DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a las resoluciones por medio de las cuales se ordena a una Entidad Promotora de Salud EPS el reintegro de unos recursos al Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA / RECURSO DE APELACIÓN - Frente a decisión que rechaza la demanda por haber operado la caducidad del medio de control / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cuando finaliza en día inhábil / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - En el evento en que finalice en un día inhábil se extiende hasta el día hábil siguiente / TÉRMINO EN MESES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Extensión del término únicamente fue habilitada por el legislador para aquellos eventos en que la contabilización vence en un día inhábil / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Improcedencia de la extensión del término frente a aquellos casos en que el conteo se inicia en un día inhábil / NOTIFICACIÓN POR AVISO - Cuando se entiende surtida / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Debe contarse a partir del día siguiente al de la notificación por aviso / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No procede por haber radicado solicitud de conciliación prejudicial cuando ya había operado la caducidad del medio de control / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede al haber sido presentada por fuera del término legalmente establecido / RECURSO DE APELACIÓN – Se niega [L]a Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso - CGP, centrará su análisis en lo referente a si operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. […] Con fundamento en lo dispuesto en dicho artículo [118 del Código General del Proceso], no le asiste la razón al recurrente […] en tanto que, cuando el término sea de meses, como en el caso que nos ocupa, si su vencimiento ocurre en día inhábil, el mismo se extenderá hasta el día hábil siguiente; pero claramente dicha regla no tiene aplicación cuando el inicio del término comienza en un día inhábil, como erróneamente lo interpreta el apoderado judicial de la parte actora.
En sustento de la anterior afirmación, nótese que el artículo 62 de la Ley 4 de 1993, esto es, el Código de Régimen Político y Municipal, dispone que cuando el vencimiento del término ocurre en un día feriado o de vacancia se extenderá hasta el primer día hábil siguiente, pero nada indica respecto del inicio del cómputo en día inhábil. La norma en comento es del siguiente tenor: «[…] En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacancia, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil […]». En virtud de lo anterior es que ni la vacancia ni los paros judiciales suspenden el término con el que cuentan los ciudadanos para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, pues tal situación solo se presenta cuando el plazo para la presentación de la demanda expira dentro de ese período, oportunidad en la que la caducidad se extiende hasta al primer día hábil siguiente a aquel en que se levante el paro o se termine la vacancia judicial.
Sirva lo anteriormente expuesto para resaltar que la citada extensión del término únicamente fue habilitada por el legislador para aquellos eventos en que la contabilización del término de caducidad comienza en un día inhábil, por lo que tal posibilidad no puede configurarse frente a aquellos casos en que el conteo del término de caducidad se inicia en un día inhábil pues un tratamiento excepcional en dicho sentido ciertamente no fue contemplado por el legislador; motivo por el cual, se itera, no le asiste la razón al recurrente en cuanto atañe a este motivo de impugnación. Ahora bien, cabe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA, la notificación por aviso, como bien lo indicó el recurrente, se entiende surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega de la misma en el lugar de destino. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala advierte que, a folio 141 del expediente, obra copia de la notificación por aviso, por medio de la cual se pone en conocimiento de Coomeva el contenido de la Resolución No. 011592 de 17 de diciembre de 2018, la cual fue recibida por dicha sociedad el jueves 7 de febrero de 2019; por lo tanto, dicha notificación se entiende surtida al finalizar el viernes 8 de febrero del mismo año. Así las cosas, el término de los cuatro (4) meses de que trata el literal d) el numeral 2º del artículo 164 del CPACA, inició en su contabilización el sábado 9 de febrero de 2019 y la misma terminó el día 9 de junio (domingo) de la misma anualidad.
Comoquiera que el vencimiento del término acaeció en un día inhábil, de conformidad con el artículo 118 del CGP, el mismo se traslada para el siguiente día hábil, esto es, el lunes 10 de junio de 2019, por lo que tampoco le asiste la razón al a quo cuando en la providencia recurrida señaló que dicho término «[…] inició a correr al día siguiente de la notificación personal, y venció el 9 de junio de 2019 […]».
Ahora bien, cabe resaltar que la parte actora, con miras a agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA, el martes 11 de junio de 2019, radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue declarada fallida por la Procuradora Once Judicial II para Asuntos Administrativos con sede en Bogotá, el 11 de septiembre de 2019, fecha en la cual expidió la respectiva constancia. Nótese, entonces, que la radicación de la solicitud de conciliación el martes 11 de junio de 2019, fue realizada por fuera del término, debido a que para ese momento ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.
Por todo lo anterior, la Sala confirmará el auto de 9 de julio de 2020, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se dispuso el rechazó la demanda, pero con las precisiones expuestas en esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 118 / LEY 4 DE 1993 – ARTÍCULO 62 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00802-01 Actor: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. - COOMEVA E.P.S. S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SUPERSALUD Y ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES Tema: Recurso de apelación en contra del auto que rechaza la demanda Auto que resuelve recurso de apelación Se decide el recurso de apelación[1] oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de 9 de julio de 2020, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], a través del cual rechazó la demanda.
I. Antecedentes. 1. Mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2019[3] ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. – en adelante Coomeva, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de la Superintendencia Nacional de Salud y de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - Adres, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…]
PRIMERO. SE DECLARE la nulidad de la Resolución No. 00642 del 18 de abril de 2017, expedida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con base en los argumentos expuestos, los cuales dan cuenta de los vicios de legalidad de dicho acto administrativo.
SEGUNDO. Asimismo, por ser el acto que resolvió el recurso de reposición frente al acto administrativo que se pide sea declarado nulo en la pretensión primera, además de la configuración de los vicios de ilegalidad que son expuestos en esta demanda, en consecuencia y por sustracción de materia, SE DECLARE la nulidad de la Resolución No. 011592 del 17 de diciembre de 2018 la cual fue notificada por Aviso el 7 de febrero de 2019, mediante la cual la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto por la demandante.
TERCERO. Que como consecuencia de la nulidad de la Resolución No. 002546 de 2016 y la Resolución No. 011592 del 17 de diciembre de 2018 la cual fue notificada por Aviso el 7 de febrero de 2019, el cual se entendió surtida el día 11 de febrero de la presente anualidad, SE ORDENE a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a título de restablecimiento del derecho, que proceda a la devolución inmediata, a favor de COOMEVA EPS, a los correspondientes valores que se encuentran señalados dentro de los actos administrativos aquí atacados y que se traducen: […]
CUARTO. SE CONDENE a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, sobre la suma mencionada en las pretensiones SEGUNDA Y TERCERA, al reconocimiento y pago de los intereses comerciales máximos permitido (sic) por la ley, en especial lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley 1438 de 2011 de conformidad con las fechas de los pagos.
QUINTO. Subsidiariamente a la pretensión CUARTA, SE CONDENE a la indexación o actualización monetaria poa la pérdida de poder adquisitivo en la moneda de conformidad con las fechas de los pagos.
SEXTO. Que para el pago de la condena se tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 189 del CPACA y las normas concordantes aplicables al caso, especialmente, aplicando los ajustes de valor o indexación desde la fecha de la expedición del acto que se declara nulo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
SÉPTIMO. Que para el cumplimiento de la sentencia, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD lo hará en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA. Asimismo, si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses moratorios en la forma como lo ordena el artículo 192 del CPACA.
OCTAVO. SE CONDENE en costas y agencias en derecho a la demandada. […]». (negrillas originales) II. La providencia apelada 2. La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas, mediante auto de 9 de julio de 2020[4] rechazó la demanda, al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.
Dicha decisión se sustentó en los siguientes argumentos: “[…] De la norma transcrita, se tiene que dicho término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente de la notificación, ejecución o publicación del acto administrativo que decidió la actuación administrativa, según sea el caso, que para el presente asunto, se contabiliza desde el día siguiente de la notificación por aviso de la Resolución No. 011592 de 17 de diciembre de 2018 “Por la cual se reconoce (sic) recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 002546 de agosto de 2016”, esto es el 8 de febrero de 2019, por lo tanto, el término de cuatro (4) meses que señala la norma comenzó a correr al día siguiente de la notificación personal (sic) y venció el día 9 de junio de 2019. […] En el presente asunto, se presentó la solicitud de conciliación prejudicial el día 11 de junio de 2019 (fls. 79 a 88), ante la Procuraduría 11 Judicial para Asuntos Administrativos, la cual fue declarada fallida el 9 de septiembre de 2019; sin embargo, advierte la Sala que el término de caducidad no se suspendió, por cuanto la solicitud de la conciliación prejudicial se realizó cuando el término de los cuatro (4) meses de que trata el literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), ya había vencido, esto es, el 9 de junio de 2019 y la demanda fue presentada el 11 de septiembre de 2019.
Así las cosas, toda vez que la demanda de la referencia fue interpuesta cuando ya había acaecido el fenómeno de la caducidad, la misma debe ser rechazada según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 169 del C.P.A.C.A. (Ley 1437 del 2011), que dispone […]». (negrilla original) III. Fundamentos del recurso de apelación 3. El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra del auto de 9 de julio de 2020[5], manifestando, para el efecto, lo siguiente: «[…] Debe tener claro el Despacho que, en el presente caso, la notificación se surtió mediante aviso, y no de forma personal, el día 07 de febrero de 2019 […] la notificación por aviso recibida por COOMEVA EPS S.A. el 07 de febrero de 2019 mediante escrito con Radicado No. 2-2019-10263, igualmente señaló: “La presente notificación por Aviso se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega de la presente” (Negrilla y subraya fuera de texto).
Con lo expuesto, se pretende demostrar el error cometido por el despacho, al pretender realizar el conteo de caducidad al día siguiente la de la entrega del aviso, pues consideró éste, que al haber recibido la notificación el 07 de febrero de 2019, el término de los 4 meses iniciaba al día siguiente, es decir, al 08 de febrero de 2019, a sabiendas que el conteo del término debió iniciar una vez finalizara el 08 de febrero de 2019, es decir, el 09 de febrero.
Ahora, teniendo en cuenta que para la fecha del 09 de febrero era sábado, el término inició al día hábil siguiente, es decir al 11 de febrero de 2019, que al contar los 4 meses, el término máximo era hasta el 11 de junio de 2019, como efectivamente fue presentada la solicitud de conciliación. […] Por lo anterior, y contrario a la posición del Magistrado ponente, la solicitud de conciliación sí se presentó dentro del término legal, configurándose la suspensión de los términos de caducidad, atendiendo lo previsto en el Decreto 1718 (sic) de 2009, por tanto, la demanda no debió se rechazada al estar dentro del término establecido para efectos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
De otra parte, debe tener claro el Honorable Consejo de Estado que, si bien la audiencia de conciliación prejudicial se llevó a cabo el 09 de septiembre de 2019, la CONSTANCIA de esta, se expidió hasta el 11 de septiembre de 2019, fecha en la cual, fue debidamente presentada la demanda, significando ello, la presentación dentro del término legal establecido. […]».
(negrillas y subrayas originales) 4. El magistrado sustanciador el proceso en primera instancia, mediante auto de 26 de noviembre de 2020[6], concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. IV. Consideraciones de la Sala 5. La sociedad Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de la Superintendencia Nacional de Salud y de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 002546 del 25 de agosto de 2016 “mediante la cual se ordena a COOMEVA EPS S.A., identificada con NIT. 805.000.427-1, el reintegro de unos recursos al Fondo de Solidaridad y Garantías – FOSYGA”, y de la Resolución No. 011592 de 17 de diciembre de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 002546 del 25 de agosto de 2016 […]”. 6.
La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 9 de julio de 2020, rechazó la demanda al considerar que, en el presente asunto, había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. 7. El apoderado judicial de la parte actora interpuso el recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala, manifestando, para el efecto, que el a quo no tuvo en cuenta que la Resolución No. 011592 de 17 de diciembre de 2018, acto administrativo que culminó la actuación administrativa, le fue notificado por aviso y no personalmente; por ende, el conteo del término de caducidad fue realizado erróneamente.
Sumado a ello, no apreció que la presentación de la demanda el 11 de septiembre de 2019, fue realizada dentro de la oportunidad correspondiente, ya que la solicitud de conciliación extrajudicial que fuere radicada el 11 de junio de 2019, suspendió el término de caducidad del medio de control. 8. Así las cosas, la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso - CGP[7], centrará su análisis en lo referente a si operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. 9.
Para resolver, cabe poner de relieve que el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, dispone lo siguiente: «[…] cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]».
(negrilla de la Sala) 10. Resulta importante precisar que el artículo 118 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone que: «[…] cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año, si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
En los términos de días no se tomarán los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado […]». (negrilla y subraya de la Sala) 11. Con fundamento en lo dispuesto en dicho artículo, no le asiste la razón al recurrente cuando manifiesta que «[…] teniendo en cuenta que para la fecha del 09 de febrero era sábado, el término inició al día hábil siguiente, es decir al 11 de febrero de 2019 […]», en tanto que, cuando el término sea de meses, como en el caso que nos ocupa, si su vencimiento ocurre en día inhábil, el mismo se extenderá hasta el día hábil siguiente; pero claramente dicha regla no tiene aplicación cuando el inicio del término comienza den un día inhábil, como erróneamente lo interpreta el apoderado judicial de la parte actora. 12.
En sustento de la anterior afirmación, nótese que el artículo 62 de la Ley 4ª de 1993, esto es, el Código de Régimen Político y Municipal, dispone que cuando el vencimiento del término ocurre en un día feriado o de vacancia se extenderá hasta el primer día hábil siguiente, pero nada indica respecto del inicio del cómputo en día inhábil. La norma en comento es del siguiente tenor: «[…] En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacancia, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil […]». (resalta la Sala) 13. En virtud de lo anterior es que ni la vacancia ni los paros judiciales suspenden el término con el que cuentan los ciudadanos para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, pues tal situación solo se presenta cuando el plazo para la presentación de la demanda expira dentro de ese período, oportunidad en la que la caducidad se extiende hasta al primer día hábil siguiente a aquel en que se levante el paro o se termine la vacancia judicial. 14.
Sirva lo anteriormente expuesto para resaltar que la citada extensión del término únicamente fue habilitada por el legislador para aquellos eventos en que la contabilización del término de caducidad comienza en un día inhábil, por lo que tal posibilidad no puede configurarse frente a aquellos casos en que el conteo del término de caducidad se inicia en un día inhábil pues un tratamiento excepcional en dicho sentido ciertamente no fue contemplado por el legislador; motivo por el cual, se itera, no le asiste la razón al recurrente en cuanto atañe a este motivo de impugnación. 15.
Ahora bien, cabe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA[8], la notificación por aviso, como bien lo indicó el recurrente, se entiende surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega de la misma en el lugar de destino. 16. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala advierte que, a folio 141 del expediente, obra copia de la notificación por aviso, por medio de la cual se pone en conocimiento de Coomeva el contenido de la Resolución No. 011592 de 17 de diciembre de 2018, la cual fue recibida por dicha sociedad el jueves 7 de febrero de 2019; por lo tanto, dicha notificación se entiende surtida al finalizar el viernes 8 de febrero del mismo año. 17.
Así las cosas, el término de los cuatro (4) meses de que trata el literal d) el numeral 2º del artículo 164 del CPACA, inició en su contabilización el sábado 9 de febrero de 2019 y la misma terminó el día 9 de junio (domingo) de la misma anualidad. 18. Comoquiera que el vencimiento del término acaeció en un día inhábil, de conformidad con el artículo 118 del CGP, el mismo se traslada para el siguiente día hábil, esto es, el lunes 10 de junio de 2019, por lo que tampoco le asiste la razón al a quo cuando en la providencia recurrida señaló que dicho término «[…] inició a correr al día siguiente de la notificación personal, y venció el 9 de junio de 2019 […]». 19.
Ahora bien, cabe resaltar que la parte actora, con miras a agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA, el martes 11 de junio de 2019, radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue declarada fallida por la Procuradora Once Judicial II para Asuntos Administrativos con sede en Bogotá, el 11 de septiembre de 2019[9], fecha en la cual expidió la respectiva constancia. 20.
Nótese, entonces, que la radicación de la solicitud de conciliación el martes 11 de junio de 2019, fue realizada por fuera del término, debido a que para ese momento ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. 21. Por todo lo anterior, la Sala confirmará el auto de 9 de julio de 2020, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se dispuso el rechazó la demanda, pero con las precisiones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 9 de julio de 2020, por medio del cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente Aclaración de Voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado P(10) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA SALVAMENTO DE VOTO DE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00802-01 Actor: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTRO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la providencia proferida el 19 de abril de 2021 en el medio de control de la referencia, que confirmó el auto del 9 de julio de 2020, por medio del cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda.
Los motivos por los que discrepo de lo decidido se concretan así: (i) Por escrito radicado el 11 de septiembre de 2019 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad Coomeva, Entidad Promotora de Salud S.A., actuando a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda en contra de la Superintendencia Nacional de Salud y de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - Adres, solicitando se declarara la nulidad de los actos administrativos cuestionados y, a título de restablecimiento, se ordenara la devolución a su favor de las correspondientes sumas de dinero allí señaladas.
(ii) La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas, mediante auto del 9 de julio de 2020, rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. (iii) El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del citado auto, manifestando lo siguiente: «[…] Debe tener claro el Despacho que, en el presente caso, la notificación se surtió mediante aviso, y no de forma personal, el día 07 de febrero de 2019 […] la notificación por aviso recibida por COOMEVA EPS S.A. el 07 de febrero de 2019 mediante escrito con Radicado No. 2-2019-10263, igualmente señaló: “La presente notificación por Aviso se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega de la presente” (Negrilla y subraya fuera de texto).
Con lo expuesto, se pretende demostrar el error cometido por el despacho, al pretender realizar el conteo de caducidad al día siguiente de la entrega del aviso, pues consideró éste, que al haber recibido la notificación el 07 de febrero de 2019, el término de los 4 meses iniciaba al día siguiente, es decir, al 08 de febrero de 2019, a sabiendas que el conteo del término debió iniciar una vez finalizara el 08 de febrero de 2019, es decir, el 09 de febrero.
Ahora, teniendo en cuenta que para la fecha del 09 de febrero era sábado, el término inició al día hábil siguiente, es decir el 11 de febrero de 2019, que al contar los 4 meses, el término máximo era hasta el 11 de junio de 2019, como efectivamente fue presentada la solicitud de conciliación. (…) Por lo anterior, y contrario a la posición del Magistrado ponente, la solicitud de conciliación sí se presentó dentro del término legal, configurándose la suspensión de los términos de caducidad, atendiendo lo previsto en el Decreto 1718 (sic) de 2009, por tanto, la demanda no debió ser rechazada al estar dentro del término establecido para efectos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
De otra parte, debe tener claro el Honorable Consejo de Estado que, si bien la audiencia de conciliación prejudicial se llevó a cabo el 09 de septiembre de 2019, la CONSTANCIA de esta, se expidió hasta el 11 de septiembre de 2019, fecha en la cual, fue debidamente presentada la demanda, significando ello, la presentación dentro del término legal establecido. […]».
(negrillas y subrayas originales) (iv) La Sala, al abordar el examen del asunto, consideró que debía confirmarse la providencia apelada por las siguientes razones: “(…) 10. Resulta importante precisar que el artículo 118 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone que: «[…] cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año, si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
En los términos de días no se tomarán los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado […]». (negrilla y subraya de la Sala) 11. Con fundamento en lo dispuesto en dicho artículo, no le asiste la razón al recurrente cuando manifiesta que «[…] teniendo en cuenta que para la fecha del 09 de febrero era sábado, el término inició al día hábil siguiente, es decir el 11 de febrero de 2019 […]», en tanto que, cuando el término sea de meses, como en el caso que nos ocupa, si su vencimiento ocurre en día inhábil, el mismo se extenderá hasta el día hábil siguiente; pero claramente dicha regla no tiene aplicación cuando el inicio del término comienza en un día inhábil, como erróneamente lo interpreta el apoderado judicial de la parte actora. 12.
En sustento de la anterior afirmación, nótese que el artículo 62 de la Ley 4ª de 1993, esto es, el Código de Régimen Político y Municipal, dispone que cuando el vencimiento del término ocurre en un día feriado o de vacancia se extenderá hasta el primer día hábil siguiente, pero nada indica respecto del inicio del cómputo en día inhábil.
La norma en comento es del siguiente tenor: «[…] En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacancia, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil […]».
(resalta la Sala) 13. En virtud de lo anterior es que ni la vacancia ni los paros judiciales suspenden el término con el que cuentan los ciudadanos para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, pues tal situación solo se presenta cuando el plazo para la presentación de la demanda expira dentro de ese período, oportunidad en la que la caducidad se extiende hasta al primer día hábil siguiente a aquel en que se levante el paro o se termine la vacancia judicial. 14.
Sirva lo anteriormente expuesto para resaltar que la citada extensión del término únicamente fue habilitada por el legislador para aquellos eventos en que la contabilización del término de caducidad comienza en un día inhábil, por lo que tal posibilidad no puede configurarse frente a aquellos casos en que el conteo del término de caducidad se inicia en un día inhábil pues un tratamiento excepcional en dicho sentido ciertamente no fue contemplado por el legislador; motivo por el cual, se itera, no le asiste la razón al recurrente en cuanto atañe a este motivo de impugnación. 15.
Ahora bien, cabe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA[10], la notificación por aviso, como bien lo indicó el recurrente, se entiende surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega de la misma en el lugar de destino. 16. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala advierte que, a folio 141 del expediente, obra copia de la notificación por aviso, por medio de la cual se pone en conocimiento de Coomeva el contenido de la Resolución No. 011592 de 17 de diciembre de 2018, la cual fue recibida por dicha sociedad el jueves 7 de febrero de 2019; por lo tanto, dicha notificación se entiende surtida al finalizar el viernes 8 de febrero del mismo año. 17.
Así las cosas, el término de los cuatro (4) meses de que trata el literal d) el numeral 2º del artículo 164 del CPACA, inició en su contabilización el sábado 9 de febrero de 2019 y la misma terminó el día 9 de junio (domingo) de la misma anualidad. 18. Comoquiera que el vencimiento del término acaeció en un día inhábil, de conformidad con el artículo 118 del CGP, el mismo se traslada para el siguiente día hábil, esto es, el lunes 10 de junio de 2019, por lo que tampoco le asiste la razón al a quo cuando en la providencia recurrida señaló que dicho término «[…] inició a correr al día siguiente de la notificación personal, y venció el 9 de junio de 2019 […]». 19.
Ahora bien, cabe resaltar que la parte actora, con miras a agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA, el martes 11 de junio de 2019, radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue declarada fallida por la Procuradora Once Judicial II para Asuntos Administrativos con sede en Bogotá, el 11 de septiembre de 2019[11], fecha en la cual expidió la respectiva constancia. 20.
Nótese, entonces, que la radicación de la solicitud de conciliación el martes 11 de junio de 2019, fue realizada por fuera del término, debido a que para ese momento ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. (negrillas originales) (v) Las razones por las que salvo mi voto en esta oportunidad es porque el debate que propone el recurrente se circunscribe a establecer en qué momento comienza a correr el término para promover el medio de control cuando éste inicia en un día inhábil, asunto que no ha sido expresamente regulado por el legislador; por lo que, en este evento, no aplica la lógica de conformidad con la cual la vacancia judicial o los paros no suspenden los términos que ya empezaron a correr.
Tal como se señaló en el auto proferido el 8 de octubre de 2020 en el expediente con radicación nro. 25000 23 41 000 2018 00923 01[12], dado que la ley no estableció la manera en que debe computarse la reanudación del término de caducidad cuando el día siguiente a la expedición de la constancia de fallida de la conciliación prejudicial es inhábil, debe atenderse lo previsto por el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, que establece: “cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulan casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”.
(se destaca) Allí también se recordó que la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del referido artículo, explicó[13]: “[…] La analogía. Es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma.
La consagración positiva de la analogía halla su justificación en el principio de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en función de ésta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual. Discernir los aspectos relevantes de los irrelevantes implica, desde luego, un esfuerzo interpretativo que en nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el juez para determinar si un caso particular es o no subsumible en una norma de carácter general.
Aunque el razonamiento se cumple, en apariencia, de lo particular a lo particular, es inevitable la referencia previa a lo general, pues los casos análogos tienen en común, justamente, el dejarse reducir a la norma que los comprende a ambos, explícitamente a uno de ellos y de modo implícito al otro. En la analogía se brinda al juez un fundamento para crear derecho, pero ese fundamento se identifica con la ley misma que debe aplicar.
El juez que apela al razonamiento per analogiam no hace, pues, otra cosa que decidir que en una determinada situación, es el caso de aplicar la ley. Por ende, la analogía no constituye una fuente autónoma, diferente de la legislación. El juez que acude a ella no hace nada distinto de atenerse al imperio de la ley. Su consagración en la disposición que se examina resulta, pues, a tono con el artículo 230 de la Constitución. […]” ( destacado en la providencia) Para concluir que: “Lo anterior significa que la analogía constituye fuente formal de derecho ante la falta de una norma que regule una situación jurídica concreta”.
En dicha providencia, para determinar cuáles eran las disposiciones aplicables, se hizo referencia a lo siguiente: “(…) 2.1. Respecto del término en el que se debe presentar la demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el numeral 2 literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prevé: “[…] Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]” 2.2.
Adicionalmente, atendiendo lo establecido por el numeral 1 del artículo 161 del mismo estatuto, en concordancia con los artículos 13 de la Ley 1285 de 2009 y 2 del Decreto 1716 de 2009, compilado por el artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, en estos eventos es necesario agotar el requisito previo para demandar, así: “[…] Artículo 161.
Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. […]” 2.3.
En tal sentido, el término de caducidad se suspende con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, tal y como lo señala el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, compilado por el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del citado Decreto Único Reglamentario 1069 que establece: “[…] Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada […]”.(Se destaca). Por lo anotado, considero que, al no existir una norma que resuelva lo planteado por el recurrente, debió acudirse a la aplicación por analogía de las precitadas disposiciones; obsérvese al respecto que la disposición transcrita, cuando se trata de reanudar un término que se cuenta en meses, ha previsto que tal reanudación comienza a contarse desde el día hábil siguiente al hecho que da lugar a ella, lo que permite deducir de allí que ningún término, sea de días o de meses, podrá comenzar a contarse en día inhábil.
Pero es más, cualquier asomo de duda sobre el particular, debió zanjarse a favor de la aplicación de la interpretación que aquí se realiza, pues es evidente que ella atiende de mejor manera el derecho de acceso a la justicia, que es un derecho fundamental inherente al debido proceso constitucional. En el caso concreto se verifica que COOMEVA EPS S.A. fue notificada por aviso el 7 de febrero de 2019, por lo que la notificación se entendió surtida el 8 del mismo mes y año; de esta manera, el término de los cuatro (4) meses para demandar empezaron a correr el 9 de febrero de 2020, pero como era sábado, iniciaron el 11 y culminaban el 11 de junio de 2020.
Por ende, el término máximo para presentar la solicitud de conciliación era el 11 de junio de 2019, como efectivamente ocurrió. Así las cosas, como la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación fue declarada fallida el 11 de septiembre de 2019, fecha en la cual se expidió la respectiva constancia y se presentó la demanda, no había lugar a rechazarla por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control, pues ésta fue radicada oportunamente.
En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Expediente sube a Despacho el 22 de enero de 2021. [2] Sala de Decisión integrada por los Magistrados Oscar Armando Dimaté Cárdenas (ponente), Fredy Hernando Ibarra Martínez y Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón. [3] Folios 1 a 40 cuaderno del Tribunal [4] Folios 144-145 cuaderno del Tribunal [5] Folios 146-151 cuaderno del Tribunal [6] Folio 155 cuaderno del Tribunal. [7] Artículo 320.
Apelación. Fines de la Apelación: El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. [8] Artículo 69. Notificación por Aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.
El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. […]”. [9] Folios 79-80 cuaderno del Tribunal. [10] Artículo 69.
Notificación por Aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.
El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. […]”. [11] Folios 79-80 cuaderno del Tribunal. [12] ).eseca- se haya indicado: "e: rto se haya indicado que: ables_ l t refiere El cual suscribí como magistrado ponente, Sala que estuvo integrada por los señores conjueces Alfredo Beltrán Sierra y Camilo Calderón Rivera. [13] Corte Constitucional, sentencia C–083 del 1 de marzo de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz, expediente número D-665.