Micelio
25000-23-41-000-2019-00298-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-04-19

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Natasha Rascovsky Ramírez Y Otros·Demandado: Corporación Autónoma Regional De Cundinamarca – Car

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por haber operado la caducidad del medio de control / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se cuenta en meses y solo en el evento en que finalice un día feriado o de vacancia se extiende hasta el día hábil siguiente / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Por la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No configuración / RECURSO DE APELACIÓN – Prospera, se revoca auto y se dispone la admisión de la demanda / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Con fundamento en lo dispuesto en [el artículo 118 del CGP], cuando el término sea de meses, como en el caso que nos ocupa, si su vencimiento ocurre en día inhábil, el mismo se extenderá hasta el día hábil siguiente.

Dicho precepto resulta aplicable en el presente asunto, en tanto que el 22 de diciembre de 2018 es un día inhábil, dada la vacancia judicial que, para el año 2018, acaeció entre el jueves 20 de diciembre de 2018 y terminó el jueves 10 de enero de 2019, por lo que el termino se extendió hasta el viernes 11 de enero de 2019, por ser el siguiente día hábil.

Cabe poner de relieve que ni el cese de actividades ni la vacancia judicial interrumpen el término de caducidad para ejercer los medios de control, salvo que el plazo expire cuando el despacho se encuentre cerrado, caso en el cual el término se extiende hasta el primer día hábil siguiente. […] En el presente asunto, el término vencía el primer día hábil siguiente a la vacancia judicial, esto es, el 11 de enero de 2019, fecha en la que, la parte actora, con miras a agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA, radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue declarada fallida por la Procuradora Primera Judicial II para Asuntos Administrativos con sede en Bogotá, el 4 de abril de 2019, fecha en la cual expidió la respectiva constancia. Por lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, el término reinició en su contabilización el 5 de abril de 2019, y finalizaba ese mismo día, ya que, el término fue suspendido por un (1) día. Significa lo anterior que la parte actora contaba hasta ese día viernes 5 de abril para presentar la demanda, la cual fue radicada el jueves 4 de abril de 2019; por lo que, en el presente asunto, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. […] Por todo lo anterior, la Sala revocará el auto de 25 de noviembre de 2019, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se dispuso el rechazó la demanda, en consecuencia, se ordenará que el magistrado sustanciador del proceso, provea sobre la admisión de la misma.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Segunda, de 23 de abril de 2018, Radicación 11001-03-15-000-2018-00695-00(AC), C.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 118 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 320 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00298-01 Actor: NATASHA RASCOVSKY RAMÍREZ Y OTROS Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR Tema: Recurso de apelación en contra del auto que rechaza la demanda Auto que resuelve recurso de apelación Se decide el recurso de apelación[1] oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de 25 de noviembre de 2019, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], a través del cual rechazó la demanda.

I. Antecedentes. 1. Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2019[3], ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Katya Rascovsky Ramírez, Natasha Rascovsky Ramírez, Simón Jaime Rascovsky Ramírez y las sociedades Altos de Teusacá S.A.S., Forestal Andina S.A. y Sinka S.A., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentaron demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – en adelante CAR, en la que elevaron las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la decisión que adoptó la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, mediante la comunicación identificada con número de radicado 01182105000, en el sentido de no autorizarle a mis representados el aprovechamiento, al que tienen derecho, de la plantación forestal identificada con el número de registro 504 de 2004.

SEGUNDA: Que, en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR debe autorizarle a mis representados el aprovechamiento de la plantación forestal identificada con el número de registro 504 de 2004, en los términos de la información sobre el aprovechamiento anexa al registro de dicha plantación. TERCERA: Que, también en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR a indemnizarle a mis representados los perjuicios que ellas han ya experimentado por el hecho de no haber podido aprovechar dicha plantación forestal, y los que experimenten como consecuencia de esa decisión, a saber: a. Por concepto de lucro cesante consolidado: mil trescientos sesenta y ocho millones quinientos mil pesos ($1.368.500.000); b. Por concepto de lucro cesante futuro: cincuentaiún mil quinientos cuarenta y ocho millones ochocientos ochenta y siete mil trescientos cincuenta pesos ($51.548.887.350).

CUARTA: Que se condene a la parte demandada a las costas del proceso. […]». (negrillas originales) II. La providencia apelada 2. La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas, mediante auto de 25 de noviembre de 2019[4] rechazó la demanda, al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

Dicha decisión se sustentó en los siguientes argumentos: “[…] por regla general todo medio de control judicial cuenta con un término de caducidad, tiempo éste que tiene el administrado para impetrarlo, que para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos administrativos es de cuatro meses […] dicho término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto que decidió la actuación administrativa, según sea el caso, que para el presente asunto se contabiliza el día siguiente a la notificación por correo certificado del oficio radicado No. 01182105055 del 16 de agosto de 2018, en respuesta al radicado No. 01181101269, sobre solicitud de tala de árboles en la cuenca Alta del Río Bogotá, que tuvo lugar el día 21 de agosto de 2018, mediante entrega del oficio al solicitante por la empresa de servicios de Mensajería Express Services, por lo tanto, el término de cuatro (4) meses que señala la norma empezó a correr el día 22 de agosto de 2018 y venció el 22 de diciembre de 2018. […] Dentro del presente asunto, se presentó solicitud de conciliación prejudicial el día 11 de enero de 2019, ante la Procuraduría Primera Judicial II para Asuntos Administrativos (fl. 32), la cual fue declarada fallida el 4 de abril de 2019, sin embargo, advierte la Sala que el término de caducidad no se suspendió, por cuanto la solicitud de conciliación prejudicial se realizó cuando el término de cuatro (4), meses de que trata el literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), ya había vencido, esto es, el 22 de diciembre de 2018 y la demanda fue presentada el 4 de abril de 2019 (fl.17).

Así las cosas, la demanda de la referencia fue interpuesta cuando ya había acaecido el fenómeno de la caducidad frente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual, la misma debe ser rechazada según lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). […]». (negrilla original) III. Fundamentos del recurso de apelación 3.

El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra del auto de 25 de noviembre de 2019[5], manifestando, para el efecto, lo siguiente: «[…] cuando se trata de contabilizar los términos de meses, los días feriados o de vacancia no se suprimen, no obstante, si su vencimiento ocurre en un día feriado o de vacancia, en este último caso, el plazo se extiende hasta el primer día hábil siguiente, que en el caso que nos ocupa fue el día 11 de enero de 2019, fecha en la que efectivamente se presentó la solicitud de conciliación prejudicial por parte de los demandantes y por ende se suspendió el término de caducidad de la acción. Sin embargo, en el auto apelado la primera instancia afirma que el término de caducidad de cuatro (4) meses que tenían los demandantes para ejercer la acción en el presente caso, venció el 22 de diciembre de 2018, desconociendo de esta manera que esa fecha está dentro de la vacancia judicial y en especial dentro de la vacancia de las Procuradurías Judiciales, en las que no corren términos en los trámites y asuntos de su competencia. […] Por otra parte, cuando la primera instancia afirma que la caducidad del medio de control en este caso venció el 22 de diciembre de 2018 (día de vacancia), está confundiendo la posibilidad administrativa de radicar una solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación con la no contabilización de las vacancias en los términos de meses […]». 4.

El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 15 de enero de 2020[6], concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. IV. Consideraciones de la Sala 5. Los señores Katya Rascovsky Ramírez, Natasha Rascovsky Ramírez, Simón Jaime Rascovsky Ramírez y las sociedades Altos de Teusacá S.A.S., Forestal Andina S.A. y Sinka S.A., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentaron demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, con miras a obtener la declaratoria de nulidad del oficio No. 01182105055 de 16 de agosto 2018, por medio del cual dicha entidad no autorizó la tala «[…] de 269 individuos de Pino patula localizados al interior de la Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Rio Bogotá […] debido a que la misma se encuentra condicionada a la aprobación del Plan de Manejo de la citada Reserva […]». 6.

La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 25 de noviembre de 2019, rechazó la demanda al considerar que, en el presente asunto, había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. 7. El apoderado judicial de la parte actora impetró el recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala, manifestando, para el efecto, que el a quo no tuvo en cuenta la vacancia judicial de las procuradurías judiciales, y que la presentación de la demanda el 4 de abril de 2019 fue realizada dentro de la oportunidad correspondiente, ya que la solicitud de conciliación extrajudicial que fue radicada el 11 de enero de 2019, suspendió el término de caducidad del medio de control. 8.

Así las cosas, la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso – CGP[7], centrará su análisis en lo referente a si operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, respecto del oficio No. 01182105055 de 16 de agosto 2018. 9.

Para resolver, cabe poner de relieve que el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, dispone lo siguiente: «[…] cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]».

(negrilla de la Sala) 10. Resulta importante precisar que el artículo 118 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone que: «[…] cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año, si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

En los términos de días no se tomarán los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado […]». (resalta la Sala) 11. Con fundamento en lo dispuesto en dicho artículo, cuando el término sea de meses, como en el caso que nos ocupa, si su vencimiento ocurre en día inhábil, el mismo se extenderá hasta el día hábil siguiente.

Dicho precepto resulta aplicable en el presente asunto, en tanto que el 22 de diciembre de 2018 es un día inhábil, dada la vacancia judicial que, para el año 2018, acaeció entre el jueves 20 de diciembre de 2018 y terminó el jueves 10 de enero de 2019, por lo que el termino se extendió hasta el viernes 11 de enero de 2019, por ser el siguiente día hábil. 12.

Cabe poner de relieve que ni el cese de actividades ni la vacancia judicial interrumpen el término de caducidad para ejercer los medios de control, salvo que el plazo expire cuando el despacho se encuentre cerrado, caso en el cual el término se extiende hasta el primer día hábil siguiente. 13. Así las cosas, no le asiste la razón al a quo cuando en la providencia recurrida indica que «[…] el término de caducidad no se suspendió, por cuanto la solicitud de conciliación prejudicial se realizó cuando el término de cuatro (4), meses de que trata el literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), ya había vencido […]».

Lo anterior en tanto que el conteo del término de caducidad no debe realizarse respecto de la presentación de la solicitud de conciliación, ya que, dicho término lo otorga la ley para la presentación de demandas en ejercicio de los diferentes medios de control contenidos en el CPACA, para el caso que nos ocupa, el de nulidad y restablecimiento del derecho, que conforme a lo dispuesto en literal d) del numeral 2º del artículo 164 ibidem, es de cuatro (4) meses a partir de la comunicación, publicación, notificación o ejecución del acto administrativo demandado. 14.

En el presente asunto, el término vencía el primer día hábil siguiente a la vacancia judicial, esto es, el 11 de enero de 2019, fecha en la que, la parte actora, con miras a agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA, radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue declarada fallida por la Procuradora Primera Judicial II para Asuntos Administrativos con sede en Bogotá, el 4 de abril de 2019[8], fecha en la cual expidió la respectiva constancia. 15.

Por lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[9], el término reinició en su contabilización el 5 de abril de 2019, y finalizaba ese mismo día, ya que, el término fue suspendido por un (1) día. 16. Significa lo anterior que la parte actora contaba hasta ese día viernes 5 de abril para presentar la demanda, la cual fue radicada el jueves 4 de abril de 2019; por lo que, en el presente asunto, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. 17.

En tal sentido, la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, al resolver una acción de tutela presentada en contra de esta Sección en un asunto similar al que nos ocupa, en providencia de 23 de abril de 2018[10], señaló: «[…] Para la Sala, la decisión adoptada por el Consejo de Estado – Sección Primera, no resulta contraria a Derecho, toda vez que el criterio jurídico de esta Corporación advierte que, el fenómeno de la caducidad no se materializa cuando el término se vence en periodo de vacancia judicial, por lo que el plazo para acudir a la jurisdicción se extiende hasta el primer día hábil siguiente, por consiguiente, esta situación le permite al solicitante presentar la solicitud de conciliación en esa última fecha, con el fin de cumplir con el requisito de procedibilidad y suspender el término de caducidad, sin embargo, ello no exonera al demandante de presentar oportunamente la demanda, cuando se reanuda el término de la caducidad.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional e independencia, realizó una interpretación válida de los hechos, las pruebas, la normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandada en el proceso ordinario, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho […]» (negrilla fuera de texto) 18.

Por todo lo anterior, la Sala revocará el auto de 25 de noviembre de 2019, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se dispuso el rechazó la demanda, en consecuencia, se ordenará que el magistrado sustanciador del proceso, provea sobre la admisión de la misma. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 25 de noviembre de 2019, por medio del cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR al magistrado sustanciador del proceso, que provea sobre la admisión de la demanda.

TERCERO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado P(10) ----------------------- [1] Expediente sube a Despacho el 19 de octubre de 2020. [2] Sala de Decisión integrada por los Magistrados Oscar Armando Dimaté Cárdenas (ponente), Fredy Hernando Ibarra Martínez y Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón. [3] Folios 1 a 32 cuaderno del Tribunal. [4] Folios 64-67 cuaderno del Tribunal [5] Folios 69-71 cuaderno del Tribunal. [6] Folio 73 cuaderno del Tribunal. [7] Artículo 320.

Apelación. Fines de la Apelación: El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. [8] Folio 32. [9] Artículo 2.2.4.3.1.1.3. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero […].

Parágrafo Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: César Palomino Cortés, 23 de abril de 2018, Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00695-00(AC), Actor: Comisión de Regulación de Comunicaciones, Demandado: Consejo de Estado - Sección Primera.