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11001-03-24-000-2010-00516-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-04-19

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Galapagos N.V·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio - Sic

PROPIEDAD INDUSTRIAL / PATENTES - Registro / SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN - Se debe acompañar el poder y el certificado de existencia y representación legal / PRINCIPIO DE COMPLEMENTO INDISPENSABLE – Aplicación / REQUERIMIENTO - Para completar requisitos formales / REQUERIMIENTO EN TRÁMITE DE SOLICITUD DE PATENTE – No atención / SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN – Abandono por no dar cumplimiento al requerimiento para completar requisitos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]s evidente para la Sala que al momento de presentar los documentos de que trata el citado literal f) del artículo 26 de la Decisión 486, en concordancia con los artículos 63 y siguientes del CPC, el solicitante de una patente debe allegar el poder que faculte al abogado para actuar en su nombre.

Por lo anterior, la Sala considera que no basta con que un abogado presente un memorial y pretenda que con dicha actuación se cumpla con la carga de demostrar su interés o intención para continuar con el trámite de registro de la solicitud de patente, por cuanto el poder para actuar debe ajustarse al procedimiento que lo regula. Ahora, en el caso bajo examen, la SIC al expedir el Oficio núm. 0594 de 22 de enero de 2009, requirió a la actora para que allegara el poder que facultara al abogado MAURICIO PATIÑO BONNET para actuar en nombre de la sociedad GALAPAGOS N.V., así como el documento que acreditara la existencia y representación legal de dicha compañía, requerimientos estos que no cumplió para la fecha en que resultaba oportuna la presentación del memorial de respuesta a las observaciones de forma efectuadas por la SIC, esto es, en el plazo previsto por la normativa comunitaria y, por lo tanto, el mismo fue tenido como extemporáneo por la entidad demandada.

Así las cosas, al no haber aportado el poder que lo facultara para actuar en nombre de la sociedad GALAPAGOS N.V. ni el documento que acreditara la existencia y representación legal de dicha compañía, la administración no podía estimar cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Decisión 486 y, por lo tanto, la Sala encuentra que no se cumplieron los supuestos legales, establecidos en dicha normativa, para que pueda tenerse como presentado oportunamente tanto el poder aportado por el abogado MAURICIO PATIÑO BONNET como el mencionado documento, en el trámite de solicitud de la patente de la invención cuestionada. […] En este orden de ideas, al no cumplirse con la carga consistente en que el solicitante completara dentro del plazo señalado los requisitos indicados por la SIC, dicha entidad puede legalmente declarar el abandono de la patente de invención solicitada, como en efecto lo hizo a través de los actos demandados, en los términos dispuestos en el artículo 39 de la Decisión 486.

FUENTE: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 26 LITERAL F / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 27 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 39 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 276 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 63 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 66 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 67 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00516-00 Actor: GALAPAGOS N.V Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho TESIS: LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LOS DOCUMENTOS DE PODER Y CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA SOCIEDAD GALAPAGOS N.V., CONDUCEN A LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE ABANDONO DE LA PATENTE, POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE FORMA.

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad GALAPAGOS N.V., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, prevista en el artículo 85 del CCA, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. La nulidad de las resoluciones núms. 53235 de 23 octubre de 2009, “Por la cual se declara abandonada una solicitud”; y 32615 de 25 de junio de 2010, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio. 2ª Que, como consecuencia de la anterior decisión, se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO[1] continuar con el trámite de la patente para la invención titulada “COMPUESTOS DE TRIAZOLOPIRAZINA ÚTILES PARA EL TRATAMIENTO DE ENFERMEDADES DEGENERATIVAS E INFLAMATORIAS”. 3ª.

Que se ordene la publicación de la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial de la SIC. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1°. Que el 17 de noviembre de 2008, solicitó el otorgamiento de una patente de invención titulada: “COMPUESTOS DE TRIAZOLOPIRAZINA ÚTILES PARA EL TRATAMIENTO DE ENFERMEDADES DEGENERATIVAS E INFLAMATORIAS”. 2°.

Que el 22 de enero de 2009, la Jefe de la División de Nuevas Creaciones de la SIC, mediante Oficio núm. 0594, notificado por fijación en lista el 23 de enero de 2009, la requirió para que complementara los siguientes requisitos: (i) copia del documento en que conste la cesión del derecho a la patente, por parte del inventor al solicitante o a su causante, (ii) poder debidamente otorgado y (iii) certificado de existencia y representación legal de la sociedad solicitante. 3°.

Que el 17 de marzo de 2009 solicitó la prórroga de términos, con el fin de poder contestar el mencionado requerimiento de manera completa. 4°. Que mediante escrito de 22 de mayo de 2009 dio respuesta al requerimiento efectuado de manera parcial, por cuanto no aportó el poder solicitado por la SIC. 5°. Que el Superintendente de Industria y Comercio mediante la Resolución núm. 53235 de 2009, declaró abandonada la solicitud de privilegio de patente de la invención, por cuanto cumplió de manera parcial las observaciones de carácter jurídico contenidas en el examen de forma. 5°.

Que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, siendo resuelto de manera confirmatoria a través de la Resolución núm. 32615 de 2010. I.2. Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Adujo que con la expedición de las resoluciones acusadas, la SIC violó el artículo 39 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina[2], teniendo en cuenta que al interior del trámite administrativo demostró el interés e intención que le asiste en continuar con el trámite de concesión del privilegio de patente a la invención solicitada, pues si bien su apoderado dentro del trámite administrativo no aportó el poder debidamente otorgado, el mismo ya había sido diligenciado, apostillado y reconocido ante notario desde el 4 de febrero de 2009.

Mencionó que fue por una omisión involuntaria que no presentó el documento de poder en el momento en que se contestó el Oficio con el que la entidad demandada se lo solicitó; y que una vez subsanó dicho vicio, esto es, aportándolo al trámite, la SIC debió aceptarlo y tomar una decisión de fondo en el asunto, puesto que la función de la administración es dar respuesta de fondo a las peticiones de los administrados, haciendo prevalecer sus derechos e intereses.

Indicó que el abandono de una solicitud de patente debe entenderse como una decisión frente al desinterés del solicitante para continuar con el respectivo trámite de registro; y que, además, opera como una sanción drástica que implica la improcedencia de estudiar de fondo la concesión de ese privilegio como un derecho de especial importancia no solo para el interesado, sino para el consumidor que podría beneficiarse de ella.

Sostuvo que al radicar en tiempo el memorial que dio respuesta al requerimiento de forma efectuado por la SIC, -“que fue respondido de manera parcial”-, demostró que tuvo la intención de continuar con el trámite para la concesión del privilegio de patente de invención. Manifestó que la SIC en un proceso similar, esto es, en el expediente identificado con el núm. 06-115778, adoptó la decisión mediante la Resolución núm. 27497 de 30 de agosto de 2007, de tener en cuenta los documentos aportados con posterioridad al término concedido.

Que la SIC, al expedir las resoluciones acusadas, violó los artículos 228 de la Constitución Política y 3° del CCA, toda vez que al declarar el abandono de patente, omitió dar prevalencia a los derechos sustanciales sobre las formalidades que rodean al procedimiento de registro. Concluyó que en virtud del principio de seguridad jurídica que debe regir las actuaciones administrativas, es obligación de la entidad demandada estudiar la solicitud de privilegio de patente, puesto que saneó un vicio puramente formal y demostró el interés que le asistía para continuar con el trámite del proceso.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SIC se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que si bien el solicitante dio respuesta al requerimiento efectuado por ella, la misma fue parcial, teniendo en cuenta que no aportó dentro de la oportunidad legal concedida para ello, el documento de poder y el certificado de existencia y representación legal de la sociedad solicitante GALAPAGOS N.V. Señaló que si bien es cierto que la actora aportó junto con el recurso de reposición el poder y el certificado de existencia y representación legal, también lo es que esa no era la oportunidad legal para aportar documentos que por descuido o negligencia de la parte interesada no se allegaron a tiempo, máxime si se tiene en cuenta que dicho recurso se encuentra instituido para revisar la legalidad de la decisión previamente adoptada.

Anotó que, a su juicio, no es dable entrar a aplicar en el presente caso el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre lo procedimental, puesto que al expedirse la primera decisión, esto es, la Resolución núm. 32615 de 2009, no sólo se estaba ante la ausencia total del poder para actuar dentro del trámite administrativo, sino que, además, no aportó los documentos pertinentes que demostraran la existencia y representación legal de la sociedad solicitante, GALAPAGOS N.V., lo cual fue reconocido en el escrito contentivo de la demanda, al afirmar que no se anexó parte de los documentos requeridos en el Oficio núm. 0594 de 2009.

Agregó que la normativa andina es clara en señalar que resulta obligatorio para los solicitantes responder de forma íntegra los requerimientos que se le formulen por parte de la oficina nacional competente; y que los términos de dichas solicitudes son de carácter perentorio, so pena de la declaratoria de abandono, tal y como sucedió en el presente caso.

Por último, sostuvo que los actos administrativos demandados se encuentran debidamente motivados y fueron expedidos de forma regular por la autoridad competente, respetando los derechos de defensa y el debido proceso, atendiendo los principios de eficacia e imparcialidad, dado que se sujetaron a lo dispuesto en la normativa vigente. III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del proceso ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta etapa procesal, tanto la parte actora como la entidad demandada y el Agente del Ministerio Público, guardaron silencio. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en adelante el Tribunal, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de la norma comunitaria invocada como violada en la demanda, concluyó[3]: “[…] 1.

Declaratoria de abandono y pérdida de prelación regulada en el Artículo 39 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina 1.1. Dado que en el proceso interno se discute si la SIC negó de manera indebida o no la solicitud de patente de invención materia de controversia, al considerarla abandonada debido a que el solicitante presuntamente no cumplió con los requisitos formales en su solicitud, este Tribunal considera pertinente desarrollar el presente tema. […] 1.3.

La solicitud de patente debe estar acompañada de los documentos señalados en los artículos 26 y 27 de la Decisión 486 – según corresponda, tales como: los poderes necesarios en el caso de que el titular de los derechos sea una persona distinta al solicitante o si el inventor y el titular de los derechos son personas distintas; de ser el caso, copia del documento en el que conste la cesión del derecho a la patente del inventor al solicitante o su causante; copia de la primera solicitud de patente en el caso de que se requiera expresamente reivindicar la prioridad y otros requisitos que establezca la legislación interna del respectivo País Miembro. 1.4.

El Artículo 39 de las Decisión 486 establece lo siguiente: “Artículo 39.- Si del examen de forma resulta que la solicitud no contiene los requisitos establecidos en los artículos 26 y 27, la Oficina Nacional competente notificará al solicitante para que complete dichos requisitos dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha de notificación. A solicitud de parte dicho plazo será prorrogable por una sola vez, por un período igual, sin que pierda su prioridad.

Si a la expiración del término señalado, el solicitante no completa los requisitos indicados, la solicitud se considerará abandonada y perderá su prelación. Sin perjuicio de ello, la oficina nacional competente guardará la confidencialidad de la solicitud. (Énfasis agregado) 1.5. Teniendo en cuenta lo regulado en la anterior disposición normativa, si a la expiración del término señalado el solicitante no completa los requisitos indicados, la solicitud se considerará abandonada y perderá su prelación. Es así que, la solicitud de prórroga debe ser comunicada -debidamente- a la Oficina Nacional Competente, a fin de que surta efectos. […] 1.7.

La declaratoria de abandono de la solicitud, se presenta si las deficiencias no son corregidas dentro del plazo de dos meses siguientes a la notificación o de su prórroga. 1.8. Por “pérdida de prelación” debe entenderse que ya no se estudiará la solicitud antes que otras presentadas con posterioridad. 1.9. Sobre la base de los criterios expuestos la Autoridad Nacional competente deberá determinar si las deficiencias en la presentación de la solicitud de la patente o falta de cumplimiento de alguno de los requisitos contemplados en la Norma Andina fueron corregidos o subsanados dentro de los plazos regulados en el artículo 39 de la Decisión 486, so pena de la declaratoria de abandono y la pérdida de prelación de la solicitud de patente. […]”.

VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante la Resolución núm. 53235 de 2009, declaró abandonada la solicitud de privilegio de patente de la invención titulada “COMPUESTOS DE TRIAZOLOPIRAZINA ÚTILES PARA EL TRATAMIENTO DE ENFERMEDADES DEGENERATIVAS E INFLAMATORIAS”. Sobre el particular, la actora adujo que la SIC desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, puesto que fue por una omisión involuntaria que no presentó el documento de poder en el momento en que se contestó el oficio con el que la entidad demandada se lo solicitó; y que una vez subsanó dicho vicio aportándolo al trámite, la SIC debió aceptarlo y tomar una decisión de fondo en el asunto, habida cuenta que la función de la administración es dar respuesta de fondo a las peticiones de los administrados, haciendo prevalecer sus derechos e intereses.

Así las cosas, en el presente proceso se pretende establecer si resultaba procedente o no declarar el abandono de la solicitud de patente de invención titulada “COMPUESTOS DE TRIAZOLOPIRAZINA ÚTILES PARA EL TRATAMIENTO DE ENFERMEDADES DEGENERATIVAS E INFLAMATORIAS”, al aportar de manera extemporánea los documentos de poder y acreditación de la existencia y representación legal de la sociedad solicitante.

El Tribunal, en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación consideró que para el caso sub examine es viable la interpretación del artículo 39 de la Decisión 486. El texto de la norma aludida es el siguiente: “[…] Decisión 486 Artículo 39.- Artículo 39.- Si del examen de forma resulta que la solicitud no contiene los requisitos establecidos en los artículos 26 y 27, la oficina nacional competente notificará al solicitante para que complete dichos requisitos dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha de notificación. A solicitud de parte dicho plazo será prorrogable por una sola vez, por un período igual, sin que pierda su prioridad.

Si a la expiración del término señalado, el solicitante no completa los requisitos indicados, la solicitud se considerará abandonada y perderá su prelación. Sin perjuicio de ello, la oficina nacional competente guardará la confidencialidad de la solicitud. […]” (Negrillas del texto). Precisamente, la Interpretación Prejudicial rendida en el presente proceso enfatizó en que si del examen de forma resulta que la solicitud no contiene los requisitos establecidos en los artículos 26 y 27 de la Decisión 486, la Oficina Nacional competente notificará al solicitante para que los complete dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha de notificación, el cual puede ser prorrogable.

Además, indicó que si a la expiración del término señalado el solicitante no completa los requisitos indicados, la solicitud se considerará abandonada y perderá su prelación. Ahora, para resolver el fondo del presente asunto, es necesario determinar cuál es el marco normativo que debe aplicarse al trámite de respuesta a las observaciones efectuadas en el examen de forma de la solicitud de patente de invención en el derecho colombiano, toda vez que existe un vacío en la norma supranacional marcaria y se hace necesario aplicar el principio de complemento indispensable, establecido en el artículo 276 de la Decisión 486, según el cual “[…] los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por las normas internas de los Países Miembros […]”.

Respecto de este principio y su aplicación, esta Sección, ha considerado lo siguiente[4]: “[…] (i) Que según lo previsto en el artículo 276 de la Decisión 486, “[l]os asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por las normas internas de los Países Miembros”, es decir, la legislación nacional de los Países Miembros puede suplir los vacíos de los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la norma comunitaria. […] (iii) Que en tal virtud se debe observar el principio de complemento indispensable, que consagra lo que algunos tratadistas denominan “norma de clausura”, según la cual se deja a la legislación de los Países Miembros la solución legislativa de situaciones no contempladas en la ley comunitaria, ya que es posible que aquella no prevea todos los casos susceptibles de regulación jurídica.

(iv) Que cuando la norma comunitaria deja a la responsabilidad de los Países Miembros la implementación o desarrollo de aspectos no regulados por aquella, en aplicación del principio de complemento indispensable, les corresponde a esos países llevar a cabo tales implementaciones, sin que éstas puedan establecer, desde luego, exigencias, requisitos adicionales o constituir reglamentaciones que de una u otra manera afecten el derecho comunitario o, restrinjan aspectos esenciales por él regulados de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria; y […].” Sobre este asunto, la legislación interna vigente al momento de la presentación de la demanda, que en Colombia corresponde a lo dispuesto en los artículos 63, 66 y 67 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “[…] Artículo 63.

Derecho de postulación. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa. […] Artículo 66.

Designación de apoderados. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 24 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona; si en el poder se mencionan varios, se considerará como principal el primero y los demás como sustitutos en su orden.

Para recursos, diligencias o audiencias que se determinen, podrá designarse un apoderado diferente de quien actúa en el proceso. […] El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte. […] Artículo 67. Reconocimiento del apoderado. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.

Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Para que se reconozca la personería de un apoderado es necesario que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio. […]” (Negrillas del texto). Por su parte, el literal f) del artículo 26 de la Decisión 486 señala: “[…] Artículo 26.- La solicitud para obtener una patente de invención se presentará ante la oficina nacional competente y deberá contener lo siguiente: […] f) los poderes que fuesen necesarios; […]”.

De conformidad con la normativa transcrita, es evidente para la Sala que al momento de presentar los documentos de que trata el citado literal f) del artículo 26 de la Decisión 486, en concordancia con los artículos 63 y siguientes del CPC, el solicitante de una patente debe allegar el poder que faculte al abogado para actuar en su nombre.

Por lo anterior, la Sala considera que no basta con que un abogado presente un memorial y pretenda que con dicha actuación se cumpla con la carga de demostrar su interés o intención para continuar con el trámite de registro de la solicitud de patente, por cuanto el poder para actuar debe ajustarse al procedimiento que lo regula. Ahora, en el caso bajo examen, la SIC al expedir el Oficio núm. 0594 de 22 de enero de 2009, requirió a la actora para que allegara el poder que facultara al abogado MAURICIO PATIÑO BONNET para actuar en nombre de la sociedad GALAPAGOS N.V., así como el documento que acreditara la existencia y representación legal de dicha compañía, requerimientos estos que no cumplió para la fecha en que resultaba oportuna la presentación del memorial de respuesta a las observaciones de forma efectuadas por la SIC, esto es, en el plazo previsto por la normativa comunitaria y, por lo tanto, el mismo fue tenido como extemporáneo por la entidad demandada.

Así las cosas, al no haber aportado el poder que lo facultara para actuar en nombre de la sociedad GALAPAGOS N.V. ni el documento que acreditara la existencia y representación legal de dicha compañía, la administración no podía estimar cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Decisión 486 y, por lo tanto, la Sala encuentra que no se cumplieron los supuestos legales, establecidos en dicha normativa, para que pueda tenerse como presentado oportunamente tanto el poder aportado por el abogado MAURICIO PATIÑO BONNET como el mencionado documento, en el trámite de solicitud de la patente de la invención cuestionada.

Cabe señalar que en un asunto similar, la Sala en sentencia de 5 de junio de 2014[5], en la que la SIC declaró el abandono de una solicitud de patente por no haber dado cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Decisión 486, expresó lo siguiente: “[…] Examinada la actuación encuentra la Sala que los actos acusados se ajustaron a lo que dispone el artículo 39 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

En efecto, de acuerdo con dicha disposición si a la expiración del término señalado en su inciso primero y referido al plazo concedido para completar los requisitos de su solicitud, así como al de su prorroga, el solicitante no completa los requisitos indicados “la solicitud se considerará abandonada y perderá su prelación”. Y eso fue lo que ocurrió en este asunto ya que expirado el término de la prorroga que se concedió a la solicitante para que respondiera al requerimiento contenido en el Oficio núm. 14160, que tenía como fin que aquella ajustara su solicitud de privilegio de patente de invención a los requisitos expresados en los artículos 26 y 27 de la Decisión 486, dicho requerimiento no fue atendido, es decir, que la solicitante no completó los requisitos indicados por la Superintendencia de Industria y Comercio y por ello la consecuencia jurídica que se imponía era la de declarar el abandono de la solicitud.

Así precisamente lo subrayó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en las conclusiones de la interpretación prejudicial emitida en este proceso, luego de precisar que el citado artículo 39 constituye la normativa sustancial aplicable a este asunto (Folio 202 cuaderno principal) […]”. (Destacado fuera de texto). En este orden de ideas, al no cumplirse con la carga consistente en que el solicitante completara dentro del plazo señalado los requisitos indicados por la SIC, dicha entidad puede legalmente declarar el abandono de la patente de invención solicitada, como en efecto lo hizo a través de los actos demandados, en los términos dispuestos en el artículo 39 de la Decisión 486.

Además, la Sala debe precisar que la exigencia sobre la cual la entidad demandada se fundamentó para declarar el abandono a la invención titulada “COMPUESTOS DE TRIAZOLOPIRAZINA ÚTILES PARA EL TRATAMIENTO DE ENFERMEDADES DEGENERATIVAS E INFLAMATORIAS”, no se puede considerar como un riguroso formalismo, con el cual la Administración pretendió desconocer sus derechos, sino más bien el cumplimiento de las normas aplicables, vale decir, los artículos 63, 66 y 67 del CPC, y la consecuencia prevista por su no observancia, conforme lo señaló esta Sección en la sentencia de 16 de febrero de 2017[6], que ahora se prohíja, en la que se expresó lo siguiente: “[…] En primer lugar, debe la Sala señalar que la prevalencia del derecho sustancial no puede interpretarse como la inexistencia o la ineficacia de las normas de procedimiento, dado que éstas constituyen instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad.

Sobre el particular, esta Sección en la sentencia de 5 de junio de 2014 (Expediente núm. 1101-03-24-000-2009-00202-00, Actor: JANSSEN PHARMACEUTICA N.V., Consejero ponente doctor Guillermo Vargas Ayala), expresó: “6.5.2. Ahora bien, se cuestiona en la demanda que se privilegió la aplicación de las formalidades sobre el derecho sustancial, en desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 228 de la C.P., al no tenerse en cuenta los memoriales de 28 de marzo de 2008 y 15 de abril de 2008 mediante los cuales subsanó el error formal de no haber dado contestación al requerimiento efectuado en el Oficio núm. 14160 dentro de la oportunidad legal consagrada en el artículo 39 de la Decisión 486.

La Sala en Sentencia de 28 de enero de 2008[7] desestimó una acusación similar a la aquí examinada con las siguientes consideraciones que ahora se prohíjan por resultar aplicables a este asunto, en tanto que en ambos casos se discutió la legalidad de actos administrativos que declararon el abandono de la solicitud de patente por no completar los requisitos indicados por la Oficina Nacional Competente dentro de la oportunidad prevista en la normativa andina: “[…] la prevalencia del derecho sustancial no es un principio absoluto que implique prescindir de las disposiciones de carácter adjetivo, o por lo menos, discrecionalidad alguna en su aplicación, puesto que éstas desarrollan también un principio que a su vez constituye un derecho fundamental, cual es el del debido proceso, de modo que la aplicación de aquél requiere ponderar y armonizar ambos principios o derechos en el caso concreto, y en el del sub lite no hay duda de que el derecho sustancial tuvo la primacía que correspondía a las circunstancias concretas, dentro de las garantías procesales que hasta el límite o en toda su amplitud se le concedieron a la actora.

Según las disposiciones transcritas[8] es claro que los términos que prevé son preclusivos y la intervención en la actuación requiere de apoderado debidamente constituido, y como quiera que en este caso no había apoderado debidamente constituido y no se allegó el instrumento que lo constituyera dentro del plazo único y prorrogado que le fue dado, se concluye que la interesada no respondió a tales observaciones, y la consecuencia jurídica de ello no es otra que la declaración de abandono de la solicitud.

Por lo anterior se impone hacer efectiva la consecuencia de esa omisión, que es la de declarar abandonada la solicitud, según lo pone de presente el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, frente a lo cual la entidad demandada no tenía opción distinta, de modo que la decisión acusada está acorde con las normas comunitarias en comento, en especial con el artículo 22 en cita.”[9] (Resalta la Sala) Además, como lo ha precisado la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos, la prevalencia del derecho sustancial no puede interpretarse como la inexistencia o la ineficacia de las normas adjetivas o de procedimiento o como el desconocimiento de los términos y plazos procesales.

Así por ejemplo en Sentencia C-446 de 1997 sostuvo al respecto que: “La primacía del derecho sustancial prevista por el artículo 228 de la Constitución, no puede interpretarse como la inexistencia de las normas procesales. No, el entendimiento cabal del precepto constitucional apenas conduce a definir las normas procesales, y el proceso en sí, como un medio para realizar el derecho, para que la norma jurídica se aplique al caso concreto.

Recuérdese lo dicho por la Corte Constitucional, al decidir una demanda contra el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, norma semejante a la acusada ahora: “Al declarar el inciso cuarto del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil que en caso de no reunir la demanda los requisitos formales que le exige la ley, se declarará desierto el recurso y se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen, sólo se está en presencia de unos efectos sancionatorios, originados en el incumplimiento de una norma de carácter procesal por el accionante, y no en la hipótesis de hacer prevalecer una norma adjetiva sobre la sustantiva”.

(Corte Constitucional, sentencia C-215 de abril 28 de 1994, magistrado ponente, doctor Fabio Morón Díaz). El mismo argumento que sirve de base a la demanda, o uno similar, serviría para demandar la declaración de inconstitucionalidad de todas las normas procesales, o de su inmensa mayoría. Es claro, en síntesis, que la norma demandada[10] no quebranta el artículo 228 ni ninguna otra disposición de la Constitución. En consecuencia, será declarada exequible.” (negrillas ajenas al texto original) Posteriormente, en un pronunciamiento en sede de tutela contenido en la Sentencia T-323 de 1999 afirmó sobre el particular que: “f) La Corte ha proclamado, con arreglo al artículo 228 de la Constitución, el postulado de prevalencia del Derecho sustancial, que implica el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma no indispensables para resolver en el fondo el conflicto del que conoce el juez.

Pero debe dejarse en claro que el enunciado principio constitucional que rige las actuaciones judiciales no implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación, per se, de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminación -pues allí está comprometido el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia-, ni, para el asunto del que ahora se trata, puede significar la absoluta pérdida del carácter perentorio de los términos procesales.

Todos estos elementos integran la "plenitud de las formas propias de cada juicio", contemplada como factor esencial del debido proceso, según el artículo 29 de la Carta Política, y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad. g) En el caso concreto, está probada la extemporaneidad en la presentación del documento de sustentación del recurso.

Si la extensión de ella fue mayor o menor, en minutos u otro medida de tiempo, es algo indiferente respecto del hecho incontrovertible de que los términos judiciales vencen en un día y a una hora predeterminados. Es obligación de la autoridad judicial velar por el exacto sometimiento de las partes e intervinientes a los plazos que la ley concede en las distintas fases de la actuación procesal.” (negrillas de la Sala) Y luego, en la Sentencia C-1512 de 2000 dijo que: “La prevalencia del derecho sustancial, según el mandato del artículo 228 de la Carta, constituye un imperativo dentro del ordenamiento jurídico y, muy especialmente, en lo relativo a las actuaciones destinadas a cumplir con la actividad judicial, pues permite realizar los fines estatales de protección y realización del derecho de las personas, así como de otorgar una verdadera garantía de acceso a la administración de justicia pronta y cumplida.

Lo anterior no significa que se pueda caer en el permanente error de considerar el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal como un postulado constitucional excluyente que impide la coexistencia de las normas sustantivas y formales, pues, como se ha visto, con éstas se logra dar vigencia a principios que encuentran sustento constitucional.

Sobre este tema la Corte se pronunció[11] y aclaró lo siguiente: “ Si bien este principio constitucional adquiere una gran trascendencia y autoridad en todo el ordenamiento jurídico y especialmente en las actuaciones judiciales, ello no quiere decir que las normas adjetivas o de procedimiento carezcan de valor o significación. Hay una tendencia en este sentido, que pretende discutir la validez de las normas que establecen requisitos y formalidades, y que es preciso rechazar para poner las cosas en su punto, en estas materias constitucionales, y concluir entonces que, no obstante la aludida prevalencia, dichas normas cuentan también con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces ””.

(Se resalta) Por ende, esta acusación no tiene vocación de prosperidad. 6.5.3. Así mismo en la demanda se aduce que la actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio desatendió el principio de eficacia que gobierna las actuaciones administrativas establecido en los artículos 209 de la Constitución Política y 2º y 3º (inciso 5) del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil[12].

La eficacia está contenida en varios preceptos constitucionales como perentoria exigencia de la actividad pública, entre otros, en el artículo 2º al prever como uno de los fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constitución Política, y en el artículo 209 como principio en virtud del cual se desarrolla la función administrativa.

En el artículo 2º del Código Contencioso Administrativo se reitera la previsión constitucional antes mencionada en el sentido de señalar que los funcionarios deberán tener en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto “…la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley”. Y en el artículo 3 inciso 5º de ese mismo se consagra la eficacia como principio orientador de las actuaciones administrativas y se dispone que en virtud del mismo “…se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias…”.

Este principio, sin embargo, no supone en modo alguno el desconocimiento de las normas procesales, pues como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia atrás citada éstas no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad.

Por lo anterior, so pretexto de la aplicación de este principio, no pueden pasarse por alto los términos establecidos en la normativa andina para completar los requisitos de las solicitudes de patente de invención.” (Las negrillas y subrayas fuera de texto)”. […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto). Así pues, no puede entenderse que exista una violación de los principios y normas constitucionales y legales enunciadas por la actora, pues no puede pretender que se desconozca la Ley vigente, la cual considera que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, sin que exista una situación jurídica particular para desconocerlas[13].

En conclusión, la Sala considera que no se violaron las normas invocadas por la sociedad demandante, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados. Por último, se tendrá a la doctora YOLANDA HERNÁNDEZ ALONSO como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y los demás documentos anexos, visibles a folios 207 a 210 del expediente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: TENER a la doctora YOLANDA HERNÁNDEZ ALONSO como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y los demás documentos anexos, visibles a folios 207 a 210 del expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de abril de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante SIC. [2] En adelante Decisión 486. [3] Proceso 444-IP-2019. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de marzo de 2017, número único de radicación 2011- 00282-00.

C.P. (E): Carlos Enrique Moreno Rubio. Reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2017, número único de radicación 2010-00120-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de junio de 2014, número único de radicación 2009-00202-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de febrero de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2007-00383-00.

Reiterado en sentencia de 21 de mayo de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 2008-00329-00. [7] Proferida en el proceso con radicación núm. 11001 0324 000 2004 00170 01, Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [8] Se refiere a los artículos 14 y 22 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuyas previsiones normativas son equivalentes a las de los artículos 26 y 39 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. [9] Este criterio jurisprudencial fue reiterado por la Sala en Sentencia de 4 de julio de 2013, proferida en el proceso con radicación núm. 2008 00071 00, Consejera Ponente Dra. María Elizabeth García González. [10] Decreto 2700 de 1991 “Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal”.

“Artículo 226. Resolución sobre la admisibilidad del recurso. Si la demanda no reúne los requisitos, se declarará desierto el recurso y se devolverá el proceso al tribunal de origen. En caso contrario se correrá traslado al procurador delegado en lo penal por un término de 20 días para que obligatoriamente emita concepto.” [11] Sentencia C-215 de 1994. [12] “Artículo 4º.- Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. […]” [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de enero de 2010, radicación núm. 2004-00170-01, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.