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47001-23-31-000-2003-00314-02Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-05-04

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: C.I. Prodeco S.A·Demandado: Distrito De Santa Marta Y Concejo Distrital De Santa Marta

RECURSO DE APELACIÓN - Frente a sentencia de primera instancia en un asunto de contenido tributario / DEMANDA DE ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Frente al acto administrativo por medio del cual se fijan las tarifas de alumbrado público para el distrito turístico, cultural e histórico de Santa Marta / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de los procesos que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Encontrándose al Despacho el presente proceso con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de febrero de 2014, proferida por la Sala en Descongestión del Tribunal Administrativo de Magdalena, se observa que el asunto de la referencia es de contenido tributario, dado que la norma demandada, esto es, el literal C) del artículo cuarto del Acuerdo No. 024 de 2002, determina los sujetos pasivos de las tarifas de alumbrado público para el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. [ ] [P]ese a la nominación de “tasas” que se le da al tributo allí establecido, [ ] se observa que corresponde a la reglamentación de los sujetos pasivos sujetos a las tarifas de alumbrado público en la ciudad de Santa Marta, cuya naturaleza es la de un impuesto, [ ].

Así las cosas, advierte el Despacho que, por razón de la materia, el asunto corresponde a la Sección Cuarta, al tratarse de una demanda de carácter tributario, según lo determinado por el numeral 2 del artículo 13 del Acuerdo número 080 de 2019 proferido por la Sala Plena de esta Corporación, [ ]. En consecuencia, atendiendo las reglas de reparto previstas por el acuerdo en cita, se ordena remitir el presente proceso a la Sección Cuarta, para lo de su cargo.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 6 de agosto de 2009, Radicación 08001-23-31-000-2001-00569-01(16315), C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas; y 5 de mayo de 2011, Radicación 47001-23- 31-000-2003-00373-01, C.P. William Giraldo Giraldo FUENTE FORMAL: ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 13 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-31-000-2003-00314-02 Actor: C.I. PRODECO S.A Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTA Y CONCEJO DISTRITAL DE SANTA MARTA 1.

Encontrándose al Despacho el presente proceso con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de febrero de 2014, proferida por la Sala en Descongestión del Tribunal Administrativo de Magdalena, se observa que el asunto de la referencia es de contenido tributario, dado que la norma demandada, esto es, el literal C) del artículo cuarto del Acuerdo No. 024 de 2002, determina los sujetos pasivos de las tarifas de alumbrado público para el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.

La disposición enjuiciada es del siguiente tenor: “ACUERDO No. 024 (16 de diciembre de 2002) “Por medio del cual se fijan las tarifas de alumbrado público para el distrito turístico, cultural e histórico de Santa Marta” El Concejo del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y especialmente las conferidas en el artículo 311, 313, 315 y 365 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 169 numeral 2 de la Ley 4º de 1913, artículo 1º Literal A) de la Ley 84 de 1915 y en el artículo 32 numeral 7 de la Ley 136 de 1994.

ACUERDA:

ARTÍCULO CUARTO: OTROS. – Las personas naturales o jurídicas, establecimientos de comercio y en general, quienes desarrollen de manera permanente u ocasional cualquiera de las siguientes actividades o se encuentren en las condiciones que se indican ó que por función de su actividad económica tenga la necesidad de utilizar el territorio del Distrito estarán obligadas al pago de una tasa de alumbrado público equivalente, así: (…) C) Empresas que utilicen el territorio del distrito para el transporte, almacenamiento provisional o permanente de cualquier tipo de combustible procesado o no procesado pagará una tarifa de doscientos cincuenta pesos ($250) por metro cuadrado de terreno utilizado, para aquellas empresas que no tengan delimitados sus terrenos, el área de calculo será la equivalente a las servidumbres registradas y que están en la jurisdicción del Distrito de Santa Marta, pero en ningún momento tendrá un rango inferior de $ 3.500.000.00”[1] 2.

Así, pese a la nominación de “tasas” que se le da al tributo allí establecido, de lo transcrito se observa que corresponde a la reglamentación de los sujetos pasivos sujetos a las tarifas de alumbrado público en la ciudad de Santa Marta, cuya naturaleza es la de un impuesto, por las razones que se pasan a explicar: 1. El literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, “que da autorizaciones especiales a ciertos Concejos Municipales”, dispuso lo siguiente: “Artículo 1.

El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público.” (Subrayas del Despacho). 2.

A su vez, el artículo 1º de la Ley 84 de 1915, “por la cual se reforman y adicionan las leyes 4º y 97 de 1913”, reafirmó lo anterior en los siguientes términos: “Artículo 1. Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4 de 1913. a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones. b).

Reservarse el nombramiento de los empleados municipales creados por los mismos Concejos, en lo que se refiere a los ramos de vas de comunicación, fomento e higiene pública, excepto aquellos que por razón de sus funciones tengan el carácter de agentes del Gobernador.” (Subrayas del Despacho). 3. En ese orden, se tiene que el literal d) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 y el artículo 1º de la Ley 84 de 1915, autorizaron a los Municipios para regular el impuesto por el servicio de alumbrado público; por ende, es claro que el mencionado tributo está concebido legamente como un impuesto y no como una tasa. 4.

Además, es preciso indicar que la Sección Cuarta de esta Corporación, al estudiar una demanda incoada en contra del acto aquí demandado, esto es, el Acuerdo No. 024 de 2002, confirmó el análisis expuesto; veamos: “2. Naturaleza jurídica del tributo. La apelante señala que el tratamiento fiscal del gravamen sobre el alumbrado público es el de una contribución, conforme con el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007 y, además, por cuanto se organiza y se le da el destino preciso para cubrir el costo de prestación de dicho servicio.

Para establecer la naturaleza jurídica del tributo examinado, se debe precisar los antecedentes normativos que autorizaron su creación, esto es, el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, que, en concordancia con la Ley 84 de 1915, autorizó a los concejos municipales la creación del impuesto sobre el servicio de alumbrado público. En este punto es importante señalar que para la Sala no es de recibo el argumento del apelante, según el que considera que con fundamento en el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007[2], el gravamen sobre el alumbrado público debe tener el tratamiento de una contribución, toda vez que la referida norma tuvo por objeto introducir medidas para la eficiencia y la transparencia de la Ley 80 de 1993, y dictar disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos, y no la autorización de la creación del impuesto de alumbrado público, el cual, como se observó, fue creado por la Ley 97 de 1913, con la que concuerda la Ley 84 de 1915, normas originarias que son las que se encuentran legalmente habilitadas para establecer la naturaleza del gravamen, que en este caso se definió que correspondía a la de un impuesto.

Ahora bien, si se revisa con detenimiento el texto de la Ley 97 de 1913, se puede observar que mientras en ella se reguló la creación del “Impuesto de alumbrado público”, los Acuerdos Municipales acusados se refieren a la creación de una “tasa de alumbrado público”. Hechas las anotaciones que anteceden, la Sala se ve precisada a señalar, que los conceptos de “impuesto”, “tasa” y “contribución” tienen en el derecho nacional una connotación jurídica particular que los hace sustancialmente diferentes entre sí y que, por contera, impide su uso indiscriminado, precisamente por referirse a instituciones que son de suyo distintas, tanto en sus alcances e implicaciones como en su ámbito de aplicación. Sobre este punto particular, la Sala se ha pronunciado en el siguiente sentido: “Con fundamento en los parámetros expuestos por la Corte Constitucional, la Sala considera que el tributo derivado del servicio de alumbrado público es un impuesto, más no una tasa, por las siguientes razones: - Conforme con la definición de servicio de alumbrado público establecida en el artículo 1 de la Resolución CREG 043 de 1995, de tal servicio gozan todos los habitantes de una jurisdicción territorial, quieran o no acceder al mismo, teniendo en cuenta que cualquiera puede beneficiarse de la iluminación de las vías públicas, de los parques públicos y demás espacios de libre circulación proporcionados a su favor.

Por la anterior situación, el tributo que se genera por la prestación del servicio de alumbrado público se cobra indiscriminadamente a todo aquel que se beneficie del mismo, sin que pueda afirmarse que recae sobre un grupo social, profesional o económico determinado. (…) - En tales condiciones, se advierte que, así como el servicio público de alumbrado público es general, el tributo que se pretende recaudar también es general, en la medida en que se cobra sin distinción de las personas que habitual u ocasionalmente se beneficien del servicio y, por tanto, su naturaleza jurídica corresponde a la de un impuesto más no a la de una tasa (ver ahora ley 1150 de 2007, art. 29[3]).

Por tanto, al verificarse si el gravamen enjuiciado encuadra en la figura tributaria de tasa, en la que el Concejo Distrital de Santa Marta la ha subsumido, se observó que el tributo que es objeto de regulación por los Concejos, se origina en un servicio que es colectivo y general, se cobra de manera indiscriminada a todo ciudadano y no a un grupo social, profesional o económico determinado, y las condiciones en que se presta el servicio de alumbrado público permiten que un individuo cualquiera, quiéralo o no, pueda beneficiarse del mismo, en razón a que no se presta a nadie en particular, por lo que es evidente que no se encuadra dentro de la definición de tasa ó de contribución, debido a que éstas se originan en la prestación de un servicio individualizado del Estado.

En consecuencia, la tasa establecida en los acuerdos enjuiciados es notoriamente improcedente por estar aplicada a un servicio que sustancial o materialmente no es susceptible de ella; además de que el Concejo Distrital de Santa Marta se encontraba autorizado para la regulación del impuesto de alumbrado público, y no de una tasa. De lo expuesto, se observa que estamos en presencia de una imprecisión jurídica que denota la falta de coherencia de lo dispuesto en los Acuerdos con la normatividad superior, y pone en evidencia la ausencia de técnica jurídica en la elaboración de los Acuerdos demandados.

No obstante lo anterior, de la lectura integral de las normas enjuiciadas se observa que si bien se denominó al tributo en ellos reglamentados como tasa, la naturaleza jurídica que se desprende de su regulación, se ajusta a todas las características y presupuestos anotados para los impuestos municipales, razón por la cual se dará primacía a la realidad sobre las formas, pues lo cierto es que la exacción funciona como un impuesto.

En consecuencia, todas las menciones que realizan los Acuerdos 20 de 2000 y 24 de 2002, relativas a la tasa, para todos los efectos se entenderán como referidas al impuesto de alumbrado público, en desarrollo del principio de primacía de la realidad.”[4] (Subrayas del Despacho, negrillas dentro del texto). 3. Así las cosas, advierte el Despacho que, por razón de la materia, el asunto corresponde a la Sección Cuarta, al tratarse de una demanda de carácter tributario, según lo determinado por el numeral 2 del artículo 13 del Acuerdo nro. 080 de 2019 proferido por la Sala Plena de esta Corporación, que reza: “Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Cuarta: 1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. 2.

Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente.” (Subrayas del Despacho). En consecuencia, atendiendo las reglas de reparto previstas por el acuerdo en cita, se ordena remitir el presente proceso a la Sección Cuarta, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Visible a folios 24 y 25 del Cuaderno del Tribunal. [2]

ARTÍCULO

29. ELEMENTOS QUE SE DEBEN CUMPLIR EN LOS CONTRATOS ESTATALES DE ALUMBRADO PÚBLICO. Todos los contratos en que los municipios o distritos entreguen en concesión la prestación del servicio de alumbrado público a terceros, deberán sujetarse en todo a la Ley 80 de 1993, contener las garantías exigidas en la misma, incluir la cláusula de reversión de toda la infraestructura administrada, construida o modernizada, hacer obligatoria la modernización del Sistema, incorporar en el modelo financiero y contener el plazo correspondiente en armonía con ese modelo financiero.

Así mismo, tendrán una interventoría idónea. Se diferenciará claramente el contrato de operación, administración, modernización, y mantenimiento de aquel a través del cual se adquiera la energía eléctrica con destino al alumbrado público, pues este se regirá por las Leyes 142 y 143 de 1994. La Creg regulará el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía de la contribución creada por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación de este servicio especial inherente a la energía. Los contratos vigentes a la fecha de la presente ley, deberán ajustarse a lo aquí previsto. [3] Consejo de Estado, sentencia de 6 de agosto de 2009, exp. 16315, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Barcenas. [4] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 5 de mayo de 2011. Proceso radicado número. 47001 23 31 000 2003 00373 01. Consejero Ponente: William Giraldo Giraldo.