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68001-23-15-000-1999-90026-03Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-04-07

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Efraín Serrano Gómez Y Otros·Demandado: Instituto Nacional De Vías -Invias-

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / HONORARIOS DEL ABOGADO / REVOCATORIA DEL PODER DEL ABOGADO / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / TRÁMITE DEL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / AUTO QUE RECHAZA EL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / NORMATIVIDAD APLICABLE / NORMA PROCESAL APLICABLE / REMISIÓN NORMATIVA [E]l término de 30 días que fija el legislador ha sido dispuesto para que el interesado, en este caso el apoderado a quien se le haya revocado el poder pida que se regulen los honorarios mediante incidente.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil -en adelante CPC-, aplicable a este asunto por expresa remisión del artículo 167 del Código Contencioso Administrativo, el incidente se pide o propone mediante un escrito que debe contener la pretensión, los hechos que la sustentan, así como la solicitud de pruebas y aporte de los documentos que se encuentren en poder del peticionario y que pretenda hacer valer.

Pues bien, el escrito al que hace alusión el recurrente no reúne los requisitos aludidos en el párrafo inmediatamente precedente, y no los reúne porque, como él lo indica claramente, no pretendía con él la proposición del incidente, motivo por el cual, no hay lugar, una vez entendida su intención expresa, para rechazar el incidente que no ha sido propuesto.

Sin embargo, tampoco hay lugar, como lo pretende el recurrente, a que la judicatura ordene la apertura del incidente, como si dicha orden hubiere sido establecida por el legislador a manera de presupuesto para su proposición por parte del interesado. Al tenor de la norma, se itera, el incidente debe ser propuesto a iniciativa del interesado; no depende de una previa orden proferida por el juez, ni su presentación está sujeta a un plazo establecido por este.

Tal solicitud será, en consecuencia, negada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 138 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 167 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 69 INCISO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-15-000-1999-90026-03(65948) Actor: EFRAÍN SERRANO GÓMEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS- Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Apelación de auto que rechazó incidente de regulación de honorarios El Despacho decide el recurso de apelación presentado por el abogado Luis Alfredo Manrique Valderrama contra el auto de 13 de abril de 2016, expedido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó de plano el incidente de regulación de honorarios.

I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Solicitud de regulación de honorarios 1.1. Luis Alfredo Manrique Valderrama, por medio de escrito radicado ante el Tribunal Administrativo de Santander el 13 de noviembre de 2015, solicitó “se regulen los honorarios” de acuerdo con “la naturaleza de la acción, la duración del proceso que es de 16 años, la gestión realizada que abarcó dos instancias; también de una acción de tutela y, un incidente de liquidación de condena en abstracto, además de tener en cuenta las calidades del suscrito apoderado”, sin consideraciones adicionales[1]. 1.2.

Auto apelado El Tribunal Administrativo de Santander, por medio de auto fechado el 13 de abril de 2016, se abstuvo de aceptar la revocación de poder conferido al abogado Luis Alfredo Manrique Valderrama, así como de reconocer personería a quien se presentó como nuevo apoderado, y rechazó el incidente de regulación de honorarios. La decisión fue sustentada en el hecho de que quienes dicen actuar como herederos de los demandantes fallecidos no presentaron solicitud formal para ser reconocidos como sucesores procesales, razón por la que no están legitimados para el ejercicio del derecho de postulación[2].

En la misma providencia, el tribunal reconoció personería a la abogada Adriana Patricia Hoyos como apoderada de Magdalena Serrano Navas. Al respecto, la providencia consideró que, por medio de auto de 7 de octubre de 2015, la señora Serrano fue reconocida como sucesora procesal de uno de los demandantes fallecidos y a su abogado, Darío Alfonso Villareal Dulcey, se le reconoció personería, por lo que el poder conferido a Luis Alfredo Manrique Valderrama “se entendió revocado tácitamente por auto de 7 de octubre de 2015”. 1.3.

Recurso de reposición y en subsidio de apelación Luis Alfredo Manrique Valderrama interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior, con el argumento de que se han presentado varias revocaciones de poder por quienes aducen la condición de herederos de los poderdantes fallecidos, “y ya actúan otros abogados”, circunstancia que lo legítima para solicitar la regulación de honorarios[3]. 1.4.

Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Santander, por medio de auto de 21 de septiembre de 2016, rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado por el abogado Luis Alfredo Manrique Valderrama contra la providencia de 13 de abril de 2016, que rechazó de plano el incidente de regulación de honorarios, y concedió el recurso de apelación[4].

Este Despacho, por auto fechado el 14 de enero de 2020, se abstuvo de tramitar el grado jurisdiccional de consulta de la providencia que resolvió el incidente de regulación de perjuicios, por improcedente, y admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Alfredo Manrique Valderrama contra el auto que rechazó el incidente de regulación de honorarios expedido el 13 de abril de 2016.

Además, negó varias solicitudes de sucesión procesal y revocación de poder que le fue otorgado al profesional referido, excepto la presentada por los herederos de Roberto Serrano Gómez, que fueron reconocidos como sucesores procesales representados por la abogada Melissa María Serrano Flórez, a quien se le reconoció personería[5]. II. C O N S I D E R A C I O N E S El problema que plantea el recurrente se sustenta en la interpretación que él hace del inciso 2º del artículo 69 del CPC, en cuanto entiende que al tenor de esa norma, el interesado debe pedir al juez que ordene la tramitación del incidente de regulación de honorarios, orden esta que considera, debe dictarse dentro de los treinta (30) días subsiguientes a la petición que él formule.

El Despacho no encuentra válida dicha hermenéutica, pues la norma en su aparte pertinente prescribe, literalmente: El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.

El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados. Una interpretación meramente gramatical de este texto permite entender, sin dificultad, que el término de 30 días que fija el legislador ha sido dispuesto para que el interesado, en este caso el apoderado a quien se le haya revocado el poder pida que se regulen los honorarios mediante incidente.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil[6] -en adelante CPC-, aplicable a este asunto por expresa remisión del artículo 167 del Código Contencioso Administrativo[7], el incidente se pide o propone mediante un escrito que debe contener la pretensión, los hechos que la sustentan, así como la solicitud de pruebas y aporte de los documentos que se encuentren en poder del peticionario y que pretenda hacer valer.

Pues bien, el escrito al que hace alusión el recurrente no reúne los requisitos aludidos en el párrafo inmediatamente precedente, y no los reúne porque, como él lo indica claramente, no pretendía con él la proposición del incidente, motivo por el cual, no hay lugar, una vez entendida su intención expresa, para rechazar el incidente que no ha sido propuesto.

Sin embargo, tampoco hay lugar, como lo pretende el recurrente, a que la judicatura ordene la apertura del incidente, como si dicha orden hubiere sido establecida por el legislador a manera de presupuesto para su proposición por parte del interesado. Al tenor de la norma, se itera, el incidente debe ser propuesto a iniciativa del interesado; no depende de una previa orden proferida por el juez, ni su presentación está sujeta a un plazo establecido por este.

Tal solicitud será, en consecuencia, negada. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto del auto de 13 de abril de 2015, expedido por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto rechazó el incidente de regulación de honorarios promovido por el abogado Luis Alfredo Manrique Valderrama.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud del interesado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Folio 9 del c. 1. [2] Folio 10 del c. 1. [3] Folio 14 del c. 1. [4] Folio 15 del c. 1. [5] Folio 1 del c. 1. [6] Artículo 138.

El auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo; el que lo decida, en el mismo efecto si es adverso a quien lo promovió, y en el diferido en el caso contrario salvo lo dispuesto en el artículo. [7] Artículo 167. Los incidentes se tramitarán en la forma indicada en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a su preclusión y efectos se seguirá el mismo estatuto.