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81001-23-33-000-2013-00068-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-04-19

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Consorcio Emindumar S.A.-Vicpas S.A. Y Francisco Ramón Ríos Danies·Demandado: Departamento De Arauca

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / DOBLE INSTANCIA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / AUTO INTERLOCUTORIO / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / NULIDAD / NULIDAD PROCESAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA / NULIDAD PROCESAL SANEABLE / NULIDAD SANEABLE / TRÁMITE PROCESAL / INCIDENTE DE NULIDAD El Despacho entra a sanear el trámite del presente proceso, al haberse radicado para surtir la segunda instancia, como un medio de control de reparación directa cuando en realidad corresponde a un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que: “Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil (hoy CGP) y se tramitarán como incidente”. Por su parte el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP) enlista las causales de nulidad total o parcial Como se puede evidenciar, en las normas anteriormente referidas, la equivocación en la radicación del proceso no trae como consecuencia la nulidad de sus actuaciones, razón por la que, se adoptarán las medidas necesarias para corregir la irregularidad existente en el expediente, para posteriormente, declarar saneado el trámite de este.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 208 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NULIDAD / NULIDAD SANEABLE / RESTABLECIMIENTO / PRETENSIÓN / TASA ESPECIAL PARA EL FORTALECIMIENTO ADMINISTRATIVO / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / REGLAS DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA RESIDUAL / FALTA DE COMPETENCIA / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA En el presente caso, adquiere especial connotación el hecho de haberse radicado el expediente como un medio de control de reparación directa y no como un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que, al haberse pretendido en la demanda la devolución de dineros producto del cobro de la “Tasa Especial para el Fortalecimiento Administrativo”, creada por la Asamblea Departamental de Arauca, como una contraprestación que se causó sobre todo contrato que celebró la Gobernación de Arauca a través de la administración central o sus entes descentralizados, cuya tarifa era del 4.5% del valor total del contrato, debe prestarse especial atención al pronunciamiento que hiciera el Tribunal Administrativo de Arauca, para determinar que Sección del Consejo de Estado, es la competente para conocer del asunto en segunda instancia. Pues bien, en función de las competencias asignadas a las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, y considerando que el asunto fue dirimido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Arauca bajo el supuesto de estar resolviendo un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Ver aparte 1.1.), el competente en segunda instancia para conocer de este sería la Sección Primera de la Corporación, por competencia residual.

Por tanto, se declarará la falta de competencia, por parte de este Despacho, para conocer del presente asunto, y ordenará la remisión del expediente a la Sección de la Corporación que tiene la competencia para conocer del mismo, esto es, la Sección Primera del Consejo de Estado, para lograr el saneamiento del trámite del proceso, sin que, las actuaciones adelantadas por esta Sección se vean afectadas respecto de su validez.

Lo anterior, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso FUENTE FORMAL: ACUERDO 80 DE 1999 – ARTÍCULO 13 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 81001-23-33-000-2013-00068-01 (54227) Actor: CONSORCIO EMINDUMAR S.A.-VICPAS S.A. Y FRANCISCO RAMÓN RÍOS DANIES Demandado: DEPARTAMENTO DE ARAUCA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho - Remite por Competencia Encontrándose el proceso pendiente de decidir respecto de la representación judicial del Departamento de Arauca, y de la renuncia del poder presentada por la abogada Sorene Aguirre Parra, se advierte una irregularidad cometida al momento de radicar el proceso de segunda instancia, que hace necesario el presente pronunciamiento. 1.

Antecedentes relevantes. 1. El Tribunal Administrativo de Arauca en sentencia del 26 de febrero de 2015, dictó sentencia de primera instancia respecto del asunto en referencia. Para ello, adecuó el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, y en función de dicha adecuación declaró la caducidad del medio de control, se inhibió para conocer del fondo del asunto, y condenó en costas a la parte demandante[1].

Como argumento de su decisión el a quo consideró que {“No hay dubitación alguna para la Sala que los demandantes con el anterior fundamento, presentaron el 03 de julio de 2008 solicitud de devolución de la “Tasa Especial de Fortalecimiento Administrativo” (fls.112 al 114) en virtud a que consideraron que había existido un cobro de lo no debido de esa obligación tributaria impuesta a través de los contratos celebrados, por lo que, las respuestas de dicha solicitud constituyen los actos administrativos demandables que dieron fin a la actuación administrativa del cobro de lo no debido (fls. 115 al 119) y como consecuencia a partir de su notificación, se debe contabilizar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que era el caso a impetrar.

Así las cosas y para efectos de la contabilización del término de caducidad en vigencia del CPACA, se estableció para los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el art. 164 ibidem, que la demanda debe ser impetrada dentro de los cuatro (04) meses siguientes contados a partir de la notificación, comunicación, ejecución, o publicación del auto acusado} … 2.

El apoderado de la demandante en el recurso de apelación presentado ante el Tribunal de primera instancia manifestó su inconformidad respecto de la adecuación del medio de control ya que considera que el adecuado para adelantar el presente asunto es el de reparación directa. 3. El Tribunal Administrativo de Arauca, en providencia del 24 de abril de 2015, concedió el recurso de apelación en contra de la providencia que adecuó el medio de control al de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y se inhibió para definir el fondo del asunto. 4.

La Secretaría de la Sección Tercera radicó el expediente el 29 de mayo de 2015, sin embargo, al hacer el registro en el software de gestión judicial, se describió el Medio de Control, el tipo de proceso y la naturaleza del asunto como: Medio de Control de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado - Daños Causados por Actos Administrativos. 2.

Consideraciones: El Despacho entra a sanear el trámite del presente proceso, al haberse radicado para surtir la segunda instancia, como un medio de control de reparación directa cuando en realidad corresponde a un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1. De las nulidades procesales, y el saneamiento de irregularidades.

El artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que: “Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil (hoy CGP) y se tramitarán como incidente”. Por su parte el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP)[2] enlista las causales de nulidad total o parcial[3] Como se puede evidenciar, en las normas anteriormente referidas, la equivocación en la radicación del proceso no trae como consecuencia la nulidad de sus actuaciones, razón por la que, se adoptarán las medidas necesarias para corregir la irregularidad existente en el expediente, para posteriormente, declarar saneado el trámite de este. 2.

Del error en la radicación del proceso, consecuencias y saneamiento. En el presente caso, adquiere especial connotación el hecho de haberse radicado el expediente como un medio de control de reparación directa y no como un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que, al haberse pretendido en la demanda la devolución de dineros producto del cobro de la “Tasa Especial para el Fortalecimiento Administrativo”, creada por la Asamblea Departamental de Arauca, como una contraprestación que se causó sobre todo contrato que celebró la Gobernación de Arauca a través de la administración central o sus entes descentralizados, cuya tarifa era del 4.5% del valor total del contrato, debe prestarse especial atención al pronunciamiento que hiciera el Tribunal Administrativo de Arauca, para determinar que Sección del Consejo de Estado, es la competente para conocer del asunto en segunda instancia. El acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, retomando lo dispuesto en el acuerdo 58 de 1999, dispuso respecto de la división del conocimiento de asuntos al interior de la corporación:

ARTÍCULO 13. - Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. 2.

Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones. 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 4. Las controversias en materia ambiental. 5.

El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura. 6. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. 7. Las acciones populares con excepción de las que se atribuyan a la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo. 8. Todos los demás, para los cuales no exista regla especial de competencia. (…) Sección Tercera: 1.

Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero. 3. Los procesos de expropiación en materia agraria. 4. Las controversias de naturaleza contractual. 5.

Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C.C.A. y el inciso 3° del artículo 35 de la Ley 30 de 1988. 6. Los procesos relacionados con la extinción de la condición resolutoria de los baldíos nacionales, conforme al artículo 7° de la Ley 52 de 1931. 7. Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996. 8.

Los procesos relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio de predios urbanos y rurales. 9. Los procesos de nulidad de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales. 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 11.

Los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. 12. Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado. 13. Las acciones populares que versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa. 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado.

Sección Cuarta: 1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente. 3. Los procesos de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos a los de carácter laboral, relacionados con actos administrativos expedidos por las siguientes entidades: Consejo de Política Económica y Social – Conpes Superintendencia Financiera de Colombia, Junta Directiva del Banco de la República, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. 4.

Los procesos relacionados con los actos administrativos que se dicten para la enajenación de la participación del Estado en una sociedad o empresa. 5. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 6.

Las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que fallen las excepciones y ordenen llevar adelante la ejecución en los procesos de cobro administrativo. 7. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado (…). Pues bien, en función de las competencias asignadas a las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, y considerando que el asunto fue dirimido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Arauca bajo el supuesto de estar resolviendo un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Ver aparte 1.1.), el competente en segunda instancia para conocer de este sería la Sección Primera de la Corporación, por competencia residual.

Por tanto, se declarará la falta de competencia, por parte de este Despacho, para conocer del presente asunto, y ordenará la remisión del expediente a la Sección de la Corporación que tiene la competencia para conocer del mismo, esto es, la Sección Primera del Consejo de Estado, para lograr el saneamiento del trámite del proceso, sin que, las actuaciones adelantadas por esta Sección se vean afectadas respecto de su validez.

Lo anterior, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 16[4] y 138 del Código General del Proceso que prescriben: Art. 138.- Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECLARESE la falta de competencia, de este Despacho, para seguir conociendo del presente proceso, conforme las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: REMÍTASE el presente expediente, a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado para que proceda con el reparto correspondiente del expediente, teniendo en cuenta que, las actuaciones hasta este momento surtidas no pierden validez. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente CFIV/11C+6CD ----------------------- [1] Folios 351-356 cuaderno principal. [2] Al presente trámite corresponde aplicar el CGP comoquiera que los recursos se interpusieron en su vigencia, en concordancia con lo decidido en el auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), en el que la Sala Plena de esta Corporación señaló que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la Ley 1564 de 2012 rige a partir del primero (1) de enero de dos mil catorce (2014). [3]Artículo 133.

Causales de nulidad El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo a la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión, para sustentar un recurso o descorrer un traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citada.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARAGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.   [4] Art. 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrroglables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

(…)