ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCEDIMIENTO DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / REQUISITOS DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / SENTENCIA ANTICIPADA / SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor (…), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / CONCIERTO PARA DELINQUIR / DESPLAZAMIENTO FORZADO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE SEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LIBERTAD DEL PROCESADO / HABEAS CORPUS El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.
(…) [L]a Sala encuentra probado que el señor (…) fue vinculado a un proceso penal como presunto partícipe del delito de rebelión, siendo privado de su libertad (…) fue ordenada su libertad, en virtud de una decisión de hábeas corpus, cuyo contenido como se advirtió en precedencia se desconoce por cuanto no obra en el plenario. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico ver sentencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ DE DAÑOS / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD [L]a Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, al analizar la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señaló (…) el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.
(…) [L]a jurisprudencia de esta Corporación, en concordancia con la sentencia SU-072 de 2018, ha sostenido que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; y en consecuencia, en cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL /SINDICADO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / BIEN JURÍDICO TUTELADO / DERECHO A LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / FLAGRANCIA / ACCIÓN PENAL / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [L]a medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.
Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación, la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 12 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 22 DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CAPTURA / CAPTURA EN FLAGRANCIA / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO [S]i se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.
Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge, en principio, para el Estado, el deber jurídico de repararlo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la limitación legítima del derecho a la libertad, ver sentencia del 24 de mayo de 2017, Exp. 41533, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDIMIENTO PENAL / DEBER DE INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL SUMARIO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL [E]l análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se despliega a partir de la revisión de las atribuciones constitucionales y legales que tiene en el marco del ius puniendi del Estado y en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000, Código oponible a los hechos de la presente acción, frente a la imposición de la medida de aseguramiento del señor (…), así como, respecto a la prolongación de la detención preventiva (…).
Así las cosas, como punto de partida, se precisa que la Fiscalía General de la Nación, “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito (…)” (Artículo 250, de la Constitución). (…) [L]a Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales durante la etapa de investigación, tales como, la captura con fines de indagatoria; la resolución de la situación jurídica del indagado mediante la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva; y la potestad para calificar el mérito del sumario, mediante resolución de acusación, entre otras.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / FLAGRANCIA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / NORMA PROCESAL APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMATIVIDAD APLICABLE / ORDEN DE CAPTURA / INDICIO GRAVE / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / INDAGATORIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA [D]e acuerdo con el artículo 333 ibídem, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía vincular al proceso mediante indagatoria, a quien, en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considerara que pudiera ser autor o partícipe de la infracción penal.
Así pues, en cumplimiento del deber constitucional de la Fiscalía General de la Nación de lograr la comparecencia de los presuntos responsables de los hechos punibles (artículo 250, núm.1 de la Constitución), el Legislador en el inciso segundo del artículo 336 del Código de Procedimiento Penal previó que en la citación a indagatoria se pudiera ordenar la conducción o captura del imputado, según la entidad del delito investigado, para oírlo y vincularlo así al proceso penal que se sigue en su contra.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 333 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 336 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / INDICIO GRAVE EN CONTRA / PRUEBA INDICIARIA / PENA DE PRISIÓN / DOSIFICACIÓN DE LA PENA / CONDUCTA PUNIBLE / NORMAS EN MATERIA PENAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / EVIDENCIA PROBATORIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [E]l inciso primero del artículo 354 de la misma ley, consagraba que la definición de la situación jurídica debía llevarse a cabo en los eventos previstos en el artículo 357 del mismo cuerpo normativo, siendo estos, los siguientes: i) que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años; ii) que la investigación se adelante por uno de los delitos enlistados en el numeral segundo del artículo 357 del C.C.P.; o iii) que en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional con pena de prisión, siempre que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 354 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 357 INEXISTENCIA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBA INDICIARIA / INDICIO GRAVE EN CONTRA / INDICIO GRAVE / INFERENCIA LÓGICA / MEDIOS DE PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CONDUCTA PUNIBLE / REBELIÓN / PENA DE PRISIÓN / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA [S]e encuentra probado que la orden de captura del señor (…) se realizó en estricto apego a las disposiciones de los artículos 336 y 357 del C.P.P., en tanto, frente al punible que se le endilgó resultaba obligatorio resolver la situación jurídica del indagado, por tratarse de un delito frente al cual es procedente la medida de aseguramiento de detención preventiva, por las razones que se pasan a señalar.
Destaca la Sala que el tipo penal de rebelión, previsto en el artículo 467 de la Ley 599 de 2000, para la época de los hechos, contemplaba penas de prisión de “seis (6) a nueve (9) años”, siendo un delito frente al cual procede la detención preventiva en los términos del numeral primero del artículo 357 ejusdem, por cuanto tiene una pena mínima igual o superior a cuatro (4) años y, en consecuencia, de acuerdo con las normas procesales penales la Fiscalía podía prescindir de la citación personal y librar orden de captura en contra del sindicado, como en efecto lo hizo, con el fin de recibir su declaración en diligencia de indagatoria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 336 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 467 PROCESO PENAL / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / ANÁLISIS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / OBLIGATORIEDAD DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DETERMINANTE DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD [E]l artículo 340 de la Ley 600 de 2000 señalaba que la indagatoria debía recibirse “en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado”.
A su vez, el artículo 341 de la precitada ley, permitía restringir la libertad del escuchado en indagatoria mientras se resolvía su situación jurídica, mediante el libramiento de la correspondiente boleta de encarcelación, siempre que subsistieran o surgieran razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento. (…) [L]a Sala encuentr[a] (…) que el término para recibir indagatoria y las formalidades para restringir la libertad del indagado con posterioridad a la misma, se ajustaron a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 340 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 341 PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / DURACIÓN DEL PROCESO / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / OBLIGATORIEDAD DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DETERMINANTE DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NORMAS EN MATERIA PENAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA En cuanto a la prolongación de la detención con fines de indagatoria, el inciso segundo del artículo 354 del referido Código de Procedimiento Penal, estableció el término para resolver la situación jurídica del sindicado privado de la libertad, señalando que, en dicho caso, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la indagatoria, o dentro de los diez (10) días siguientes si fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha, indicando si había o no lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, de forma que, si no procedía la detención, debía ordenar su libertad inmediata.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prolongación de la detención con fines de indagatoria, ver auto de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, del 21 de octubre de 2009, Exp. 32892, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / INDICIO GRAVE EN CONTRA / PRUEBA INDICIARIA / PENA DE PRISIÓN / DOSIFICACIÓN DE LA PENA / CONDUCTA PUNIBLE / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NORMAS EN MATERIA PENAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / EVIDENCIA PROBATORIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO [E]l Fiscal estaba habilitado para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad – artículo 32 del Código Penal -, y iv) que se presentara uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, al que anteriormente se hizo alusión, y que en el presente asunto corresponde al señalado en el numeral primero, por cuanto el delito de homicidio agravado tiene prevista una pena de prisión cuyo mínimo excede de cuatro (4) años.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 356 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 32 PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / INFERENCIA LÓGICA / MEDIOS DE PRUEBA / INDICIO GRAVE EN CONTRA / PRUEBA INDICIARIA - Indicio de capacidad y presencia Las inferencias realizadas por la Fiscalía a partir de la valoración de los anteriores elementos, permitieron constituir indicios graves de responsabilidad en contra del procesado, entre estos, i) el indicio de oportunidad material, (…) ii) el indicio de capacidad, pues en desarrollo de su actividad de comerciante podía suministrarle elementos de logística a las F.A.R.C.; y, iii) el indicio de presencia, toda vez que el procesado fue visto por uno de los testigos desarrollando la actividad ilegal.
Así las cosas, los indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra del demandante, llevaban a considerar razonablemente su posible autoría en la comisión de los delitos que se le endilgaron y daban lugar a realizar la investigación con miras a establecer su posible responsabilidad penal y, por tanto, la privación de la libertad a la que fue sometido resultaba procedente.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL INDAGADO / CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL SUMARIO / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / DURACIÓN DEL PROCESO [A] pesar de la consideración que la privación de la libertad del actor basada en la medida de aseguramiento no merece juicio de reproche alguno, observa la Sala que las pruebas que obran en el plenario demuestran que dicha privación se prolongó de manera injustificada, en tanto que superó el término de 180 días establecido en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -ley 600 de 2000 -.
En efecto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 365 del estatuto procesal penal, correspondía al ente instructor calificar el mérito del sumario dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la privación efectiva de la libertad, por estar vigente la medida de aseguramiento en contra de más de tres (3) sindicados, so pena de que el procesado pudiera acceder al beneficio de libertad provisional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 365 NUMERAL 4 VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL / HABEAS CORPUS POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL INDAGADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SOLICITUD DE LIBERTAD PROVISIONAL [L]a prolongación de la privación de la libertad del actor fue injustificada, desde el momento en que el señor (…) o su defensa solicitaron la libertad provisional por vencimiento de términos a través de la acción de Hábeas Corpus (…) hasta (…) que se ordenó su libertad en virtud de una decisión de hábeas corpus, lo cual permite inferir que la prolongación injustificada de la privación de la libertad del señor (…) se produjo por un período aproximado de un mes.
En ese orden de ideas, estando acreditado que la prolongación de la privación de la libertad del demandante fue injusta, por las razones expuestas, se confirmará la condena impuesta a la Nación - Fiscalía General de la Nación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción de hábeas corpus, ver sentencia del 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia del 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, de acuerdo con lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de tristeza y zozobra por la que atravesó su familiar.
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SOLICITUD DE LIBERTAD PROVISIONAL / VENCIMIENTO DE TÉRMINOS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Frente a la acreditación de dicho perjuicio, en el sub lite se encuentra acreditado que la privación de la libertad del señor (…) en establecimiento carcelario se prolongó de manera injustificada por un periodo aproximado de un mes, lo cual basta para inferir la afectación moral de la víctima y de sus familiares cercanos; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014, con la advertencia de que, en casos como este, se debe tener en cuenta el momento en el que el sindicado o su apoderado debía solicitar el beneficio de la libertad provisional por vencimiento de términos o por cualquier otra causa, a fin de evitar que la prolongación injustificada de su libertad se extienda en el tiempo y de esta manera obtener una indemnización mayor, pues es claro que nadie puede beneficiarse o sacar provecho de sus propios errores o negligencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para reconocer y tasar perjuicios morales ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, C.P. Carlos Alberto Zambrano. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / CALIDAD DE COMPAÑETO PERMANENTE [S]e encuentra demostrada la legitimación de cada uno de los actores en sus calidades de compañera permanente e hijos de la víctima directa del daño, a través de las copias de los respectivos registros civiles de nacimiento y la declaración juramentada de los compañeros permanentes; y, además, se acreditó que la privación de la libertad del señor (…) se prolongó de manera injustificada durante aproximadamente un (1) mes.
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / DAÑO CIERTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACTIVIDAD ECONÓMICA / PRUEBA DEL INGRESO / COMERCIANTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE [E]l mencionado señor se dedicaba a la agricultura, a la pesca y al comercio para el momento de su captura, lo cual se confirma con las piezas procesales del expediente penal, en las que se le individualizó como comerciante de pescado y otros productos; sin embargo, considerando que, por las razones expuestas, el período indemnizable es menor a aquel reconocido por el a quo y que se carece de prueba sobre el monto del ingreso devengado por el demandante, la Sala procederá a modificar la decisión del Tribunal.
(…) [L]a Sala realizará una nueva liquidación, teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de esta sentencia, (…) toda vez que se desconoce el monto de lo que el demandante percibía en la época de los hechos; y como periodo indemnizable, el tiempo durante el cual se prolongó de manera injustificada la privación de su libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, ver sentencia del 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-31-000-2012-00187-01(62564) Actor: JOSÉ LEGARIO OSPINO PALOMINO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PROLONGACIÓN INJUSTIFICADA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - FALLA DEL SERVICIO – Se configuró –.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor José Legario Ospino Palomino fue vinculado a una investigación penal por el delito de rebelión, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva durante el agotamiento de la etapa de instrucción; posteriormente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) le concedió la libertad provisional y luego, mediante sentencia ordinaria de primera instancia lo absolvió de los cargos.
Finalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala de Decisión Penal, declaró la prescripción de la acción penal. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 28 de mayo de 2018 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre dispuso, lo siguiente (transcripción literal): “PRIMERO: DECLÁRANSE probadas las excepciones de Cobro de lo No Debido y Falta de Causalidad entre la Falta o Falla de la Administración y el Daño propuestas por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional e Inexistencia del Nexo Causal alegada por la Rama Judicial, en consecuencia, ABSUÉLVASELES de responsabilidad.
“SEGUNDO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la Parte Actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor José Legario Ospino Palomino. “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de la parte actora las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se enuncian a continuación: Perjuicio Material: A favor del señor José Legario Ospino Palomino la suma de Cinco Millones Quinientos Noventa y Siete Mil Quinientos Setenta y Siete Pesos con Sesenta y Siete Centavos ($5.597.577,67) Perjuicio Moral: |DEMANDANTE |PARENTESCO |MONTO DE LA | | | |INDEMNIZACIÓN EN | | | |SMLMV | |José Legario Ospino |Víctima |70 | |Palomino | | | |Ana del Carmen |Compañera |70 | |Valderrama Echeverría |permanente | | |Arlenis Sandiego Ospino|Hija |70 | |Valderrama | | | |Jhon Jaider Ospino |Hijo |70 | |Valderrama | | | |José Ospino Valderrama |Hijo |70 | “CUARTO: Niéguese las demás pretensiones de la demanda.
“QUINTO: La Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “SEXTO: Sin condena en costas. “SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia ARCHÍVESE el expediente. “OCTAVO: Concédase el Grado Jurisdiccional de Consulta si la presente sentencia no fuere apelada”[1]. 1.2.
El anterior proveído decidió la demanda presentada el 29 de marzo de 2012[2], por los señores José Legario Ospino Palomino (afectado directo), Ana del Carmen Valderrama Echeverría (compañera permanente) y sus hijos Arlenis Sandiego, Jhon Jaider y José Ospino Valderrama, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1.
La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor José Legario Ospino Palomino. Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: i) tres millones de pesos ($3.000.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente para el afectado directo; ii) la cantidad que resulte liquidada con base en el salario mínimo mensual legal vigente por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para el afectado directo; iii) cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para el afectado directo; y, iv) trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes por el mismo perjuicio inmaterial para la compañera permanente y cada uno de los hijos del afectado directo[3].
Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que el señor José Legario Ospino Palomino, fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad, esto último, entre el 13 de diciembre de 2003 y el 15 de julio de 2004, al ser considerado presunto responsable del delito de rebelión. De esta manera, señalaron que el señor José Legario Ospino Palomino fue capturado con fines de indagatoria en cumplimiento de la orden de captura proferida el 11 de diciembre de 2003 por la Fiscalía 12 Seccional de Sincé (Sucre). 1.2.3.
En el trascurso de las diligencias, el 19 de diciembre de 2003, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y el 25 de junio de 2004 lo acusó como autor del delito de rebelión en el grado de miliciano del Frente 35 de las F.A.R.C. – E.P. El 15 de julio siguiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé aprehendió el conocimiento del asunto y ordenó su libertad provisional, y el 27 de septiembre de 2005 profirió sentencia absolutoria a su favor, proveído que fue apelado y, en el transcurso de la segunda instancia, el 22 de febrero de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala de Decisión Penal, declaró la prescripción de la acción penal. 1.2.4.
Concluyeron que la detención del señor José Legario Ospino Palomino les ocasionó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de las demandadas. La defensa 1.3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre en auto del 28 de junio de 2012[4], siendo debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional sostuvo que no incurrió en falla del servicio alguna, puesto que, efectuó la captura del sindicado en virtud de la orden proferida por la autoridad judicial competente y, carece de competencia para imponer medidas de aseguramiento. En este sentido, propuso como excepciones “falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido” y “falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño”[5]. 1.3.2.
La Nación – Rama Judicial se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora. Aseveró que no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni privación injusta de la libertad, por cuanto la actuación penal se ajustó a las normas sustantivas y procesales vigentes; así, precisó que la privación de la libertad del actor se produjo durante la etapa de instrucción prevista en el procedimiento penal rituado por la Ley 600 de 2000, cuyo director es la Fiscalía General de la Nación de forma exclusiva y excluyente.
Propuso como excepciones la “culpa de un tercero”, por considerar que fue la Policía Nacional quien efectuó la captura, e “inexistencia de nexo de causalidad”[6]. 1.3.3. La Nación – Fiscalía General de la Nación manifestó que actuó en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales de investigar las conductas que revistan el carácter de delitos y asegurar la comparecencia de los posibles infractores; a la vez que, señaló que no incurrió en falla en el servicio, por cuanto la privación de la libertad del actor y su acusación obedecieron a la existencia de indicios serios de responsabilidad en su contra, sin que en ese momento procesal se requiriera de prueba que condujera a la certeza sobre su responsabilidad.
Adujo que la finalización del proceso por prescripción de la acción penal no se encuentra enlistada en los casos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, razón por la cual no corresponde decidir el asunto desde el régimen de responsabilidad objetivo; y, finalmente, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima[7]. 1.4.
Mediante auto del 1 de diciembre de 2017 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto[8]. 1.4.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación reiteró en su totalidad los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda[9]. 1.4.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional sostuvo que actuó bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, y que dicha autoridad profirió la orden de captura en contra del actor, con base en las declaraciones de los señores Santiago Rafael Vergara Gutiérrez, Jesús Alberto Martínez Herazo y William Edgardo Ospino Barrios[10]. 1.4.3.
En esta oportunidad procesal, la parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. La decisión 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia[11]. Manifestó el a quo que se estructuró uno de los presupuestos que compromete la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia en eventos de privación injusta de la libertad bajo el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial, dado que el proceso penal concluyó con sentencia absolutoria a favor del demandante en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Aseveró que el daño era imputable a la Fiscalía por haber adelantado la investigación penal y proferir la medida de aseguramiento y de acusación en contra del demandante, sin demostrar alguna eximente de responsabilidad a su favor; y declaró la inexistencia de responsabilidad de la Policía Nacional y la Rama Judicial por haber capturado al señor José Legario Ospino Palomino en virtud de una orden de captura y por haberlo absuelto de responsabilidad penal, respectivamente.
En consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante y el daño moral de los demandantes; y negó el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por ausencia de prueba sobre su acreditación. II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1.
Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo. Consideró que no procede la declaración de responsabilidad, por cuanto a la luz del régimen subjetivo de responsabilidad no incurrió en falla del servicio alguna, toda vez que la vinculación a la investigación y la medida de aseguramiento impuesta a José Legario Ospino Palomino cumplió con los requisitos exigidos por la ley procesal penal para su procedencia. Afirmó que no puede predicarse la existencia de un daño antijurídico por la absolución final del procesado en aplicación del principio de in dubio pro reo, pues, la imposición de la medida de aseguramiento y acusación obedecieron a la existencia de indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado, sin que para ese momento procesal se requiriera de la certeza, como grado de convicción de su responsabilidad, de ahí que, no hubiera incurrido en actuaciones arbitrarias o desproporcionadas susceptibles de reparación[12]. 2.2.
En proveído del 20 de noviembre de 2018[13], esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 15 de marzo de 2019 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 212 del C.C.A.[14]. 2.2.1.
La Nación – Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación[15]. 2.2.2. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia recurrida. En su criterio, la Fiscalía General de la Nación efectuó una deficiente labor probatoria, dado que vinculó a la investigación penal y privó de la libertad al señor José Legario Ospino Palomino con base, únicamente, en la denuncia penal instaurada en su contra, lo cual, tornó injusta la privación de su libertad, situación que se confirmó con la sentencia absolutoria[16]. 2.2.3.
En esa oportunidad procesal, la parte actora guardó silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.1.
Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor José Legario Ospino Palomino, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013[17], la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.2.
Problema jurídico 3.2.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de la Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad del señor José Legario Ospino Palomino, bajo un régimen de responsabilidad objetivo, como lo adujeron la parte demandante y el a quo, o si procede un estudio de responsabilidad diverso.
En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado, y de serlo, si hay lugar a confirmar los perjuicios reconocidos por el a quo, en aplicación del principio de la non reformatio in pejus. Asimismo, se advierte que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por cuanto, el Tribunal de instancia declaró probadas la falta de nexo causal entre su conducta y el daño y dicho aspecto no fue controvertido por el recurrente. 3.3.
Motivación de la sentencia 3.3.1. En el presente asunto está acreditado que el señor José Legario Ospino Palomino fue vinculado a un proceso penal por el delito de rebelión, actuación de la que se aportaron las siguientes piezas procesales: - El 6 de diciembre de 2003, el señor Víctor Rafael Gómez Piña, comerciante del municipio de Galeras (Sucre) y víctima de grupos al margen de la ley, presentó denuncia contra José Legario Ospino Palomino y otras 57 personas por el delito de rebelión. Respecto del mencionado señor, señaló que era miliciano del Frente 35 de las F.A.R.C., encargado de adelantar labores de inteligencia contra la Fuerza Pública en la zona del corregimiento de Santiago Apóstol y que dotaba al grupo subversivo de víveres y material logístico[18]. - Con base en la anterior denuncia, ese mismo día la Fiscalía 12 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) abrió la investigación preliminar de los hechos[19]. - Mediante informe sin número de 11 de diciembre de 2003, la SIJIN informó a la Fiscalía sobre la identificación e individualización de las personas denunciadas[20]. - El 11 de diciembre de 2003, la Fiscalía 12 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé abrió la investigación en contra de las personas denunciadas, entre ellas, el señor José Legario Ospino Palomino, y dispuso su vinculación mediante indagatoria, ordenando su captura debido a que se desconocía su lugar de residencia[21]. - Mediante oficio de 15 de diciembre de 2003 radicado a las 8:00 horas, el intendente Jhon Jairo Hernández González, Jefe del Grupo Antiterrorista de la SIJIN, dejó a disposición de la Fiscalía a cincuenta y ocho (58) personas capturadas, entre ellas, al señor José Legario Ospino Palomino, quien fue capturado el 13 de diciembre anterior a las 6:00 horas[22].
Comunicación con la que se anexaron las actas de derechos del capturado – no obrantes en el expediente- - En la versión de indagatoria rendida el 16 de diciembre de 2003, el señor José Legario Ospino Palomino afirmó que se dedicaba a la compra de pescado, era desplazado del Sur de Bolívar y negó cualquier vínculo con la guerrilla[23]. - Mediante Resolución de 19 de diciembre de 2003, la Fiscalía 12 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé resolvió la situación jurídica de los sindicados, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva al señor José Legario Ospino Palomino. Como fundamento de la decisión sostuvo que el mencionado señor, identificado con el alias de “Joche”, fue señalado como miliciano de las F.A.R.C., y que su presunta responsabilidad se derivaba de las siguientes piezas procesales: i) la denuncia formulada por el señor Víctor Rafael Gómez Piña; ii) la declaración del señor Santiago Rafael Vergara Gutiérrez, ex guerrillero de las F.A.R.C., quien indicó que el señor Ospino Palomino era miliciano del Frente 35 de las F.A.R.C. y le hacía inteligencia a la tropa que opera en Santiago Apóstol, entregándole información a alias “Chachuca”; y, iii) la declaración de William Edgardo Ospina Barrios, comerciante de la zona, quien igualmente señaló que el sindicado era miliciano del Frente 35 de las F.A.R.C. y lo había visto suministrándole gasolina contrabandeada a la guerrilla que opera en Santiago Apóstol.
Elementos probatorios a partir de los cuales dedujo que estaban presentes el indicio de oportunidad material, por la relación del sindicado con el grupo guerrillero, al proporcionarles información de inteligencia; y el indicio de capacidad para suministrarle elementos de logística a las F.A.R.C[24]. - El 6 de mayo de 2004, la Fiscalía 12 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé cerró la investigación[25]. - El 25 de junio de 2004, la Fiscalía 12 Delegada de Sincé calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del señor José Legario Ospino Palomino. Como fundamento de la decisión adujo que se reunían los requisitos previstos en el artículo 397 del C.P.P. para proferir resolución de acusación, dado que, si bien la defensa solicitó la preclusión de la investigación con base en los testigos de descargo, quienes declararon no haber visto al sindicado desarrollando actividades ilícitas y afirmaron que era una persona de buenas costumbres; lo cierto era que existían pruebas testimoniales e indiciarias en su contra que gozaban de plena credibilidad, por cuanto: i) los señores Santiago Rafael Vergara Gutiérrez y William Edgardo Ospina Barrios eran testigos directos de los hechos, lo cual permitía establecer la responsabilidad penal del sindicado; ii) el señor Víctor Rafael Gómez Piña, además de ser el denunciante de los hechos, rindió declaración ante la Fiscalía con la participación de la defensa, revelándose su calidad de testigo directo y el conocimiento que tenía de los procesados; iii) puede inferirse el indicio de oportunidad para delinquir, debido a la presencia del Frente 35 de las F.A.R.C. en la zona concurrida por el sindicado, la cual carece de la presencia de las autoridades de policía, circunstancia que permite el desarrollo de actividades subversivas de manera clandestina y a favor de dicho grupo ilegal; iv) el sindicado se encuentra incurso en el indicio de capacidad para delinquir por cuanto el desarrollo de la actividad subversiva puede ser realizado cada vez con mayor frecuencia; y, v) se infiere el indicio de presencia, toda vez que el procesado fue visto desarrollando la actividad ilegal[26]. - Mediante auto de 14 de julio de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé ordenó la libertad inmediata de José Legario Ospino Palomino y otros, como consecuencia de la acción pública de hábeas corpus concedida por la violación de su derecho a la libertad de locomoción y el debido proceso, ocasionada por la prolongación ilegal de la privación de su libertad - providencia no obrante en el expediente -[27]. - La audiencia preparatoria prevista en el artículo 401 de la Ley 600 de 2000 se fijó inicialmente para el 19 de octubre de 2004, siendo suspendida para el 26 de octubre siguiente, debido a la ausencia de algunos de los defensores y sindicados[28]. - La audiencia pública se celebró el 1º y 2 de agosto de 2005.
En la oportunidad procesal dispuesta para ello, el Ministerio Público solicitó la condena de los sindicados por considerar que existía certeza de su responsabilidad penal, mientras que la defensa solicitó que se profiriera sentencia absolutoria en aplicación del principio de presunción de inocencia[29]. - En sentencia de 27 de septiembre de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé absolvió de los cargos al señor José Legario Ospino Palomino y otros en aplicación del principio de in dubio pro reo, por cuanto se presentaba duda razonable sobre la existencia de la conducta punible y su responsabilidad, toda vez que las pruebas obrantes en el expediente no permitían determinar con certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos configuradores del delito de rebelión, relativas, en este caso, a su pertenencia al Frente 35 de las F.A.R.C. o al desarrollo de actividades o labores propias de dicho grupo subversivo[30]. - Contra la anterior decisión, el 27 de septiembre de 2005, el fiscal de instrucción interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por sustentación extemporánea[31]. - En auto de 1 de octubre de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé declaró la nulidad del proceso, a partir de la notificación por edicto de la sentencia absolutoria y decidió “informar al defensor de los procesados por secretaría que la sentencia aún no se encuentra ejecutoriada porque está pendiente un trámite en esta instancia sobre el recurso de apelación de la misma”[32]. - El 15 de septiembre de 2009, el juzgado de conocimiento declaró la ilegalidad del auto de 1º de octubre de 2007, por considerar que no existía la nulidad en él declarada. - En auto de 26 de abril de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé consideró que la sentencia absolutoria cobró ejecutoria el 11 de octubre de 2005[33]. - El 23 de julio de 2010, ese mismo despacho repuso el auto de 26 de abril de 2010, modificándolo en el entendido que la sentencia absolutoria de 27 de septiembre de 2005, se encontraba ejecutoriada desde la fecha en que adquirió firmeza el auto de 15 de septiembre de 2009 y no desde el 11 de octubre de 2005, como se dijo inicialmente; y concedió los recursos de apelación presentados por la sindicada Norma de Jesús Atencia España, el Ministerio Público y la Fiscalía 12 Seccional de Sincé en contra del auto de 26 de abril de 2010[34]. - Mediante auto de 22 de febrero de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo – Sala de decisión penal, previo a desatar el recurso de apelación presentado contra el auto de 26 de abril de 2010, declaró la prescripción de la acción penal adelantada en contra de José Legario Ospino Palomino y otros, y dispuso la cesación del procedimiento a su favor[35]. 3.3.2.
El daño El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[36]. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior.
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que el señor José Legario Ospino Palomino fue vinculado a un proceso penal como presunto partícipe del delito de rebelión, siendo privado de su libertad desde el día que se efectuó su captura, esto es, el 13 de diciembre de 2003 hasta el 15 de julio de 2004, cuando fue ordenada su libertad, en virtud de una decisión de hábeas corpus, cuyo contenido como se advirtió en precedencia se desconoce por cuanto no obra en el plenario.
Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad del demandante durante 7 meses y 2 días. 3.3.3. Antijuridicidad Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.
Al respecto, en relación con los casos de privación injusta de la libertad, esta Corporación ha sostenido que se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental pues, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[37], al analizar la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señaló: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
(subrayas fuera de texto). De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.
En adición a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación, en concordancia con la sentencia SU-072 de 2018[38], ha sostenido que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; y en consecuencia, en cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (subrayas fuera de texto) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión de la investigación, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. No por otra razón, la Corte Constitucional afirmó en el pronunciamiento antes indicado, lo siguiente: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados”.
Soportado en las anteriores premisas, la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.
Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación, la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad.
De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.
Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge, en principio, para el Estado, el deber jurídico de repararlo[39]. En este orden de ideas, el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se despliega a partir de la revisión de las atribuciones constitucionales y legales que tiene en el marco del ius puniendi del Estado y en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000, Código oponible a los hechos de la presente acción, frente a la imposición de la medida de aseguramiento del señor José Legario Ospino Palomino, así como, respecto a la prolongación de la detención preventiva, con el fin de determinar si la entidad demandada incurrió en conductas constitutivas de reproche o afectación ilegítima del derecho constitucional fundamental a la libertad, y por ende, con la virtualidad de causar perjuicios.
Así las cosas, como punto de partida, se precisa que la Fiscalía General de la Nación, “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (Artículo 250, de la Constitución).
Bajo dicha misión institucional, en el marco de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable a los hechos de la presente acción, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales durante la etapa de investigación, tales como, la captura con fines de indagatoria; la resolución de la situación jurídica del indagado mediante la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva; y la potestad para calificar el mérito del sumario, mediante resolución de acusación, entre otras.
En este orden, de acuerdo con el artículo 333 ibídem, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía vincular al proceso mediante indagatoria, a quien, en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considerara que pudiera ser autor o partícipe de la infracción penal.
Así pues, en cumplimiento del deber constitucional de la Fiscalía General de la Nación de lograr la comparecencia de los presuntos responsables de los hechos punibles (artículo 250, núm.1 de la Constitución), el Legislador en el inciso segundo del artículo 336 del Código de Procedimiento Penal previó que en la citación a indagatoria se pudiera ordenar la conducción o captura del imputado, según la entidad del delito investigado, para oírlo y vincularlo así al proceso penal que se sigue en su contra.
En estos términos, el inciso segundo del artículo 336 de la referida normativa, establecía: “Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”. (subrayas fuera de texto), esto último, en aquellos casos en que procedía la detención preventiva de acuerdo con los artículos 354 a 357 ibídem.
Pues bien, el inciso primero del artículo 354 de la misma ley, consagraba que la definición de la situación jurídica debía llevarse a cabo en los eventos previstos en el artículo 357 del mismo cuerpo normativo, siendo estos, los siguientes: i) que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años; ii) que la investigación se adelante por uno de los delitos enlistados en el numeral segundo del artículo 357 del C.C.P[40].; o iii) que en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional con pena de prisión, siempre que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.
De esta manera, se encuentra probado que la orden de captura del señor José Legario Ospino Palomino se realizó en estricto apego a las disposiciones de los artículos 336 y 357 del C.P.P., en tanto, frente al punible que se le endilgó resultaba obligatorio resolver la situación jurídica del indagado, por tratarse de un delito frente al cual es procedente la medida de aseguramiento de detención preventiva, por las razones que se pasan a señalar.
Destaca la Sala que el tipo penal de rebelión, previsto en el artículo 467 de la Ley 599 de 2000[41], para la época de los hechos, contemplaba penas de prisión de “seis (6) a nueve (9) años”, siendo un delito frente al cual procede la detención preventiva en los términos del numeral primero del artículo 357 ejusdem, por cuanto tiene una pena mínima igual o superior a cuatro (4) años y, en consecuencia, de acuerdo con las normas procesales penales la Fiscalía podía prescindir de la citación personal y librar orden de captura en contra del sindicado, como en efecto lo hizo, con el fin de recibir su declaración en diligencia de indagatoria.
A la par de lo anterior, el artículo 340 de la Ley 600 de 2000 señalaba que la indagatoria debía recibirse “en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado”. A su vez, el artículo 341 de la precitada ley, permitía restringir la libertad del escuchado en indagatoria mientras se resolvía su situación jurídica, mediante el libramiento de la correspondiente boleta de encarcelación, siempre que subsistieran o surgieran razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento.
Como quedó acreditado en el sub lite, con base en el material probatorio recaudado, la Fiscalía 12 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) abrió formalmente la investigación el 11 de diciembre de 2003, profiriendo orden de captura con fines de indagatoria en contra del señor José Legario Ospino Palomino y otros cincuenta y siete (57) sindicados, la cual se hizo efectiva el 13 de diciembre siguiente.
Ahora bien, una vez el capturado fue puesto a disposición de la Fiscalía, lo cual aconteció el 15 de diciembre de 2003 a las 8:00 horas, su versión de indagatoria fue recibida al día siguiente, y con posterioridad a su recepción permaneció recluido, por subsistir los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento. De ahí que, la Sala encuentre que el término para recibir indagatoria y las formalidades para restringir la libertad del indagado con posterioridad a la misma, se ajustaron a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos.
En cuanto a la prolongación de la detención con fines de indagatoria, el inciso segundo del artículo 354 del referido Código de Procedimiento Penal, estableció el término para resolver la situación jurídica del sindicado privado de la libertad, señalando que, en dicho caso, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica por resolución interlocutoria[42], a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la indagatoria, o dentro de los diez (10) días siguientes si fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha, indicando si había o no lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, de forma que, si no procedía la detención, debía ordenar su libertad inmediata.
Las pruebas que obran en el expediente acreditan el cumplimiento de la precitada normativa, por cuanto la Fiscalía 12 Delegada de Sincé definió la situación jurídica del sindicado mediante la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva el 19 de diciembre de 2003, esto es, a los tres (3) días siguientes de la recepción de su versión de indagatoria, dado que a partir de un proceso deductivo de los hechos obrantes en el proceso penal, identificó indicios graves de responsabilidad en su contra.
Por su parte, en relación con la procedencia de la medida cautelar, resulta oportuno precisar que respecto a su finalidad el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 disponía que la “imposición de la medida de aseguramiento proceder[ía] para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
Bajo las anteriores finalidades, el Fiscal estaba habilitado para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad – artículo 32 del Código Penal[43] -, y iv) que se presentara uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, al que anteriormente se hizo alusión, y que en el presente asunto corresponde al señalado en el numeral primero, por cuanto el delito de homicidio agravado tiene prevista una pena de prisión cuyo mínimo excede de cuatro (4) años.
Como se observó, en el asunto sub judice se encuentran plenamente acreditados los elementos para la procedencia de la medida de aseguramiento, puesto que, en primer lugar, no obran en el expediente materiales probatorios que hubieren advertido una eventual condición de inimputabilidad del sindicado. Asimismo, en ese momento sumarial, la Fiscalía contaba con piezas procesales a partir de las cuales se infirieron indicios graves de responsabilidad en contra del señor José Legario Ospino Palomino, estas fueron: i) La denuncia y declaración del señor Víctor Rafael Gómez Piña, comerciante del municipio de Galeras (Sucre) y víctima de grupos subversivos, quien manifestó que el sindicado era miliciano del Frente 35 de las F.A.R.C. y se encargaba de adelantar labores de inteligencia contra la Fuerza Pública en la zona del corregimiento de Santiago Apóstol (Sucre), a la vez que, dotaba a dicho grupo subversivo de víveres y material logístico. ii) La declaración del señor Santiago Rafael Vergara Gutiérrez, ex guerrillero de las F.A.R.C., que indicó que el señor Ospino Palomino era miliciano del Frente 35 de las F.A.R.C. y le hacía inteligencia a la tropa que opera en Santiago Apóstol, entregándole información a alias “Chachuca”. iii) La declaración de William Edgardo Ospina Barrios, comerciante de la zona, quien igualmente señaló que el sindicado era miliciano del Frente 35 de las F.A.R.C. y lo había visto suministrándole gasolina contrabandeada a la guerrilla que opera en Santiago Apóstol[44].
Las inferencias realizadas por la Fiscalía a partir de la valoración de los anteriores elementos, permitieron constituir indicios graves de responsabilidad en contra del procesado, entre estos, i) el indicio de oportunidad material, por la relación que tiene el sindicado con la zona donde hace presencia el Frente 35 de las F.A.R.C., siendo un lugar que carece de la presencia de las autoridades de policía, lo cual permite el desarrollo de actividades subversivas de manera clandestina y a favor de dicho grupo ilegal; ii) el indicio de capacidad, pues en desarrollo de su actividad de comerciante podía suministrarle elementos de logística a las F.A.R.C.; y, iii) el indicio de presencia, toda vez que el procesado fue visto por uno de los testigos desarrollando la actividad ilegal.
Así las cosas, los indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra del demandante, llevaban a considerar razonablemente su posible autoría en la comisión de los delitos que se le endilgaron y daban lugar a realizar la investigación con miras a establecer su posible responsabilidad penal y, por tanto, la privación de la libertad a la que fue sometido resultaba procedente.
De igual manera, en ese momento sumarial el sindicado no aportó prueba alguna que acreditara que su actuación se amparó en una causal de ausencia de responsabilidad capaz de desvirtuar los indicios graves en su contra. En este contexto fáctico y probatorio, resulta evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra del señor José Legario Ospino Palomino se ajustó a los requisitos contemplados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 (código vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en los delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia. Igualmente, se satisficieron los requisitos subjetivos o finalidades de la medida de aseguramiento, puesto que, resultaba necesaria para asegurar su comparecencia al proceso, proteger a la comunidad e impedir la continuación de la conducta punible.
En este orden de ideas, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación, por cuanto, la Fiscalía 12 Delegada de Sincé contaba con los dos indicios graves para imponer la medida de aseguramiento, dado que, como se dejó visto, con las pruebas recaudadas en el proceso penal podía llegarse, en ese momento procesal, a la conclusión de una probable participación en el delito por parte del señor José Legario Ospino Palomino y por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal.
No obstante, a pesar de la consideración que la privación de la libertad del actor basada en la medida de aseguramiento no merece juicio de reproche alguno, observa la Sala que las pruebas que obran en el plenario demuestran que dicha privación se prolongó de manera injustificada, en tanto que superó el término de 180 días establecido en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -ley 600 de 2000 -.
En efecto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 365[45] del estatuto procesal penal, correspondía al ente instructor calificar el mérito del sumario dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la privación efectiva de la libertad, por estar vigente la medida de aseguramiento en contra de más de tres (3) sindicados, so pena de que el procesado pudiera acceder al beneficio de libertad provisional.
Así pues, considerando que la captura del señor José Legario Ospino Palomino y de los otros cincuenta y siete (57) sindicados se produjo el 13 de diciembre de 2003 y la Fiscalía 12 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé calificó el mérito del sumario, el 25 de junio de 2004, esto es, 195 días calendario[46] después; se observa que el actor adquirió el derecho de solicitar la libertad provisional por vencimiento de términos desde el 11 de junio de 2004, día siguiente al vencimiento de los 180 días previstos en la norma precitada.
Ahora, si bien la parte actora no allegó al plenario las pruebas relativas a la solicitud del reconocimiento de dicho derecho, ni la providencia que resolvió la eventual solicitud, ni de la constitución de la caución prendaria que garantiza el derecho a la libertad provisional; lo cierto es que en los antecedentes de la sentencia absolutoria de 27 de septiembre de 2005 se advierte que, el 14 de julio de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé ordenó la libertad inmediata del señor José Legario Ospino Palomino, en virtud de la acción pública de Hábeas Corpus concedida por la violación de su derecho a la libertad de locomoción y el debido proceso, por encontrar probada una prolongación ilegal de la privación de su libertad.
Así las cosas, está demostrado que para el momento en que se resolvió la mencionada acción constitucional no existía sustento legal alguno para que el señor Ospino Palomino continuara privado de su libertad y, como dicha afectación al derecho a la libertad del actor acaeció durante la etapa de investigación, es dable inferir que dicho daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación. Como corolario, la Sala encuentra que aun cuando la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación se ajustó a los criterios formales y materiales exigidos por el ordenamiento jurídico; lo cierto es que la prolongación de la privación de la libertad del actor fue injustificada, desde el momento en que el señor José Legario Ospino Palomino o su defensa solicitaron la libertad provisional por vencimiento de términos a través de la acción de Hábeas Corpus–fecha que se desconoce pero que, en todo caso no podía ser presentada antes del 11 de junio de 2004- hasta el 15 de julio del mismo año, fecha en que se ordenó su libertad en virtud de una decisión de hábeas corpus, lo cual permite inferir que la prolongación injustificada de la privación de la libertad del señor Ospino Palomino se produjo por un período aproximado de un mes.
En ese orden de ideas, estando acreditado que la prolongación de la privación de la libertad del demandante fue injusta, por las razones expuestas, se confirmará la condena impuesta a la Nación - Fiscalía General de la Nación, quien deberá responder por los perjuicios irrogados a los demandantes; y, en consecuencia, se procederá a analizar la correspondiente liquidación de perjuicios dispuesta por el a quo, bajo los linderos trazados en la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación y las sentencias de unificación del Consejo de Estado de 6 de abril de 2008[47] y de 18 de julio de 2019[48]. 3.3.4.
Indemnización de perjuicios morales a favor de los demandantes El Tribunal Administrativo de primera instancia condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar 70 S.M.L.M.V. a favor del señor José Legario Ospino Palomino, su compañera permanente e hijos, respectivamente. En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, de acuerdo con lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de tristeza y zozobra por la que atravesó su familiar.
Frente a la acreditación de dicho perjuicio, en el sub lite se encuentra acreditado que la privación de la libertad del señor José Legario Ospino Palomino en establecimiento carcelario se prolongó de manera injustificada por un periodo aproximado de un mes, lo cual basta para inferir la afectación moral de la víctima y de sus familiares cercanos; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014[49], con la advertencia de que, en casos como este, se debe tener en cuenta el momento en el que el sindicado o su apoderado debía solicitar el beneficio de la libertad provisional por vencimiento de términos o por cualquier otra causa, a fin de evitar que la prolongación injustificada de su libertad se extienda en el tiempo y de esta manera obtener una indemnización mayor, pues es claro que nadie puede beneficiarse o sacar provecho de sus propios errores o negligencia. En el presente caso, comoquiera que se encuentra demostrada la legitimación de cada uno de los actores en sus calidades de compañera permanente e hijos de la víctima directa del daño, a través de las copias de los respectivos registros civiles de nacimiento y la declaración juramentada de los compañeros permanentes[50]; y, además, se acreditó que la privación de la libertad del señor José Legario Ospino Palomino se prolongó de manera injustificada durante aproximadamente un (1) mes, la Sala procederá a modificar el monto reconocido por el Tribunal a quo a favor de los demandantes, reconociendo al afectado directo, su compañera permanente y familiares en el primer grado de consanguinidad la suma equivalente a 15 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos. 3.3.5.
Indemnización del lucro cesante Para el caso sub examine, el a quo encontró procedente acceder a la reparación de este perjuicio, reconociendo la suma de $5.597.577,67, con base en que el actor demostró que, al momento de su captura, se encontraba desarrollando una actividad económica, y por tanto el Tribunal procedió a liquidar el perjuicio por el tiempo que duró la privación de la libertad – 7 meses y 2 días -, teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente para la época de la sentencia. La Sala concuerda con el reconocimiento del mencionado perjuicio, pero circunscrito a la prolongación de la privación injusta de la libertad, toda vez que los testigos Rubén Darío Percy Mendoza, Rosiris Martín Dávila Ramírez y María Estanislada Acevedo Jaramillo señalaron que el mencionado señor se dedicaba a la agricultura, a la pesca y al comercio para el momento de su captura, lo cual se confirma con las piezas procesales del expediente penal, en las que se le individualizó como comerciante de pescado y otros productos[51]; sin embargo, considerando que, por las razones expuestas, el período indemnizable es menor a aquel reconocido por el a quo y que se carece de prueba sobre el monto del ingreso devengado por el demandante, la Sala procederá a modificar la decisión del Tribunal.
Sobre el particular, esta Sección en sentencia de unificación ha sostenido[52]: “2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual “Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, lo cual se aplica teniendo en cuenta que, de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993, ese es el ingreso mínimo o el salario base de cotización al sistema general de seguridad social (artículos 15 y 204) y, además, que el artículo 53 constitucional ordena tener en cuenta el principio de la 'remuneración mínima vital y móvil' y que, según el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, '… el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a las necesidades normales y a las de su familia'” (se resalta).
Con fundamento en lo anterior, la Sala realizará una nueva liquidación, teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de esta sentencia, esto es, $908.526, toda vez que se desconoce el monto de lo que el demandante percibía en la época de los hechos; y como periodo indemnizable, el tiempo durante el cual se prolongó de manera injustificada la privación de su libertad, esto es, aproximadamente 1 mes.
Por lo anterior, la Sala modificará la sentencia del a quo, en orden a condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de $908.526 por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor José Legario Ospino Palomino. 3.4. Condena en costas En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 28 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación responsable por los perjuicios causados con ocasión de la prolongación injustificada de la privación de la libertad de José Legario Ospino Palomino, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero en favor de las personas que a continuación se relacionan: 3.1. Para José Legario Ospino Palomino, en calidad de principal afectado, la suma equivalente 15 S.M.L.M.V. 3.2. Para Ana del Carmen Valderrama Echeverría, en calidad de compañera permanente, la suma equivalente 15 S.M.L.M.V. 3.3.
Para Arlenis Sandiego, Jhon Jaider y José Ospino Valderrama, en calidad de hijos, la suma equivalente 15 S.M.L.M.V., para cada uno.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor José Legario Ospino Palomino, en su condición de afectado directo, la suma de novecientos ocho mil quinientos veintiséis pesos ($908.526).
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador ----------------------- [1] Folios 232 reverso y 233 del cuaderno principal. [2] Folios 1 a 9 del cuaderno 1. [3] Folio 2 del cuaderno 1. [4] Folios 443 y 444 del cuaderno 3. [5] Folios 450 a 453 del cuaderno 3. [6] Folios 467 a 474 del cuaderno 3. [7] Folios 480 a 488 del cuaderno 3. [8] Folios 695 del cuaderno 3. [9] Folios 696 a 702 del cuaderno 3. [10] Folios 703 a 707 del cuaderno 3. [11] Folios 221 a 233 del cuaderno principal. [12] Folios 236 a 252 del cuaderno principal. [13] Folio 269 del cuaderno principal. [14] Folio 271 del cuaderno principal. [15] Folios 272 a 304 del cuaderno principal. [16] Folios 323 a 338 del cuaderno principal. [17] Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. [18] Folios 21 a 33 del cuaderno 1. [19] Folios 34 a 36 del cuaderno 1. [20] Si bien dicho informe no obra en el expediente, la información se extrae de los antecedentes de la resolución de apertura de la investigación obrante a folios 37 a 51 del cuaderno 1. [21] Folios 37 a 51 del cuaderno 1. [22] Folios 137 a 142 del cuaderno 1. [23] Si bien dicha diligencia no se encuentra en el expediente, la información se extrae la resolución de 19 de diciembre de 2003 obrante a folios 54 a 128 del cuaderno 1 y de la sentencia de 27 de septiembre de 2005 obrante a folios 290 del cuaderno 2 a 428 del cuaderno 3. [24] Folios 54 a 128 del cuaderno 1. [25] Folios 143 a 145 del cuaderno 1. [26] Folios 146 del cuaderno 1 a 255 del cuaderno 2. [27] Si bien dicho proveído no se encuentra en el expediente, dicha información se extrae de la sentencia de 27 de septiembre de 2005 obrante a folios 290 del cuaderno 2 a 427 del cuaderno 3. [28] Folios 256 a 260 del cuaderno 2. [29] Folios 261 a 289 del cuaderno 2. [30] Folios 290 del cuaderno 2 a 427 del cuaderno 3 [31] Si bien no obran en el expediente el recurso de apelación y su sustentación, la información se extrae de las consideraciones del auto de 23 de julio de 2010 obrante a folios 428 a 430 del cuaderno 3. [32] Si bien dicha providencia no obra en el expediente, la información se extrae del auto de 23 de julio de 2010 obrante a folios 428 a 430 del cuaderno 3. [33] Ibíd. [34] Folios 428 a 430 del cuaderno 3. [35] Folios 432 a 439 del cuaderno 3. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [37] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [38] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [40] “Artículo 357.
La medida de aseguramiento procede por los siguientes eventos: “2. Por los delitos de: - Homicidio culposo agravado (C. P. artículo 110). - Lesiones personales (C. P. artículo 112 inciso 3o., 113 inciso 2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso 2o.). - Parto o aborto preterintencional cuando la base para calcular la pena sean los artículos 112 inciso 3o., 113 inciso 2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso 2o.
(C. P. artículo 118). - Lesiones en persona protegida (C. P. artículo 136). - Obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias (C. P. artículo 153). - Acto sexual violento (C. P. artículo 206). - Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (C.P. artículo 207, inciso 2o.) - Actos sexuales con menor de catorce años (C. P. artículo 208). - Acto sexual abusivo con incapaz de resistir (C. P. artículo 210, inciso o.). - Hurto calificado (C. P. artículo 240 numerales 2 y 3). - Estafa (C. P. artículo 246) - Invasión de tierras cuando se trate del promotor, organizador o director (C.P. artículo 263 inciso 2o.) - Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público por servidor público (C. P. artículo 292 inciso 2o.). - Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312). - Evasión fiscal (C. P. artículo 313). - Invasión de áreas de especial importancia ecológica cuando se trate del promotor, financiador o director (C. P. artículo 337 inciso 3o.). - Tráfico, transporte y posesión de materiales radioactivos o sustancias nucleares (C. P. artículo 363). - Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P. artículo 366). - Prevaricato por acción (C. P. artículo 413). - Sedición (C. P. artículo 468).” [41] “Artículo 467.
Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [42] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, auto del 21 de octubre de 2009, expediente: 32.892, M.P: Sigifredo Espinosa Pérez: “… de acuerdo con el criterio jurisprudencial que rige en relación con la Ley 600 de 2000, los términos para resolver situación jurídica se pueden contabilizar hábiles (…)”. [43] “Artículo 32.
Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: 1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor. 2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo. 3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal. 4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura. 5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público. 6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas. 7.
Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar. El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible. 8.
Se obre bajo insuperable coacción ajena. 9. Se obre impulsado por miedo insuperable. 10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.
Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado. 11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad. Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta. 12.
El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente.” [44] Folios 54 a 128 del cuaderno 1. [45] “Artículo 365. Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad garantizada mediante caución en los siguientes casos: “(…) “4.
Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. “Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente.
“No habrá lugar a libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor”. [46] Ley 600 de 2000. “Artículo 161. Duración. Los términos procesales serán de horas, días, meses y años y se computarán de acuerdo con el calendario (…)”. [47] Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, Sentencia del 6 de abril de 2018 (expediente 46.005), C.P.: Danilo Rojas Betancourth. [48] Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, Sentencia del 18 de julio de 2019 (expediente 44.572) C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [49] Expediente 27.709, actor: Adriana Cortés Pérez y otras [50] Folios 12 a 15 del cuaderno 1. [51] Dicha situación se constata en la individualización del sujeto realizada en resolución de 19 de diciembre de 2003 mediante la cual se le resolvió su situación jurídica (folios 54 a 128 del cuaderno 1.) y en la resolución de 25 de junio de 2004 mediante la cual se calificó el mérito del sumario (folios 146 del cuaderno 1 a 255 del cuaderno 2) [52] Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, Sentencia del 18 de julio de 2019 (expediente 44.572) C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera.