Micelio
68001-23-33-000-2019-00916-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-04-19

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Lida Mercedes Rangel Ramírez·Demandado: Emel Darío Harnache Bustamante, Holman José Jiménez Martínez Y Franklin Angarita Becerra

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Eventos de procedencia / ADICIÓN DE SENTENCIA - Eventos de procedencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Oportunidad para presentarla / NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS – Cuando se entiende surtida. Ley 2080 de 2021 / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Improcedente al no contener en su parte resolutiva una frase o un concepto que ofrezca motivo de duda / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - Improcedente al no haberse omitido resolver ninguno de los extremos de la Litis El apoderado judicial de la parte demandada, en síntesis, solicita la aclaración y adición de las providencias «de las sentencias del 4 de febrero de 2021 y del 13 de mayo de 2020», al considerar que se ha debido proveer sobre los efectos de la declaración de pérdida de investidura.

En efecto, destacó que tal declaratoria cobija el período en el cual se presentó la causal por la que los señores Emel Darío Harnache Bustamante, Holman José Jiménez Martínez y Franklin Angarita Becerra, concejales del municipio de Barrancabermeja, fueron despojados de tal dignidad, esto es, el período 2016-2019, no obstante, la decisión judicial se profirió en el año 2021.

Por ello, la decisión judicial tendría efectos hacia el futuro, lo cual descarta que genere una inhabilidad sobreviniente y se aplicable lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 134 de la Carta Política relativo a las faltas absolutas de los miembros de las corporaciones públicas de elección popular. En relación con la solicitud del apoderado judicial de los acusados, la Sala encuentra que el procedimiento de pérdida de investidura regulado en la Ley 1881 de 2018 no establece que aquellos sean aspectos respecto de los cuales se deba pronunciar, a lo que se suma que tales asuntos no hicieron parte del debate que se dio en las instancias, razón por la que no se dejó de resolver ningún extremo del litigio.

En efecto, el objeto de este proceso consistía en determinar si se configuraban los elementos –objetivos y subjetivos– que permitieran despojar a los señores Emel Darío Harnache Bustamante, Holman José Jiménez Martínez y Franklin Angarita Becerra de su investidura de concejales del municipio de Barrancabermeja, elegidos para el período 2016-2019, por la indebida destinación de dineros públicos; causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, teniendo esta instancia como parámetros, de un lado, la sentencia de primera instancia de 13 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura de los acusados y, de otro lado, el recurso de apelación promovido por aquellos.

Ahora bien, esta Sala, en el trámite de esta segunda instancia, decidió confirmar la sentencia de 13 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, una vez estudió los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por los concejales cuestionados, por lo que no se evidencian conceptos o frases que resulten equívocos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, por lo que tal solicitud resulta igualmente improcedente.

Finalmente, cabe resaltar que no le corresponde a esta Sala adoptar decisión alguna en relación con la situación particular de los señores Emel Darío Harnache Bustamante y Holman José Jiménez Martínez, quienes con posterioridad al período 2016-2019, según el apoderado judicial de los acusados, fueron elegidos diputado del departamento de Santander y concejal del municipio de Barrancabermeja para el período 2020-2023, por tratarse de situaciones de índole diversa a las que fueron abordadas y decididas en este proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 203 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00916-01(PI)A Actor: LIDA MERCEDES RANGEL RAMÍREZ Demandado: EMEL DARÍO HARNACHE BUSTAMANTE, HOLMAN JOSÉ JIMÉNEZ MARTÍNEZ Y FRANKLIN ANGARITA BECERRA Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Tema:

RESUELVE

SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide la solicitud de aclaración y adición de las sentencias de trece [13] de mayo de dos mil veinte [2020], proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y de cuatro [4] de febrero de dos mil veintiuno [2021], proferida por esta Sala, en las cuales que se despojó de su investidura de concejales del municipio de Barrancabermeja para el período 2016-2019, a los señores Emel Darío Harnache Bustamante, Holman José Jiménez Martínez y Franklin Angarita Becerra.

I. La solicitud de aclaración de las sentencias de trece [13] de mayo de dos mil veinte [2020] y de cuatro [4] de febrero de dos mil veintiuno [2021] El apoderado judicial de los acusados, mediante mensaje de datos de 1 de marzo de 2021, solicitó la aclaración y adición «de las sentencias del 4 de febrero de 2021 y del 13 de mayo de 2020», mediante los cuales se decretó la pérdida de investidura de los señores Emel Darío Harnache Bustamante, Holman José Jiménez Martínez y Franklin Angarita Becerra, concejales del municipio de Barrancabermeja para el período 2016-2019, en la siguiente forma: […] 4.1.

La aclaración sobre los alcances de la orden impartida en las sentencias del 4 de febrero de 2021, en concordancia con la sentencia del 13 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, con la finalidad de precisar y determinar el alcance de las inhabilidades que se desprenden de la orden judicial proferida en el sub lite, y en especial que la falta absoluta tiene efectos para el período constitucional 2016-2019. 4.2 Como consecuencia de la aclaración de la Sentencia del 4 de febrero de 2021, se requiere se ordene la correspondiente ADICIÓN a la Sentencia del 13 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el alcance de las inhabilidades y en el entendido de que la falta absoluta tiene efectos para el período constitucional 2016-2019 […] Manifestó que la primera instancia, una vez proferida una sentencia de pérdida de investidura y de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018, comunica a la mesa directiva del concejo municipal la decisión proferida para que se adopten las medidas correspondientes.

Indicó que tales mesas directivas de los concejos municipales «están declarando inhabilidades inexistentes o faltas absolutas inaplicables». Consideró, luego de señalar que la sanción de pérdida de investidura implica la imposibilidad de inscribirse y de hacerse elegir en cargos de elección popular, que se requiere establecer cuáles son los efectos que genera tal declaración –la pérdida de investidura– para lo cual citó el concepto emitido por el Consejo Nacional Electoral con radicación núm. 3476 de 6 de diciembre de 2006, magistrado ponente: Ciro José Muñoz Oñate y la sentencia de la Sección Quinta de 9 de septiembre de 1999, radicación 2293 de 9 de septiembre de 1999.

Subrayó, entonces, que: […] Teniendo en cuenta lo preceptuado por la constitución y la ley (sic), y desarrollado jurisprudencialmente por el Consejo de Estado, las inhabilidades, son taxativas, su tipificación y efectos es rígida y su aplicación restringida; tenemos entonces que la declaratoria de pérdida de investidura no trae una inhabilidad sobreviniente, en cuanto la inhabilidad prevista en la ley, para estos casos consiste en la imposibilidad para inscribirse como candidato y hacerse elegir, situación que no se configura cando (sic) ya se ha hecho elegir, como por ejemplo se ha reelegido (sic) para otro período constitucional o para otro cargo de elección popular.

Conforme con lo señalado anteriormente y una vez revisado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, no se evidencia disposición alguna que consagre una inhabilidad, como tampoco una de carácter sobreviniente, debe advertirse que dicho efecto debe estar igualmente tipificado y ello no ocurre, de tal manera que si existiera la inhabilidad sobreviniente del concejal o diputado que perdió su investidura se entendiera su vacancia de manera automática. […] Debe tenerse en cuenta que ni la constitución ni la ley agregan inhabilidades por el simple hecho de la declaratoria de pérdida de investidura, tanto es así, que citando como ejemplo tenemos la pérdida de investidura de los miembros de juntas administradoras locales de conformidad con el artículo 48 de la ley 617 de 2000, cuya declaratoria no general muerte política (sic) o inhabilidad alguna; el efecto es la falta absoluta o vacancia (del artículo 134 constitucional) que reviste su curul de edil, el cual culminará con la finalización de su período constitucional, para lo demás, quién haya perdido investidura como edil, no le genera inhabilidad alguna para aspirar a cualquier otro cargo de elección popular, toda vez que como se ha manifestado en este escrito, las inhabilidades son taxativas.

Tenemos que, al no existir una inhabilidad sobreviniente, la única declaración que se puede realizar como efecto de la sentencia de pérdida de investidura, se encuentra consagrada en el parágrafo transitorio del artículo 134 Constitucional, que fue modificado por el artículo 4 del acto legislativo 2 de 2015 el cual dispone: […] Ahora bien, lo que debe precisar la honorable sala primera del consejo de Estado (sic), es que la falta absoluta que genera la vacancia se verifica de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 134 constitucional, cuando hace referencia a la investidura como CONCEJAL, es la asumida para el período constitucional 2016-2019, tal como lo señala la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander de mayo 13 de 2020 y no en otro período constitucional distinto a este.

Como se ha dejado de presente, no existe en el ordenamiento jurídico una descripción de inhabilidad o inhabilidad sobreviniente como consecuencia de la declaratoria de pérdida de investidura; el mandato constitucional del artículo 134 hace referencia de manera exclusiva en el sentido de que la pérdida de investidura conlleva a falta absoluta, lo que indudablemente comprende la vacancia de la curul que ostenta cuando se verificó la causal; siendo que no es posible aplicar la falta absoluta en un período distinto del señalado en la sentencia (2016- 2019), en cuanto los períodos son constitucionales (de 4 años), y la investidura se obtiene en cada ejercicio electoral, previa declaración que para tal efecto realiza la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la credencial respectiva, que es la que en últimas contiene dicha investidura.

La norma constitucional al referirse frente a la falta absoluta no crea per se una inhabilidad sobreviniente, como tampoco puede entenderse que se pueda aplicar a períodos constitucionales subsiguientes en cuanto la pérdida de investidura se verifica en un período constitucional específico y es en ese y no en otro donde se genera la falta absoluta o vacancia. Obsérvese que está tan claro el entendido del período constitucional donde debe aplicarse la falta absoluta del parágrafo transitorio del artículo 134 constitucional, que dentro de sus causales se anuncia la declaración de nulidad de la elección, y por obvias razones esta no puede trascender a períodos constitucionales siguientes si por algún motivo la jurisdicción administrativa no hiciera la declaración respectiva dentro del período que se demanda el acto administrativo que declara la elección. No es posible entenderlo de otra manera, en cuanto los efectos de la declaratoria de pérdida de investidura son hacia el futuro, con la única excepción que implica la falta absoluta de que trata el artículo 134 constitucional en el entendido en que se ejerza la investidura en la cual se declaró su pérdida.

Obsérvese que la jurisprudencia, y los efectos hacia el futuro ha sido rotundamente claros, así por ejemplo se puede observar cuando el Consejo de Estado ha manifestado, que la pérdida de investidura implica “la imposibilidad de volver a ostentarla en el futuro” (afirmación que se realiza en este fallo que se solita aclaración); que la imposibilidad es futura, que la prohibición es vitalicia, y que el castigo de inhabilitación es para ser elegido a perpetuidad.

De igual forma en sentencia de febrero 19 de 2019 radicados 11001-03-15-000-2018-02417-00(PI), 11001-03-15-000-2018-2445- 00 Y 11001-03-15-000-2018-2482-00 acumulados, sala primera especial de decisión de pérdida de investidura, sala plena de lo contencioso administrativo, Consejo de Estado, se señaló que la sanción de desinvestidura no es redimible y, por el contrario, es de carácter permanente, lo que “en este caso la sanción conlleva a que la persona declarada indigna no pueda aspirar nuevamente a cargos de elección popular”.

Además de lo establecido jurisprudencialmente sobre las consecuencias de la declaratoria de pérdida de investidura, lo que sí constituye una verdad absoluta es que las inhabilidades solamente operan por ministerio de la constitución y la ley, y no por decantamiento (sic) de la jurisprudencia, ello implica que la inhabilidad así sea sobreviene debe estar establecida de manera taxativa, adicionalmente la jurisprudencia se sostiene en sentencias hito que hacen referencia a la inhabilidad sobreviniente de los congresistas y no en particular de las consecuencias específicas para los concejales, diputados y ediles; recordemos que la inhabilidad para congresista opera distinto ya que las inhabilidades descritas en el artículo 179 parten del hecho de “no podrán ser”, lo que implica como ya se ha explicado, que la consecuencia es deban (sic) dejar de serlo, en los casos en que se ostente dicha dignidad […] Señaló, frente al caso concreto, que a los acusados se les declaró la pérdida de investidura como concejales del municipio de Barrancabermeja para el período 2016 – 2019, no obstante, la decisión judicial se concretó en el año 2021, a lo que se suma que el señor Emel Darío Harnache Bustamante fue elegido diputado del departamento de Santander y el señor Holman José Jiménez Martínez concejal del municipio de Barrancabermeja, ambos para el período constitucional 2020-2023, lo cual implica, en su concepto, que la declaratoria de pérdida de investidura no les genera una inhabilidad sobreviniente y no les es aplicable la falta absoluta de que trata el parágrafo transitorio del artículo 134 de la Carta Política.

Estimó que el efecto de la sentencia es hacia el futuro en cuanto no podrán inscribirse ni hacerse elegir como candidatos de elección popular con excepción del cargo de presidente de la República que sólo establece tal inhabilidad en los casos en que se haya perdido la investidura de congresista, señalando que, para el caso del señor Emel Darío Harnache Bustamante, no es viable aplicar la falta absoluta en períodos constitucionales distintos e investiduras diferentes, atendiendo que fue despojado de su investidura como concejal del municipio de Barrancabermeja para el período 2016-2019 y en la actualidad es diputado del departamento de Santander para el período 2020-2023, luego no podría dejarse vacante como consecuencia de una falta absoluta una investidura que no se ostentaba para la época o período constitucional donde se generó la causal.

II. La aclaración y adición de las providencias judiciales proferidas por esta jurisdicción Para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las providencias judiciales son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar, y solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, pueden aclararse, corregirse o adicionarse.

Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, disposiciones aplicables por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018[1] y del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], regulan las hipótesis asociadas a la aclaración y adición de las providencias judiciales, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

La doctrina[3] ha indicado que para que pueda aclararse una sentencia es menester que: […] en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que estén en la parte motiva pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva. Pone de presente lo anterior que, ante todo, debe mirarse si la duda o confusión surgen de la parte resolutiva, pues si ésta es nítida, clara, así en la motiva puedan darse esas fallas, la aclaración no es pertinente porque únicamente procede entrar a realizar precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y de la remisión surge duda […] En cuanto a la adición de providencias judiciales, la doctrina[4] ha señalado lo siguiente: […] Puede acontecer que el juez al tomar su determinación dejó de resolver parte de las solicitudes que estaban para su consideración, de manera especial cuando es sentencia lo que profirió, de ahí que si tal cosa ocurrió puede el funcionario, de oficio o a petición de parte, complementar lo resuelto decidiendo sobre lo que se omitió. La adición es pertinente tanto de sentencias como de autos, de ahí que, en primer término, procede su análisis cuando de sentencias se trata y parto del supuesto de que la sentencia dejó de resolver pretensiones de la demanda inicial, o de la reconvención si la hubo, o no hizo pronunciamiento expreso sobre puntos que aun de oficio debía resolver como, por ejemplo, la condena en costas, en fin, se trata de una sentencia de aquellas que la doctrina califica como citra petita que, tal como lo dice Pedro Aragoneses, se presenta “cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones acumuladas”, que desde el punto de vista de tal autor conlleva incumplimiento del órgano jurisdiccional y analiza como caso de incongruencia, lo cual no riñe con nuestro derecho positivo pues si bien es cierto específicamente sólo se refiere el estatuto procesal civil a las sentencias extra y ultra petita como las incongruentes, no existe motivo valedero alguno para no incluir también como caso de incongruencia esta posibilidad de fallo incompleto porque, al fin y al cabo, no guarda la providencia relación con las pretensiones de la demanda Téngase presente que la adición no puede ser motivo para violar la regla de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó y es por eso que so pretexto de adicionar no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas pero no de reformar las ya consideradas; en suma, de proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto.

La adición de la sentencia es posible en los casos previstos en el art. 287 del CGP, o sea cuando “la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, aspecto final que comprende eventos tales como el de la condena en costas si ha debido imponerse y es omitida o el no pronunciamiento sobre perjuicios, mejoras, frutos, etc., si es imperativo legal pronunciarse sobre ellas en el fallo.

En efecto, cuando el juez no decide en forma completa sobre los distintos puntos de la litis, es decir, sobre las pretensiones que el demandante ha formulado, es posible adicionar la sentencia incompleta resolviendo sobre lo que se omitió, pero sin modificar lo ya resuelto. Así, si el demandante pidió como condena la entrega de un automóvil y diez novillos y el juez tan solo resolvió sobre lo segundo, se presenta un caso claro de falta de resolución sobre uno de los puntos de la litis.

Y es que dentro del litigio se pretende que la decisión tomada en la sentencia ponga fin a todas las peticiones de la demanda; en consecuencia, si por olvido o ligereza del juzgador omite pronunciarse sobre algún punto, puede el mismo juez, de oficio o a petición de parte, adicionar su sentencia. Igual sucedería cuando el demandado propone reconvención y el juez guarda silencio sobre ella […]» Las precitadas normas establecen que tales solicitudes deben ser presentadas dentro del término de ejecutoria de la providencia. El artículo 302 del Código General del Proceso establece los supuestos de ejecutoria de las providencias, en la siguiente forma: […] Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […] Lo primero que debe advertirse es que la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de trece [13] de mayo de dos mil veinte [2020], proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, presentada en esta instancia resulta ser a todas luces extemporánea al ser presentada por fuera de los términos señalados en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.

Ahora bien, frente a la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de cuatro [4] de febrero de dos mil veintiuno [2021], proferida por esta sala, se debe precisar que de acuerdo con el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5], las sentencias se notificarán, dentro de los tres [3] días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales y se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, entendiéndose surtida la notificación en tal fecha.

Agrega la norma que a quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Tal disposición debe ser armonizada con el contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021[6], norma que regula la notificación por medios electrónicos [a la cual alude el artículo 203 del CPACA] y que entró en vigor el 25 de enero de este año, la cual señala que «2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurrido dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». La Secretaría de la Sección Primera, siguiendo el anterior artículo, remitió la sentencia de segunda instancia de cuatro [4] de febrero de dos mil veintiuno [2021] al buzón electrónico para notificaciones judiciales de los sujetos procesales y dejó constancia de recibo generada por el sistema de información del envío, lo cual ocurrió el 22 de febrero de 2021, por lo que, en los términos del artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación de la providencia se entiende realizada una vez transcurridos los días 23 y 24 de febrero de 2021 y los términos empezaron a correr a partir del día 25 de febrero de 2021 hasta el día 1 de marzo de 2021.

El apoderado judicial de los acusados presentó su solicitud de aclaración y adición el 1 de marzo de 2021, por lo que la Sala considera que fue presentada dentro del término previsto en los artículos 285 y 287 del CGP y procederá a resolverla de fondo. III. El caso en concreto El apoderado judicial de la parte demandada, en síntesis, solicita la aclaración y adición de las providencias «de las sentencias del 4 de febrero de 2021 y del 13 de mayo de 2020», al considerar que se ha debido proveer sobre los efectos de la declaración de pérdida de investidura.

En efecto, destacó que tal declaratoria cobija el período en el cual se presentó la causal por la que los señores Emel Darío Harnache Bustamante, Holman José Jiménez Martínez y Franklin Angarita Becerra, concejales del municipio de Barrancabermeja, fueron despojados de tal dignidad, esto es, el período 2016-2019, no obstante, la decisión judicial se profirió en el año 2021.

Por ello, la decisión judicial tendría efectos hacia el futuro, lo cual descarta que genere una inhabilidad sobreviniente y se aplicable lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 134 de la Carta Política relativo a las faltas absolutas de los miembros de las corporaciones públicas de elección popular. En relación con la solicitud del apoderado judicial de los acusados, la Sala encuentra que el procedimiento de pérdida de investidura regulado en la Ley 1881 de 2018 no establece que aquellos sean aspectos respecto de los cuales se deba pronunciar, a lo que se suma que tales asuntos no hicieron parte del debate que se dio en las instancias, razón por la que no se dejó de resolver ningún extremo del litigio.

En efecto, el objeto de este proceso consistía en determinar si se configuraban los elementos –objetivos y subjetivos– que permitieran despojar a los señores Emel Darío Harnache Bustamante, Holman José Jiménez Martínez y Franklin Angarita Becerra de su investidura de concejales del municipio de Barrancabermeja, elegidos para el período 2016-2019, por la indebida destinación de dineros públicos; causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, teniendo esta instancia como parámetros, de un lado, la sentencia de primera instancia de 13 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura de los acusados y, de otro lado, el recurso de apelación promovido por aquellos.

Ahora bien, esta Sala, en el trámite de esta segunda instancia, decidió confirmar la sentencia de 13 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, una vez estudió los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por los concejales cuestionados, por lo que no se evidencian conceptos o frases que resulten equívocos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, por lo que tal solicitud resulta igualmente improcedente.

Finalmente, cabe resaltar que no le corresponde a esta Sala adoptar decisión alguna en relación con la situación particular de los señores Emel Darío Harnache Bustamante y Holman José Jiménez Martínez, quienes con posterioridad al período 2016-2019, según el apoderado judicial de los acusados, fueron elegidos diputado del departamento de Santander y concejal del municipio de Barrancabermeja para el período 2020-2023, por tratarse de situaciones de índole diversa a las que fueron abordadas y decididas en este proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de las sentencias de cuatro [4] de febrero de dos mil veintiuno [2021], proferida por esta Sala de Decisión, y de trece [13] de mayo de dos mil veinte [2020] proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, presentada por el apoderado judicial de los señores Emel Darío Harnache Bustamante, Holman José Jiménez Martínez y Franklin Angarita Becerra.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado [p4] ----------------------- [1] Artículo 21.

Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.  [2]

ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [3] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO: Parte General.

Segunda Edición. Bogotá: DUPRE EDITORES LTDA, 2019. Página 709. [4] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO: Parte General. Segunda Edición. Bogotá: DUPRE EDITORES LTDA, 2019. Página 714-715. [5]

ARTÍCULO 203. NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento. [6]

ARTÍCULO 52. Modifíquese el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:   1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.   2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.