de carrera identificado con el código OPEC Nro 41629 denominado «Profesional Especializado, Código 2028, Grado 18», del Sistema General de Carrera del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), ofertado a través de la convocatoria No.428 de 2016 – Grupo de Entidades del Orden Nacional. 4.
A título de restablecimiento de derecho, la accionante solicita (i) excluir de la lista de elegibles referida a los señores IVAN DARIO RIOS HUERFANO y FRED JOSÉ QUINTERO PALOMEQUE por incumplir el requisito de la presentación de la tarjeta profesional que los acredita como profesionales en Contaduría Pública para optar por el empleo denominado «Profesional Especializado, Código 2028, Grado 18» del Sistema General de Carrera del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), ofertado a través de la convocatoria Nro 428 de 2016 – Grupo de Entidades del Orden Nacional y que como consecuencia de ello se ordene a la CNSC que la demandante pase a ocupar el primer lugar de la lista de elegibles para proveer este cargo; y (ii) ordenar a la CNSC dar estricto orden de la lista de elegibles contenida en la Resolución CNSC 20182110092275 del 14 de agosto de 2018, «Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante del empleo de carrera con el código OPEC No.41629 denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 18, del sistema general de carrera del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) ofertado a través de la convocatoria No.428 de 2016 –Grupo de Entidades del Orden Nacional», conforme al ajuste solicitado. 2.1.- Fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda. 5.
Para una mejor compresión del presente asunto, el Despacho sintetiza los fundamentos de hecho presentados por la parte demandante, así: 6. La señora ESPERANZA BOTERO GUERRERO, se inscribió en la Convocatoria No. 428 de 2016, por medio del cual se adelantó el proceso de selección y concurso de méritos para la provisión de 370 empleos, con 863 vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), en la cual fue admitida, y luego de superar todas sus etapas fue incluida en la lista de elegibles para proveer una (1) vacante del empleo de carrera identificado con el código OPEC No.41629 denominado «Profesional Especializado, Código 2028, Grado 18» del Sistema General de Carrera de dicha entidad, la cual quedó contenida en la Resolución CNSC 20182110092275 del 14 de agosto de 2018. 7.
La demandante presentó derecho de petición ante la CNSC con el fin de que excluyera de la lista de elegibles mencionada, a los señores IVAN DARIO RIOS HUÉRFANO y FRED JOSE QUINTERO PALOMEQUE, al no haber acreditado el requisito de presentación de la tarjeta profesional propia de la contaduría pública, exigido para la provisión del empleo de carrera identificado con el código OPEC No.41629 denominado «Profesional Especializado, Código 2028, Grado 18» del Sistema General de Carrera del INVIMA dentro de las normas de la convocatoria No. 428 de 2016. 8.
La anterior solicitud fue resuelta mediante mensaje de datos enviado el 21 de septiembre de 2018 a su correo electrónico, en el cual la CNSC negó lo requerido aduciendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 del acuerdo 20161000001296 del 29 de julio de 2016, en los casos en que se requiera acreditar la tarjeta profesional, esta podrá sustituirse por la certificación expedida por la entidad competente de otorgarla, cuya expedición no sea superior a tres meses a partir del día siguiente en que quedó formalizado, en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado. 9.
Estima la demandante que la respuesta brindada a su petición contiene una interpretación errada y ajena de los requisitos previstos en la convocatoria Nro 428 de 2016 para la provisión del empleo de carrera identificado con el código OPEC Nro 41629 denominado «Profesional Especializado, Código 2028, Grado 18» del Sistema General de Carrera del INVIMA, al eximir convenientemente la presentación de la tarjeta profesional al momento de la inscripción de los interesados, señalando que el aspirante lo podía hacer con posterioridad, circunstancia que en su sentir vulnera los derechos a la igualdad y acceso al empleo público, además de lo establecido por la Ley 43 de 1990, que exige para el ejercicio de la profesión de contador público la presentación de la respectiva tarjeta profesional. 10.
El 27 de agosto de 2018 la comisión de personal del INVIMA, en uso de la facultad concedida en el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005, solicitó la exclusión de 107 elegibles, de los cuales 60 correspondían aspirantes que no acreditaron la presentación de la tarjeta profesional, la cual fue rechazada por improcedente por la CNSC con la Resolución 20182120122925. 2.2.- Concepto de violación. 11.
Contra el acto administrativo cuestionado, la accionante formula los siguientes reparos: 1) Violación de las normas o preceptos superiores en que debía fundarse. Para la actora, esta vulneración se materializa, con el actuar de la CNSC que en su criterio, desconoció lo previsto por el artículo 125 de la Constitución, que establece que el acceso a los cargos de carrera debe hacerse previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que ha fijado la Ley para determinar las calidades de los aspirantes, al permitir que los requisitos establecidos para la provisión del empleo identificado con el código OPEC Nro 41629 denominado «Profesional Especializado, Código 2028, Grado 18» del Sistema General de Carrera del INVIMA dentro de la convocatoria 428 de 2016, no se interpretaran conforme a las normas de dicho proceso de selección y que conllevó a la inscripción de algunos aspirantes que no allegaron la tarjeta profesional. 2) Expedición de manera irregular.
La actora argumenta está violación, con fundamento en la respuesta dada a su petición de excluir a dos integrantes de la lista de elegibles expedida para la provisión del cargo de «Profesional Especializado, Código 2028, Grado 18» del Sistema General de Carrera del INVIMA, con la que en su sentir, se vulneran los preceptos de los artículos 125 y 209 de la Constitución Política y lo establecido por la Ley 43 de 1990, por cuanto la CNSC cometió un grave error al mal interpretar el Decreto 1083 de 2015 con lo cual expone a un grave riesgo al INVIMA de no contar con un profesional en contaduría Pública idóneo para desempeñar en el empleo referido.
III. CONSIDERACIONES 1.- Distribución de competencias entre el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos, en materia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, en razón de la cuantía 12. La Ley 1437 de 2011[3] establece una distribución de competencias entre los diferentes órganos que conforman la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir de diferentes factores, como por ejemplo la cuantía, de tal forma que la competencia para conocer de los distintos medios de control previstos en el código se encuentra supeditada a las reglas allí determinadas. 13.
En aras de determinar si el Consejo de Estado es competente o no para conocer del asunto de la referencia, procederá el Despacho a hacer un recuento resumido de la forma como en la Ley 1437 de 2011, se regula la distribución de competencias entre los diferentes órganos de la jurisdicción contenciosa en materia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de naturaleza laboral. 14.
Los artículos 149.2, 151.2, 152.2 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011[4] establecen una distribución de competencias entre los distintos órganos que conforma la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para conocer de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, así: «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. También conocerá de las demandas que ene ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo director del Ministerio Público.
(…).». «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…).». «Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.».
(Subraya el Despacho). 15. Como puede apreciarse, en materia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, será competente el Consejo de Estado para conocer de estos asuntos cuando la controversia carezca de cuantía, mientras que la competencia estará en cabeza de los juzgados o tribunales administrativos, dependiendo de si su monto excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 16.
Se destaca que la mencionada regla de competencia fue modificada recientemente mediante los artículos 24, 26, 27 y 28 de la Ley 2080 de 2021,[5] en cuanto determinó que los Tribunales administrativos conocerán de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuando su cuantía exceda los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y los juzgados administrativos serán los competentes cuando el monto de las pretensiones no supere dicha suma.
Además, las normas en mención suprimieron la competencia del Consejo de Estado contenida en el artículo 149 de la versión original del CPACA, para conocer en única instancia los asuntos laborales de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Sin embargo, esta regla no ha entrado en vigor, dado que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021[6] que consagró su régimen de transición normativa, determinó que «las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presentes un año después de publicada esta ley». 17.
En el caso concreto, tal como se mencionó anteriormente, el medio de control interpuesto ante esta Corporación, es el de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, por medio del cual, la demandante, solicita la nulidad del acto ficto producto de la falta de respuesta al radicado 2018080300014, que presentó para que en aplicación de las normas que regulan el ejercicio de la profesión de contador público se excluyera del registro de elegibles a dos de sus integrantes que concursaron para el cargo de «Profesional Especializado, Código 2028, Grado 18» del Sistema General de Carrera del INVIMA sin acreditar sus tarjetas profesionales de contadores públicos. 18.
Así mismo, a título de restablecimiento de derecho, la accionante solicita (i) se ordene a la CNSC, su reubicación en el registro de elegibles referido para que pase a ocupar el primer lugar del mismo; y (ii) ordenar a la CNSC dar estricto orden de la lista de elegibles contenida en la Resolución CNSC 20182110092275 del 14 de agosto de 2018, «Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante del empleo de carrera con el código OPEC No.41629 denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 18, del sistema general de carrera del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) ofertado a través de la convocatoria No.428 de 2016 –Grupo de Entidades del Orden Nacional», conforme al ajuste solicitado. 19.
Por lo cual, resulta evidente que en el caso «sub judice», la demandante pretende dejar sin efecto el acto administrativo acusado, de cuya nulidad, se deriva una obligación patrimonial, pues se trata de obtener su nombramiento. Ahora bien, la lectura del texto de la demanda permite evidenciar, que a juicio de la demandante el presente asunto carece de cuantía, pues, al momento de su presentación, la accionante no había sido ingresada nombrada, razón por la que considera que su conocimiento corresponde a esta Corporación; afirmación que el Despacho no comparte, puesto que, tal como quedó expuesto con suficiencia en líneas precedentes, la resolución de fondo del proceso de la referencia comprende, además del estudio de legalidad de los actos administrativos de contenido particular y concreto demandados, un análisis sobre la posibilidad de ordenar el nombramiento de la demandante en periodo de prueba, con el correspondiente pago de salarios y prestaciones, y en consecuencia, un evidente componente económico o patrimonial, pasible de ser cuantificado.
Por lo tanto, se procederá a determinar el juez competente para conocer del asunto de marras, para lo cual se deberá acudir a los factores establecidos por el ordenamiento jurídico para fijarla. 2.- La competencia en el caso en concreto. 20. Por competencia, tradicionalmente se ha entendido el conjunto de asuntos o causas en que, con arreglo a la ley, puede el juez ejercer su jurisdicción,[7] siendo cinco los factores para su determinación, a saber: (i) objetivo, (ii) subjetivo,[8] (iii) territorial,[9] (iv) funcional[10] y (v) de conexión.[11] 21.
Para los efectos de esta providencia nos concentraremos en el factor objetivo, en lo relacionado al valor económico del asunto[12] o cuantía, y además, se analizará el factor territorial. 3.- Por el factor cuantía. 22. En cuanto a la cuantía como factor para establecer la competencia, Ley 1437 de 2011,[13] en su artículo 157 señala lo siguiente: «Artículo 157.
Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales[14], salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.[15] Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.».
(Negrillas y subrayas fuera de texto). 23. Para el caso en concreto es relevante destacar, que de acuerdo con el citado aparte normativo, al incoarse el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la demandante señaló que en el presente medio de control la cuantía no existe, en la medida que ninguna de las pretensiones tiene fines económicos. 24.
No obstante lo anterior, se considera que contrario a lo señalado sobre este factor de competencia, la cuantía de las pretensiones de la actora si bien no fue determinada en la demanda, si resulta determinable a partir del salario y prestaciones fijadas por el Gobierno Nacional para el empleo de «Profesional Especializado, Código 2028, Grado 18, del sistema general de carrera del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) ofertado a través de la convocatoria No.428 de 2016 –Grupo de Entidades del Orden Nacional». 25.
Para lo cual debe acudirse al Decreto 330 del 19 de febrero de 2018, «Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones», el cual estableció que a partir del 1° de enero de esa anualidad el salario para el cargo de profesional grado 18 correspondería a la suma de $4´856.112. 26.
En consecuencia, al aplicar las reglas de competencia expuestas en acápites precedentes, contenidas en los artículos 149.2, 151.2, 152.2 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011[16], es claro que los competentes para conocer de la demanda de la referencia, son los juzgados administrativos, puesto que la cuantía del pleito no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.- Por el factor territorial 27.
En lo referido al territorio como factor para determinar la competencia, el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011[17], consagró lo siguiente: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. 2.
En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. (…)». (Subrayas fuera de texto para resaltar) 28. De la revisión antecedentes de la acción interpuesta, encuentra el Despacho que el acto acusado fue expedido por la CNSC cuyo domicilio está ubicado en la ciudad de Bogotá; ciudad que además, es en la que está afincada la residencia de la señora ESPERANZA BOTERO GUERRERO, según la dirección de notificaciones referenciada en la demanda. 29.
Por lo tanto, en aplicación de la regla para determinar la competencia por razón del territorio, establecida en el numeral 2º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, se concluye que los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, son los competentes para conocer la demanda de la referencia, y a ellos será remitida para que realice el correspondiente reparto, conforme a lo estipulado en el numeral 1.2 del artículo 2° del Acuerdo No PCSJA20-11653 de 2020[18] del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual, estableció que dentro del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, el Circuito Judicial de Bogotá, tiene comprensión territorial sobre varios municipios, entre otros, el de Bogotá. 30.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la demanda presentada por la señora Esperanza Botero Guerrero, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. SEGUNDO.- REMITIR, por Secretaría y de manera inmediata, el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que efectúen el reparto correspondiente.
TERCERO. - ADELANTAR, por Secretaría de la Sección Segunda, los trámites necesarios para que en las bases de los softwares o sistemas de gestión judicial «Justicia Siglo XXI» y «SAMAI», y en los demás sistemas en los que aparezca el proceso de la referencia, se efectúe la desanotación correspondiente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado ----------------------- [1] De 23 de noviembre de 2019, visible folio 29 del expediente. [2] Poder visible en los folios 6-7 del expediente. [3] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [4] Ibídem. [5] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [6] Ibídem. [7] Al respecto puede consultarse a DEVIS ECHANDÍA, Hernando, TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Editorial Universidad, Buenos Aires 1997, página 141. [8] Relativo a la calidad de las personas que conforman las partes del proceso, por ejemplo: en atención a si es una persona de derecho público y su calidad nacional, departamental o municipal; o en atención al cargo que desempeña el demandante o demandado, verbigracia, cuando se adscribe la competencia en atención a los actos administrativos que profiere el Procurador General de la Nación. [9] Hace relación a la circunscripción territorial dentro de la cual el juez puede ejercer su jurisdicción. [10] Se deriva de la clase especial de funciones que desempeña el juez en un proceso, así por ejemplo, en esta categoría se adscribe competencia en razón de la instancia, en razón de los recursos ordinarios y extraordinarios [11] Se refiere a la modificación de competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios, proceso, y entonces, no siendo el juez competente para conocer de todas aquellas o de todos estos, por conexión, basta que lo sea para una o uno, verbigracia, cuando al juez de la nulidad se le adscriben las demás pretensiones acumuladas, según el artículo 165, numeral 1º, de la Ley 1437 de 2011. [12] GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, Julio, Institución Procesal Civil Colombiana, Editorial Teoría, Medellín 1946, página 73. «En muchos casos, el valor de los juicos es importante, abstracción hecha de otros elementos, en la determinación del funcionario competente para aprehender su conocimiento, ya que dentro de la técnica de toda legislación los hay de diversos grados y jerarquía que actúan en armonía con la significación económica de los múltiples asuntos sometidos a la decisión judicial.
Es claro que una buena organización judicial tiene que tomar en cuenta la diversidad múltiple de los asuntos debatibles por los ciudadanos y de allí que deba establecer diferencia de categoría en los funcionarios, atendiendo a una realidad a la cual no es posible sustraerla.». [13] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [14] Aquí encontramos una innovación, pues, en el artículo 134E del Decreto 01 de 1984 no se mencionaban los perjuicios morales. [15] En este punto encontramos otra novedad, pues, esta prescripción, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, aplicaba únicamente para «efectos laborales», expresión que fue eliminada en la nueva codificación, por lo que se interpreta que es aplicable a todos los asuntos u objetos litigiosos, y no solamente a los de contenido laboral. [16] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [17] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [18] Por el cual se crean unos Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.