ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Requisitos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS AL PRIMERO QUE SE HAYA NOTIFICADO AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA En el presente caso, se cumplen los siguientes presupuestos legalmente establecidos para la acumulación oficiosa del expediente 6225-2018 al 1846- 2018: Si bien, en el sub lite, se pretende la nulidad del Acuerdo CNSC- 20181000001256 del 15 de junio de 2018, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil (…); y en el expediente 1846-2018 se busca la anulación del Acuerdo 20171000000446 del 28 de septiembre de 2017, puesto que los dos actos administrativos se complementan entre sí, y la finalidad de la litis radica en que se dé por terminado el proceso de selección de la Convocatoria 437 de 2017, para proveer los cargos de la Alcaldía del municipio de Jamundí (Valle del Cauca).b Los procesos en mención están en la misma instancia, esto es, única instancia. c Los dos procesos se tramitan bajo idéntico procedimiento, es decir, el previsto por el legislador para el medio de control de nulidad. d La parte demandada en ambos procesos son la Comisión Nacional del Servicio Civil y el municipio de Jamundí (Valle del Cauca). e A la fecha no se ha convocado a audiencia inicial en ninguno de los referidos expedientes. f Los referidos expedientes se encuentran en la misma etapa procesal, esto es, pendientes de resolver sobre las excepciones previas propuestas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2.º del artículo 175 del cpaca, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.
A pesar de lo anterior, (…) Bajo este contexto, no se cumple con lo dispuesto en la parte final del artículo 149 del Código General del Proceso, citado, toda vez que el auto admisorio de la demanda perteneciente al expediente 11001-03-25-000-2018-00475-00 (1846-2019) se notificó personalmente a los demandados el 5 de julio de 2019; mientras que en el proceso 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) la notificación de dicha providencia se hizo el 3 de julio de 2019, es decir, 3 días antes.
De igual modo, se aclara que en ninguno de los dos expedientes se practicaron medidas cautelares. Por consiguiente, no se accederá a la acumulación solicitada FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 148 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 149 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 38 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01717-00(6225-18) Actor: PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ ROJAS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, CNSC;
MUNICIPIO DE JAMUNDÍ (VALLE DEL CAUCA) Referencia: NULIDAD Temas: Acumulación de procesos AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El expediente de la referencia, proveniente del despacho del Dr. William Hernández Gómez, pasó al despacho para resolver sobre una posible acumulación con el proceso 11001-03-25-000-2018-00475-00 (1846-2018).
Con el objetivo de adoptar la decisión que en derecho corresponda, se analizarán los siguientes aspectos: Antecedentes 3 Pretensiones y estado actual de los procesos objeto de acumulación 1. Proceso 6225-2018 El señor Pedro Antonio Sánchez Rojas promovió el medio de control de nulidad simple con el fin de que se anule el Acuerdo cnsc-20181000001256 del 15 de junio de 2018, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil «Por el cual se modifican y aclaran los artículos 1º, 2º, 3º, 10º, 13º, 14º, 15º, 39º y 41º del Acuerdo No. 20171000000446 que rige el proceso de selección No. 437 de 2017 – Valle del Cauca – correspondiente a la alcaldía de jamundí» 2.
Proceso 1846-2018 El señor Alexander Morales Lora formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, con el fin de que se anule el Acuerdo 20171000000446 del 28 de septiembre de 2017, que rige el Proceso de Selección No. 437 de 2017 – Valle del Cauca – correspondiente a la alcaldía de jamundí». Ambos procesos se encuentran al despacho a efectos de resolver las excepciones previas formuladas por el apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 1.
Consideraciones Para efectos de resolver sobre la acumulación de los procesos antes identificados, se analizarán la naturaleza y contenido de esta figura. 1. Generalidades de la acumulación de procesos El artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del cpaca, regula la acumulación de procesos en los siguientes términos: Artículo 148.
Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. […] 3.
Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. […]. Ahora bien, esta corporación ha sostenido que la posibilidad de acumular procesos se funda en los principios de celeridad y economía procesal y tiene como finalidad garantizar la eficiencia en la administración de justicia, dotar de seguridad jurídica las providencias judiciales, evitar decisiones contradictorias frente asuntos iguales, reducir gastos procesales y, en general, lograr que una justicia pronta, cumplida y eficaz.[1] Así las cosas, conforme a la disposición normativa antes citada, se concluye que la acumulación de procesos opera, de oficio o a solicitud de parte, bajo las siguientes condiciones: i) Los procesos que se pretende acumular deben encontrarse en la misma instancia y tramitarse por idéntico procedimiento. ii) Que se cumpla al menos uno de los siguientes requisitos: a. Las pretensiones de los procesos pudieron haberse formulado en una sola demanda. b. Las pretensiones sean conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. iii) La acumulación de procesos puede efectuarse hasta antes de que se fije hora y fecha de audiencia inicial.
Por su parte, el artículo 149 del Código General del Proceso prevé que los procesos se acumularán al más antiguó, esto es, a aquel en que primero se haya notificado el auto admisorio de la demanda o se hayan practicado medidas cautelares.[2] 2. Caso concreto. Análisis del Despacho En el presente caso, se cumplen los siguientes presupuestos legalmente establecidos para la acumulación oficiosa del expediente 6225-2018 al 1846- 2018: a. Si bien, en el sub lite, se pretende la nulidad del Acuerdo CNSC- 20181000001256 del 15 de junio de 2018, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil «Por el cual se modifican y aclararan los artículos 1º, 2º, 3º, 10º, 13º, 14º, 15º, 39º y 41º del Acuerdo No. 20171000000446 que rige el proceso de selección No. 437 de 2017 – Valle del Cauca – correspondiente a la alcaldía de jamundí»; y en el expediente 1846-2018 se busca la anulación del Acuerdo 20171000000446 del 28 de septiembre de 2017, puesto que los dos actos administrativos se complementan entre sí, y la finalidad de la litis radica en que se dé por terminado el proceso de selección de la Convocatoria 437 de 2017, para proveer los cargos de la Alcaldía del municipio de Jamundí (Valle del Cauca). b. Los procesos en mención están en la misma instancia, esto es, única instancia. c. Los dos procesos se tramitan bajo idéntico procedimiento, es decir, el previsto por el legislador para el medio de control de nulidad. d. La parte demandada en ambos procesos son la Comisión Nacional del Servicio Civil y el municipio de Jamundí (Valle del Cauca). e. A la fecha no se ha convocado a audiencia inicial en ninguno de los referidos expedientes. f. Los referidos expedientes se encuentran en la misma etapa procesal, esto es, pendientes de resolver sobre las excepciones previas propuestas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2.º del artículo 175 del cpaca, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.
A pesar de lo anterior, no se cumple con el presupuesto contemplado en el inciso final del artículo 149 del Código General del Proceso, en razón a que el proceso 1846-2018 no es el más antiguo, como se pasa a explicar en la siguiente tabla comparativa: |Proceso 6225-2018 |Proceso 1846-2018 | |Auto admisorio: 4 de abril de |Auto admisorio: 15 de noviembre de| |2019.[3] |2018.[6] | |Notificación personal del auto |Trámite de notificación personal | |admisorio: 3 de julio de 2019.[4] |del auto admisorio: | |Medida cautelar: Se negó a través |Se notificó por estado a la parte | |de auto del 2 de diciembre de |demandante el 15 de febrero de | |2019.[5] |2019.[7] | | |Mediante memorial visible en los | | |folios 179 y 180 del expediente, | | |el demandante interpuso recurso de| | |reposición en contra de la | | |providencia referida, a fin de que| | |se corrigiera la fecha del acto | | |administrativo demandado. | | |El referido recurso se resolvió | | |por medio de providencia del 29 de| | |mayo de 2019,[8] notificada por | | |estado del 28 de junio de 2019. | | |Finalmente, el auto admisorio de | | |la demanda se notificó | | |personalmente a las entidades | | |demandadas a través de correo | | |electrónico del 5 de julio de | | |2019.[9] | | | | | |Medida cautelar: Se negó a través | | |de auto del 14 de noviembre de | | |2019.[10] | Bajo este contexto, no se cumple con lo dispuesto en la parte final del artículo 149 del Código General del Proceso, citado, toda vez que el auto admisorio de la demanda perteneciente al expediente 11001-03-25-000-2018- 00475-00 (1846-2019) se notificó personalmente a los demandados el 5 de julio de 2019; mientras que en el proceso 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) la notificación de dicha providencia se hizo el 3 de julio de 2019, es decir, 3 días antes.
De igual modo, se aclara que en ninguno de los dos expedientes se practicaron medidas cautelares. Por consiguiente, no se accederá a la acumulación solicitada por el consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez y se ordenará la devolución del expediente, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. No acceder a la solicitud de acumulación del proceso 11001-03-25- 000-2018-01717-00 (6225-2018) al 11001-03-25-000-2018-00475-00 (1846-2018), que cursa en este despacho, por las razones expuestas.
Segundo. Por Secretaría de la Sección Segunda, devolver el expediente al despacho del Dr. William Hernández Gómez, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En relación con la finalidad de la acumulación de procesos, pueden consultarse las siguientes providencias proferidas por el Consejo de Estado: - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 5 de julio de 2016, radicado: 11001-03-25-000-2014-01250-00 ( 4045- 2014). - Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, auto de 14 de agosto de 2017, radicado: 11001-03-25-000-2016-00294-00 (1694-16). - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. César Palomino Cortés, auto de 19 de junio de 2018, radicado: 11001-03-25-000-2015-01080-00 (4748-15). [2] Artículo 149.
Competencia. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares. [3] Folios 38. [4] Folios 42 y 43. [5] Folios 81 y 89. [6] Folio 176 del cuaderno principal del expediente 1846-2018. [7] Folio 176 del cuaderno principal del expediente 1846-2018.
Cabe aclarar que, mediante correo electrónico del 12 de febrero de ese año, se le comunicó al demandante sobre la aludida comunicación por estado. [8] Folio 182, ibídem. En esta providencia, se ordenó dar cumplimiento a lo establecido en el auto admisorio del 15 de noviembre de 2018 y se precisó, para todos los efectos, que la fecha del acto administrativo demandado es el 28 de noviembre de 2017. [9] Folios 185 a 187, ibídem. [10] Folios 134 a 140 del cuaderno de suspensión provisional dentro del expediente 1846-2018.