ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE LA NULIDAD PROCESAL / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD APLICABLE / REMISIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / VIGENCIA DE LA NORMA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL El proceso se inició el 6 de diciembre del 2007, razón por la cual se rigió por el CCA.
Según lo dispuesto por el artículo 267 de dicho estatuto <<en los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo>>. El recurso de apelación se interpuso antes del 1° de enero de 2014, por lo que el régimen procesal de integración residual es el previsto en el Código de Procedimiento Civil y no el Código General del Proceso.
De esta forma, las dos causales de nulidad invocadas en este caso son improcedentes porque ellas fueron introducidas por el segundo de los ordenamientos procesales antes citados y, por ende, no estaban contempladas en el estatuto procesal de 1970. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CAMBIO DE JUEZ / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL / TRÁMITE DEL PROCESO JUDICIAL / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / CLASES DE PROCESO ADMINISTRATIVO / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN [L]a norma según la cual cuando cambia el juez deben repetirse los alegatos, so pena de incurrir en causal de nulidad, solo es propia del proceso civil regido por el modelo de oralidad.
No es aplicable al trámite contencioso administrativo, que sigue siendo un proceso escrito, incluso luego de la entrada en vigencia del CPACA, el cual permite que los alegatos se presenten de esta forma, cuando el operador judicial lo considera necesario: el proceso solo se vuelve oral cuando los jueces tienen, conforme con la ley, el deber de tramitarlo en audiencias.
Si los alegatos pueden presentarse por escrito (como en efecto ocurre en el presente caso) y obran en el expediente, la causal de nulidad invocada no es aplicable a este proceso. Finalmente, en relación con la solicitud de dar valor al proyecto presentado por el despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, se informa al peticionario que este fue derrotado en la sala del 24 de octubre del 2019.
Por esta razón, el expediente pasó al despacho del suscrito consejero para dictar sentencia, quien presentó el proyecto de fallo que fue aprobado en la sala (…). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., (6) seis de mayo del dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00373-01(46539) Actor: LIVIO TITO RUIZ ORTIZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Niega incidente de nulidad debido a que las causales invocadas son propias del proceso oral regulado en el CGP y no resultan aplicables al trámite escritural contemplado en el CCA.
AUTO Procede el despacho a resolver la solicitud de nulidad presentada por el demandante el 26 de agosto del 2020, así: I. Antecedentes 1.- El 5 de mayo de 2020 esta Corporación, con ponencia de este despacho, confirmó la sentencia proferida el 14 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cauca en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La citada sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto electrónico. 2.- Mediante memorial recibido por correo electrónico el 26 de agosto de 2020 la parte demandante solicitó[1]: “PRIMERA: Declarar la NULIDAD de la SENTENCIA proferida por esta Sección con Ponencia del Magistrado MARTIN GONZALO BERMUDEZ MUÑOZ. SEGUNDA: Suministrarme copia del proyecto de Fallo proferido por el Honorable Magistrado Doctor RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO luego de un juicioso estudio del Proceso por más de siete (7) años.
TERCERA. Notificarme de la Sentencia Proferida de Segunda instancia, toda vez de que hasta el momento no he sido notificado ni físicamente ni por medios electrónicos, por tanto, desconozco el proyecto inicial de la sentencia como el fallo mismo proferido con Ponencia del Magistrado MARTIN GONZALO BERMUDEZ MUÑOZ. CUARTA: Proferir una nueva Sentencia de reemplazo Estimatoria en favor de mis mandantes.” 3.- El actor invocó las siguientes causales de nulidad y las fundamentó así: 3.1.- Nulidad por violación del numeral 7 del artículo 133 del CGP según el cual la sentencia es nula cuando <<se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación>>.
Afirmó que, al momento de dictar sentencia en segunda instancia, el magistrado ponente no fue el mismo que escuchó los alegatos de conclusión y ante quien se sustentó el recurso de apelación, por lo que consideró <<inconcebible (…) que un estudio juicioso de un Magistrado a través de más de siete años pueda ser derrumbado en unas cuantas sesiones de los Magistrados quienes no conocen el proceso y por tanto la valoración probatoria no es coherente con los hechos planteados y probados a través de un expediente de más de doce años>>[2]. 3.2.- Nulidad por violación del término de 6 meses previsto por el artículo 121 del CGP para dictar sentencia de segunda instancia. Al respecto, argumentó que la Ley 1564 de 2012 prescribía que el plazo máximo para que se dictara la sentencia por parte del operador judicial de segunda instancia, so pena de que se configurara una nulidad de pleno derecho, era de seis meses, interregno temporal que fue ampliamente superado en el caso concreto.
En tal sentido, destacó que la noción de plazo razonable buscaba proteger el debido proceso y la celeridad en la resolución de los conflictos. 3.3.- Finalmente, afirmó que la sentencia fue <<proferida a la ligera sin un estudio detallado de las pruebas>> y concluyó que, por los anteriores yerros, debía tener más peso <<la decisión tomada por el DOCTOR RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO, el director de todo el proceso en el caso que nos ocupa>>. 4.- El incidente de nulidad se fijó en lista el 14 de septiembre del 2020. 5.- El Hospital Universitario San José de Popayán solicitó desestimar la solicitud.
En tal sentido, señaló que: i) La parte demandante pretendía revivir el debate de fondo. ii) Ninguna de las causales de nulidad se adecuaba a los supuestos descritos en el incidente. iii) El cambio de ponente obedeció a que la ponencia inicial no fue acompañada por la Sala y que <<para efectos del tenor de la norma en comento, debe entenderse que el juez que profirió la sentencia es el mismo, independiente de que haya habido cambio de magistrado ponente por improbación del primer proyecto estudiado en la Sala, precisamente por el hecho de que se trata de un juez colegiado>>[3].
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. Consideraciones 6.- El despacho negará la solicitud de nulidad propuesta por el demandante porque ninguna de las causales invocadas es aplicable al proceso contencioso administrativo. 7.- El proceso se inició el 6 de diciembre del 2007, razón por la cual se rigió por el CCA. Según lo dispuesto por el artículo 267 de dicho estatuto <<en los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo>>. 8.- El recurso de apelación se interpuso antes del 1° de enero de 2014, por lo que el régimen procesal de integración residual es el previsto en el Código de Procedimiento Civil y no el Código General del Proceso[4].
De esta forma, las dos causales de nulidad invocadas en este caso son improcedentes porque ellas fueron introducidas por el segundo de los ordenamientos procesales antes citados y, por ende, no estaban contempladas en el estatuto procesal de 1970. 9.- Incluso si se considerara que el Código General del Proceso es aplicable como régimen de integración residual, dichas causales de nulidad tampoco serían aplicables al proceso contencioso administrativo, debido a que las normas invocadas son propias del proceso civil oral que estableció la Ley 1564 de 2012.
Por esta razón, las causales de anulación procesal invocadas no son compatibles con la estructura del proceso regulado tanto por el CCA como por el CPACA, toda vez que en este último ordenamiento se permite que la segunda instancia se surta de manera escritural con la presentación de los alegatos por escrito y la adopción del fallo de la misma forma. 10.- La nulidad por cambio de juzgador se aplica al proceso oral, pues en este tipo de litigios resulta indispensable establecer términos perentorios de juzgamiento, para que el mismo juez que tramitó el proceso (que no consta en un expediente escrito) sea quien resuelva la controversia.
Así entonces, el despacho aclara que la norma pertinente relacionada con la duración de los procesos era el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, disposición que no resulta aplicable a los conflictos tramitados ante esta jurisdicción especializada en virtud de lo ordenado en el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, el cual expresamente señaló que <<los términos a que se refiere el artículo 9o de la Ley 1395 de 2010 no aplican en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo>>. 11.- Los términos a los que a hace referencia el artículo anterior son aquellos en virtud de los cuales <<no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría>> y además <<vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al Juez o Magistrado que le sigue en turno, quien proferirá la sentencia dentro del término máximo de dos (2) meses>>. 12.- Por otro lado, se precisa que la norma según la cual cuando cambia el juez deben repetirse los alegatos, so pena de incurrir en causal de nulidad, solo es propia del proceso civil regido por el modelo de oralidad.
No es aplicable al trámite contencioso administrativo, que sigue siendo un proceso escrito, incluso luego de la entrada en vigencia del CPACA, el cual permite que los alegatos se presenten de esta forma, cuando el operador judicial lo considera necesario: el proceso solo se vuelve oral cuando los jueces tienen, conforme con la ley, el deber de tramitarlo en audiencias.
Si los alegatos pueden presentarse por escrito (como en efecto ocurre en el presente caso) y obran en el expediente, la causal de nulidad invocada no es aplicable a este proceso. 13.- Finalmente, en relación con la solicitud de dar valor al proyecto presentado por el despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, se informa al peticionario que este fue derrotado[5] en la sala del 24 de octubre del 2019.
Por esta razón, el expediente pasó al despacho del suscrito consejero para dictar sentencia, quien presentó el proyecto de fallo que fue aprobado en la sala del 5 de mayo de 2020. 15.- Por último, en relación con la petición tercera contenida en el memorial objeto de pronunciamiento, consistente en que se le notifique a la parte actora la sentencia de segunda instancia, el despacho denegará tal solicitud ante la evidencia dentro del sistema Samai de que el fallo se notificó por edicto electrónico del 24 de agosto de 2020.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante el 26 de agosto del 2020.
SEGUNDO: Se requiere a los abogados Joaquín Andrés Cuéllar Salas y María Clara Oñate Garzón, apoderados de La Previsora S.A. y de la Clínica La Estancia S.A. respectivamente, para que informen su dirección de notificaciones electrónicas a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los demás apoderados.
Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Ver índice 73 de SAMAI, página 1 del archivo cargado en formato Word. [2] Ver índice 73 de Samai, página 2 del archivo cargado en formato Word. [3] Ver índice 79 de SAMAI, página 5 del archivo cargado en formato pdf. nominado “Pronunciamiento sobre solicitud de nulidad”. [4] Índice 68 de la plataforma SAMAI.