Micelio
11001-03-24-000-2012-00238-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-04-19

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Blanca Stella Lamprea Muñoz Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Cultura – Mincultura E Instituto Caro Y Cuervo

ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS / MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA - Excepciones / DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS - Eventos para tramitar y fallar un proceso de manera preferente / PRELACIÓN DE FALLO – Procede de manera oficiosa por su importancia jurídica, trascendencia social o cuando la entidad de carácter público se encuentre en liquidación, tenga la calidad de parte procesal y a petición del Ministerio Público / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO - Negada porque no se presenta ningún presupuesto para alterar el orden para proferir sentencia El artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998 establece el deber de las autoridades judiciales de proferir las decisiones teniendo en cuenta el orden que en los expedientes hayan ingresado a los Despachos judiciales para dictar sentencia; orden que, excepcionalmente, podrá alterarse en los eventos previstos para el efecto en el ordenamiento jurídico. [ ] De igual forma, el inciso segundo del artículo 7º de la Ley 1105 de 13 de diciembre de 2006, prevé que “sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación”.

De las normas anteriormente transcritas, se tiene que la alteración del orden de los procesos que se encuentran para fallo, solo es procedente en tres situaciones concretas, a saber: i) de manera oficiosa cuando se observe la importancia jurídica, la trascendencia social del asunto litigioso, ii) cuando una entidad de carácter público que se encuentra en liquidación, tenga la calidad de parte procesal, y iii) a petición del Ministerio Público siempre que se configure alguno de los anteriores requisitos.

Para efectos de resolver, la Sala destaca que la solicitud de prelación de fallo que nos ocupa no se encuentra sustentada en ninguna de las causales anteriormente señaladas, sino en la necesidad de conocer si la estructura y planta de personal que fuere decretada por el Ministerio de Cultura con la expedición de los actos acusados se encuentra o no ajustada a derecho y así poder iniciar el proceso de concurso de méritos que provea los cargos de la misma. [ ].Como se observa, si bien lo debatido en el proceso de la referencia guarda relación con el concurso de méritos que pretende adelantar la entidad accionada, nada obsta para que el mismo se inicie, en tanto que la legalidad de los actos administrativos demandados conserva plena validez hasta tanto esta corporación se pronuncie sobre su legalidad.

En ese orden de ideas, la Sala no encuentra razón para conceder prelación en el turno de fallo en el asunto de la referencia y, en virtud de ello, denegará la solicitud formulada en tal sentido por la parte demandada como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 7 INCISO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00238-00 Actor: BLANCA STELLA LAMPREA MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA – MINCULTURA E INSTITUTO CARO Y CUERVO Referencia: NULIDAD Auto que resuelve solicitud de prelación de fallo La Sala decide la solicitud de prelación de trámite y fallo elevada por la apoderada judicial de la parte demandada[1].

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. Los ciudadanos Blanca Stella Lamprea Muñoz, Luis Eduardo Rodríguez y María Doris Padilla Guzmán, actuando en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo - CCA, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de los Decretos 2712 de 28 de julio de 2010 y 2713 de 28 de julio de 2010, por medio de los cuales el Ministerio de Cultura modificó la estructura y la planta de personal del Instituto Caro y Cuervo.

I.2. Trámite procesal 2. El despacho sustanciador del proceso, mediante auto de 24 de agosto de 2014, dispuso: i) admitir el medio de control, ii) notificar de la demanda al Ministerio de Cultura –en su calidad de representante de la Nación y del Instituto Caro y Cuervo - y al agente del Ministerio Público, para que, contestaran la demanda, propusieran excepciones, solicitaran la práctica de pruebas y emitieran el respectivo concepto, y iii) denegar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos acusados. 3.

Vencido el periodo probatorio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del CCA, se dispuso correr traslado a las partes con miras a que presentaran sus alegatos de conclusión, y al agente del Ministerio Público, para que, de considerarlo pertinente, emitiera concepto. 4. Surtido lo anterior, el expediente subió al despacho del magistrado ponente el 28 de noviembre de 2016, para efectos de proferir sentencia. Es importante destacar que a partir de dicha fecha el proceso ingresó a la lista de turnos para fallo y que, en múltiples oportunidades, se le puso de presente tal situación a la entidad demandada, la cual ha presentado, en varias ocasiones, memoriales de impulso procesal[2].

II. LA SOLICITUD DE PRELACIÓN 5. En escrito obrante en folio 262 del cuaderno de instancia, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó «[…] Conceder la prelación de fallo al proceso de la referencia, para tener certeza en la estructura y planta de personal de la entidad, y así continuar con el cumplimiento de los principios constitucional (sic) de la carrera administrativa […]». 6.

La anterior solicitud se encuentra sustentada en el hecho consistente en que el Instituto Caro y Cuervo debe adelantar el concurso público de méritos para ofertar los cargos de la entidad y, en tal sentido, se requiere conocer el pronunciamiento por parte de esta autoridad judicial en relación con la legalidad de los actos administrativos acusados en los cuales se definió la estructura y planta de personal de la citada institución. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. El artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998[3] establece el deber de las autoridades judiciales de proferir las decisiones teniendo en cuenta el orden que en los expedientes hayan ingresado a los Despachos judiciales para dictar sentencia; orden que, excepcionalmente, podrá alterarse en los eventos previstos para el efecto en el ordenamiento jurídico. 8.

La norma en comento, es del siguiente tenor literal: […] Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.

En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. […] (Negrillas y subrayas de la Sala). 9.

Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009[4], modificatorio de la Ley 270 de 7 de marzo 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. […]

PARÁGRAFO 1 º.- Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”. (Negrilla fuera de texto). 10. De igual forma, el inciso segundo del artículo 7º de la Ley 1105 de 13 de diciembre de 2006[5], prevé que “sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación”. 11.

De las normas anteriormente transcritas, se tiene que la alteración del orden de los procesos que se encuentran para fallo, solo es procedente en tres situaciones concretas, a saber: i) de manera oficiosa cuando se observe la importancia jurídica, la trascendencia social del asunto litigioso, ii) cuando una entidad de carácter público que se encuentra en liquidación, tenga la calidad de parte procesal, y iii) a petición del Ministerio Público siempre que se configure alguno de los anteriores requisitos. 12.

Para efectos de resolver, la Sala destaca que la solicitud de prelación de fallo que nos ocupa no se encuentra sustentada en ninguna de las causales anteriormente señaladas, sino en la necesidad de conocer si la estructura y planta de personal que fuere decretada por el Ministerio de Cultura con la expedición de los actos acusados se encuentra o no ajustada a derecho y así poder iniciar el proceso de concurso de méritos que provea los cargos de la misma. 13.

Sobre el particular, lo primero que debe señalarse es que la prelación de los turnos para fallos debe encontrarse amparada en alguna de las causales de procedencia establecidas en la Ley, lo cual, como se dijo, no se encuentra acreditado en el presente asunto, dado que no se observa la importancia jurídica o trascendencia social del asunto litigioso y tampoco que la entidad accionada se encuentre en proceso de liquidación. 14.

Además, el Despacho pone de relieve que, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC- al dar respuesta a una petición elevada por parte del Instituto Caro y Cuervo, respecto de la posibilidad de adelantar un concurso de méritos en dicha entidad, indicó lo siguiente: […] En relación con la demanda de Nulidad a la que usted hace referencia, se precisa que teniendo en cuenta que a la fecha no existe un fallo judicial que decrete la Nulidad de la planta de personal el Instituto Caro y Cuervo, esta se encuentra en firme, por lo tanto, en aras de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 125 de la Constitución Política y demás normas reglamentarias, se debe continuar con la etapa de planeación del concurso, por lo tanto, es necesario que la entidad que usted dirige, haga entrega del respectivo manual de funciones, así como de la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC debidamente certificada a esta Comisión Nacional […] (Negrillas de la Sala). 15.

Como se observa, si bien lo debatido en el proceso de la referencia guarda relación con el concurso de méritos que pretende adelantar la entidad accionada, nada obsta para que el mismo se inicie, en tanto que la legalidad de los actos administrativos demandados conserva plena validez hasta tanto esta corporación se pronuncie sobre su legalidad. 16.

En ese orden de ideas, la Sala no encuentra razón para conceder prelación en el turno de fallo en el asunto de la referencia y, en virtud de ello, denegará la solicitud formulada en tal sentido por la parte demandada como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: NO CONCEDER prelación al trámite y decisión de la cuestión de legalidad planteada en el proceso de la referencia, conforme a las razones expuestas en la parte resolutiva del presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado P: (17). ----------------------- [1] Folio 262 a 266. [2] Sobre el particular ver autos de: 10 de abril de 2018 (fol. 244) y de 30 de mayo de 2018 (fol. 248). [3] “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. [4] “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. [5] “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”.