RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que inadmite la demanda / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se acredite que quien suscribió el poder estaba facultado para conferirlo y se acompañe la prueba de la existencia y representación legal de la sociedad demandante / ANEXOS DE LA DEMANDA – Documentos de los que debe acompañarse / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Procede por cuanto el poder aportado cumple con los requisitos de ley / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Procede por cuanto se estableció que el recurrente está facultado como representante legal en materia de propiedad industrial de la sociedad demandante en Colombia / REPONE AUTO INADMISORIO / ADMITE DEMANDA [E]n aras de resolver la primera causal de inadmisión, esto es, el incumplimiento de la sociedad demandante a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, consistente en allegar con la demanda «[…] 3.
El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título […]», el Despacho pone de presente las exigencias consagradas en el artículo 5º del Decreto 806 de 2020 [Poderes]. […] Cabe anotar que la parte actora aportó como anexos de la demanda, los siguientes documentos: «[…] Anexo 1 Poder conferido por la sociedad demandante […]»; así las cosas, el poder allegado como anexo de la demanda sí cumplía con las exigencias de que trata el citado artículo 5º, por lo que, en este aspecto, le asiste razón al recurrente.
Respecto de la segunda causal de inadmisión, esto es, la relacionada con el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 166 del CPACA, consistente en allegar con la demanda «[…] 4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas de derecho privado […]», el Despacho pone de presente que, en los anexos de la demanda, no se allegaron los documentos que acreditaran que quien suscribió el poder en nombre de la sociedad demandante ejercía la representación legal de la misma.
Sin embargo, como quiera que el apoderado judicial de la sociedad demandante, con el escrito del recurso de reposición manifestó que «[…] en el expediente administrativo donde se tramitó la solicitud de la marca objeto de la presente litis, expediente n.° SD2019/0071007, estableció que GÓMEZ PINZÓN, a través del suscrito, somos los representantes en materia de propiedad industrial de ellos en Colombia, con facultades para recibir notificaciones y nombrar apoderados judiciales y extrajudiciales […]», afirmación que fue corroborada al consultar en la Sistema de Información de Propiedad Industrial – SIPI de la SIC, el Despacho repondrá el auto de 1º de febrero de 2021, en consecuencia, admitirá la demanda interpuesta dentro del término concedido por la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 4 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00503-00 Actor: LEADER MUSIC S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto que decide un recurso de reposición Procede el Despacho a decidir el recurso de reposición[1] impetrado por el apoderado judicial de la sociedad Leader Music S.A., en contra del auto de 1º de febrero de 2021, por medio del cual se inadmitió la demanda de la referencia. Antecedentes Este Despacho, mediante auto de 1º de febrero de 2021[2], dispuso inadmitir la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y a través de apoderado judicial, interpuso la sociedad Leader Music S.A. en contra de las Resoluciones Nos. 1042 de 22 de enero de 2020 y 54830 de 9 de septiembre del mismo año, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca denominativa “LA VACA LOLA”, para identificar productos y servicios comprendidos en las clases 16, 18, 21, 25, 28 y 29 de la Clasificación Internacional de Niza.
Las razones por las cuales se dispuso la inadmisión de la demanda, estaban asociadas a que, si bien se allegó el poder otorgado por la demandante, no se acompañó la prueba de la existencia y representación legal de la sociedad actora, ni obra documento alguno que acredite que quien suscribió el citado poder estaba facultado para conferirlo.
El recurso de reposición Una vez surtida la notificación de dicha decisión, el apoderado judicial de la sociedad Leader Music S.A., el 11 de febrero de 2021 presentó, vía correo electrónico[3], recurso de reposición en contra del citado auto de 1º de febrero de 2021, el cual fue sustentado en los siguientes términos: «[…] En el presente caso debe tomar en consideración el Despacho que estamos ante una sociedad extranjera que, de acuerdo con los artículos 543 y 597 del Código de Comercio, debe constituir un representante en Colombia con facultades para recibir notificaciones y nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales.
LEADER, de acuerdo con el poder adjunto a la presente demanda, y que además fue el mismo que se presentó en el expediente administrativo donde se tramitó la solicitud de la marca objeto de la presente litis, expediente n.° SD2019/0071007, estableció que GOMEZ PINZON, a través del suscrito, somos los representantes en materia de propiedad industrial de ellos en Colombia, con facultades para recibir notificaciones y nombras apoderados judiciales y extrajudiciales.
Dado lo anterior, no existe fundamento para que el Despacho afirme que no se dio cumplimiento con al numeral 4 del artículo 166 del CPACA cuando se aportó poder con la demanda, el cual establece que GOMEZ PINZON es el representante en materia de propiedad industrial de LEADER en Colombia, constitución esta que suple la presentación de cualquier documento adicional y que fue debidamente aceptada por la SIC en el trámite de la solicitud objeto de la demanda.
No hace sentido la afirmación del Despacho con relación a que el poder a doble columna que se adjunta en este caso debe tener una traducción avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en la medida en que el artículo 251 del CGP establece: […] Es claro que la traducción exigida por la citada norma no es aplicable al presente caso pues el documento se encuentra en ESPAÑOL, y por tanto su contenido es entendido no solo por quien lo suscribió sino por cualquier autoridad en Colombia.
Ahora, el hecho de que el documento se encuentre a doble columna no significa per se que tenga que hacerse una traducción mediante interprete oficial como lo pretende el Despacho. • Conclusión En el presente caso, consideramos debe reconsiderarse la decisión del Despacho de inadmitir la demanda púes se evidencia que se ha dado cumplimiento a la normatividad, ya que con la demanda se aportó el poder debidamente conferido por sociedad extranjera de acuerdo con los artículos 543 y 597 del Código de Comercio, el cual no requiere traducción. […]».
Consideraciones del Despacho La sociedad Leader Music S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] Primero: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución n.° 1042 del 22 de enero de 2020 por medio de la cual se negó a la sociedad LEADER MUSIC, el registro de la marca LA VACA LOLA (nominativa) para identificar los productos y servicios comprendidos en las clases 16, 18, 21, 25, 28, y 29 de la Clasificación Internacional de Niza.
Segunda: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución n.° 54830 del 9 de septiembre de 2020 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación presentado por LEADER MUSIC y se decide confirmar la decisión contenida en la Resolución n.° 1042 del 22 de enero de 2020, respecto de la negación a la sociedad LEADER MUSIC, del registro de la marca LA VACA LOLA (nominativa) para identificar los productos y servicios comprendidos en las clases 16, 18, 21, 25, 28, y 29 de la Clasificación Internacional de Niza.
Tercera: Que como consecuencia de la declaración de la nulidad parcial de las Resoluciones n.° 1042 del 22 de enero de 2020, y n.° 54830 del 9 de septiembre de 2020, se ordene a la SIC conceder a LEADER MUSIC el registro de la marca TOY CANTANDO (nominativa) para identificar los productos y servicios comprendidos en las clases 16, 18, 21, 25, 28, y 29 de la Clasificación Internacional de Niza.
Cuarta: Que se ordene a la SIC publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se profiera en el proceso. Quinta: Que se ordene a la SIC adoptar, dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la sentencia, las medidas necesarias para su cumplimiento, de conformidad con el artículo 192 del CPACA […]». Ahora bien, en aras de resolver la primera causal de inadmisión, esto es, el incumplimiento de la sociedad demandante a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, consistente en allegar con la demanda «[…] 3.
El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título […]», el Despacho pone de presente las exigencias consagradas en el artículo 5º del Decreto 806 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, norma del siguiente tenor: «[…] Artículo 5.
Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales […]». (negrilla fuera del texto) Cabe anotar que la parte actora aportó como anexos de la demanda, los siguientes documentos: «[…] Anexo 1 Poder conferido por la sociedad demandante LEADER MUSIC.
Anexo 2 Copia simple de los actos administrativos demandados, junto con la prueba de notificación y ejecutoria. Anexo 3 Certificado de Existencia y Representación Legal del tercero interesado TOY CANTANDO […]»; así las cosas, el poder allegado como anexo de la demanda sí cumplía con las exigencias de que trata el citado artículo 5º, por lo que, en este aspecto, le asiste razón al recurrente.
Respecto de la segunda causal de inadmisión, esto es, la relacionada con el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 166 del CPACA, consistente en allegar con la demanda «[…] 4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas de derecho privado […]», el Despacho pone de presente que, en los anexos de la demanda, no se allegaron los documentos que acreditaran que quien suscribió el poder en nombre de la sociedad demandante ejercía la representación legal de la misma.
Sin embargo, como quiera que el apoderado judicial de la sociedad demandante, con el escrito del recurso de reposición manifestó que «[…] en el expediente administrativo donde se tramitó la solicitud de la marca objeto de la presente litis, expediente n.° SD2019/0071007, estableció que GÓMEZ PINZÓN, a través del suscrito, somos los representantes en materia de propiedad industrial de ellos en Colombia, con facultades para recibir notificaciones y nombrar apoderados judiciales y extrajudiciales […]», afirmación que fue corroborada al consultar en la Sistema de Información de Propiedad Industrial – SIPI de la SIC, el Despacho repondrá el auto de 1º de febrero de 2021, en consecuencia, admitirá la demanda interpuesta dentro del término concedido por la ley.
Por lo expuesto, el Consejero Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: REPONER el auto de 1º de febrero de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por ajustarse a lo previsto en los artículos 162 a 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, se ADMITE la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por la sociedad Leader Music S.A., a través de apoderado judicial en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio.
En consecuencia, se dispone: a)
NOTIFÍQUESE la presente providencia por estado y electrónicamente a la parte actora en la forma indicada en el artículo 201 del CPACA. b)
NOTIFÍQUESE personalmente al Superintendente de Industria y Comercio, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. c)
NOTIFÍQUESE personalmente al Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. d)
NOTIFÍQUESE personalmente al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. e)
NOTIFÍQUESE personalmente a los representantes legales de las sociedades Toy Cantando, al correo electrónico contabilidad@toycantando.com y Alimentos Pippo, al correo electrónico estave@aerodelicias.com, terceras interesadas en las resultas del proceso, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. f) PÓNGASE en la Secretaría a disposición de la entidad demandada, de los terceros interesados, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, copia de la demanda y sus anexos. g) REMÍTASE copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio de la demanda, a través de correo electrónico, a la entidad demandada, a los terceros interesados, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. h) De conformidad con el artículo 172 del CPACA, córrase traslado de la demanda por el término de treinta (30) días para que la parte demandada, el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, si es del caso, presentar demanda de reconvención. El plazo correrá de conformidad con lo previsto en el artículo 199 y 200 del CPACA modificados por los artículos 48 y 49 de la Ley 2080 de 2021. i) Dentro de dicho término y en atención al memorando de entendimiento de 24 de agosto de 2020, suscrito por el Consejo de Estado y la Superintendencia de Industria y Comercio, por Secretaría, descargar e incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes a los actos administrativos acusados. j) TÉNGASE como parte demandante a la sociedad Leader Music S.A., y al doctor Mauricio Jaramillo Campuzano, como su apoderado judicial, conforme al poder y anexos que obran en el expediente digital. k) TÉNGASE como parte demandada a la Superintendencia de Industria y Comercio. l) TÉNGASE como terceras interesadas en las resultas del proceso a las sociedades Toy Cantando y Alimentos Pippo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (10) ----------------------- [1] Expediente sube a Despacho el 24 de marzo de 2021. [2] Folio 26, vto. [3] Índice 8 expediente digital.