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15001-23-31-000-2010-01053-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-10-07

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Luz Marcela Peña Russi Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL JUDICIAL / DERECHO ADQUIRIDO / INTERÉS GENERAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de febrero de 2006;

Exp. 6871-05, de la Corte Constitucional, C 394 de 2002 y C 832 de 2001. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / DERECHO A LA LIBERTAD La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de febrero de 2002; Exp. 13622; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 19 de julio de 2017; Exp. 49898; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 23 de octubre de 2017; Exp. 48130; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 10 de noviembre de 2017;

Exp. 49206; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 23 de noviembre de 2017; Exp. 54716; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO NEMINEM LAEDERE / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000;

Exp. 11945; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de noviembre de 1999; Exp. 11499; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 27 de enero de 2000; Exp.10867; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FINES DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

(…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de mayo de 2017; Exp. 36386; C.P. Hernán Andrade Rincón y de la Corte Constitucional, SU-072 de 2018. PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013;

Exp. 23354; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS [E]l primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / PROCESO PENAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA [N]o existe prueba que permita acreditar que la decisión judicial de privar de la libertad a [la demandante] se haya hecho efectiva.

En otras palabras, no se aportó ningún documento al expediente que permita probar que la procesada estuvo privada de la libertad, lo que resulta necesario, como primer elemento, para hacer un análisis acerca de si existió una privación injusta de la libertad o no. En efecto, no obran en el plenario elementos de convicción tales como el acta de derechos del capturado, el informe de captura o algún medio de prueba equivalente que permita vislumbrar la afectación del daño-.

En consecuencia, al no probarse el daño como núcleo del instituto de la responsabilidad, se hace infructuoso continuar con el análisis del juicio de responsabilidad, pues el daño como elemento sustancial para exigir la reparación de perjuicios debe ser probado. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala, constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, de suerte que si no hay daño no hay obligación de reparar y sólo ante su acreditación, hay lugar a explorar la imputación de este al Estado. en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuridicidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución política, no es posible su declaración. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008;

Exp. 16516, de 6 de junio de 2012; Exp. 24633, de 5 de marzo de 2020; Exp. 50264, de 17 de agosto de 2017; Exp. 37304 y de 21 de marzo de 2012; Exp. 23478. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / FACULTADES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / CARGA PROCESAL / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DECRETO DE PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ [L]a causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompería el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.

(…) Y aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria que corresponde atender a las partes, desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad en el transcurso del proceso, salvo que se presenten o existan condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque por los motivos que pueden consultarse en la aclaración hecha por el mismo consejero a la sentencia; Exp. 36146. #1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01053-01(56704) Actor: LUZ MARCELA PEÑA RUSSI Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 2700 de 1991. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de julio de 1999, la Fiscalía 19 Especializada de Tunja decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Luz Marcela Peña Russi por ser presunta autora del delito de peculado por apropiación, puesto que en su condición de interventora del contrato de prestación de servicio suscrito entre la Alcaldía de Tunja y la firma Matiz Bustos S.C.S. avaló cuentas de cobro sin que contaran con el respectivo soporte.

El 19 agosto de 1999, esa misma fiscalía revocó la medida cautelar. El 8 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja absolvió a la señora Luz Marcela Peña Russi del delito por el cual había sido acusada, en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran: i) que la providencia mediante la cual se impuso medida de aseguramiento contra Luz Marcela Peña Russi incurrió en un error jurisdiccional y ii) que la privación de la libertad de la procesada fue injusta, puesto que fue absuelta por no existir convicción o certeza más allá de una duda razonable para endilgarle la comisión del delito referido.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 14 de julio de 2010[1], Luz Marcela Peña Russi, en nombre propio y en representación de Manuel Santiago Barrios Peña, Cesar Nicolás y Alex Felipe Mesa Peña Barrios; Henry Alexander Mesa Fonseca; Gabriel Enrique, Juan Crisóstomo, Fernando Isidro, Carlos Eduardo y Fabio Rodrigo Peña Russi; Juan Carlos, Javier Andrés y Ricardo José Peña Cepeda;

Diana Maritza Peña Guerrero; Laura Jimena y Daniel Eduardo Peña Bernal; y María Fernanda, Camila Andrea y Sara Gabriela Peña Monroy, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio del Interior, por los perjuicios ocasionados: i) por el error jurisdiccional contenido en la resolución que decretó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Luz Marcela Peña Russi y ii) por la privación injusta de la libertad de la que ésta fue objeto.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; “por desprestigio profesional”, 100 SMLMV a Luz Marcela Peña Russi; y por daño emergente, la suma de $20.000.000 a Luz Marcela Peña Russi.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 23 de noviembre de 1998, Luz Marcela Peña Russi, quien se desempeñaba como jefe de la División de Tributos de la Alcaldía de Tunja fue designada como interventora de un contrato de prestación de servicio suscrito entre la Alcaldía de Tunja y la firma Matiz Bustos S.C.S., cuyo objeto era efectuar el cobro del impuesto predial a los contribuyentes en mora.

Señala que el 26 de julio de 1999, la Fiscalía 19 Especializada de Tunja decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Luz Marcela Peña Russi por ser presunta autora del delito de peculado por apropiación, puesto que en su condición de interventora avaló cuentas de cobro sin que estas contaran con el respectivo soporte.

Afirma que mediante auto de 20 de agosto de 1999, esa misma agencia fiscal revocó la resolución del 26 de julio de 1999. Indica que el 28 de febrero de 2003, la Fiscalía 19 Especializada de Tunja profirió resolución de acusación en contra de Luz Marcela Peña Russi por el delito referido. Aduce que el 8 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito absolvió a Luz Marcela Peña Russi del delito por el cual había sido acusada en aplicación del principio in dubio pro reo.

Los demandantes consideran: i) que la providencia a través de la cual se decretó medida de aseguramiento contra Luz Marcela Peña Russi incurrió en un error jurisdiccional y ii) que la privación de la libertad de la procesada fue injusta, puesto que fue absuelta por no existir convicción o certeza más allá de una duda razonable para endilgarle la comisión del delito referido. 2.

Contestaciones El 22 de septiembre de 2010[2], el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación[3] solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, manifestando que dentro del proceso no se encontraban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado. 2.2.

La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[4] solicitó negar las pretensiones de la demandada, señalado que el juicio penal adelantado contra Luz Marcela Peña Russi estuvo ajustado a derecho, pues fue precisamente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja quien absolvió a la sindicada del delito endilgado. 2.3.

El Ministerio del Interior[5] solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado comoquiera que no fue notificado en debida forma. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 15 de enero de 2014[6] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante[7] reiteró los argumentos expuestos en escrito introductorio. 3.2.

El Ministerio del Interior[8] alegó que no participó en el proceso penal adelantado contra Luz Marcela Pena Russi. 3.3. La Nación - Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de mayo de 2015[9], el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda al estimar que no se acreditó que Luz Marcela Peña Russi hubiera estado privada de la libertad.

Al efecto, manifestó que: “[…] lo único que está demostrado en el proceso es que la Fiscalía 19 especializada de Tunja le dictó medida de aseguramiento a la señora Peña Russi, de detención preventiva, decisión que fue recurrida en reposición y revocada para en su lugar ordenar su libertad inmediata. No obstante, no probó la parte actora que antes de decidir el recurso de reposición planteado en contra de la providencia de 26 de julio de 1999, fue suspendida por el jefe de la administración municipal del cargo que ejercería y privada de su libertad, como tampoco que por encontrase en embarazo le fue otorgada prisión domiciliaria como lo afirma […]”. 5.

Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 17 de febrero 2016[10] y admitidos el 5 de abril de 2016[11]. 5.1. La parte demandante[12] alegó que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Luz Marcela Peña Russi permitía inferir que a partir de esa fecha la sindicada había estado privada de la libertad.

Adicionalmente indicó que: “la conducta por la que se investigó Luz Marcela Russi comportaba medida de aseguramiento, hecho suficiente que prueba sin lugar a duda que la señora Luz Marcela Russi fue privada de la libertad desde el 26 de julio de 1999 hasta el 19 de agosto del mismo, circunstancia que no estaba obligada a soportar”. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 11 de mayo de 2016[13] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.

La parte demandante[14], la Nación - Fiscalía General de la Nación[15] y el Ministerio del Interior[16] reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la contestación de la demanda, respectivamente. 6.2. La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[17]. III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[18], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[19], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[20] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[21], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[22].

A su turno, la Sección ha reiterado que cuando el daño alegado proviene de un error jurisdiccional, el término de la caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia que contiene el yerro[23]. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo respecto del presunto error jurisdiccional puesto que i) el proveído del 26 de julio de 1999 cobró ejecutoria el 22 de agosto 1999[24], ii) los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 5 de abril de 2010[25]; iii) y la demanda se presentó el 14 de julio de 2010, cuando ya habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.

De otro lado, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo respecto de la privación injusta de la libertad de Luz Marcela Peña Russi, el cual corrió hasta el 18 de julio de 2010, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó el 14 de julio de 2010[26], ii) que la providencia que absolvió a Luz Marcela Peña Russi quedó ejecutoriada el 22 de abril de 2008[27], y iii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 5 de abril de 2010[28], la cual se declaró fallida el 30 de junio de 2010[29]. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Luz Marcela Peña Russi (víctima), Henry Alexander Mesa Fonseca (cónyuge), Manuel Santiago Barrios Peña (hijo), Cesar Nicolás Mesa Peña (hijo), Alex Felipe Mesa Peña (hijo), Gabriel Enrique Peña Russi (hermano), Juan Crisóstomo Peña Russi (hermano), Fernando Isidro Peña Russi (hermano), Carlos Eduardo Peña Russi (hermano), Fabio Rodrigo Peña Russi (hermano), Juan Carlos Peña Cepeda (sobrino), Javier Andrés Peña Cepeda (sobrino), Ricardo José Peña Cepeda (sobrino), Laura Ximena Peña Bernal (sobrina), Daniel Eduardo Peña Bernal (sobrino), María Fernanda Peña Monroy (sobrina), Camila Andrea Peña Monroy (sobrina), Sara Gabriela Peña Monroy (sobrina) y Diana Maritza Peña Guerrero (sobrina), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento y de matrimonio[30]. 4.2.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que la primera decretó la medida de aseguramiento en contra de Luz Marcela Peña Russi y la segunda la absolvió del delito por el cual fue acusada. 4.3.

Los intereses de la Nación no están debidamente representados por el Ministerio del Interior, pues esta entidad no privó de la libertad, ni intervino en el proceso penal adelantado en contra de Luz Marcela Peña Russi. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el daño antijurídico está probado cuando se presenta una demanda alegando perjuicios derivados de una privación injusta de la libertad, pero no se aporta prueba de la detención. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[31] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[32], que contraría el orden legal[33] o que está desprovista de una causa que la justifique[34], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[35], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[36].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[37].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[38] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (rad. 23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[39], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[40] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[41]. 6.3.

Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá[42], que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante señaló que la medida de aseguramiento de detención preventiva decretada en contra de Luz Marcela Peña Russi permitía inferir que a partir de esa fecha la sindicada había estado privada de la libertad.

En ese sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido el 28 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C., se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[43].

En otras palabras, se analizará si hay lugar a declarar patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios padecidos con ocasión de la privación de la libertad de Luz Marcela Peña Russi. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.

Hechos Probados 6.3.1.1. Se encuentra acreditado que mediante auto del 26 de julio de 1999, la Fiscalía 19 Especializada de Tunja decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Luz Marcela Peña Russi por ser presunta autora del delito de peculado por apropiación, puesto que en su condición de interventora de un contrato de prestación de servicio celebrado entre la Alcaldía de Tunja y la firma Matiz Bustos S.C.S. avaló cuentas de cobro sin que estas contaran con el respectivo soporte, según da cuenta copia simple[44] del auto referido[45].

El fundamento del proveído fue el siguiente: “La Administración de Tunja celebró un contrato de prestación de servicios con la firma Matiz Bustos S.C.S. para el cobro del impuesto predial moroso, el término para su cumplimiento es de un año contados a partir de la legalización del mismo y su objeto consiste en que el contratista se compromete a efectuar los cobros del predial a los contribuyentes que se hallen en mora […] ahora bien, ¿Quién es el funcionario capacitado, idóneo para efectuar la interventoría en lo referente al diseño y construcción de esta base de datos? Por los datos conocidos en el expediente consideramos con todo respeto que no puede serlo la doctora Marcela Peña Russi; y esta circunstancia la debieron conocer las personas que intervinieron en esta contratación ¿por qué no puede serlo la doctora Marcela Peña Russi? Sencillamente porque se requiere de conocimientos especializados en informática y contabilidad.

Pero eso sí, cuestión muy distinta es su interventoría que debió ejercer en el desarrollo del contrato en cuanto al pago de las cuentas por concepto de honorarios cancelados a Matiz Bustos, que hemos reprochado” 6.3.1.2. Se probó que mediante auto del 19 agosto de 1999, la Fiscalía 19 Especializada de Tunja revocó la medida de aseguramiento en favor de Luz Marcela Peña Russi, según da cuenta copia simple de dicho auto[46].

El fundamento de la resolución fue el siguiente: “En cuanto a Luz Marcela Peña Russi, […] su sindicación obedece al hecho de avalar con su firma unas cuentas de cobro en favor de Matiz Bustos, sin que las mismas tuvieran los respectivos soportes. Posteriormente, se tuvo conocimiento de que gran cantidad de los mismos aparecieron en el escritorio de una funcionaria de la tesorería quien acepta tal situación. Así no podemos precisar que Matiz se haya beneficiado ilícitamente de unos dineros como producto de aquella situación; surge una gran duda y en aras a que el derecho fundamental a la libertad prima sobre su restricción, se revocará la medida impuesta” 6.3.1.3.

Se acreditó que el 28 de febrero de 2003, esa misma agencia fiscal calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de Luz Marcela Peña Russi por el delito referido, según consta en copia simple de dicho proveído[47]. El fundamento de la resolución fue el siguiente: “Debido a la actividad culposa de Luz Marcela Peña Russi se dejó que el municipio no recibiera los dineros directamente por el pago de impuesto predial del listado de morosos, sino que una tercera persona los recibió y por dicha labor se le asignó un 20% del capital recuperado.

Luz Marcela Peña Russi evidentemente, como se acotó, su conducta se atempera también a los lineamientos de peculado culposo, toda vez en razón de sus funciones como fueron las de interventoría o supervisora asignada por el alcalde Mayor de la ciudad debió ceñirse a los postulados de la Ley 80 de 1993 a quien los dineros cobrados por la empresa contratante a los morosos del impuesto predial pasaban por sus manos, toda vez que era la persona encargada de dar visto bueno para que se procediera a pagar realmente a Matiz Bustos S.C.S.[…] nótese como esta procesada presiona para que se le haga el primer pago a la tesorería para iniciar su gestión antes de su nombramiento como interventora y permitir que el contrato empezara a ejecutarse antes de estar legalizado y aceptar que se amparara el contrato con una póliza mínima de 2.000.000 de pesos por la cual solo se canceló la suma de 42.000 pesos a la compañía de seguros Atlas.

Si miramos el cargo de Luz Marcela Peña Russi para la época de los acontecimientos como era la jefe de tributos era una de las personas más indicadas en por lo menos dejar constancia por escrito sobre la no necesidad del contrato toda vez que como se insiste existía personal y los equipos capacitados para ello, lo que es expuesto por todas las personas bajo juramento que trabajaban en las dependencias de la tesorería municipal.

Así las cosas, se emitirá en contra de la sindicada Luz Marcela Peña Russi resolución de acusación por el delito de peculado culposo en la cuantía antes reseñada” 6.3.1.4. Se encuentra acreditado que mediante resolución del 25 de octubre de 2005, la Fiscalía Segunda Delegada ante Tribunal Superior de Tunja confirmó la resolución del 28 de febrero de 2003, según da cuenta copia simple de dicho proveído[48]. 6.3.1.5.

Asimismo, se probó que mediante providencia del 8 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja absolvió a la señora Luz Marcela Peña Russi, en aplicación del principio in dubio pro reo, según consta en copia simple de la providencia referida[49]. El fundamento de la providencia fue el siguiente: “Frente al delito de peculado culposo imputado a Luz Marcela Peña Russi, no se acercó material probatorio suficiente para afirmar, más allá de la duda y menos en el grado máximo de convencimiento, la certeza, que la conducta punible existió, por lo tanto, lo único que milita es la presunción de inocencia aun irrebatible a favor de los procesados, de manera que conforme a lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa con los artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 29 de la Constitución política de Colombia, 7º de la Ley 600 de 2000, se debe proferir sentencia absolutoria […] como el material probatorio no permite establecer ni más allá de la duda ni menos en el grado de certeza, que Luz Marcela Peña Russi actuó con descuido o negligencia y que debido a esto se haya presentado pérdida, extravío o daño en las arcas municipales, no se le puede condenar por peculado culposo.

En conclusión, con el material probatorio allegado y estudiado es claro que no se puede afirmar como los exige el artículo 232 del CPP., que la prueba obrante conduce a la certeza de las condutas punibles y de la responsabilidad de los procesados” 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[50]_[51]. 6.3.2.1.

El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de la señora Luz Marcela Peña Russi, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado: i) que mediante auto de 26 de julio de 1999, la Fiscalía 19 Especializada de Tunja decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Luz Marcela Peña Russi por el delito de peculado por apropiación (hecho probado 6.3.1.1.)[52]; ii) que mediante auto del 19 de agosto de 1999, la Fiscalía 19 Especializada de Tunja revocó la medida de aseguramiento en favor de Luz Marcela Peña Russi (hecho probado 6.3.1.2.)[53]; iii) que el 28 de febrero de 2003, esa misma agencia fiscal calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de la procesada (hecho probado 6.3.1.3.)[54]; y iv) que mediante providencia del 8 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja absolvió a la señora Luz Marcela Peña Russi, en aplicación del principio in dubio pro reo (hecho probado 6.3.1.5.)[55].

De conformidad con las pruebas recaudadas, la Sala observa que no existe prueba que permita acreditar que la decisión judicial de privar de la libertad a Luz Marcela Peña Russi se haya hecho efectiva. En otras palabras, no se aportó ningún documento al expediente que permita probar que la procesada estuvo privada de la libertad, lo que resulta necesario, como primer elemento, para hacer un análisis acerca de si existió una privación injusta de la libertad o no. En efecto, no obran en el plenario elementos de convicción tales como el acta de derechos del capturado, el informe de captura o algún medio de prueba equivalente que permita vislumbrar la afectación del daño-.

En consecuencia, al no probarse el daño como núcleo del instituto de la responsabilidad, se hace infructuoso continuar con el análisis del juicio de responsabilidad, pues el daño como elemento sustancial para exigir la reparación de perjuicios debe ser probado[56]. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala, constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, de suerte que si no hay daño no hay obligación de reparar[57] y sólo ante su acreditación, hay lugar a explorar la imputación de este al Estado[58].

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuridicidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil[59]; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompería el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.

Debe recordarse, además, que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta, como elemento sustancial sobre el cual se edifica la responsabilidad extracontractual del Estado, debe probar que se restringió el derecho a la libertad, pues no basta con acreditar que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria, sino que es necesario aportar elementos de convicción que den cuenta de la efectiva realización de su detención y las condiciones bajo las cuales esta se produjo o bajo las cuales se dictó la orden de restricción de la libertad.

Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba la comprobación: i) de la realización material de la detención y ii) de las condiciones bajo las cuales ésta se dictó y presentó, de manera que se pueda establecer que esta se realizó de manera contraria al ordenamiento jurídico.

Y aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria que corresponde atender a las partes, desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad en el transcurso del proceso, salvo que se presenten o existan condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.

En el presente expediente se encuentra un evidente desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.

De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó el daño alegado en la demanda, esto es, que Luz Marcela Peña Russi estuvo privada de la libertad. 6.3.3.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr.Rad.36.146-#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P4 ----------------------- [1]Fl. 50. C.1. [2] Fl. 268 y 269, C. 1. [3] Fl. 289 a 296, C. 1. [4] Fl. 280 a 284, C. 1. [5] Fl. 321 a 323, C. 1. [6] Fl. 374, C.1. [7] Fl. 376 a 383, C. 1. [8] Fl. 384 a 386, C. 1. [9] Fl. 407 a 430, C. Ppal. [10] Fl. 440, C. Ppal. [11] Fl. 444, C. Ppal. [12] Fl. 433 a 437, C. Ppal. [13] Fl. 446, C. Ppal. [14] Fl. 448 a 450, C. Ppal. [15] Fl. 453 a 463 C. Ppal. [16] Fl. 447 y 448, C. Ppal. [17] Fl. 480, C. Ppal. [18] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. [19] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [20] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [21] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010.

Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. [24] Fl. 90 a 101, C. 1. De conformidad con el artículo 197. “Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas”. [25] Fl. 264 y 625, C.1. [26]Fl. 50.

C.1. [27] Fl. 261, C.1. [28] Fl. 264 y 625, C.1. [29] Ibidem. [30] Fl. 51 a 70, C. 1. [31] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [33] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [35] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [37] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [38] Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. [39] Ibidem. [40] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [41] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [42] Fl. 407 a 430, C. Ppal. [43] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [44] La Sala les otorgará valor probatorio a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en especial a los registros civiles de nacimiento en virtud de lo decidido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 con radicado 25022. [45] Fl. 73 a 89, C. 1. [46] Fl. 90 a 101, C. 1. [47] Fl. 102 y 121, C.1. [48] Fl. 122 a 153, C. 1. [49] Fl. 195 a 260, C. 1. [50] Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [51] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [52] Fl. 73 a 89, C. 1. [53] Fl. 90 a 101, C. 1. [54] Fl. 102 y 121, C.1. [55] Fl. 195 a 260, C. 1. [56] Así lo estima la jurisprudencia de la Sala, como se advierte en un caso similar “si bien la parte demandante demostró de forma inequívoca la falla del servicio, lo cierto es que desatendió una carga procesal consistente en la prueba del daño”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 17 de agosto de 2017, Rad. 37304. [57] Cfr. Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [58] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de marzo de 2012, expediente 23478. [59] “Artículo 1757.

Persona con la carga de la prueba. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.”