Micelio
73001-23-33-000-2019-00375-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-04-09

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional·Demandado: Hawer Rodríguez Hernández Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 / DEMANDA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VIGENCIA DE LA LEY / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Al sub judice le son aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de interposición del recurso de apelación, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), así como las del Código General del Proceso (en adelante CGP), en virtud de la integración normativa prevista por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

( ) [C]omo el presente asunto el recurso de apelación se interpuso el 31 de julio de 2020, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 -25 de enero de 2021-, le serán aplicables “las leyes vigentes” cuando se interpuso el recurso, es decir, las disposiciones del CPACA, sin las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 306 / LEY 2080 DE 2021 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS FUERZAS MILITARES / EJÉRCITO NACIONAL / NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PLAZO / CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBACÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [L]a condena que sirve de causa a las pretensiones de repetición, la proferida el 24 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo ( ), debía cumplirse en los términos previstos por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, motivo por el cual el Ejército Nacional tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia. Ahora, en lo relacionado con el término de caducidad para demandar en repetición, existen dos situaciones a partir de las cuales aquel empieza a contabilizarse y se debe acoger la que primero ocurra: a partir del día siguiente de aquel en que se efectúe el pago o desde el vencimiento de los 18 meses que establece la ley.

Esta Corporación ha sido enfática en señalar que se toma lo que ocurra primero en el tiempo como el momento en el que empieza a correr el término para ejercer la demanda, con fundamento en la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional respecto de los artículos 136.9 del CCA y 11 de la Ley 678 de 2001. ( ) Así pues, la demanda debió ser presentada, a más tardar, el 10 de marzo de 2018 y como ello ocurrió el 23 de marzo de 2018 es evidente que esto se hizo por fuera de la oportunidad legal, tal y como lo decidió el Tribunal Administrativo del Tolima.

La conclusión a la que arriba la Sala no se altera ni siquiera en el evento de que se hubiera aportado la prueba de que el pago sí ocurrió el 27 de abril de 2017, toda vez que para ese momento ya había vencido el plazo de los 18 meses y esta Corporación ha sido clara en indicar que, si bien existen dos situaciones a partir de las cuales empieza a contabilizarse el término de caducidad para demandar en repetición, siempre debe acogerse la que ocurra primero. ( ) Por lo expuesto, la Sala confirmará el auto apelado que rechazó la demanda de repetición por caducidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.9 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término para intentar la acción de repetición, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de las normas que lo establecieron, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. sentencia del 10 de agosto de 2016, exp. 37.265.

Al respecto, además, se pueden consultar las siguientes decisiones: i) Sección Tercera, Subsección C, auto del 27 de noviembre de 2017, exp. 59.151, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; ii) Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de enero de 2018, exp. 57.264, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; iii) Sección Tercera, Subsección B, auto del 7 de febrero de 2018, exp. 59.603, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

Sobre el asunto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil y sentencia C-394 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Vargas MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / REQUISITOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS FUERZAS MILITARES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARGAS PROCESALES / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO [E]l ejercicio del medio de control de repetición permite buscar la integridad del patrimonio público en los casos en que el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en las conductas dolosas o gravemente culposas de sus agentes.

Sin embargo, lo anterior no puede significar, de modo alguno, que la Sala desconozca un presupuesto procesal como la caducidad, que se encuentra instituido para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, luego, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, y en caso de que ello no ocurra, precluye para ellos la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho, independientemente si con ello se busca “proteger el fisco nacional”.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la protección del fisco nacional, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 de agosto de 2009. Exp. 36.834 (auto). Reiterado en: i) sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección A, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 250002326000199902635-01(27.588), 26 de febrero de 2014 y ii) sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Rad.50001-23-31-000-2005- 00274-01(39.435), 30 de agosto de 2017.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2019-00375-01(66610) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: HAWER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN – (AUTO) Temas: CADUCIDAD DE LAS PRETENSIONES DE REPETICIÓN – Si no se tiene prueba del pago de la condena, el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de 18 meses, desde la ejecutoria de la providencia que la impuso.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto del 24 de julio de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Tolima rechazó la demanda por caducidad. I. SÍNTESIS DEL CASO Jesús María Riaño Cruz y Camilo Ávila Morales fallecieron en una operación táctica desarrollada por miembros del Ejército Nacional.

Con ocasión del proceso de reparación directa promovido por la muerte de los referidos señores se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar una indemnización equivalente a $1.146’159.584,28. Por lo anterior, el Ejército Nacional demandó en repetición a Hawer Rodríguez Hernández, José Farley Hernández Arias, Darío González y Carlos Daniel Sanjuan López, demanda que fue rechazada por el Tribunal a quo al considerar que se configuró la caducidad.

Esa decisión fue apelada por la parte actora. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. El 23 de marzo de 2018[1], el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de repetición en contra de Hawer Rodríguez Hernández, José Farley Hernández Arias, Darío González y Carlos Daniel Sanjuan López, con el fin de que se les condenara a reintegrar la suma de $1.146’159.584,28, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia del 26 de agosto de 2014, que revocó lo decidido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué el 19 de diciembre de 2013, en el curso del proceso de reparación directa con radicado número 730013331008200900281-01.

Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes: El 19 de julio de 2007, Jesús María Riaño Cruz y Camilo Ávila Morales fallecieron en el desarrollo de la operación táctica “Jordania”, por la actuación de miembros del Ejército Nacional e integrantes de la patrulla militar del Batallón “José Domingo Caicedo”.

Por lo anterior, los familiares de las víctimas promovieron un proceso de reparación directa contra el Ejército Nacional, el cual se adelantó con el radicado número 730013331008200900281-00 y cuyo conocimiento, en primera instancia, le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué, autoridad judicial que, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda.

La anterior decisión fue revocada el 26 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que, en segunda instancia, declaró responsable a la referida entidad por la muerte de Jesús María Riaño Cruz y Camilo Ávila Morales. La Dirección Administrativa y Financiera del Ejército Nacional reconoció en favor de los familiares de las víctimas, y a través de una resolución, la suma de $1.146’159.584.28, correspondiente a la indemnización de perjuicios que fue ordenada en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Según la demanda, Hawer Rodríguez Hernández, José Farley Hernández Arias, Darío Gualaco González y Carlos Daniel Sanjuan López actuaron con culpa grave y ello dio lugar a la condena impuesta en contra del Ejército Nacional, por la “reacción desproporcionada desplegada” por los demandados que “desbordó los cauces constitucionales y reglamentarios”[2]. 1.2.

La demanda le correspondió, por reparto, al Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá[3], ente judicial que declaró su falta de competencia para conocer del proceso, porque la misma, “atendiendo al factor de conexidad y de cuantía”, recaía en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Ibagué[4]. Por lo anterior, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué[5], el cual, el 30 de agosto de 2018, se abstuvo de avocar conocimiento, con fundamento en el principio de conexidad[6].

En un nuevo reparto, le correspondió el estudio del proceso al Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué[7], que, el 30 de abril de 2019, declaró su falta de competencia por la cuantía de la demanda y lo remitió a la oficina judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima[8]. Finalmente, el proceso fue radicado en el Tribunal Administrativo del Tolima el 17 de septiembre de 2019[9]. 2.

Decisión apelada Mediante auto de 24 de julio de 2020[10], el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó la demanda por caducidad. Sostuvo que el término de caducidad para demandar en repetición empezaba a contabilizarse a partir del día siguiente de aquel en que se efectuara el pago o desde el vencimiento del plazo de 10 meses previsto en el inciso 2º del artículo 192 del CPACA, normativa que, según el a quo, era aplicable a este asunto.

Seguidamente, indicó que lo que primero se presentó fue el vencimiento del plazo de los 10 meses para pagar la condena, lo cual ocurrió el 9 de julio de 2015, luego, el término comenzó a correr a partir del 10 de julio de 2015 y como la demanda se presentó el 23 de marzo de 2018, concluyó que para ese momento ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad[11]. 3.

Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión anterior, con el fin de que se revocara y, en su lugar, se admitiera la demanda. Como sustento del recurso, expresó que era a partir del día siguiente al pago de la condena efectuado por el Ejército Nacional que debía iniciar el conteo del término de caducidad, el cual, “según certificación expedida por la tesorera principal del Ministerio de Defensa”, ocurrió el 27 de abril de 2017.

Bajo esa misma línea, indicó que como era esa circunstancia la que debía determinar el momento a partir del cual debía contabilizarse el término de caducidad, los dos años se extendieron “hasta el 27 de abril de 2019” y como la demanda se presentó el 23 de marzo de 2018, aclaró que el ejercicio del derecho de acción sí ocurrió de manera oportuna.

Resaltó que la presente repetición se había interpuesto con el propósito de proteger el fisco nacional y que, por ello, debía tenerse en cuenta que le permitía al Ejército Nacional recuperar y recaudar lo pagado por las actuaciones de los servidores demandados, respecto de quienes se predicó una culpa grave[12]. 4. Mediante auto de 27 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó, por improcedente, el recurso de reposición y concedió, en el efecto suspensivo, el de apelación interpuesto por el Ejército Nacional en contra del auto que rechazó la demanda por caducidad[13].

III. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub judice le son aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de interposición del recurso de apelación, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), así como las del Código General del Proceso (en adelante CGP), en virtud de la integración normativa prevista por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados[14].

Así mismo, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 -reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- se establece que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, “las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011”; no obstante, en el inciso final de dicho artículo se prevé que: “En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” (se destaca).

Por lo anterior, como en el presente asunto el recurso de apelación se interpuso el 31 de julio de 2020[15], con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 -25 de enero de 2021-, le serán aplicables “las leyes vigentes” cuando se interpuso el recurso, es decir, las disposiciones del CPACA, sin las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021. 2.

Procedencia del recurso de apelación interpuesto y competencia de la Sala para resolverlo De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza la demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 ibidem.

Por otra parte, en los términos del artículo 150[16] del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125[17] ibidem, a la Sala le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto -se anticipa- se confirmará la decisión que adoptó el a quo mediante la cual rechazó la demanda, por lo que se enmarcaría en el caso previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA. 3.

Caso concreto En los términos del recurso de apelación, la Sala decidirá si le asistió razón o no al Tribunal a quo al rechazar la demanda por caducidad. En primer lugar, y antes de realizar el respetivo conteo de la caducidad, es importante aclarar que, contrario a lo considerado por el a quo, el plazo de 10 meses previsto en el inciso 2º del artículo 192 del CPACA no era aplicable en este asunto, porque el proceso de reparación directa que dio origen a la condena que pagó la entidad demandante inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo y se tramitó con esa normativa.

Con fundamento en lo anterior, la condena que sirve de causa a las pretensiones de repetición, la proferida el 24 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima, debía cumplirse en los términos previstos por los artículos 176 y 177[18] del Código Contencioso Administrativo, motivo por el cual el Ejército Nacional tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia. Ahora, en lo relacionado con el término de caducidad para demandar en repetición, existen dos situaciones a partir de las cuales aquel empieza a contabilizarse y se debe acoger la que primero ocurra: a partir del día siguiente de aquel en que se efectúe el pago o desde el vencimiento de los 18 meses que establece la ley.

Esta Corporación ha sido enfática en señalar que se toma lo que ocurra primero en el tiempo como el momento en el que empieza a correr el término para ejercer la demanda[19], con fundamento en la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional respecto de los artículos 136.9 del CCA y 11 de la Ley 678 de 2001[20]. En las condiciones analizadas, a la Sala le corresponde definir desde qué momento se debe contabilizar el término de caducidad en el asunto de la referencia, para lo cual se debe verificar cuál de los dos eventos mencionados ocurrió primero. No resulta procedente la tesis planteada por el Ejército Nacional en su recurso, en la medida en que no es viable efectuar el cómputo de la caducidad a partir del 27 de abril de 2017, fecha en la que supuestamente se hizo el pago de la condena por la que aquí repite, pues en el expediente no obra prueba de que ello haya ocurrido así. En efecto, al proceso únicamente se allegó, junto con la demanda, la Resolución número 2262 del 31 de marzo de 2017, expedida por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, por medio de la cual se reconoció y autorizó el pago de la suma de $1.946’900.047,67 como consecuencia de las sentencias proferidas en el proceso de reparación directa con radicado número 2009-00281[21], acto administrativo que no prueba el pago de la condena impuesta.

Pese a que la parte actora afirmó, en el escrito de demanda, que “el pago efectivo de la condena por la entidad se realizó el 27 de abril de 2017 (…) según la Tesorera principal del Ministerio de Defensa” y en el acápite denominado “documentales” relacionó, entre otras pruebas, la “certificación suscrita por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa, en la que indica que la Resolución No. 2262 del 31 de febrero de 2017 (…) se canceló el 27 de abril de 2017, a través de la Dirección del Tesoro Nacional y mediante transferencia electrónica”, en los anexos aportados con la demanda no se aportó la certificación de la tesorera.

En esa medida, el término de caducidad de dos años se debe contabilizar a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 18 meses, tras la ejecutoria de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que revocó la decisión que adoptó el Juzgado Tercero de Descongestión de Ibagué el 19 de diciembre de 2013.

En el expediente se evidencia que la sentencia mencionada fue notificada por el edicto número 0132[22], que se fijó desde el 1° de septiembre de 2014 hasta el 3 del mismo mes y año y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del CPC, cobró ejecutoria el 8 de septiembre de 2014, tres días después de su notificación. Entonces, los 18 meses se cumplieron el 9 de marzo de 2016.

Así pues, la demanda debió ser presentada, a más tardar, el 10 de marzo de 2018 y como ello ocurrió el 23 de marzo de 2018[23] es evidente que esto se hizo por fuera de la oportunidad legal, tal y como lo decidió el Tribunal Administrativo del Tolima. La conclusión a la que arriba la Sala no se altera ni siquiera en el evento de que se hubiera aportado la prueba de que el pago sí ocurrió el 27 de abril de 2017, toda vez que para ese momento ya había vencido el plazo de los 18 meses y esta Corporación ha sido clara en indicar que, si bien existen dos situaciones a partir de las cuales empieza a contabilizarse el término de caducidad para demandar en repetición, siempre debe acogerse la que ocurra primero. Vistas así las cosas, resta por dilucidar el argumento de defensa del demandante, según el cual la Sala debía tener en cuenta que el presente proceso tenía como finalidad recuperar y recaudar lo pagado, para “proteger el fisco nacional”, premisa que no se discute, pues, en efecto, el ejercicio del medio de control de repetición permite buscar la integridad del patrimonio público en los casos en que el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en las conductas dolosas o gravemente culposas de sus agentes[24].

Sin embargo, lo anterior no puede significar, de modo alguno, que la Sala desconozca un presupuesto procesal como la caducidad, que se encuentra instituido para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, luego, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, y en caso de que ello no ocurra, precluye para ellos la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho, independientemente si con ello se busca “proteger el fisco nacional”[25].

Por lo expuesto, la Sala confirmará el auto apelado que rechazó la demanda de repetición por caducidad. 4. Costas El numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en este asunto aún no se ha trabado la litis, la Sala se abstendrá de condenar en costas al recurrente, toda vez que no se causaron.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 24 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera, ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica| | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el | | |certificado digital que arroja el sistema permite | | |validar la integridad y autenticidad del presente | | |documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas| | |/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | V.F. ----------------------- [1] Folio 75 del cuaderno número 1. [2] Folios 70 a 73 del cuaderno de primera instancia. [3] Folio 76 del cuaderno de primera instancia. [4] Folios 11 y 78 del cuaderno de primera instancia. [5] Folio 80 del cuaderno de primera instancia. [6] Folio 83 del cuaderno de primera instancia. [7] Folio 85 del cuaderno número 1. [8] Folios 86 del cuaderno número 1. [9] Folio 95 del cuaderno número 1. [10] Folios 96 a 108 del cuaderno número 1. [11] A continuación se transcribe, de forma literal, la conclusión a la que llegó el a quo (incluso con posibles errores): “De lo anterior, lleva a la Sala a concluir que la demanda de la referencia fue presentada fuera del término de caducidad, es decir, cuando había precluido los dos años contados a partir del vencimiento del pazo de 10 meses con que contaba la administración para el pago de la condena, por lo cual, es menester dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y rechazar la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción”. [12] Folios 105 a 109 del cuaderno principal. [13] Folios 114 a 116 del cuaderno principal. [14] “Artículo 306.

En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [15] Folio 105 del cuaderno principal. [16] “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos”. [17] “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (se destaca). [18] “Artículo 177. Ejecución. “(…). “Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.

Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…)” (se destaca). [19] Al respecto, esta Subsección ha manifestado lo siguiente: “En conclusión, el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de las normas que lo establecieron -No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y artículo 11 de la Ley 678 de 2001-, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo.

“(…). “En vista de todo lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción” (se destaca).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. sentencia del 10 de agosto de 2016, exp. 37.265. Al respecto, además, se pueden consultar las siguientes decisiones: i) Sección Tercera, Subsección C, auto del 27 de noviembre de 2017, exp. 59.151, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; ii) Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de enero de 2018, exp. 57.264, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; iii) Sección Tercera, Subsección B, auto del 7 de febrero de 2018, exp. 59.603, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, entre muchas otras. [20] La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 136.9 del CCA, bajo el entendido que “(…) [e]l término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”.

Igualmente, como el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 reiteró el contenido normativo del artículo 136.9 del CCA, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-394 de 2002, precisó que lo señalado en la providencia C-832 de 2001, le resultaba aplicable a la anterior disposición normativa, por cuanto se trataba del mismo contenido material. [21] Folios 54 a 56 del cuaderno número 1. [22] Folio 53 del cuaderno número 1. [23] Folio 75 del cuaderno número 1. [24] Artículos 123 y 209 de la C.P. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 de agosto de 2009.

Expediente: 36.834 (auto). Reiterado en: i) sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección A, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 250002326000199902635 – 01 (27.588), 26 de febrero de 2014 y ii) sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 50001-23-31-000-2005-00274-01(39.435), 30 de agosto de 2017.