ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCEDIMIENTO DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / REQUISITOS DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / SENTENCIA ANTICIPADA / SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la supuesta privación de la libertad del señor (…), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / CONCIERTO PARA DELINQUIR / DESPLAZAMIENTO FORZADO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE SEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.
(…) [L]a Sala encuentra probado que (…) [el señor] (…) fue vinculado a un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado y amenazas, en el cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, y posteriormente se precluyó la investigación. Permaneció detenido en establecimiento carcelario (…) cuando se produjo su captura, hasta (…) cuando se concedió la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico ver sentencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ DE DAÑOS / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
(…) [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.
(…) [L]a Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad. En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL /SINDICADO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / BIEN JURÍDICO TUTELADO / DERECHO A LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / FLAGRANCIA / ACCIÓN PENAL / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [L]a medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - artículo 12 - y Convención Americana de Derechos Humanos - artículo 22 -), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.
Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponer la medida, evento en el cual la privación de la libertad se tornará arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 12 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 22 DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CAPTURA / CAPTURA EN FLAGRANCIA / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO [S]i se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.
Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la limitación legítima del derecho a la libertad, ver sentencia del 24 de mayo de 2017, Exp. 41533, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDIMIENTO PENAL / DEBER DE INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL SUMARIO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL [E]l análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se despliega a partir del análisis de las atribuciones constitucionales y legales que tiene en el marco del ius puniendi del Estado y en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000, Código vigente para la época de los hechos, frente a la imposición de la medida de aseguramiento de la señor (…), con el fin de determinar si la entidad demandadas incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio, con la virtualidad de causar perjuicios.
Así las cosas, la Fiscalía General de la Nación, como entidad de creación constitucional “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito (…)” (Artículo 250, Superior). (…) [L]a Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales durante la etapa de investigación, tales como, la captura con fines de indagatoria; la expedición de la medida de aseguramiento de detención preventiva; y la potestad para calificar el mérito del sumario, mediante resolución de acusación, entre otras.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA [E]n desarrollo del deber constitucional de la Fiscalía General de la Nación de lograr la comparecencia de los presuntos responsables de los hechos punibles (artículo 250, núm.1 de la Constitución), el Legislador en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 dispuso que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 355 ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / INDICIO GRAVE EN CONTRA / PRUEBA INDICIARIA / PENA DE PRISIÓN / DOSIFICACIÓN DE LA PENA / CONDUCTA PUNIBLE / NORMAS EN MATERIA PENAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / EVIDENCIA PROBATORIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [E]l Fiscal estaba habilitado para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad - artículo 32 del Código Penal -, y iv) que se presentara uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, es decir, a) que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años; b) que la investigación se adelante por uno de los delitos enlistados en el numeral segundo del artículo 357 del C.C.P.; o c) que en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional con pena de prisión, siempre que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 355 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357 RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / INFERENCIA LÓGICA / MEDIOS DE PRUEBA / INDICIO GRAVE EN CONTRA / PRUEBA INDICIARIA - Indicio de mala justificación, capacidad y presencia / INIMPUTABILIDAD - Inexistencia [A]l momento de definir la situación jurídica del señor (…), se encontraban acreditados los elementos para la procedencia de la medida de aseguramiento, puesto que, en primer lugar, no se acreditó una eventual condición de inimputabilidad.
Asimismo, en ese momento sumarial, la Fiscalía contaba con piezas procesales a partir de las cuales se infirieron indicios graves de responsabilidad en contra del señor. (…) Las inferencias realizadas por la Fiscalía a partir de la valoración de los anteriores elementos, permitieron constituir indicios graves de responsabilidad en contra del procesado, entre estos, i) el indicio de oportunidad material, (…); ii) el indicio de mala justificación;
(…) iii) el indicio de capacidad, (…) y, iii) el indicio de presencia, toda vez que el procesado fue visto por uno de los testigos en compañía de miembros de las autodefensas. INEXISTENCIA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBA INDICIARIA / INDICIO GRAVE EN CONTRA / INDICIO GRAVE / INFERENCIA LÓGICA / MEDIOS DE PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CONDUCTA PUNIBLE / CONCIERTO PARA DELINQUIR / DESPLAZAMIENTO FORZADO / PENA DE PRISIÓN / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL [L]os indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra del demandante, llevaban a considerar razonablemente su posible autoría o participación en la comisión de los delitos que se le endilgaron y daban lugar a realizar la investigación con miras a establecer su posible responsabilidad penal y, por tanto, la privación de la libertad a la que fue sometida resultaba procedente.
(…) [E]l punible de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado agravado previstos en el artículo 340 y 180 de la Ley 599 de 2000, para la época de los hechos, contemplaban pena de prisión superior a 4 años, siendo delitos frente al cual procede la detención preventiva en los términos del numeral primero del artículo 357 del C.P.P., ya mencionado.
En consecuencia, de acuerdo con las normas procesales penales resultaba procedente mantener detenida a la demandante, durante el proceso penal, con el fin de garantizar su comparecencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 340 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 180 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357 INEXISTENCIA DE PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL SUMARIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / DURACIÓN DEL PROCESO / CAUCIÓN PRENDARIA / LIBERTAD PROVISIONAL / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NORMAS EN MATERIA PENAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En relación con la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación frente a la prolongación de la medida de aseguramiento, se observa que en el ordinal 4º del artículo 365 del estatuto procesal penal, se establece que el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria, entre otros, cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción, o de ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva, a menos que el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 365 ORDINAL 4 DERECHO A SER JUZGADO DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE / PLAZO RAZONABLE / VALORACIÓN DEL PLAZO RAZONABLE / GARANTÍAS DEL PROCESADO / LIBERTAD DEL PROCESADO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEBIDO PROCESO PÚBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / DERECHO INTERNACIONAL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA [S]e advierte que entre las garantías del detenido está la de ser puesto en libertad si no es investigado y juzgado dentro de un plazo razonable, siendo una prerrogativa que se encuentra dentro del ámbito de protección del debido proceso, especialmente, en el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas (artículo 29, inc 4), así como, en el derecho humano a ser investigado y juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, (Convención Americana de Derechos Humanos - artículos 7-5 y 8-1 - y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - artículo 14-3, lit c -) incorporado en la legislación nacional mediante el bloque de constitucionalidad.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 7 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 14 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho al debido proceso ver sentencia de la Corte Constitucional C 221 de 19 de abril de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís. INEXISTENCIA DE PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL SUMARIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Con el material probatorio ya relacionado, se advierte que la medida de aseguramiento no se prolongó más allá del término legal fijado en la precitada norma (…). [D]esde el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la imposición de la medida de aseguramiento, así como su prolongación durante la investigación se ajustó a los criterios formales y materiales exigidos por el ordenamiento jurídico.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00158-01(63341) Actor: ROBINSON ISAZA MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD -- FALLA DEL SERVICIO - No se configuró - imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Robinson Isaza Muñoz fue vinculado por la fiscalía a un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado agravado, en el cual se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, luego se ordenó su libertad al decretarse la preclusión de la investigación a su favor.
Como consecuencia, los demandantes consideran que se configuró una privación injusta de la libertad, la cual les produjo daños antijurídicos susceptibles de reparación. I. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 5 de junio de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta, dispuso (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada Nación - Fiscalía General de la Nación, con ocasión de los los perjuicios irrogados a los demandantes, producto de la privación injusta de la libertad de la que fuera objeto el señor Robinson Isaza Muñoz durante el 6 de febrero de 2008 al 11 de agosto de 2008.
“SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales a favor del señor Robinson Isaza Muñoz y su grupo familiar, así: |Demadante -Parentesco- |D.moral | |Robinson Isaza Muñoz (víctima |70 smlmv | |directa) | | |Roselia Muñoz de Isaza (Madre) |70 smlmv | |Marisel Sicua Colo (compañera) |70 smlmv | |Mary Liseth Isaza Sicua (hija) |70 smlmv | |Gina Beatriz Isaza Gil (hija) |70 smlmv | |Ingrid Roselia Isaza GI (hija) |70 smlmv | |Inéz Maritza Isaza Villamizar (hija) |70 smlmv | |Ignacio David Isaza Muñoz (hermano) |35 smlmv | |Leonardo Fabio Isaza Muñoz (hermano) |35 smlmv | |Carlos Arturo Isaza Muñoz (hermano) |35 smlmv | |Rosario del Pilar Isaza Muñoz |35 smlmv | |(hermana) | | |Sol Stella Isaza Muñoz (hermana) |35 smlmv | |Maritza Isaza Muñoz (hermana) |35 smlmv | |Luz Nelly Isaza Muñoz |35 smlmv | |Lucia Isaza Muñoz (hermana) |35 smlmv | “TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Robinson Isaza Muñoz, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTAY TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($88.343.865).
“CUARTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Robinson Isaza Muñoz, por concepto de perjuicios materiales, en modalidad de daño emergente, la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS ($15.453.164) “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda…”[1]. 1.2. Como se ha relatado, el anterior proveído decidió la demanda presentada el 24 de marzo de 2011[2] por los señores Robinson Isaza Muñoz, Marisol Sicua Colo, Roselia Muñoz de Isaza, Ignacio David, Leonardo Fabio, Rosario del Pilar, Sol Stella, Maritza, Luz Nelly, Lucía, Carlos Arturo Isaza Muñoz, Gina Beatriz Isaza Gil, Ingrid Roselia Isaza Gil, Inés Maritza Isaza Villamizar y Mary Liseth Isaza Sicua en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación[3], cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos legales son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1.
La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Robinson Isaza Muñoz, que calificaron de injusta. Por lo anterior, los demandantes solicitaron se les pagara perjuicios morales, daño emergente, lucro cesante y “daño a la vida de relación”.
Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de sus pretensiones, los demandantes afirmaron que, el 6 de febrero de 2008, el señor Robinson Isaza Muñoz fue detenido en la ciudad de Villavicencio y ese mismo día le impusieron medida de aseguramiento, por considerarlo presunto responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado agravado y amenazas.
Señalaron que, el 8 de agosto de 2008, el Fiscal 88 Especializado ordenó la libertad del señor Isaza Muñoz, debido a la preclusión de la investigación en su favor, decisión que fue confirmada el 26 de mayo de 2010 por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio. Por lo anterior, consideraron que la Fiscalía General de la Nación es responsable por haber adoptado una medida tan drástica, sin contar con los elementos de juicio necesarios para su imposición, actuación que les causó perjuicios materiales y morales que deben ser resarcidos[4].
La defensa 1.3 La demanda fue admitida el 26 de julio de 2011, por el Tribunal Administrativo del Meta y una vez notificada a la demandada, los planteamientos y argumentos de defensa que esgrimió fueron, los siguientes: 1.3.1 Consideró que no incurrió en falla del servicio alguna, por cuanto el fiscal de conocimiento actuó de conformidad con las normas legales vigentes e impuso la medida de aseguramiento con fundamento en las pruebas legalmente aportadas, las cuales estaban ajustadas a las exigencias sustanciales y formales establecidas en la ley y sin vulnerar derechos fundamentales.
Afirmó que, desde el inició de la instrucción siempre existieron indicios graves de responsabilidad en contra del señor Robinson Isaza Muñoz, los cuales se tuvieron en cuenta para la imposición de la medida y que, si bien como consecuencia de las pruebas sobrevinientes, la prueba inicial se debilitó, ello no hace que surja la responsabilidad del Estado, pues para decretar la detención preventiva no se requería certeza sobre la conducta, pues dicho grado de convencimiento solo es necesario para proferir sentencia condenatoria.
Concluyó que la investigación penal que se adelanta para esclarecer la comisión y autoría de un delito no necesariamente debe culminar con la demostración de la culpabilidad del sindicado, pues la fiscalía durante la instrucción puede encontrar material probatorio que, luego de su valoración, puede descartar la responsabilidad del imputado[5]. 1.4.
Al alegar de conclusión, los demandantes señalaron que la demandada actuó de manera irregular en el ejercicio de administrar justicia, pues el señor Robinson Isaza Muñoz fue detenido desde el 6 de febrero de 2008 hasta el 11 de septiembre siguiente, luego de que fuera eximido de toda responsabilidad, lo cual evidencia que la medida de aseguramiento que se le impuso fue desproporcionada e injusta y vulneró sus derechos fundamentales.
Expresaron que durante el proceso penal nunca se logró desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado y, por tanto, no existe justificación objetiva y razonable alguna que permita inferir que el señor Isaza Muñoz estaba en el deber jurídico de soportar la medida de aseguramiento que lo privó de su libertad. Concluyeron que la privación de la libertad del señor Robinson Isaza Muñoz fue ilegal, innecesaria y arbitraria, por cuanto la medida de aseguramiento que se le impuso no se fundamentó en indicios graves de responsabilidad en su contra y, por ende, se debía condenar a la demandada a resarcir los perjuicios irrogados a cada uno de los demandantes[6].
La decisión 1.5 Al decidir el conflicto, el Tribunal Administrativo del Meta accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia[7]. El a quo señaló que no importa si la actuación de la fiscalía fue ajustada a derecho, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, se debe declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, en virtud del título jurídico de imputación del daño especial.
Adujo que el señor Robinson Isaza Muñoz no estaba en la obligación de soportar el daño antijurídico que el Estado le ocasionó, lo cual le genera a la demandada la obligación de resarcir los perjuicios irrogados a los demandantes, toda vez que se acreditó que durante la investigación se le impuso al señor Isaza Muñoz una medida de aseguramiento que lo privó de su libertad durante varios meses y como no se logró desvirtuar su presunción de inocencia se precluyó la investigación en su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Por último, analizó la conducta del actor como eximente de responsabilidad, y precisó que aquella no tuvo injerencia alguna en la privación de su libertad, pues, a pesar de que en el proceso penal reconoció que en razón de su profesión atendió a los pacientes que requirieron su servicio cuando llegaban a las instituciones donde laboraba, ello no implica que su comportamiento hubiera sido la causa directa de la actuación penal que se adelantó en su contra[8].
II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Síntesis del recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto actuó en cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales, puesto que la medida de aseguramiento que le impuso al demandante tuvo en cuenta la naturaleza del delito y los indicios graves de responsabilidad que existían en su contra.
Manifestó que el señor Isaza Muñoz no fue exonerado de responsabilidad penal por alguna de las causales establecidas en el artículo 414 del C. de P. P., por tanto, su detención no puede considerarse injusta y, por ende, el daño que sufrió no tiene el carácter de antijurídico. Expresó que, pretender que cada vez que se absuelva a un sindicado se comprometa la responsabilidad del Estado, sería aceptar que la Fiscalía no puede adelantar una investigación, pues los fiscales no tendrían autonomía ni independencia para recaudar y valorar las pruebas para el esclarecimiento de los hechos y de sus presuntos autores, toda vez que el mérito de la investigación siempre tendría que calificarse con resolución de acusación, so pena de comprometerse la responsabilidad de la entidad y esto conllevaría a la denegación de justicia y un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva del Estado.
Precisó que el proceso penal implica una serie de etapas para el esclarecimiento de la verdad, por ello consideró que el tribunal no analizó los requisitos que se exigen tanto en la instrucción como en el juicio, pues son diferentes, en la primera se requiere la existencia de indicios graves, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del investigado, diferente a la segunda en la cual debe haber prueba cierta de las existencia del hecho punible y la responsabilidad del sindicado.
Señaló que los elementos probatorios analizados por el fiscal le permitieron imponer la medida de aseguramiento con observancia del debido proceso, y por ello sus decisiones estuvieron fundamentadas en un criterio jurídico, adecuado al ordenamiento e interpretación de las normas aplicables. En cuanto a los perjuicios reconocidos por el tribunal manifestó que, no hay lugar a su reconocimiento, pues siendo una obligación del Estado procurar la convivencia y coexistencia pacífica de los asociados posee herramientas para ello, como la posibilidad de investigar, asegurar a presuntos responsables y ello no implica la causación de perjuicios por los cuales deba responder[9]. 2.2.
Al alegar de conclusión, la Fiscalía General de la Nación hizo un recuento de las actuaciones realizadas en la primera instancia y manifestó no estar de acuerdo con la condena impuesta, al considerar que no hubo nexo causal entre su actuar y el daño alegado, como tampoco una conducta arbitraria o desproporcionada que generara una falla en el servicio.
Concluyó que la privación de la libertad no fue injusta, pues no se estructuró una falla que le sea reprochable, por el contrario, adujo que contó con lo requerido por la ley para imponer la medida de aseguramiento y calificar el sumario[10]. 2.2.1. La parte actora afirmó que quedó probada la privación injusta de la libertad del señor Robinson Isaza Muñoz, desde el 6 de febrero hasta el 11 de agosto de 2008, la cual es atribuible al fiscal 88 quien, luego de que dos fiscales profirieran auto inhibitorio, éste, sin pruebas nuevas, abriera nuevamente la investigación y ordenara la captura de los empleados administrativos del hospital para finalmente absolverlos[11]. 2.2.2 El Ministerio Público concluyó que la detención del señor Robinson Isaza Muñoz fue injusta, pues al momento de resolver su situación jurídica no se habían reunido los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha, estos son-, los dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas, pues la decisión se tomó con fundamento en testimonios sin contar con el informe de policía judicial.
Por lo anterior solicitó confirmar la sentencia proferida por el a quo[12]. III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 5 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.1.
Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la supuesta privación de la libertad del señor Robinson Isaza Muñoz, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013[13], la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.2.
Problema jurídico 3.2.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de la demandada está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad de Robinson Isaza Muñoz, bajo un régimen de responsabilidad objetivo como lo adujo el a quo, o si procede un estudio de responsabilidad diverso.
En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la parte pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado, y de serlo, si hay lugar a confirmar los perjuicios morales y materiales reconocidos por el tribunal de instancia. 3.3. Motivación de la sentencia 3.3.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: - En auto del 29 de enero de 2008, el Fiscal Décimo Delegado destacado para casos OIT de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario solicitó vincular a través de indagatoria al señor Robinson Isaza Muñoz y a cuatro personas más, por las conductas de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado y amenazas. - El 30 de enero de 2008 el Fiscal Décimo Delegado destacado para casos OIT de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, profirió orden de captura en contra del señor Robinson Isaza Muñoz[14]. - Según informe rendido por el investigador del grupo apoyo OIT SIJIN de Villavicencio y el acta de derechos del capturado, Robinson Isaza Muñoz fue capturado el 6 de febrero de 2008 en el Hospital Departamental de Villavicencio[15]. - Robinson Isaza Muñoz rindió indagatoria el 7 de febrero de 2008, ante la Fiscalía Décima Especializada destacada para casos OIT y ese mismo día se profirió orden de encarcelamiento en su contra para el establecimiento penitenciario y carcelario de Villavicencio[16]. - El 8 de febrero de 2008, la mencionada fiscalía, al definir la situación jurídica del actor y 3 personas más, decidió imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de concierto para delinquir agravado, en concurso con desplazamiento forzado agravado.
En dicho proveído señaló (se transcribe tal como aparece en la resolución, incluso con posibles errores): “Para el efecto cuenta el fiscal con los siguientes elementos de juicio: “Lo cierto que resulta para la Fiscalía General de la Nación el hecho de que ROSA JUDITH POLANCO bajo la gravedad del juramento denuncie que el 7 de abril de 2001 a eso de las 9 p.m., recibiera, en su residencia, amenazas relacionadas con su actividad sindical en su calidad de miembro activo de la Junta Directiva de ANTHOC, Seccional Meta, en la época que desempeñaba funciones en el Hospital Departamental de Granada.
“… “GLORIA MARLEY RODRIGUEZ VILLADA, también concurre a la Fiscalía, ver folio 128 cuaderno original 1º y comenta que ROSA JUDITH POLANCO fue a su casa en Granada, Meta y le comentó lo de la llamada y lo que le mandaron a decir a ella. Agrega que en el hospital había un médico de nombre ROBINSON ZAPATA que posteriormente se retiró pero que atendía en forma especial a determinadas personas, incluso siguió con esa práctica luego de su desvinculación y que por comentarios se decía que esos pacientes eran de las autodefensas. ” (subrayas fuera de texto).
“… “… se aportan declaraciones de YOLANDA ROSAS, folio 180, quien bajo la gravedad del juramento asegura que si ingresaban hombres armados al hospital a visitar pacientes y que eran personas al margen de la ley. Asegura que fue ROSA Judith POLANCO y GLORIA RODRIGUEZ, quienes destaparon todo y que CLAUDIA LUCIA MORALES TORRES tiene el respaldo de los paramilitares “A folio 217 aparece informe del Cuerpo Técnico de Investigaciones donde se da a conocer la vinculación de GERMAN ENCISO a grupos al margen de la Ley en su calidad de trabajador del Hospital Departamental de Granada Meta, así como también lo son EDUARDO FIERRO, CLAUDIA LUCIA MORALES, ROBINSON ISAZA y PATRICIA MAHECHA.
“Condensado así el material probatorio, debemos seguir con el análisis de la siguiente forma: hechos ciertos: las amenazas de que fueran víctimas miembros del sindicato del Hospital Departamental de Granada, Meta, en este caso específico ROSA JUDITH POLANCO, MARÍA ELOIZA,GLORIA MARLEY RODRÍGUEZ VILLADA ELICIDETH AGUIRRE MURILLO; la genésis de las amenazas no es otra que las denuncias elevadas por los miembros del sindicato y que apuntaban directamente a la gestión de la Gerente del Hospital de Granada, Meta, sobre esto existe abundante prueba documental y testimonial; la existencia efectiva de conflicto social en la jurisdicción de Granada, Meta, para la época de los hechos; la confluencia de personas en el desarrollo de ese conflicto, ora como parte integrante de los grupos al margen de la ley, ora como objetivos de esas organizaciones; el desplazamiento del cual fueron víctimas los denunciantes en especial ROSA JUDITH POLANCO y GLORIA MARLEY RODRÍGUEZ VILLADA.
“ROSA JUDITH en forma progresiva cuenta la verdad y una verdad que nos parece es de a puño, ya que si miramos su segunda ampliación, aquello que se le comentó, que ella dijo no le constaba, pasa a confirmarlo, esto ya data del mes de diciembre de 2001, nuevamente en Bogotá, D.C., y de que forma. Al respecto anota: ‘Para mi concepto sí, deduzco esto y confirmo ya que cuando la Gerente del Hospital de Granada me mandó a citar a su oficina allí se encontraba el Dr. ROBINSON ISAZA médico que había laborado antes en el Hospital y luego se retiró y pasó a hacer médico de las AUC de San Martín (…) Porque él es quien lleva los enfermos y los heridos de las autodefensas al Hospital, ejemplo de ello cuando se accidentaron la señora Agente de Policía Nacional con un miembro de las AUC, el Dr. ROBINSON fue quien se hizo cargo de la cuenta de pago (…) esto no es un secreto él anda por todo Granada con personas que la gente sabe que hacen parte de las autodefensas´”.
“Aquí percibimos en forma palmaria que los cargos son directos, claro en contra de CLAUDIA LUCIA y ROBINSON, es más, de lo dicho por ROSA JUDITH, se deduce también que entre CLAUDIA LUCIA y ROBINSON si existía amistad y no como lo trata de significar la primera en su exposición, que no recuerda si ROBINSON trabajó para hacer el rural o como médico general contratista, cuando aquel a folio 166, renglón 20, se declara amigo de CLAUDIA y PATRICIA MAHECHA, en general, amigo de la administración. “…Repetimos, si atamos todos estos aspectos a los que en primer orden milita en el proceso, resulta ser verdad y si a ello le agregamos lo que refiere la Policía Judicial, la verdad nos parece fluye con bastante nitidez.
A folio 219 y ss., del cuaderno 1º, se lee: ‘así mismo que el señor GERMAN ENCISO, quien es empleado del Hospital y se desempeña como Jefe de Control Interno del Hospital aparentemente en miembro activo de dicho grupo, aduce la fuente que dichas personas quienes también laboran en dicho centro hospitalario son colaboradores de las AUC que operan en la región, entre ellos se encuentran: … ROBINSON ISAZA MUÑOZ…’, más adelante se apunta: ‘Continuando con la investigación, me entrevisté con algunas personas quienes no quisieron aportar sus datos, por temor, aducen que el señor HERNANDEZ conocido como H.H., quien residía en granada, desde el mes de mayo aproximadamente se fue de esa ciudad junto con su esposa de nombre YANED FRANCO, puesto que fue amenazado, esto debido a él en días anteriores había informado por medio de la emisora algunas irregularidades que se presentan en el Hospital de esa localidad, ya que algunos empleados como son: GERMAN ENCISO, EDUARDO FIERRO, EL Doctor ROBINSON ISAZA, quien es médico y trabaja en la localidad de San Martín, Meta, se dice que son colaboradores de las AUC, cuya área de injerencia es esa región. ” (subrayas fuera de texto).
“Y concluye el informe: ‘se identificó a GERMAN ENCISO EDUARDO FIERRO, CLAUDIA LUCIA MORALES TORRES, ROBINSON ISAZA, PATRICIA MAHECHA, pero en la actualidad no se ha podido establecer si verdaderamente estas personas son colaboradores de las autodefensas Unidas de Colombia ya que toda la información que se obtuvo fue por personas de la región, quienes lo efectuaron fue como comentario’.
“En virtud a que los informes de Policía Judicial solo tienen la virtud de orientar la investigación más no de servir de soporte a una decisión como medio de prueba, no por ello se deban desechar de plano y tenerlos como meras conjeturas, comentarios. NO. En nuestra consideración lo que se debe analizar es el expediente, estudiarlo y encontrar o no su correspondencia con los demás medios de prueba, por ejemplo, en el informe de Policía Judicial se dice que ROBINSON ISAZA es médico de las AUC, lo apropiado entonces es decir, como ello se inscribe en un documento de tal naturaleza debemos buscarle su soporte a través de otros medios de prueba y realizado ese seguimiento entonces arribar a una postura final que sería la de afirmarlo o infirmarlo y a ello se procederá para una mayor y mejor comprensión del tema.
“La inicial referencia sobre la injerencia de personas afiliadas a grupos al margen de la ley en el Hospital Departamental de Granada, Meta, como lo hechos repetido en variadas ocasiones es la que hace tangencialmente ROSA JUDITH POLANCO a partir del folio 16 y que se vuelve contundente en su última salida procesal, incluso con soporte en las voces de uno de los ahora procesados, el señor HERNANDO AUGUSTO SOTOMAYOR RIVERA: una segunda referencia que guarda también relación con la génesis de los hechos, que no es otra que la actividad sindical, lo constituye la presencia de integrantes del sindicato ANTHOC, en la Asamblea Departamental del Meta… “Sobre los cargos en contra de ROBINSON ISAZA, ver folio 129.
Renglón 14 y ss., testigo directo. Bajo la gravedad del juramento GLORIA MARLEY RODRÍGUEZ VILLADA, una de las víctimas refiere que el profesional de la salud si llevaba pacientes la Hospital a pesar de haber renunciado. Que esta actividad se facilitaba por parte de la Gerente, cargos también directos en contra de CLAUDIA LUCIA MORALES TORRES… De allí se desprende la conclusión que es obvia, si ROBINSON como lo afirma la exponente llevaba pacientes aún no siendo médico de planta del Hospital, es indudable que lo hacía en connivencia con alguien del Hospital, lo cual resulta lógico, no se requiere esfuerzo mental alguno para inferirlo y GLORIA MARLEY nos da una prueba de ello, cuando afirma: …’(…) eran atendidos rápidamente previa cita o consulta de éste médico con la gerente del Hospital la cual delegaba a otro funcionario directivo para que les hiciera las diligencias necesarias. ” (subrayas fuera de texto).
“(…)”. Pone sobre el tapete la testigo temas importantes, uno la imputación, repetimos, directa contra ROBINSON y CLAUDIA LUCIA y dos, la necesaria concurrencia de personas en el desarrollo del actuar contrario a la ley. “…” “YOLANDA ROSAS, FOLIO 181., dice que la administración concedía permisos, esto es cargos directos en contra de CLAUDIA LUCIA; que ROBINSON atendía pacientes en forma especial porque estaba trabajando con los paramilitares, cargos directos en contra de ésta persona.
Termina diciendo YOLANDA ROSAS, folio 182: ‘Que la Dra. CLAUDIA LUCIA MORALES TORRES, tiene el respaldo de los paramilitares, incluso miembros de ese grupo mantienen rondando el hospital’”. “Si llevamos este contenido a lo que ampliamente se ha expuesto, nos parece razonadamente que la prueba de cargo en contra de éstas dos personas refulge con claridad del meridiano día, porque hay una serie de hiladas que se unen inevitablemente y que a la postre arroja como resultado cierto nuestra afirmación acerca de la real injerencia de personas vinculadas con grupos al margen de la ley en Hospital Departamental de Granada, meta, para la época de los hechos, en la forma como lo refieren las víctimas, lo confirman los testigos y lo acepta uno de los procesados, el señor SOTOMAYOR.
“ROSALBA JIMENEZ, dice que si existieron irregularidades como no cobrarle a algunos pacientes por estar en campaña política, como la campaña de la alcaldía y la de diputados, concejales, muchos pacientes hospitalizados donde se les ordenaban exámenes, rayos x y todo lo que amerita un paciente hospitalizado y con capacidad económica no le cobraban, esta anomalía se presentó en la administración de la doctora CLAUDIA LUCIA MORALES TORRES.
Esto, en consecuencia debe analizarse en torno a las conclusiones que llega la Contraloría Departamental en torno al detrimento y riesgo patrimonial, así como a las afirmaciones de que se atendían pacientes en forma especial, esto por parte del Doctor Robinson con la aquiescencia de la Gerente, CLAUDIA LUCIA MORALES TORRES. Agrega esta exponente que tales pacientes, los que venían por cuestiones políticas lo era por compromiso de la Gerente con RITO VILLAMIL y ALAN JARA.
“Sobre ROBINSON ISAZA, debe agregarse lo que dice MARIA DEL CARMEN ORTIZ, folio 186 parte final, 189, 202 y 203. Así mismo resulta la afirmación en lo tocante a CLAUDIA LUCIA MORALES TORRES, folio 187, 189 parte final y 201. “En nuestra opinión jurídica, en las expresiones de la señora ROSA JUDITH POLANCO y demás testigos ya citados, confluyen todos los elementos necesarios para confirmar y sobre todo ratificar lo que se viene argumentando, por lo que es el testimonio más fuerte y sobre todo mas soportado con dichos colaterales que hoy nos permiten indicar que es a ellos, a los que debemos acudir para darle ese grado de probabilidad, razones serias y estables, que se requieren para imponer una medida de aseguramiento como a la que ahora se procede.
“Todos estos elementos, como podemos percibirlos de manera fehaciente, soportan desde el punto de vista jurídico la afirmación de la Fiscalía General de la Nación en el sentido que existen argumentos suficientes para tener como veraces las exposiciones mayoritarias de quienes han concurrido al proceso -lo que se debe conjugar con lo referido por ROSA JUDITH- y por tanto se erige en medio de prueba mas que potenciales para que los cargos prosperen en la forma como se dejará expuesto en la parte resolutiva de la decisión que nos ocupa.
“En los demás, no se puede tener como argumentos válidos de exoneración de responsabilidad probable lo que depone los sindicados, en tanto en cuanto, son más los elementos que están en su contra, que aquellos que operan a su favor, como se expuso y, el solo hecho de que apelen a criterios propios de que no están o estuvieron vinculados a grupos al margen de la ley, ello per se no elimina o no puede eliminar de facto el que no se les pueda creer a los testigos, en la medida en que en precisos y puntuales eventos, como es el señalamiento que se hace, por ejemplo en contra del Doctor ROBINSON ISAZA MUÑOZ y CLAUDIA LUCIA, no puede existir posibilidad alguna de convertirlas en mendaces por las circunstancias que citan al unísono los procesados en las indagatorias, esto es, que son inocentes de los cargos que le eleva la Fiscalía General de la Nación. “La medida de aseguramiento en contra de ROBINSON ISAZA MUÑOZ y CLAUDIA LUCIA MORALES TORRES, en consecuencia procederá por estar cumplidas las exigencias contenidas en el Código de Procedimiento Penal y en especial lo que se concreta en el artículo 356, bajo la orientación dada en el cuerpo de esta providencia y en especial a la no apelación al indicio grave de responsabilidad, plural este, para efectos de imputación probable sino a la presencia de testimonios que ofrece serios motivos de credibilidad, lo que unido a las demás circunstancias colaterales que brinda la foliatura nos llevan a la conclusión que en últimas se arriba en el estudio realizado.
“…” “Como lo hemos referido ROBINSON y CLAUDIA LUCÍA sabían y conocían y bajo ese direccionamiento actuaron en la forma como se describe en las testimoniales. No otra afirmación se puede realizar cuando de por medio están sus actuaciones, aunque no aceptadas por ellos, si corroboradas a través de medios legales. “La participación de ROBINSON y CLAUDIA LUCIA, está dada a título de AUTOR para la conducta punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y a título de COAUTOR en las conductas punibles de DESPLAZAMIENTO FORZADO AGRAVADO Y AMENAZAS en la medida en que tuvieron bajo sus riendas el acontecer de su conducta y la posibilidad de impedir el resultado final, pero muy a pesar de esas factibilidades reales, ciertas, en las manos del señor ROBINSON ISAZA MUÑOZ y CLAUDIA LUCIA MORALES TORRES, con pleno conocimiento y voluntad quisieron que se verificara en el mundo fenomenológico, sin que exista igualmente posibilidad alguna de predicar que se actuó guiado bajo causal que impidiera el conocimiento cabal de su conducta de determinarse de acuerdo con esa comprensión, luego y para todos los efectos legales del pronunciamiento se tendrá al señor ROBINSON ISAZA y CLAUDIA LUCIA MORALES TORRES como personas imputables para el derecho penal”[17] (subrayado fuera del texto original). - Contra el anterior proveído, el delegado de la Procuraduría interpuso recurso de apelación, pero posteriormente desistió del mismo y la decisión quedó en firme y ejecutoriada[18]. - El 3 de marzo de 2008, uno de los apoderados de los vinculados al proceso solicitó el control de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta a su defendido; estando en el trámite, el apoderado de Robinson Isaza Muñoz y otro presentaron escrito solicitando lo mismo. - El 7 de abril de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de descongestión, resolvió las solicitudes de control de legalidad sobre la medida de aseguramiento impuesta en contra de los investigados, allí declaró que no prosperaba la acción de control de legalidad, para lo cual expresó, (se trascribe tal como aparece en el original): “Para el caso bajo estudio se tiene, que revisadas las resoluciones a través de las cuales la Fiscalía Décima Especializada de Villavicencio define la situación jurídica de los sindicados CLAUDIA LUCIA MORALES TORRES.
PATRICIA MAHECHA GUTIERREZ, HERNANDO AUGUSTO SOTOMAYOR RIVERA y ROBINSON ISAZA MUÑOZ, el fundamento de la medida detentiva a ellos impuesta no se sostiene de manera directa y exclusiva en indicios graves de responsabilidad como elemento mínimo sino que va mas allá, acude a los testimonios, de los cuales deviene la concatenación de hechos que predican el grado de probabilidad frente a la responsabilidad, de donde resulta a todas luces improcedente las pretensiones de la bancada de la defensa al predicar la ausencia de indicios graves que conduzcan a la imposición de la medida de aseguramiento.
“Haciendo lectura de la actuación, si bien es cierto no existe prueba directa que predique la vinculación o ‘colaboración’ de las directivas del Hospital Departamental de Granada con los grupos al margen de la ley, si existen serios indicios que se deducen palmariamente de las declaraciones de JOSÉ LEWIS DONADO, YOLANDA ROSAS, ELICIDETH AGUIRRE HERNANDO AUGUSTO SOTOMAYOR, quienes relatan que al centro hospitalario ingresaban personas armadas permaneciendo en su interior como vigías, que se atendían pacientes heridos con arma de fuego sin llenar los requisitos de registro en los libros, así como la presencia de las Autodefensas Unidas de Colombia, “Grupo Centauros” en la región de donde se deduce que las actividades irregulares desarrolladas al interior del Hospital, las que en criterio lógico, no podían quedar sujetas a verificación, dada la connotación y significado que representa para quienes de esta manera actúan.
“Huelga decir que en lo corrido de la etapa instructiva, de manera diligente el señor Fiscal en cumplimiento de su deber para investigar tanto lo favorable como desfavorable, anuncia en sus resoluciones, sendas entre declaraciones entre ellas la de ELICIDETH AGUIRRE, GLORIA MARLENY RODRÍGUEZ, YOLANDA ROSALBA JIMÉNEZ RESTREPO, MARÍA DEL CARMEN ORTIZ, YAQUELINE ECHEVERRY LARROTA, OLIVERIO VARGAS ACOSTA (amenazado telefónicamente) y el propio doctor JOSE LEWIS DONADO, quien señala que en el hospital se atendía a guerrilleros, paramilitares civiles, desplazados, con heridas producidas con arma de fuego, de lo cual no se registraba ni se informaba a la Policía por temor a las represalias, cuya información permite inferir la realidad vivida en el hospital, la atención irregular de pacientes, la intromisión de grupos armados al margen de la ley en la administración del centro hospitalario, declaraciones que corroboran las situaciones denunciadas por la lider sindical ROSA JUDITH POLANCO y demás miembros del sindicato ANTHOC - Asociación Nacional de Trabajadores y empleados de Hospitales, clínicas, consultorios y entidades dedicadas a procurar la salud de la Comunidad.
“Para la prosperidad del control de legalidad no basta con que el memorialista trate de anteponer su mejor criterio al del Fiscal, sino que está en la obligación de demostrar cuales son las falencias en que incurrió el delegado de la Fiscalía al momento de valorar las pruebas que fueron tenidas en cuenta para definir la situación jurídica de los implicados.
“Como la solicitud de control de legalidad no satisface los requisitos mínimos que exige el artículo 392 del Ordenamiento Procedimental Penal que le permita a este estrado judicial realizar un examen respecto de la legalidad material de la prueba mínima para emitir medida de aseguramiento, pues como ya se dijo, no se trata que el operador judicial realice una nueva valoración probatoria o suplante al Delegado de la Fiscalía en este punto, so pretexto de un mejor criterio, pues de ser así implicaría una usurpación de funciones por parte del Juez Natural, lo cual resulta a todas luces contrario a los postulados del derecho.
“Es por lo anterior que considera esta funcionaria que no estaría llamada a prosperar la solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta en contra de CLAUDIA LUCIA MORALES… y ROBINSON ISAZA MUÑOZ a quienes se les endilga la comisión de la conducta punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, cometido en concurso material con los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA y AMENAZAS, en los términos propuestos por sus abogados defensores … En consecuencia, y al evidenciarse la falta de técnica y claridad para demostrar las presuntas irregularidades, supuestamente infringidas por parte del ente instructor en la valoración probatoria, por este solo aspecto se debe negar la revocatoria de la detención preventiva a ellos impuesta por la Fiscalía General de la Nación a través de las resoluciones calendadas… “Sin embargo, revisado y estudiado minuciosamente el expediente, se puede determinar que cuenta el plenario con la prueba mínima suficiente para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de CLAUDIA PATRICIA MORALES TORRES, PATRICIA MAHECHA GUTIÉRREZ, ROBINSON ISAZA MUÑOZ y HERNANDO AUGUSTO SOTOMAYOR RIVERA, como claramente lo expone el señor Fiscal Décimo Especializado de Villavicencio en las resoluciones de fecha veintiocho (28) de enero, ocho (8) y dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008) y por ende ha de despachar de manera contraria a los postulados de los señores defensores el Control de Legalidad demandado.
“En lo anunciado por el doctor … señala el despacho que no fueron suposiciones o aspectos subjetivos y la distorsión del material probatorio recopilado, las que originaron la detención preventiva de ROBINSON ISAZA MUÑOZ, toda vez que son los testimonios de GLORIA MARLEY RODRÍGUEZ, ROSALBA JIMÉNEZ, YOLANDA ROSAS, entre otros, la concatenación de hechos y circunstancias, aunados a otros elementos materiales probatorios, los valorados en legal forma permiten inferir ese grado de probabilidad y no certeza, frente a la responsabilidad que se les endilga”[19]. - El 8 de agosto de 2008, la Fiscalía 88 delegada, Unidad Nacional de derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario calificó el mérito del sumario, dispuso precluir la investigación, ordenó revocar las resoluciones a través de las cuales se impuso la medida de aseguramiento en contra de Robinson Isaza Muñoz y dos personas más y cancelar las órdenes de captura, para lo cual adujo, (se trascribe como aparece en el original, incluso con errores): “Habiendo culminado el examen pormenorizado de lo que comprendía el expediente la conclusión a la que se arriba es que en el estado procesal en que nos hallamos el estado de hesitación es absoluto y no pudiéndose superar ese estadio por encontrarse clausurada en debida forma la investigación y provenir la duda mayoritariamente de las voces de las víctimas que eran las que mayor solidez debían dar a la investigación a través de sus dichos, lo ajustado a derecho y mandando por la justicia es que se entre a precluir la investigación como en efecto así se dejará reseñado en la parte resolutiva de la decisión que nos ocupa.
“Para la Fiscalía General de la Nación, es verdad que el hecho, desde el punto de vista naturalístico no acredita una plena demostración probatoria- entiéndase como hecho las amenazas que se denuncian por Rosa Judith, Gloria Marley y Elicidet- encontrando entonces el despacho que a pesar de los esfuerzos realizados y al no cumplirse con esa primera exigencia, desde luego no podrá predicar como cumplido lo demás, ora a través de existencia de testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, confesión, documentos o indicios graves que comprometan la situación de los encartados en los hechos en grado de probabilidad, esto es, fundamentada en razones serias y estable, por lo que existe necesidad de favorecerlos con resolución de preclusión al tenor con lo dispuesto por el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal.
Si la duda no puede superarse por los medios legales por ser un imposible la recaudación de mejores y más efectivos elementos de juicio al estar clausurada en debida forma la indagación, el principio universal, adquiere vigencia jurídica, como adquiere plena vigencia jurídica el significado que en sede de Ley 600 de 2000, acredita las exigencias para imponer medida de aseguramiento, posibildad y aquellas que se requieren para un llamamiento a juicio, probabilidad, como atinadamente no lo clarifica nuestro superior en la resolución que arriba tratamos.
“Sobre la aplicación del principio universal de in dubio pro reo al momento de calificar el mérito del sumario la Honorable Corte Suprema de Justicia, expuso… “Respecto de los señalamientos en contra de Robinson Isaza Muñoz, creemos, de ello estamos seguros, que la parte civil tergiversa la prueba. Ya lo hemos dicho pero lo repetiremos, es cierto, Isaza Muñoz ab initio fue la persona más comprometida, señalada, pero a la postre la prueba sufrió un resquebrajamiento, entre otras, con la postura de una de las víctimas, Elicidet Aguirre Murillo, quien cataloga a Robinson como un excelente profesional, aprendió mucho de él y que solo por comentarios se decía que era de las autodefensas, finalizando su postura con aquello que al igual hemos reseñado: quien diga lo contrario es mentiroso o cómplice.
Luego, si ello es así, ¿por qué Elicidet dice lo contrario? Y no estamos hablando de cualquier testigo, nos referimos a una víctima y testigo ático de los hechos, una persona antigua en el hospital, afiliada a la asociación ANTHOC. Su versión sorprende y convoca a que el investigador se detenga en eso, como nos convoca sobre todo aquello que dijo María Eloisa en su exposición. “Si a ello se suman, las voces de otros exponentes en el sentido de que Rosa y Gloria querían era beneficiarse de su calidad como integrante de la Asociación, que no querían estar mas sino en Villavicencio, veladamente lo relata también María Eloisa, la situación se torna mucho mas compleja.
Como mucho mas compleja resulta si todo se ata… “Si lo anterior es lo que dimana del expediente en forma directa, no es contrario a derecho el sostener hoy, que las amenazas bien pudieron ser producto de la creación intelectual de quienes hacen llamarse hoy víctimas o alguna de ellas, elemento bien importante para señalar que lo inherente a ese tema también queda en tela de juicio, como bien lo hemos ido precisando a lo largo del pronunciamiento.[20] - Proveído del 26 de mayo de 2010, mediante el cual la Fiscalía Primera, Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 8 de agosto de 2008, mediante la cual se profirió resolución de preclusión a favor del demandante y otros, de los delitos de concierto para delinquir agravado[21], desplazamiento forzado agravado y amenazas, allí se concluyó (se trascribe tal como parece en el documento, incluso con errores): “Al revisar la prueba recaudada, así como los criterios para su ponderación, acorde con la sana crítica, cotejados con el estudio arriba presentado, tenemos como conclusión, que esta no supera las exigencias para sobre ella estructurar prueba para acusar.
Al revisar detenidamente la prueba recaudada, acorde con lo anteriormente expuesto, encontramos que estas no son suficientemente serias y creíbles y corroboradas por otras pruebas para sobre ellas fundar una acusación”. - Certificación expedida por la fiscalía 88 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y DIH regional Meta, donde consta que el señor Robinson Isaza Muñoz estuvo privado de la libertad entre el 6 de febrero y el 11 de agosto de 2008[22]. 3.4.
Análisis de la responsabilidad 3.4.1. Daño El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[23].
Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que Robinson Isaza Muñoz fue vinculado a un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado y amenazas, en el cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, y posteriormente se precluyó la investigación. Permaneció detenido en establecimiento carcelario desde el 6 de febrero de 2008-cuando se produjo su captura, hasta el 11 de agosto de 2008- cuando se concedió la libertad.
Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es la privación de la libertad de Robinson Isaza Muñoz por 6 meses y 5 días. 3.4.2. Antijuridicidad Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[24], analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (subrayas fuera de texto).
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.
En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[25], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.
En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (subrayas fuera de texto).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. No por otra razón, la Corte Constitucional afirmó en el pronunciamiento antes indicado, lo siguiente: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia -aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados”.
Soportado en las anteriores premisas, medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - artículo 12 - y Convención Americana de Derechos Humanos - artículo 22 -), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.
Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponer la medida, evento en el cual la privación de la libertad se tornará arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad.
De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.
Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo[26]. En este orden de ideas, se señala que el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se despliega a partir del análisis de las atribuciones constitucionales y legales que tiene en el marco del ius puniendi del Estado y en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000, Código vigente para la época de los hechos, frente a la imposición de la medida de aseguramiento de la señor Robinson Isaza Muñoz, con el fin de determinar si la entidad demandadas incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio, con la virtualidad de causar perjuicios.
Así las cosas, la Fiscalía General de la Nación, como entidad de creación constitucional “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (Artículo 250, Superior).
Bajo dicha misión institucional, en el marco de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable a los hechos de la presente acción, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales durante la etapa de investigación, tales como, la captura con fines de indagatoria; la expedición de la medida de aseguramiento de detención preventiva; y la potestad para calificar el mérito del sumario, mediante resolución de acusación, entre otras.
Así pues, en desarrollo del deber constitucional de la Fiscalía General de la Nación de lograr la comparecencia de los presuntos responsables de los hechos punibles (artículo 250, núm.1 de la Constitución), el Legislador en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 dispuso que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
Bajo las anteriores finalidades, el Fiscal estaba habilitado para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad - artículo 32 del Código Penal[27] -, y iv) que se presentara uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, es decir, a) que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años; b) que la investigación se adelante por uno de los delitos enlistados en el numeral segundo del artículo 357 del C.C.P[28].; o c) que en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional con pena de prisión, siempre que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.
En el asunto sub judice, a partir de las pruebas arrimadas al proceso se observa que al momento de definir la situación jurídica del señor Isaza Muñoz, se encontraban acreditados los elementos para la procedencia de la medida de aseguramiento, puesto que, en primer lugar, no se acreditó una eventual condición de inimputabilidad. Asimismo, en ese momento sumarial, la Fiscalía contaba con piezas procesales a partir de las cuales se infirieron indicios graves de responsabilidad en contra del señor Robinson Isaza Muñoz, estas fueron: i) La denuncia y declaración de la señora Rosa Judith Polanco, quien pertenecía al sindicato de la junta directiva de ANTHOC, Seccional Meta, en la época en que laboraba en el Hospital Departamental de Granada, quien manifestó que recibió varias amenazas en su contra y fue víctima de desplazamiento por las acusaciones que hizo en contra de la gestión de la gerente del mencionado hospital y señaló que en una reunión que tuvo en la oficina de aquella estuvo presente el doctor Robinson Isaza Muñoz, quien era médico del grupo de autodefensas y después de que éste se retiró del hospital, llevaba a los enfermos y heridos de ese grupo al margen de la ley e incluso cuando ocurrió un accidente entre un policía y un integrante de las autodefensas, el señor Isaza Muñoz fue quien se hizo cargo del pago de la cuenta y se le veía en las calles del municipio caminando acompañado de miembros de las AUC. ii) La inconsistencia evidente que existía entre las versiones de la señora Claudia Lucía Morales Torres, gerente del hospital en la época de los hechos y el señor Robinson Muñoz Isaza, puesto que la primera adujo que no recordaba si el mencionado señor trabajó en el hospital como médico rural o contratista, mientras que aquel en su declaración señaló que era amigo de ella y de Patricia Mahecha y “en general, amigo de la administración”. iii) La declaración de la señora Yolanda Rosas, quien señaló que al Hospital Departamental de Granada ingresaban miembros de grupos ilegales a visitar pacientes, que las señoras Judith Polanco y Gloria Rodríguez denunciaron las presuntas irregularidades que se presentaban en dicho centro hospitalario y que la señora Claudia Lucía Morales Torres tenía el respaldo de los paramilitares. iv) El informe del Cuerpo Técnico de Investigación en el que se indicó que, según investigaciones, varios trabajadores del hospital eran miembros activos del grupo al margen de la ley, entre ellos el jefe de control interno, Germán Enciso, quien señaló que el señor Robinson Isaza Muñoz era colaborador de las autodefensas y que, de acuerdo con entrevistas realizadas a personas que no se identificaron por temor, se conoció que un residente del municipio de apellido Hernández y su esposa tuvieron que huir de la ciudad, debido a la amenazas que éste recibió en su contra, en tanto puso en conocimiento de la comunidad, a través de la emisora, una serie de irregularidades que se presentaban en el hospital, debido a que algunos empleados, entre éstos, Germán Encizo, Eduardo Fierro y Robinsón Isaza Muñoz, eran colaboradores de las AUC que operaban en esa región. v) La declaración de la señora Gloría Marley Rodríguez Villada, quien manifestó que el médico Robinson Isaza Muñoz llevaba pacientes al hospital a pesar de haber renunciado y que dicha actuación era facilitada por la gerente de esa institución, la señora Claudia Lucía Morales Torres. vi) La declaración de la testigo Yolanda Rosas, quien señaló que el doctor Robinson Isaza Muñoz atendía pacientes “en forma especial” porque trabajaba para las autodefensas y que integrantes de ese grupo al margen de la ley rondaban el hospital. vii) El testimonio de la señora Rosalba Jiménez, quien afirmó que existían varias irregularidades en el hospital, como la atención especial que se le dispensaba a algunos pacientes por parte del doctor Robinson con la aquiescencia de la gerente de esa institución. Las inferencias realizadas por la Fiscalía a partir de la valoración de los anteriores elementos, permitieron constituir indicios graves de responsabilidad en contra del procesado, entre estos, i) el indicio de oportunidad material, por la relación que tiene el sindicado con la zona donde hace presencia el grupo al margen de la ley que operaba en esa región, siendo un lugar que carece de la presencia de la fuerza pública, lo cual permite el desarrollo de actividades ilegales y clandestinas a favor de dicho grupo ilegal; ii) el indicio de mala justificación; pues mientras la señora Claudia Lucía Morales Torres señaló que no recordaba si el doctor Robinson Isaza Muñoz estuvo vinculado al hospital como médico rural o contratista, el referido médico reconoció que tenía una relación de amistad con la mencionada señora; iii) el indicio de capacidad, pues, a pesar de que había renunciado al hospital, en ejercicio de su actividad médica, con la aquiescencia de la gerente del Hospital Departamental de Granada le suministraba atención médica a los integrantes del referido grupo al margen, y, iii) el indicio de presencia, toda vez que el procesado fue visto por uno de los testigos en compañía de miembros de las autodefensas.
Así las cosas, los indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra del demandante, llevaban a considerar razonablemente su posible autoría o participación en la comisión de los delitos que se le endilgaron y daban lugar a realizar la investigación con miras a establecer su posible responsabilidad penal y, por tanto, la privación de la libertad a la que fue sometida resultaba procedente.
Por otra parte, la Sala destaca que la parte actora no demostró que al momento de la definición de la situación jurídica se hubieran aportado pruebas que acreditaran que su actuación se amparó en una causal de ausencia de responsabilidad capaz de desvirtuar los indicios graves en su contra, pues, aquello no se puede inferir de la relación de pruebas realizada.
Adicionalmente, el punible de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado agravado[29] previstos en el artículo 340 y 180 de la Ley 599 de 2000, para la época de los hechos, contemplaban pena de prisión superior a 4 años, siendo delitos frente al cual procede la detención preventiva en los términos del numeral primero del artículo 357 del C.P.P., ya mencionado.
En consecuencia, de acuerdo con las normas procesales penales resultaba procedente mantener detenida a la demandante, durante el proceso penal, con el fin de garantizar su comparecencia. En este contexto fáctico y probatorio, la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra del actor se ajustó a los requisitos contemplados en la Ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en los delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia, como hoy tampoco lo es, para significar que tal medida resultaba injusta.
En este orden de ideas, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a la demandante hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal. Al respecto de la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte.
En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva.
“El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (se destaca).
En relación con la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación frente a la prolongación de la medida de aseguramiento, se observa que en el ordinal 4º del artículo 365 del estatuto procesal penal[30], se establece que el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria, entre otros, cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción, o de ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva, a menos que el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor.
De esta forma, se advierte que entre las garantías del detenido está la de ser puesto en libertad si no es investigado y juzgado dentro de un plazo razonable, siendo una prerrogativa que se encuentra dentro del ámbito de protección del debido proceso, especialmente, en el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas (artículo 29, inc 4), así como, en el derecho humano a ser investigado y juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, (Convención Americana de Derechos Humanos - artículos 7-5 y 8-1 - y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - artículo 14-3, lit c -) incorporado en la legislación nacional mediante el bloque de constitucionalidad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-221/17[31] reconoció el derecho a ser juzgado dentro de plazos razonables, preestablecidos legalmente, y el derecho a que las medidas restrictivas de la libertad también tengan un plazo máximo de duración, como manifestación del principio de proporcionalidad o prohibición de exceso. En este sentido, señaló (se transcribe literal): “La Corte ha indicado que la detención preventiva de una persona acusada de un delito restringe su derecho a la libertad personal, con el propósito de garantizar otros fines constitucionales.
Sin embargo, también ha precisado que los artículos 29 de la Constitución y 9º del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles impiden que se persista en la prolongación de la detención luego de un cierto lapso que, además, de ninguna manera puede coincidir con el término de la pena, pues se desvirtuaría la finalidad eminentemente cautelar de la detención preventiva y terminaría convertida en un anticipado cumplimiento de la sanción, con evidente menoscabo del principio de presunción de inocencia. “Ha sostenido también, en el anterior sentido, que la fijación legal de un término máximo de duración de la detención provisional, aplicable a las etapas de investigación y juzgamiento, consulta en una sociedad democrática el delicado equilibrio que debe mantenerse entre el interés legítimo del Estado de perseguir eficazmente el delito y sancionar a los responsables y, de otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas y la posibilidad de garantizar un proceso justo e imparcial.
La detención temporal es una medida cautelar pero, innegablemente, “trasciende sus efectos procesales y repercute negativamente en la esfera de la libertad personal del inculpado”, lo cual revela la importancia de señalar términos máximos de su duración.” (subrayas y negrillas fuera de texto). Con el material probatorio ya relacionado, se advierte que la medida de aseguramiento no se prolongó más allá del término legal fijado en la precitada norma, por cuanto, la privación efectiva de la libertad del señor Robinson Isaza Muñoz se produjo del 6 de febrero de 2008 y el 8 de agosto siguiente se calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor del demandante, esto es sin que se excediera el término de 180 días previsto en el mencionado artículo[32].
En consecuencia, la Sala encuentra probado que, desde el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la imposición de la medida de aseguramiento, así como su prolongación durante la investigación se ajustó a los criterios formales y materiales exigidos por el ordenamiento jurídico. De acuerdo con lo anterior, el llamado de la Fiscalía General de la Nación de revocar el proveído apelado, será concedido, en tanto para la Sala el contexto fáctico y probatorio del proceso y las actuaciones del ente investigador, no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad objetivo, al margen de lo cual, analizada la conducta de la pasiva, tampoco se encuentra demostrada una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio.
Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada por privación de la libertad, bajo el título de imputación objetivo como lo sugirió el tribunal a quo y la parte demandante, y acreditado que la privación de la libertad de Robinson Isaza Muñoz no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento.
En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda. 3.4. Condena en costas En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 5 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador ----------------------- [1] Folios 1 a 17 del cuaderno 1. [2] Folios 3 a 20 del cuaderno 1. [3] Folios 283 a 289 del cuaderno 1. [4] Folios 1 a 17 del cuaderno 1. [5] Folios 280 a 291 del cuaderno 1. [6] Folios 329 a 335 del cuaderno 1. [7] Folios 240 a 275 del cuaderno principal. [8] Folios 352 a 369 del cuaderno principal. [9] Folios 372 a 378 el cuaderno principal. [10] Folios 395 a 416 del cuaderno principal. [11] Folios 433 a 435 del cuaderno principal. [12] Folios 436 a 451 del cuaderno principal. [13] Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. [14] Folio 228 del cuaderno 2. [15] Folios 133 y 134 del cuaderno 2. [16] Folios 160 a 170 del cuaderno 2. [17] Folios 214 A 248 del cuaderno 2. [18] Folios 249 a 253 del cuaderno 4. [19] Folios 146 a 175 del cuaderno 4. [20] Folios 20 a 122 del cuaderno 4. [21] Folios 93 a 120 del cuaderno 4. [22] Folio 76 del cuaderno 3. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [24] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [25] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [27] “Artículo 32.
Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: 1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor. 2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo. 3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal. 4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura. 5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público. 6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas. 7.
Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar. El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible. 8.
Se obre bajo insuperable coacción ajena. 9. Se obre impulsado por miedo insuperable. 10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.
Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado. 11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad. Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta. 12.
El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente.” [28] “Artículo 357. La medida de aseguramiento procede por los siguientes eventos: “2. Por los delitos de: - Homicidio culposo agravado (C. P. artículo 110). - Lesiones personales (C. P. artículo 112 inciso 3o., 113 inciso 2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso 2o.). - Parto o aborto preterintencional cuando la base para calcular la pena sean los artículos 112 inciso 3o., 113 inciso 2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso 2o.
(C. P. artículo 118). - Lesiones en persona protegida (C. P. artículo 136). - Obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias (C. P. artículo 153). - Acto sexual violento (C. P. artículo 206). - Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (C.P. artículo 207, inciso 2o.) - Actos sexuales con menor de catorce años (C. P. artículo 208). - Acto sexual abusivo con incapaz de resistir (C. P. artículo 210, inciso o.). - Hurto calificado (C. P. artículo 240 numerales 2 y 3). - Estafa (C. P. artículo 246) - Invasión de tierras cuando se trate del promotor, organizador o director (C.P. artículo 263 inciso 2o.) - Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público por servidor público (C. P. artículo 292 inciso 2o.). - Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312). - Evasión fiscal (C. P. artículo 313). - Invasión de áreas de especial importancia ecológica cuando se trate del promotor, financiador o director (C. P. artículo 337 inciso 3o.). - Tráfico, transporte y posesión de materiales radioactivos o sustancias nucleares (C. P. artículo 363). - Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P. artículo 366). - Prevaricato por acción (C. P. artículo 413). - Sedición (C. P. artículo 468).” [29] “ARTÍCULO 340.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
ARTÍCULO 180. El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12), o multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12) años.
No se entenderá por desplazamiento forzado, el movimiento de población que realice la fuerza pública cuando tenga por objeto la seguridad de la población, o en desarrollo de imperiosas razones militares, de acuerdo con el derecho internacional. [30] “Artículo 365. Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: (…) 4.
Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente.
No habrá lugar a libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor…”. [31] Corte Constitucional, Sentencia C-221/17 de 19 de abril de 2017. M.P.: Dr. José Antonio Cepeda Amarís. [32] Es del caso señalar que eran más de 3 los sindicados con detención preventiva vigente, por ello se tiene en cuenta este término y no el de los 120 días.