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NR-2174403Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-05-10

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Libardo Melo Vega·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

RECURSO DE REPOSICIÓN – Interpuesto por el tercero interesado frente al auto que admite la demanda / DEMANDA EN DEBIDA FORMA – Requisitos / CONTENIDO DE LA DEMANDA – Lo que se pretende expresado con precisión y claridad / CONTENIDO DE LA DEMANDA – Requisitos: Deber de indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Se efectuó porque cumple con los requisitos / RECURSO DE REPOSICIÓN FRENTE AL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Negado El apoderado judicial [del tercero interesado], en el recurso de reposición que ocupa la atención del Despacho, manifiesta que la demanda presentada […] en contra de la SIC no cumple con los requisitos formales de que trata el numeral 4º del artículo 162 del CPACA, por lo que solicita que se reponga el auto admisorio de la demanda y, en consecuencia, se inadmita la misma, con miras a que la parte actora precise el concepto de violación. Así las cosas, el Despacho pone de presente que la “demanda en forma” se encuentra regulada en los numerales 2º y 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 el cual dispone que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y debe contener los requisitos allí dispuestos, entre los cuales, se encuentran “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, indicando las normas violadas y explicando el concepto de violación. En el caso de autos y una vez revisado el plenario, el Despacho consideró que la demanda cumplía con los referidos requisitos por cuanto la parte actora individualizó con toda precisión los actos administrativos cuya nulidad pretende y señaló con claridad y certeza el concepto de violación que pretende hacer valer; razones por las cuales, se admitió la demanda y se corrió traslado de la medida cautelar elevada por el demandante, a través de los autos de 1º de febrero de 2021. […] Por lo todo lo anterior, el Despacho no repondrá el auto de 1º de febrero de 2020, por medio del cual admitió la demanda de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00530-00A Actor: LIBARDO MELO VEGA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD ABSOLUTA Tema: Concesión registro marcario Auto que decide un recurso Procede el Despacho a decidir el recurso[1] de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad Grupo Bimbo S.A.B. de C.V., en contra del auto de 1º de febrero de 2021, por medio del cual el Despacho admitió la demanda presentada por el señor Libardo Melo Vega en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio – en adelante SIC.

Antecedentes El ciudadano Libardo Melo Vega, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda con miras a que, previa suspensión provisional, se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 37932 de 28 de julio de 2011, 23141 de 29 de abril del mismo año, 323478 de 28 de mayo de 2012 y 12979 de 25 de marzo de 2015, actos administrativos por medio de los cuales la SIC concedió el registro de algunas marcas a la sociedad Grupo Bimbo S.B.A. de C.V. Este Despacho, mediante autos de 1º de febrero de 2020 admitió la demanda interpretándola como de nulidad absoluta y corrió traslado de la medida cautelar solicitada por el demandante[2], consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados.

El recurso de reposición Una vez surtida la notificación de dichas decisiones, el apoderado judicial de la sociedad Grupo Bimbo S.A.B. en C.V., interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda[3], el cual fue sustentado en los siguientes términos: «[…] Al observar el escrito de demanda y su fundamento normativo y argumentativo, se encuentra que no hay claridad en cuanto al concepto de violación de la ley por parte las resoluciones demandadas […] la parte demandante no establece por qué razón los actos aquí demandados violan el literal i) del artículo 135 de la Decisión 486 o por qué razón las marcas otorgadas mediante los actos demandados resultan o pueden resultar engañosas para el público consumidor […] adicionalmente, debe señalarse que la supuesta violación del artículo 25 de la Resolución 333 de 2011 no guarda relación con la norma invocada como violada, pues en esa norma se regula un tema de rotulado y etiquetas Y NO UN TEMA MARCARIO. […] El demandante está atacando la legalidad de unas resoluciones de concesión de registros marcarios, con base en las normas de rotulado y etiquetado nutricional de los empaques de alimentos, las cuales son normas de un régimen diferente al del marcario.

Ciertamente estas normas no son las que rigen el análisis de registrabilidad de las marcas por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. […] Es incuestionable que la falta de claridad en el concepto de violación de la norma resulta lesiva para el derecho de contradicción de GRUPO BIMBO S.A.B. DE C.V. como tercero interesado, pues afecta el sentido que se pueda dar a la contestación de la demanda y a las excepciones que se propongan. […] En este sentido, el concepto de la violación de la ley marcaria por parte de las resoluciones demandadas no se ajusta a las previsiones legales, incumpliendo con el requisito formal del numeral 4 del artículo 162 del CPACA.

Por lo anterior, y en busca de dar cumplimiento a la ley, se solicita revocar el auto admisorio, proceder a inadmitir la demanda y requerir al actor para que precise el concepto de la violación […]». Traslado del recurso La parte actora, mediante correo electrónico de 22 de febrero de 2021[4], se pronunció respecto de recurso interpuesto por el tercero interesado, en los siguientes términos: «[…] 1.

Como fundamento del recurso el apoderado de la sociedad Grupo Bimbo S.A.B de C.V. expone Falta de Cumplimiento de los Requisitos Formales de la Demanda, argumentado que el actor no cumplió con lo ordenado en el num. 4 del art 162 del CPACA. 2. El argumento de la accionada queda sin ningún valor tan solo con observar el texto de la demanda, en donde se observa que, a lo largo de la misma, y especialmente en el capítulo II.

FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, están incluidos Los fundamentos de derecho, indicando las normas violadas y explicando el concepto de su violación. 3. La accionada pretende mediante este recurso debatir situaciones que serán objeto del presente proceso, no siendo esta la vía oportuna para realizar tales debates. […]». (negrillas originales) Consideraciones del Despacho El apoderado judicial de la sociedad Grupo Bimbo S.A.B. en C.V., en el recurso de reposición que ocupa la atención del Despacho, manifiesta que la demanda presentada por el señor Libardo Melo Vega en contra de la SIC no cumple con los requisitos formales de que trata el numeral 4º del artículo 162 del CPACA, por lo que solicita que se reponga el auto admisorio de la demanda y, en consecuencia, se inadmita la misma, con miras a que la parte actora precise el concepto de violación. Así las cosas, el Despacho pone de presente que la “demanda en forma” se encuentra regulada en los numerales 2º y 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 el cual dispone que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y debe contener los requisitos allí dispuestos, entre los cuales, se encuentran “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, indicando las normas violadas y explicando el concepto de violación. En el caso de autos y una vez revisado el plenario, el Despacho consideró que la demanda cumplía con los referidos requisitos por cuanto la parte actora individualizó con toda precisión los actos administrativos cuya nulidad pretende y señaló con claridad y certeza el concepto de violación que pretende hacer valer; razones por las cuales, se admitió la demanda y se corrió traslado de la medida cautelar elevada por el demandante, a través de los autos de 1º de febrero de 2021.

En efecto, en el capítulo II de la demanda, denominado: “FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES”, la parte actora manifestó lo siguiente: «[…] 1. Las Resoluciones 39732 DE 2011, 23141 DE 2011, 32478 DE 2012 y 12979 DE 2015 violan lo ordenado en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, al infringir lo que ordena el Reglamento Técnico aplicable (Resolución 333 de 2011), la ley 1480 de 2011, la CIRCULAR ÚNICA de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y el artículo 135 literal i de la DECISIÓN 486 RÉGIMEN COMÚN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, atentando contra el interés público de los consumidores a recibir un adecuado aprovisionamiento, en donde se respete su derecho constitucional a recibir información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea que les permita hacer elecciones de consumo bien fundadas. […] 3.

La clase 30 de la Edición Número 9 de la Clasificación de NIZA hace referencia a ALIMENTOS tales como café, té, cacao […] La clase 30 comprende principalmente los productos alimenticios de origen vegetal preparados para su consumo o conservación, así como los aditivos para realzar el sabor de los alimentos. Esta clase incluye en particular: las bebidas a base de café, caco, chocolate o té; los cereales preparados para la alimentación humana por ejemplo: copos de avena o de otros cereales, productos en los que se prohíbe usar en su etiqueta o rotulado el término “saludable” o cualquier término derivado de este, como “salud”, “salubre”, “saludablemente”, “salubridad”, “buena salud”, “estado sano”. […] 4.

Las Resoluciones 23141 DE 2011, 32478 DE 2012 y 12979 DE 2015 violan lo ordenado en el Reglamento Técnico aplicable (Resolución 333 de 2011) al autorizarse como marca el término SUPERLATIVO de un estado SANO, permitiéndose el uso irregular de un término prohibido en la etiqueta o rotulado de un ALIMENTO. Conviene recordar que este Reglamento Técnico, comienza por invocar el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia. […] 5.

Las Resoluciones 39732 DE 2011, 23141 DE 2011, 32478 DE 2012 y 12979 DE 2015 violan lo ordenado en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 23 de la Ley 1480 de 2011, al autorizarse una marca cuyo término transmite, sugiere o supone un estado sano de salud en un grado máximo. […] 6. Las Resoluciones 39732 DE 2011, 23141 DE 2011, 32478 DE 2012 y 12979 DE 2015 violan lo ordenado en la CIRCULAR ÚNICA de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, al autorizarse una marca cuyo término transmite, sugiere o supone un estado sano de salud en un grado máximo. […] 7.

Las Resoluciones 23141 DE 2011, 32478 DE 2012 y 12979 DE 2015 violan lo ordenado en el artículo 135 literal i de la DECISIÓN 486 RÉGIMEN COMÚN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA al permitirse el registro de una marca que tiene la potencialidad de engañar o inducir a error a los consumidores respecto de las verdaderas cualidades y características de los alimentos identificados con la marca “SANISSIMO”, marca que supone, sugiere o indica SALUD o un ESTADO SANO en su grado máximo. [ ]».

Así las cosas, no le asiste razón al recurrente al señalar que la parte actora no explicó «[…] por qué razón los actos aquí demandados violan el literal i) del artículo 135 de la Decisión 486 o por qué razón las marcas otorgadas mediante los actos demandados resultan o pueden resultar engañosas para el público consumidor [ ]». Por lo todo lo anterior, el Despacho no repondrá el auto de 1º de febrero de 2020, por medio del cual admitió la demanda de la referencia. Por lo expuesto, el Consejero Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: NO REPONER el auto de 1º de febrero de 2021, por medio del cual el Despacho admitió la demanda de nulidad presentada por el ciudadano Libardo Melo Vega, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (10) ----------------------- [1] Expediente sube a Despacho el 24 de marzo de 2021. [2] Folios 184-185. [3] Índice 11 expediente digital. [4] Índice 18 expediente digital.