DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto del acto administrativo por medio del cual se ordena una expropiación por vía administrativa sobre un inmueble / RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que declara no probada una excepción previa / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Formulada frente al Distrito de Barranquilla con sustento en que los actos administrativos fueron expedidos por una entidad distrital con autonomía administrativa y presupuestal que debe asumir su representación judicial / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Dimensiones: de hecho y material / LEGITIMACIÓN DE HECHO – Concepto / LEGITIMACIÓN MATERIAL – Concepto / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada porque las pretensiones de la demanda están dirigidas a obtener el restablecimiento por parte del ente territorial / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada porque la entidad territorial participó de forma activa en las etapas previas que dieron origen a la expedición de los actos administrativos demandados En el anterior contexto, encuentra este Despacho que le asiste razón al Tribunal de primera instancia, en tanto tuvo por acreditada la legitimación por pasiva del Distrito de Barranquilla, ya que, de la revisión del escrito de demanda, se advierte que, además de las pretensiones de nulidad respecto de los actos acusados, la parte actora formuló las siguientes pretensiones a título de restablecimiento del derecho: “[…] 4.
Que se condene a EDUBAR S.A. y al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, a pagar la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS, ($50.000.000) como consecuencia de la suma entre el avalúo comercial real del inmueble y el valor reconocido y pagado por EDUBAR S.A. como precio indemnizatorio”; y que “[…] 5. se condene a pagar a EDUBAR S.A. y al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla los intereses y el rendimiento económico del valor del inmueble, desde el momento en que estaban obligados a remitir el título de depósitos judiciales hasta la fecha de la entrega del mismo […]”.
De lo trascrito, se observa que la parte actora dirigió las pretensiones de restablecimiento tanto a la sociedad EDUBAR S.A., como al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, por lo que es evidente que dichas pretensiones vinculan no solo a quien expidió los actos acusados, sino que, de igual forma, vincula al ente territorial, quien por tanto está legitimado por pasiva para actuar en el presente proceso.
Sumado a lo anterior, se advierte que el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla intervino en diferentes etapas que precedieron la expedición de los actos administrativos demandados, lo cual se lee de la Resolución EDU-14-0245 de 21 de julio de 2014. […] Así las cosas, para el Despacho resulta procedente la vinculación al presente trámite del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, a pesar de que no expidió los actos acusados; de un lado, en razón a que las pretensiones de la demanda están dirigidas a obtener el restablecimiento por parte de dicho ente territorial; y de otro, por su participación de forma activa en las etapas previas que dieron origen a la expedición de los actos administrativos demandados.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera de 3 de noviembre de 2015, Radicación 25000-23-41-000-2013-02183- 01, C.P. María Elizabeth García González; 16 de mayo de 2019, Radicación 25000-23-26-000-2011-00438-01(47649), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; 28 de junio de 2019, Radicación 05001-23-33-000-2015-00397-01(57565); y 10 de diciembre de 2018, Radicación 05001-23-31-000-2009-00485-01(47697), C.P. Martha Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-006-2015-00076-01 Actor: JOSÉ MANUEL NIEBLES REBOLLEDO, DENIS ESTHER RAMOS HERNÁNDEZ, WILSON JOSÉ NIEBLES RAMOS Y JAINER LUIS NIEBLES RAMOS Demandado: EDUBAR S.A. Y DISTRITO DE BARRANQUILLA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva AUTO El Despacho decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado en audiencia inicial el día 26 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico[1], mediante el cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, previas las siguientes consideraciones: 1.- Antecedentes Los señores José Manuel Niebles Rebolledo, Denis Esther Ramos Hernández, Wilson José Niebles Ramos y Jainer Luis Niebles Ramos, actuando mediante apoderado judicial, formularon demanda[2] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones números EDU 14-0245 del 21 de julio de 2014, “Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa sobre un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-434509 de propiedad de los señores Wilson Niebles Ramos, José Manuel Niebles Rebolledo, Denis Esther Ramos Hernández y Jainer Niebles Ramos – R.T. ICP-006 y ubicado en la Carrera 10ª No. 9- 05”; y EDU-14-0295 de 8 de septiembre de 2014, por medio de la cual se resuelve de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto en contra del acto anterior, expedidos por el Gerente General de la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe, EDUBAR S.A. 2.- El auto apelado El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección “B”, mediante providencia dictada en audiencia inicial celebrada el 26 de abril de 2016, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Distrito de Barranquilla, al considerar que, si bien los actos administrativos demandados fueron expedidos por la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe - Edubar S.A., lo cierto es que estos fueron dictados en el marco de las facultades otorgadas por el Alcalde Distrital de Barranquilla a dicha empresa, con el propósito de diseñar y ejecutar el Plan de Adquisición Predial y Reasentamiento de la población ubicada en los predios requeridos para el proyecto “Solución a desnivel de la intersección entre la Interconexión vial Regional en el empalme con el puente sobre el Rio Magdalena en el Corredor Portuario”.
Afirma que en los considerandos de uno de los actos censurados se aprecia que los trámites de expropiación por vía administrativa fueron adelantados por la empresa Edubar S.A. “a nombre del Distrito de Barranquilla”, con fundamento en la ley de ordenamiento territorial y en las normas expedidas por el Alcalde Distrital de Barranquilla, Decretos 0854 de 2011, 08646 de 2013 y 0291 de 2014, razón por la cual la referida entidad territorial hace parte de la relación jurídica sustancial planteada en el introductorio y, por tanto, debe comparecer al proceso a efectos de conformar debidamente el extremo pasivo. 3.- El recurso de apelación. La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, con el fin de que se revoque y en su lugar se declare la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual señala que los actos acusados fueron expedidos por Edubar S.A., entidad del orden distrital con autonomía administrativa y presupuestal, que, en su criterio, debe asumir la representación judicial. 4.- Traslado del recurso 4.1.
El apoderado de la parte demandante solicitó que se confirme la decisión apelada, al estimar que la Alcaldía de Barranquilla declaró la urgencia por utilidad pública, acto que facultó a Edubar S.A. para adelantar el trámite de expropiación por vía administrativa de los predios ubicados en la zona de influencia del proyecto, lo que demuestra que el Distrito de Barranquilla tiene la calidad de demandada y lo que se resuelva en el proceso puede afectar sus intereses. 4.2.
El apoderado de la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe - Edubar S.A. guardó silencio. 4.3. El Ministerio Público solicitó se desestime el recurso de apelación, al considerar que en los actos demandados se advierte la voluntad administrativa del Distrito de Barranquilla de adelantar el trámite de expropiación por vía administrativa, razón por la que debe concurrir al proceso. 5.
El Tribunal Administrativo del Atlántico concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el Distrito de Barranquilla, actuación que fue sometida a reparto el 21 de octubre de 2016[3] y allegada al Despacho del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés (E) el día 1 de noviembre de 2016[4]. 6.- A través de proveído del 30 de julio de 2018[5], el Consejero de Estado, Hernando Sánchez Sánchez, ordenó la remisión del asunto de la referencia al Despacho a cargo del consejero Oswaldo Giraldo López, en aplicación de la medida de compensación aprobada por la Sala Plena mediante Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018. 7.- Consideraciones 7.1.
Competencia De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y lo previsto en el inciso 4° del numeral 6º del artículo 180 del citado estatuto[6], esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que el pronunciamiento por medio del cual se deciden las excepciones previas, en primera instancia, es susceptible de ser apelado ante el superior.
La anterior decisión, conforme al artículo 125 del CPACA[7], será adoptada por el Consejero Ponente al no estar prevista dentro de los numerales 1 a 4 del artículo del 243 C.P.A.C.A. 7.2. Legitimación en la causa por pasiva Esta Corporación[8] ha sostenido que “[…] la legitimación en la causa es un elemento sustancial relacionado con la calidad o el derecho que tiene una persona, como sujeto de la relación jurídica sustancial, para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activa- frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-.
En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado”.
Así las cosas, la legitimación en la causa en el proceso contencioso hace referencia a la posibilidad de formular o controvertir las pretensiones de la demanda por tratarse del sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha referido a la existencia de dos clases de legitimación para actuar en el proceso, a saber, la legitimación de hecho y la legitimación material.
Al respecto precisó: “i) La de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) la material que da cuenta de la participación o relación que tienen las personas naturales o jurídicas -sean o no partes del proceso-, con los hechos que originaron la demandada.[9]” (Negrillas originales) De igual forma, se ha señalado que el análisis de ese aspecto particular debe darse en distintas etapas del proceso, toda vez que no es lo mismo verificar la relación de hecho de una de las partes con el proceso -legitimación de hecho-, que estudiar el vínculo de uno de los sujetos en los supuestos que dieron lugar a la formulación de la demanda -legitimación material-.
Sobre este último asunto, la jurisprudencia del Consejo de Estado[10] se ha pronunciado en los siguientes términos: “La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de tal suerte que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria –aunque no suficiente-para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró o no la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.” (Negrilla fuera de texto original) 7.3.
Caso concreto En el anterior contexto, encuentra este Despacho que le asiste razón al Tribunal de primera instancia, en tanto tuvo por acreditada la legitimación por pasiva del Distrito de Barranquilla, ya que, de la revisión del escrito de demanda, se advierte que, además de las pretensiones de nulidad respecto de los actos acusados, la parte actora formuló las siguientes pretensiones a título de restablecimiento del derecho: “[…] 4.
Que se condene a EDUBAR S.A. y al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, a pagar la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS, ($50.000.000) como consecuencia de la suma entre el avalúo comercial real del inmueble y el valor reconocido y pagado por EDUBAR S.A. como precio indemnizatorio”; y que “[…] 5. se condene a pagar a EDUBAR S.A. y al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla los intereses y el rendimiento económico del valor del inmueble, desde el momento en que estaban obligados a remitir el título de depósitos judiciales hasta la fecha de la entrega del mismo […]”.
De lo trascrito, se observa que la parte actora dirigió las pretensiones de restablecimiento tanto a la sociedad EDUBAR S.A., como al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, por lo que es evidente que dichas pretensiones vinculan no solo a quien expidió los actos acusados, sino que, de igual forma, vincula al ente territorial, quien por tanto está legitimado por pasiva para actuar en el presente proceso.
Sumado a lo anterior, se advierte que el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla intervino en diferentes etapas que precedieron la expedición de los actos administrativos demandados, lo cual se lee de la Resolución EDU-14-0245 de 21 de julio de 2014, acto acusado que señala lo siguiente: “[…] Que en la actualidad no existe, la infraestructura vial de un Corredor de Carga de Acceso al Corredor Portuario de Barranquilla.
Por lo anterior, la ejecución de las obras de construcción, rehabilitación y mantenimiento del Corredor de Carga y Acceso portuario del Distrito de Barranquilla y el Saneamiento Básico del Caño de la Ahuyama, entre el Puente Alberto Pumarejo y la carrera 38 son de vital importancia, en el proceso de mejoramiento de la infraestructura vial y la movilidad del Distrito de Barranquilla.
Que la construcción del Corredor Portuario potenciará la eficiencia operativa de la Zona Portuaria, facilitando el tránsito de larga distancia, especialmente el pesado, proveniente de otros departamentos con destino a la zona franca, zona portuaria y zona industrial. Así mismo reforzará la conexión del corredor Urbano - Regional Santa Marta – Barranquilla – Cartagena, facilitando el tránsito de vehículos inter- regional e intra metropolitano y la provisión de una ronda ambiental y paisajística de aproximadamente 3 kms, en la ribera occidental del caño de la Ahuyama para el disfrute de la población. Que el Concejo Distrital de Barranquilla, mediante el Acuerdo Distrital 005 del 05 de Junio de 2008, facultó al Alcalde Distrital para declarar las condiciones de urgencia, de que trata el Artículo 64 de la Ley 388 de 1997, con el fin de utilizar el mecanismo de la expropiación por vía administrativa, para adquirir los predios requeridos por motivos de utilidad pública.
Que para lograr los objetivos mencionados, el Distrito de Barranquilla suscribió con la sociedad S.F. CONVIAS S.A.S., el contrato de concesión No. VF-12-2010-02 para la realización de los estudios y diseños definitivos, financiación, gestión social, predial y ambiental, construcción, rehabilitación, administración, operación y mantenimiento del Corredor de Carga y Acceso Portuario del Distrito de Barranquilla y el Saneamiento Básico del caño de la Ahuyama entre el puente Alberto Pumarejo y la Cra 38 (Avenida de los Estudiantes).
Que con el objeto de adicionar al proyecto del Corredor Portuario la obra del Intercambiador de tráfico que se requirió por la variación en el diseño del puente Pumarejo, el Distrito y el Concesionario S.F. CONVIAS S.A.S. celebró el Adicional No. 1 al Contrato de Concesión No. VF-12-2010-02, en el cual se estipuló que mediante ese documento las partes incluyen dentro del alcance del contrato de concesión No. VF-12- 2010-02 la ejecución de la siguiente obra “SOLUCIÓN A DESNIVEL EN LA INTERSECCIÓN ENTRE LA INTERCONEXIÓN VIAL REGIONAL EN EL EMPALME CON EL PUENTE SOBRE EL RIO MAGDALENA EN EL CORREDOR PORTUARIO”, obra conocida como Intercambiador de Tráfico.
Que el Alcalde Distrital, mediante el Decreto 0854 del veinticinco (25) de agosto de 2011, declaró la urgencia por razones de utilidad pública e interés social en el proceso de adquisición de los inmuebles requeridos para la ejecución del proyecto de “CORREDOR DE CARGA Y ACCESO PORTUARIO DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA Y SANEAMIENTO BÁSICO DEL CAÑO DE LA AHUYAMA ENTRE EL PUENTE ALBERTO PUMAREJO Y LA CARRERA 38 (AVENIDA DE LOS ESTUDIANTES)” y facultó a la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe – EDUBAR S.A. para adelantar el trámite de Expropiación por Vía Administrativa, de los predios requeridos para dicho proyecto. […] Que, así mismo, el Decreto 0291 del 23 de Abril de 2014 modificó el decreto 0854 del 25 de agosto de 2011, facultando nuevamente a la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe – EDUBAR S.A. para adelantar el trámite de expropiación por vía administrativa, de los predios requeridos, y para diseñar y ejecutar el plan de reasentamiento de las unidades sociales ubicadas en las áreas requeridas para el proyecto “CORREDOR DE CARGA Y ACCESO PORTUARIO DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA Y SANEAMIENTO BÁSICO DEL CAÑO DE LA AHUYAMA ENTRE EL PUENTE ALBERTO PUMAREJO Y LA CARRERA 38 (AVENIDA DE LOS ESTUDIANTES)”, así como para la obra del intercambiador, llamada “SOLUCIÓN A DESNIVEL EN LA INTERSECCIÓN ENTRE LA INTERCONEXIÓN VIAL REGIONAL EN EL EMPALME CON EL PUENTE SOBRE EL RIO MAGDALENA EN EL CORREDOR PORTUARIO”. […] Que para la realización de las obras, se hace necesario adquirir a través de la Expropiación Administrativa, los predios requeridos, para lo cual el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla ha suscrito con la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A. – EDUBAR S.A. Convenio Marco Administrativo de Cooperación en octubre de 2013, cuyo objeto incluye adelantar el diseño y la ejecución del Plan de Adquisición Predial y reasentamiento de la población ubicada en los predios requeridos para el proyecto -Solución a Desnivel en la Intersección entre la Interconexión Vial Regional en el empalme con el puente sobre el Rio Magdalena en el Corredor Portuario- llamado Intercambiador de Tráfico. […] Que con base en las anteriores consideraciones el Gerente de la EDUBAR S.A., actuando en nombre del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. - Disponer la expropiación por vía administrativa del derecho de dominio que poseen los señores WILSON NIEBLES RAMOS, […], JOSÉ MANUEL NIEBLES REBOLLEDO, […], DENIS ESTHER RAMOS HERNÁNDEZ[…] Y JAINER NIEBLES RAMOS, […], de un inmueble con área de terreno de 65.00 M” y construcciones existentes, ubicado en la carrera 10A No. 9-05, Barrio la Chinita, identificado con matrícula inmobiliaria No. 040- 434509 […]”
ARTÍCULO QUINTO. - DESTINACIÓN.- El inmueble objeto de la adquisición, será destinado al proyecto “SOLUCIÓN A DESNIVEL EN LA INTERSECCIÓN ENTRE LA INTERSECCION VIA REGIONAL EN EL EMPALMECON EL PUENTE SOBRE EL RÍO MAGDALENA EN EL CORREDOR PORTUARIO”, llamada Intercambiador de tráfico. […]” (Subrayas y negrita fuera del texto original) En efecto, previo a la expropiación por vía administrativa realizada por Edubar S.A. al predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 040- 434509, el Distrito de Barranquilla celebró contrato de concesión no. VF-12- 2010-02 con la sociedad CONVIAS S.A.S. para la realización de los proyectos: “Corredor de Carga y Acceso Portuario del Distrito de Barranquilla y el Saneamiento Básico del caño de la Ahuyama entre el puente Alberto Pumarejo y la Cra 38 (Avenida de los Estudiantes)” y “Solución a desnivel en la intersección entre la interconexión vial regional en el empalme con el puente sobre el rio magdalena en el Corredor Portuario”, éste último, conocido como Intercambiador de Tráfico y al cual fue destinado el inmueble objeto de expropiación. De igual forma, se observa que el alcalde municipal del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante los Decretos 0854 de 2011 y 0291 de 2014, declaró la urgencia por razones de utilidad pública e interés social para la adquisición de los bienes inmuebles requeridos para la ejecución de los proyectos del Corredor Portuario e Intercambiador de Tráfico, y facultó a la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe – EDUBAR S.A. para adelantar el trámite de expropiación por vía administrativa de los predios necesarios para ejecutar los citados proyectos.
En ese mismo orden, se encuentra que se celebró Convenio Marco Interadministrativo de Cooperación entre el Distrito de Barranquilla y la sociedad Edubar S.A. con el fin de adelantar el diseño y la ejecución del plan de adquisición predial y reasentamiento de la población ubicada en las áreas requeridas para la ejecución de las obras. Así las cosas, para el Despacho resulta procedente la vinculación al presente trámite del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, a pesar de que no expidió los actos acusados; de un lado, en razón a que las pretensiones de la demanda están dirigidas a obtener el restablecimiento por parte de dicho ente territorial; y de otro, por su participación de forma activa en las etapas previas que dieron origen a la expedición de los actos administrativos demandados[11].
Por último, conviene aclarar que el presente es un pronunciamiento frente a la legitimación de hecho de la entidad territorial demandada, pues la legitimación material por pasiva solo puede verificarse luego de recaudar todas las pruebas solicitadas por ambos extremos procesales y agotadas las etapas correspondientes del proceso. En consecuencia, el Despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Distrito de Barranquilla.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto dictado en audiencia inicial el día 26 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Cuaderno principal, folios 231 a 237. [2] Ibídem, folios 1 al 10. [3] Folio 2 del cuaderno de segunda instancia. [4] Ibídem, folio 3. [5] Ibídem, folio 4 [6] “[…] 6.
Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. […] || El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso […]”. [7] “[…] Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia […]”. [8] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 16 de mayo de 2019. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00438-01(47649). [9] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 28 de junio de 2019. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00397-01(57565). [10] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 10 de diciembre de 2018. Consejero Ponente: Martha Nubia Velásquez Rico. Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00485-01(47697). [11] En este mismo sentido, se puede consultar la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 3 de noviembre de 2015, Radicado número: 25000-23-41-000-2013-02183-01, Actor: Carmen Ofelia Cárdenas de Castañeda, Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A, C.P. María Elizabeth García González.