ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / INEXISTENCIA DE INDICIO GRAVE / PROCESO PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REBELIÓN En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357 (…) En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 14.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante ( ). 14.2.- El ente acusador no justificó adecuadamente la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir, el cumplimiento de su finalidad legal.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 INDICIO / PRUEBA INDICIARIA / VALOR PROBATORIO DEL INFORME POLICIAL / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / HECHO INDICADOR / HECHO INDICADO / REQUISITOS DE LA PRUEBA INDICIARIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De acuerdo con la resolución del 30 de marzo de 2006, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el demandante ( ) por el delito de rebelión, (…) Los anteriores medios de convicción no permitían construir dos indicios graves de la responsabilidad del demandante ( ) porque: 17.1.- En principio, la denuncia carece de valor probatorio por sí misma.(…) de la denuncia no era posible extraer un indicio grave de la responsabilidad del demandante teniendo en cuenta su imprecisión (…) En cuanto al informe No. 571 del DAS, este en principio podía tener valor probatorio en los términos de los artículos 314 a 321 de la Ley 600 de 2000, debido a que fue encargado por la Fiscalía Cuarta Especializada al Grupo Operativo del DAS –Seccional Huila– dentro de la investigación preliminar No. 99953.
Sin embargo, del informe no era posible extraer un indicio grave de la responsabilidad del demandante ( ). La gravedad de un indicio se deduce de considerar que el hecho indicador conduzca, si no indefectiblemente al indicado, sí con un muy importante grado de certeza, quedando descartadas de la misma manera otras inferencias. (…) No era admisible extraer un indicio grave de responsabilidad por la sola inclusión del nombre del demandante en un inventario de inteligencia, sin precisar la fuente de dicha información, los elementos de prueba que la sostenían y el nexo con las conductas investigadas.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 314 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 315 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 316 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 317 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 318 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 319 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 320 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 321 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ausencia de valor probatorio de la denuncia por sí misma, ver sentencia de la Corte Constitucional, Sentencia C 1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NECESIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REBELIÓN / DEBER DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / FALTA DE SUSTENTACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a gravedad del delito por sí sola no estaba prevista en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 como una justificación legal de la necesidad de la medida de aseguramiento.
La Fiscalía debía exponer en concreto las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no hizo. El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable.
No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privada de la libertad durante el proceso. En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso.
Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia que constituía el entonces sindicado. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCESO PENAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA No está demostrado que la medida de aseguramiento dictada contra el demandante ( ) hubiese sido causada por las actuaciones que éste realizó durante el proceso penal.
El demandante manifestó su inocencia en la indagatoria, dio explicaciones frente a cada uno de los cuestionamientos elevados por la Fiscalía y no incurrió en falsedades o contradicciones. Asimismo, como se expuso anteriormente, la aparente <<omisión>> en mencionar una circunstancia exculpatoria no constituye una contradicción interna ni configura el dolo o culpa grave de la víctima.
Tampoco puede considerarse que aquella aparente omisión hubiese determinado la medida de aseguramiento, dado que la Fiscalía la sustentó en la denuncia penal y el informe del DAS y el sindicado negó reiteradamente que colaborara de cualquier otra forma con las FARC. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Para efectos de la indemnización la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P.: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / SALARIO MÍNIMO LEGAL / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE En la demanda, la parte actora solicitó indemnización por <<los perjuicios de orden material y moral, actuales y futuros>>, aunque no discriminó aquellos perjuicios.
(…)de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado, para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado fehacientemente que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos (…) Para la Sala, este elemento sugiere que el demandante se desempeñaba como agricultor al momento de ser privado de la libertad.
No obstante, no existe certeza sobre el monto devengado por el demandante en su actividad económica. Por lo anterior, se liquidará el perjuicio con base en el salario mínimo mensual vigente para la fecha de esta sentencia, sin reconocer el 25% por concepto de prestaciones sociales como quiera que no se demostró que el demandante ejerciera una actividad laboral dependiente ni fue solicitado en la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio material por lucro cesante, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MATERIALES / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE – Aspecto no apelado La sentencia de primera instancia no reconoció ninguna indemnización por concepto de daño emergente debido a que no fue demostrada ninguna erogación por parte del demandante.
La parte actora no apeló esta decisión ni en el expediente obra prueba sobre alguna erogación patrimonial con ocasión de la privación injusta de la libertad. Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión de no reconocer indemnización por este perjuicio. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / NEGACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN En la sentencia apelada se negó la indemnización solicitada por concepto de <<daño a la vida de relación o perjuicio fisiológico>>, dado que no se probó cómo la privación injusta de la libertad modificó el comportamiento social o la alteración de las relaciones familiares del demandante.
(…) La Sala confirmará la decisión de negar la indemnización del daño a la vida de relación. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011. En todo caso, en el expediente no se demostraron las circunstancias que alegó el demandante como fundamento de este perjuicio –el desplazamiento forzado por órdenes de grupos armados ilegales y la alteración de las relaciones familiares– ni mucho menos su relación de interdependencia con la privación de la libertad de la que fue víctima el demandante ( ).
El sufrimiento los demandantes se encuentra subsumido por el daño moral que se presume de conformidad con la sentencia de unificación de esta Corporación y que ya fue reconocido. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN INTEGRAL 39.- Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante ( ) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a la víctima directa una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó con la privación injusta de su libertad.
La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable Consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00496-01 (47588) Actor: EUNICES CANO CORTÉS Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Reparación directa Tema: Privación de la libertad.
Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento. Se modifica la indemnización de perjuicios concedida a la parte actora. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, en la que se decidió: <<PRIMERO: Declarar probada la excepción “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” respecto de la señora JULIA ESTHER VARGAS ROZO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto el señor EUNICES CANO CORTÉS, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios, así: a) Perjuicios morales A EUNICES CANO CORTÉS, el equivalente a nueve (9) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena. A DIANA VICENTA CANO, FRAN CANO VARGAS, YONY CANO VARGAS y DUVERNEY CANO VARGAS, en calidad de hijos, el equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena. b) Perjuicios materiales A EUNICES CANO CORTÉS, por concepto de lucro cesante, la suma de un millón doscientos setenta y siete mil quinientos cincuenta y seis pesos ($1.277.556), suma que deberá ser actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A.
CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de la sentencia con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión.>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 3 de abril de 2008 por Eunices Cano Cortés (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el demandante entre el 18 de marzo de 2006 y el 12 de mayo de 2006, es decir, por el término de 1 mes y 25 días.
En el proceso penal se le imputó el delito de rebelión[1]. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<Primera: DECLARAR ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por el Doctor MARIO IGUARÁN ARANGUREN, de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la falla en el servicio que le causó la detención injusta de la libertad al señor ENUICER (sic) CANO CORTÉS. Segunda: Condenar, en consecuencia, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores los perjuicios de orden material y moral, directos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($342’936.000) M/CTE.
Tercera: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA. Aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Cuarta: Condénese solidariamente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las costas del proceso.
Quinta: Las partes demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.>> 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- La investigación penal contra el demandante Eunices Cano Cortés tuvo origen en una denuncia formulada por Alfredo Muñoz Velásquez, reinsertado de la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC, quien señaló a <<Noé Cano>> como colaborador del grupo armado en la vereda San Pablo del municipio de Algeciras (Huila).
Según la denuncia, <<Noé Cano>> guardaba equipos de uso de la guerrilla en su vivienda y se encargaba de revisar qué habitantes de la vereda no asistían a las reuniones convocadas por los insurgentes. 3.2.- El 1º de septiembre de 2004 la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva libró orden de captura contra <<Noé Cano>>. 3.3.- El demandante Eunices Cano Cortés fue capturado el 18 de marzo de 2006 por unidades del Batallón de Infantería No. 26 del Ejército porque, al ingresar su número de cédula en la base de datos de órdenes de captura vigentes, aparecía registrada la orden de captura dirigida contra <<Noé Cano>>.
La Fiscalía Quinta delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva legalizó la captura el 21 de marzo de 2006. 3.4.- El 30 de marzo de 2006 la Fiscalía Quinta delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva definió la situación jurídica del demandante y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por el delito de rebelión. 3.5.- El 12 de mayo de 2006 la Fiscalía Quinta delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, al resolver un recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público contra la providencia del 30 de marzo de 2006, revocó la medida de aseguramiento contra el demandante y dispuso su libertad inmediata.
En esa misma fecha el demandante suscribió acta de diligencia de compromiso. 3.6.- Mediante resolución del 13 de julio de 2006, Fiscalía Quinta delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva decretó la preclusión de la investigación a favor del demandante por existir duda sobre su participación en el delito imputado. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Eunices Cano Cortés fue capturado el 18 de marzo de 2006;
(ii) el 30 de marzo de 2006 la Fiscalía impuso medida de aseguramiento en su contra; (iii) la medida de aseguramiento fue revocada el 12 de mayo de 2006 y (iv) el 13 de julio de 2006 la Fiscalía decretó la preclusión de la investigación a favor del demandante por el delito de rebelión. B.- Posición de la parte demandada 5.- La Fiscalía no contestó la demanda.
En su alegato de conclusión manifestó que: (i) la privación injusta de la libertad debe analizarse desde la falla del servicio; (ii) en la investigación penal obraban la denuncia de Alfredo Muñoz Velásquez y una declaración de Rodulfo Avendaño sobre <<Noé Cano>>, por lo que la medida de aseguramiento se ajustó a las exigencias legales al momento de su expedición;
(iii) existió el hecho de un tercero debido a que la medida se fundó en las declaraciones de terceros, y (iv) el fiscal instructor tenía autonomía para interpretar los hechos y las pruebas y aplicar las normas relevantes, sin que hubiera existido error jurisdiccional. C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, resolvió la instancia en sentencia del 22 de noviembre de 2012 y en ella: 6.1.- Declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Julia Esther Vargas Rozo, quien concurrió al proceso como esposa de la víctima directa, porque la partida de matrimonio aportada no constituía prueba idónea del estado civil y tampoco se acreditó su calidad de perjudicada. 6.2.- Condenó a la Fiscalía porque: (i) se acreditó el daño antijurídico padecido por la víctima directa debido a que estuvo privado de su libertad y posteriormente fue precluida la investigación en su contra y (ii) el daño es imputable a la Fiscalía porque fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento.
Negó la exoneración por el hecho de un tercero ya que a la Fiscalía le correspondía ejercer el poder punitivo del Estado a partir del análisis probatorio que incluyera lo favorable y lo desfavorable al procesado. 6.3.- Debido a que no se demostraron los ingresos del demandante como agricultor, presumió que por ser una persona laboralmente activa su ingreso no debía ser inferior a un salario mínimo mensual vigente y calculó la indemnización por lucro cesante con base en dicho valor, más un 25% por concepto de prestaciones sociales.
Liquidó la indemnización en la suma de $1.277.556. 6.4.- Reconoció las sumas de 9 SMLMV para la víctima directa y 4 SMLMV para cada uno de sus hijos como indemnización por concepto de perjuicios morales. 6.5.- Negó las indemnizaciones por concepto de daño emergente y daño a la vida de relación debido a que: (i) no fue demostrada ninguna erogación patrimonial y (ii) no se probó cómo la privación injusta de la libertad modificó el comportamiento social o la alteración de las relaciones familiares de los demandantes, en forma distinta del daño moral.
D.- Recursos de apelación 7.- La Fiscalía apeló la decisión de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se negaran las pretensiones. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 7.1.- La medida de aseguramiento cumplió los requisitos del artículo 356 de la Ley 600 de 2000 porque existían por lo menos dos indicios graves de responsabilidad contra el actor, a partir de las declaraciones de Alfredo Muñoz Velásquez y Rodulfo Avendaño Sanabria y el informe No. 571 del Departamento Administrativo de Seguridad. 7.2.- La etapa de investigación penal tiene como fin identificar a los autores del hecho punible.
La medida de aseguramiento permitió asegurar la comparecencia del sindicado al proceso y se fundó en la gravedad del hecho que se investigaba. 7.3.- La Fiscalía precluyó la investigación porque al momento de calificar el mérito del sumario se apreciaron todos los hechos y las pruebas recaudadas, lo que no deslegitima las actuaciones anteriores.
La Fiscalía restableció la libertad del demandante, por lo que no debe responder por los perjuicios. 8.- La parte demandante también apeló la sentencia, pero su inconformidad se centró exclusivamente en la indemnización de perjuicios. En su recurso señaló lo siguiente: 8.1.- La indemnización por perjuicios morales debió ascender a 100 SMLMV para la víctima directa y 50 SMLMV para sus hijos, debido a que la privación de la libertad marginó a la víctima directa de las actividades que realizaba, fue desterrado de su propia finca por miedo a grupos armados o a una nueva captura de la Fiscalía, se afectó su imagen como figura paterna dentro de la familia, le produjo un <<trastorno de ansiedad generalizado>> y fue afectado el buen nombre de su familia ante la sociedad. 8.2.- Debió reconocerse una indemnización por concepto de daño a la vida de relación correspondiente a 100 SMLMV a favor de la víctima directa, porque la privación de la libertad le produjo un <<desplazamiento forzado>> que le impidió continuar con su vida previa.
Se ha visto obligado a incorporarse a una nueva vida para la cual no está capacitado ni preparado. 8.3.- En la liquidación del lucro cesante debieron incluirse los 8.75 meses que se presume requirió el actor para encontrar una nueva ocupación laboral. II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 9.- Está probado que el demandante Eunices Cano Cortés estuvo privado de su libertad entre el 18 de marzo de 2006 y el 12 de mayo de 2006, es decir, por un periodo total de 1 mes y 25 días[2].
Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Huila solamente estudió la privación de la libertad desde el 19 de marzo de 2006 hasta el 12 de mayo de 2006, esto es, por un periodo de 1 mes y 24 días. Este aspecto de la sentencia de primera instancia no fue apelado por la parte demandante, por lo que se estudiará la privación injusta de la libertad por un periodo de 1 mes y 24 días. 10.- Está demostrado que la investigación en contra del demandante por el delito de rebelión fue precluida por la Fiscalía Quinta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva mediante resolución del 13 de julio de 2006, por considerar que existían <<serias dudas>> sobre la actuación del demandante en los hechos investigados[3]. 11.- En esta providencia, la Sala: 11.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.
En efecto, la resolución que decretó la preclusión de la investigación penal a favor de Eunices Cano Cortés fue notificada a su defensor el 18 de julio de 2006[4] y quedó ejecutoriada el 24 de julio de 2006[5], por lo que la demanda se presentó en tiempo el 3 de abril de 2008[6]. 11.2.- Confirmará la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Julia Esther Vargas Rozo, dado que no fue apelada por ninguna de las partes. 11.3.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía porque está acreditado que la detención del demandante Eunices Cano Cortés se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello, dado que no existían dos indicios graves de responsabilidad penal en su contra ni se justificó adecuadamente la necesidad de la medida de aseguramiento. 11.4.- Confirmará la decisión de negar las indemnizaciones por concepto de daño emergente y daño a la vida de relación debido a que no se probó ninguno de estos perjuicios y el segundo ya no es reconocido por la jurisprudencia. 11.5.- Modificará la sentencia de primera instancia para, en su lugar: (i) ajustar la indemnización por perjuicios morales a los criterios establecidos en sentencia de unificación por esta Corporación;
(ii) excluir de la indemnización por lucro cesante el 25% por concepto de prestaciones sociales debido a que no se acreditó que el demandante ejerciera una actividad laboral subordinada ni fue solicitado en la demanda y (iii) ordenar a la Fiscalía emitir un comunicado ofreciendo disculpas a la víctima directa por el daño antijurídico causado.
F.- Plan de exposición 12.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[7]. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La ilegalidad de la privación de la libertad 13.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño[8], los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 13.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 13.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (art. 356). 13.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>> (art. 355). 14.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 14.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante Eunices Cano Cortés. 14.2.- El ente acusador no justificó adecuadamente la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir, el cumplimiento de su finalidad legal. i) La inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante 15.- De acuerdo con la resolución del 30 de marzo de 2006, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el demandante Eunices Cano Cortés por el delito de rebelión, tomando en consideración los siguientes elementos: (i) la denuncia del 28 de agosto de 2004 formulada por Alfredo Muñoz Velásquez, reinsertado de las FARC, quien señaló que <<Noé Cano>> colaboraba con el grupo armado ilegal al guardar en su vivienda equipos de la guerrilla y estar pendiente de qué habitantes no asistían a las reuniones con los insurgentes;
(ii) el informe No. 571 elaborado por el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– Seccional Huila el 30 de agosto de 2004, en uno de cuyos anexos se relacionaba a Eunices Cano Cortés como colaborador de las FARC; (iii) la diligencia de indagatoria del procesado, en la que negó ser colaborador de las FARC o ser conocido como <<Noé>>, y dijo ser tendero y agricultor;
(iv) la declaración jurada de Ricardo Munévar, del Batallón de Infantería No. 26, quien manifestó que al momento de realizar la captura del demandante llamaron a la SIJIN para verificar que tuviera orden de captura vigente, aunque no aparecía en órdenes de batalla de las FARC; (v) la declaración jurada de Elbis Jafet de Armas, teniente al mando de la misión táctica en la que se efectuó la captura, quien señaló que al ingresar el número de cédula del demandante en la base de datos apareció registrada la orden de captura que fue confirmada por la SIJIN;
(vi) la declaración jurada de José Lisardo Vargas, quien manifestó que el demandante asistía a las reuniones de la guerrilla obligado al igual que los demás habitantes de la vereda, e incluso fue castigado en una ocasión por no asistir y (vii) la declaración jurada de Melquisedec Bernal, quien manifestó que el demandante tenía una caseta en la que vendía productos pero el grupo armado se la hizo quitar porque no colaboraba con ellos. 16.- A partir de estas pruebas, la Fiscalía concluyó que existían dos indicios graves de la responsabilidad penal del demandante Eunices Cano Cortés porque: (i) existían coincidencias entre la descripción de <<Noé Cano>> realizada por el denunciante Alfredo Muñoz Velásquez y la diligencia de indagatoria del procesado, entre ellas la descripción de su vivienda, su condición de tendero y su ubicación en la vereda San Pablo;
(ii) el informe No. 571 del DAS mencionaba a <<Noé Cano>> como colaborador de las FARC y el demandante Eunices Cano Cortés estaba relacionado con su número de cédula en un anexo denominado <<INVENTARIO ESTRATÉGICO DE LA COLUMNA MÓVIL TEÓFILO FORERO DE LAS FARC>> y (iii) resultaba extraño que el demandante no hubiera mencionado en su indagatoria que fue castigado por las FARC por no asistir a una de sus reuniones, como sí lo sostuvo uno de los testigos. 17.- Los anteriores medios de convicción no permitían construir dos indicios graves de la responsabilidad del demandante Eunices Cano Cortés porque: 17.1.- En principio, la denuncia carece de valor probatorio por sí misma[9].
En todo caso, la denuncia de Alfredo Muñoz Velásquez no hacía referencia al demandante Eunices Cano Cortés y las coincidencias encontradas por la Fiscalía con su diligencia de indagatoria eran en extremo genéricas. En efecto, la denuncia se limitó a indicar lo siguiente: <<NOÉ CANO es flaco, como negrito, cabello como blanco liso, tiene como 55 años, es tendero, vive en la vereda San Pablo, la casa es de tabla con techo de zinc, tiene dos piecitas, la sala y la cocina.
Es colaborador de las FARC, una vez que fui a una gallera en la casa de NOÉ, vi en una pieza de la casa como cuatro equipos de los que usan los guerrilleros, los tenían guardados. Me consta que NOÉ es la persona que está pendiente de quién no va a las reuniones con los guerrilleros para sacarles la multa, digo eso porque lo vi anotando los nombres de la gente que iba a la reunión y yo estaba ahí>>[10].
Como lo señaló el Ministerio Público en su recurso de reposición contra la resolución que impuso la medida de aseguramiento: (i) el denunciante no precisó las circunstancias de tiempo, modo o lugar de las actuaciones del sindicado; (ii) no se verificaron las condiciones de la vivienda ni mucho menos la asistencia a reuniones de las FARC; (iii) la información de la denuncia era imprecisa y poco comprometedora y (iv) para ese momento la Fiscalía contaba con declaraciones como las de José Lisardo Vargas y Melquisedec Bernal, que negaban que el demandante Eunices Cano Cortés hubiera realizado las actuaciones atribuidas a <<Noé Cano>> y contradecían a la inferencia realizada por la Fiscalía. En la providencia que impuso la medida de aseguramiento, la Fiscalía sintetizó las declaraciones de José Lisardo Vargas y Melquisedec Bernal de la siguiente forma: <<De otra parte, también se recepcionó declaración del señor JOSÉ LISARDO VARGAS ROZO, quien manifiesta conocer a EUNICES CANO CORTÉS desde hace 34 años aproximadamente, que han sido vecinos toda la época, conoce que compró un lote en donde tenía una tiendita y que la guerrilla se lo hizo suspender, desconociendo las razones, que el comandante alias “MUECO” se la hizo quitar y se enteró de todo eso a raíz de una reunión con la guerrilla en la que le informaron que EUNICES no podía seguir vendiendo ni un dulce siquiera y que eso fue hace más de un año. Sobre las reuniones con el grupo subversivo, afirma que prácticamente los obligaban y si no asistían a ellas los castigaban, que en dichas sesiones EUNICES CANO era un espectador como cualquier otra persona y que una vez fue sancionado por no asistir a la reunión con 4 jornales reconstruyendo un pontón, y que siempre lo han llamado EUNICES CANO, sobre el bien que le fue arrebatado dice que lo tiene un señor que le dicen “BETO”.
En declaración que rindió MELQUISEDEC BERNAL BALLÉN, dice conocer a EUNICES CANO desde hace unos 25 años en la vereda San Pablo, que tenía una caseta en la que vendía gaseosa, arroz y empanadas hasta hace unos dos años, y se la hicieron desocupar según dicen porque no colaboraba con la guerrilla, pero que EUNICES nunca le comentó nada>>[11].
En conclusión, de la denuncia no era posible extraer un indicio grave de la responsabilidad del demandante teniendo en cuenta su imprecisión, el hecho de que no hiciera referencia a Eunices Cano Cortés y su contradicción con otros elementos probatorios. 17.2.- En cuanto al informe No. 571 del DAS, este en principio podía tener valor probatorio en los términos de los artículos 314 a 321 de la Ley 600 de 2000, debido a que fue encargado por la Fiscalía Cuarta Especializada al Grupo Operativo del DAS –Seccional Huila– dentro de la investigación preliminar No. 99953[12].
Sin embargo, del informe no era posible extraer un indicio grave de la responsabilidad del demandante Eunices Cano Cortés. La gravedad de un indicio se deduce de considerar que el hecho indicador conduzca, si no indefectiblemente al indicado, sí con un muy importante grado de certeza, quedando descartadas de la misma manera otras inferencias.
En el informe se recogió la descripción que el denunciante Alfredo Muñoz Velásquez hizo de <<Noé Cano>> y se plasmó que éste aparecía registrado en el inventario estratégico de la Coordinación de Inteligencia del DAS como integrante de la red de colaboradores de las FARC. No obstante, de ninguna de estas manifestaciones se extrae una correspondencia entre <<Noé Cano>> y el demandante Eunices Cano Cortés. En la medida de aseguramiento, la Fiscalía afirmó que en un anexo del informe aparecía el nombre del demandante Eunices Cano Cortés con su número de cédula, dentro del capítulo de <<subversivos capturados>>.
Si bien dicho anexo no obra en el expediente, la Sala advierte que todas las referencias al documento, incluyendo las consideraciones para tomarlo como indicio grave en la medida de aseguramiento, se reducían al nombre del demandante y un número de cédula[13]. No se hizo referencia a conductas, a circunstancias de tiempo, modo y lugar o a posibles coincidencias con los actos y características atribuidas a <<Noé Cano>>, ni se aclaró si la inclusión de Eunices Cano Cortés dentro de una lista de <<subversivos capturados>> respondía a una captura anterior o la propia detención cuya legalidad se estudia.
No era admisible extraer un indicio grave de responsabilidad por la sola inclusión del nombre del demandante en un inventario de inteligencia, sin precisar la fuente de dicha información, los elementos de prueba que la sostenían y el nexo con las conductas investigadas. 17.3.- Finalmente, la declaración de José Lisardo Vargas sobre el castigo que habría recibido el demandante Eunices Cano Cortés por no asistir a una reunión de la guerrilla, sin que el procesado lo haya expresado en su propia indagatoria, no constituye un indicio grave de responsabilidad penal del que se desprenda su participación en los hechos delictivos.
El testigo Vargas ofreció en su declaración una circunstancia exculpatoria adicional a las expresadas por el sindicado en su indagatoria. El actor manifestó que asistió obligado a reuniones de la guerrilla, como toda la comunidad, y así lo reiteró el testigo. Incluso, el demandante explicó que si dejaba de asistir a dos reuniones el castigo era que debía abandonar la tierra[14], lo cual no descarta que pudiesen existir otros castigos por no asistir a una reunión. El hecho de que un testigo proponga detalles adicionales de una circunstancia exculpatoria no puede tomarse como un indicio grave en contra del indagado. 18.- La Sala resalta que, a pesar de que en el proceso de reparación directa la Fiscalía sostuvo que la medida de aseguramiento también tuvo como fundamento la declaración rendida por Rodulfo Avendaño Sanabria, en la resolución del 30 de marzo de 2006 no se hizo mención alguna a este testigo.
También se advierte que, aunque al revocar la medida de aseguramiento la Fiscalía sostuvo que se practicaron declaraciones adicionales que reforzaron la duda sobre la participación del demandante, también se reconoció el carácter favorable de elementos ya disponibles al momento de decretarla, como las declaraciones de José Lisardo Vargas y Melquisedec Bernal[15], y las falencias de la medida ya habían sido advertidas por el Ministerio Público. ii) La ausencia de justificación adecuada sobre la necesidad de la medida de aseguramiento 19.- La Fiscalía sostuvo que la medida de aseguramiento contra el demandante Eunices Cano Cortés era necesaria para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso y proteger a la comunidad, porque <<se investiga un comportamiento que mucho daño ha causado no solo al Estado, sino al conglomerado social del Departamento del Huila>>[16].
Sin embargo, la gravedad del delito por sí sola no estaba prevista en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 como una justificación legal de la necesidad de la medida de aseguramiento. 20.- La Fiscalía debía exponer en concreto las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no hizo.
El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privada de la libertad durante el proceso.
En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia que constituía el entonces sindicado.
H.- Entidad imputada 21.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Eunices Cano Cortés es imputable a la Fiscalía General de la Nación, debido a que ésta fue la entidad que la impuso.
La privación de la libertad del demandante se surtió en su totalidad durante la etapa de instrucción[17], hasta que la propia Fiscalía la revocó por solicitud del Ministerio Público en su recurso de reposición. I.- Análisis de la culpa de la víctima 22.- No está demostrado que la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Eunices Cano Cortés hubiese sido causada por las actuaciones que éste realizó durante el proceso penal.
El demandante manifestó su inocencia en la indagatoria, dio explicaciones frente a cada uno de los cuestionamientos elevados por la Fiscalía y no incurrió en falsedades o contradicciones. Asimismo, como se expuso anteriormente, la aparente <<omisión>> en mencionar una circunstancia exculpatoria no constituye una contradicción interna ni configura el dolo o culpa grave de la víctima.
Tampoco puede considerarse que aquella aparente omisión hubiese determinado la medida de aseguramiento, dado que la Fiscalía la sustentó en la denuncia penal y el informe del DAS y el sindicado negó reiteradamente que colaborara de cualquier otra forma con las FARC. J.- Determinación de los perjuicios y reparación 23.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que el demandante Eunices Cano Cortés es padre de Fran Cano Vargas, Jony Cano Vargas, Diana Vicenta Cano Vargas y José Duberney Cano Vargas[18]. i) Perjuicios morales 24.- En la sentencia de primera instancia se reconocieron las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: (i) 9 SMLMV a favor del demandante Eunices Cano Cortés (víctima directa) y (ii) 4 SMLMV a favor de cada uno de sus hijos: Fran, Jony, Diana Vicenta y José Duberney Cano Vargas. 25.- En su recurso de apelación, la parte demandante solicitó aumentar los valores reconocidos a 100 SMLMV a favor de la víctima directa y 50 SMLMV para cada uno de sus hijos por los efectos que la privación tuvo en la unidad familiar, el desplazamiento que sufrieron los demandantes y un <<trastorno de ansiedad generalizado frente a la consecución o realización de su proyecto de vida, que se marca en su rol como padre, esposo y miembro activo de la sociedad>>[19]. 26.- El padecimiento descrito por el demandante podría llegar a interpretarse como lo que esta Corporación ha denominado el daño a la salud.
Sin embargo, (i) la reparación por este padecimiento no fue solicitada en la demanda y (ii) no se demostró que la condición alegada se hubiera manifestado en el demandante ni que hubiera sido un efecto de la privación de la libertad, por lo que no se reconocerá una indemnización por ese perjuicio particular. 27.- Tampoco se acreditaron las otras circunstancias mencionadas por el actor ni su relación causal con la privación injusta de la libertad.
Incluso, en el expediente del proceso penal obran algunas referencias a la pérdida de los bienes del demandante, provenientes de su propio dicho, que indican que el despojo de la caseta que tenía el actor habría sido obra de las FARC incluso antes de la privación de la libertad[20]. 28.- Para efectos de la indemnización la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[21], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 29.- Como está demostrado que el demandante Eunices Cano Cortés estuvo privado de la libertad desde el 19 de marzo de 2006 hasta el 12 de mayo de 2006, esto es, por un periodo de 1 mes y 24 días, y no se desvirtuó la presunción del dolor sufrido por los demandantes como consecuencia de su parentesco con la víctima directa, los perjuicios se tasarán así: |DEMANDANTE |PARENTESCO |CUANTÍA | |Eunices Cano Cortés |Víctima directa |23.00 | | | |SMLMV | |Fran Cano Vargas |Hijo de la víctima |23.00 | | | |SMLMV | |Jony Cano Vargas |Hijo de la víctima |23.00 | | | |SMLMV | |Diana Vicenta Cano |Hija de la víctima |23.00 | |Vargas | |SMLMV | |José Duberney Cano |Hijo de la víctima |23.00 | |Vargas | |SMLMV | ii) Lucro cesante 30.- En la demanda, la parte actora solicitó indemnización por <<los perjuicios de orden material y moral, actuales y futuros>>, aunque no discriminó aquellos perjuicios.
El tribunal reconoció una indemnización por concepto de lucro cesante con base en la presunción de que el demandante percibía al menos un salario mínimo mensual vigente. Agregó a la liquidación un 25% adicional por concepto de prestaciones sociales. En su recurso de apelación, el demandante solicitó incorporar dentro de la indemnización por lucro cesante el tiempo de 8.75 meses que se presume tardó en encontrar una nueva ocupación laboral. 31.- Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado[22], para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado fehacientemente que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.
En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>; (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 32.- En el plenario obran manifestaciones del demandante en el sentido de que era <<tendero y agricultor>>, aunque el propio actor manifestó en su indagatoria que la tienda le fue despojada por actores armados años antes de la privación de la libertad[23].
No obstante, en la resolución que revocó la medida de aseguramiento la Fiscalía hizo referencia a un memorial allegado por habitantes de la vereda <<en el que dicen conocer a EUNICES CANO como una persona responsable, trabajadora y dedicada a las labores del campo>>[24]. Para la Sala, este elemento sugiere que el demandante se desempeñaba como agricultor al momento de ser privado de la libertad.
No obstante, no existe certeza sobre el monto devengado por el demandante en su actividad económica. 33.- Por lo anterior, se liquidará el perjuicio con base en el salario mínimo mensual vigente para la fecha de esta sentencia, sin reconocer el 25% por concepto de prestaciones sociales como quiera que no se demostró que el demandante ejerciera una actividad laboral dependiente ni fue solicitado en la demanda.
El periodo de liquidación será únicamente el tiempo efectivo de la privación, sin contemplar 8.75 meses adicionales, debido a que este concepto no fue solicitado en la demanda ni se probó que con posterioridad a la privación al actor le haya resultado imposible reincorporarse laboralmente. 34.- Para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta: a.- Periodo indemnizable: es el tiempo de la privación, esto es, 1 mes y 24 días. b.- Salario mínimo 2021: $ 908.526. c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: [pic] Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0,004867 n= Número de meses a indemnizar: 1,8 1= Constante [pic] S = $ 1.638.529,46 35.- Es decir, se reconocerá a favor del demandante Eunices Cano Cortés la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($1.638.529,46) por concepto de lucro cesante. iii) Daño emergente 36.- La sentencia de primera instancia no reconoció ninguna indemnización por concepto de daño emergente debido a que no fue demostrada ninguna erogación por parte del demandante.
La parte actora no apeló esta decisión ni en el expediente obra prueba sobre alguna erogación patrimonial con ocasión de la privación injusta de la libertad. Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión de no reconocer indemnización por este perjuicio. iv) Daño a la vida de relación 37.- En la sentencia apelada se negó la indemnización solicitada por concepto de <<daño a la vida de relación o perjuicio fisiológico>>, dado que no se probó cómo la privación injusta de la libertad modificó el comportamiento social o la alteración de las relaciones familiares del demandante.
En su recurso de apelación, el actor solicitó condenar a la demandada al pago de 100 SMLMV por este concepto, dado que el desplazamiento forzado del que fue víctima con posterioridad a la privación injusta de la libertad le generó un <<traumatismo>> al tener que incorporarse a una nueva vida. Señaló que fue desplazado por grupos armados ilegales por el hecho de haber sido capturado a órdenes de la Fiscalía, luego de lo cual fue declarado <<objetivo militar>>. 38.- La Sala confirmará la decisión de negar la indemnización del daño a la vida de relación. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011.
En todo caso, en el expediente no se demostraron las circunstancias que alegó el demandante como fundamento de este perjuicio –el desplazamiento forzado por órdenes de grupos armados ilegales y la alteración de las relaciones familiares– ni mucho menos su relación de interdependencia con la privación de la libertad de la que fue víctima el demandante Eunices Cano Cortés. El sufrimiento los demandantes se encuentra subsumido por el daño moral que se presume de conformidad con la sentencia de unificación de esta Corporación y que ya fue reconocido. v) Daño al buen nombre 39.- Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante Eunices Cano Cortés afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a la víctima directa una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó con la privación injusta de su libertad.
La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.
K.- Costas 40.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. L.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 41.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de CIENTO SEIS MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL DIECINUEVE PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($106.119.019,46) de los cuales CIENTO CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS ($104.480.490) corresponden a perjuicios morales y UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($1.638.529,46) corresponden a perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, la cual quedará así: <<PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la demandante Julia Esther Vargas Rozo.
SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad del señor Eunices Cano Cortés.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |DEMANDANTE |CUANTÍA | |Eunices Cano Cortés |23.00 | | |SMLMV | |Fran Cano Vargas |23.00 | | |SMLMV | |Jony Cano Vargas |23.00 | | |SMLMV | |Diana Vicenta Cano |23.00 | |Vargas |SMLMV | |José Duberney Cano |23.00 | |Vargas |SMLMV | TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($1.638.529,46) por concepto de lucro cesante a favor de Eunices Cano Cortés.
CUARTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Eunices Cano Cortés por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN CONDENA en costas.
SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.
OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del C.G.P.>> SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | | |Con aclaración de voto | ACLARACIÓN DE VOTO DEL HONORABLE CONSEJERO RAMIRO PAZOS GUERRERO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ANÁLISIS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA / NOCIÓN DE CULPA / CÓDIGO CIVIL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL [P]ara el suscrito, cuando se hace referencia al actuar doloso o gravemente culposo, ello significa que el estudio de la culpa no solo se ubica en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, sino que la culpa de la víctima también comprende las actuaciones surtidas antes del inicio del proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado, análisis que en todo caso debe hacerse y que siempre será desde el punto de vista civil.
(…)cuando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal. (…) aun cuando la absolución de una persona se dé por una denominada causal objetiva, ello no implica la responsabilidad automática de la entidad accionada, pues siempre debe analizarse la causal de exoneración. (…) en el caso bajo estudio, se tiene que no fue la actuación previa del demandante la que incidió en la imposición de la medida de aseguramiento, pues no existió desde el punto de vista civil reproche alguno a la actuación del (…).
De otro lado, en la sentencia se indica que no se hace un estudio de la legitimación en la causa de la demandante (…) por no ser motivo de apelación, sobre el particular, la legitimación en la causa en un presupuesto procesal que debe ser analizado de oficio por parte del juez, y en el caso particular, la misma debía ser objeto de estudio, cosa diferente es que no deba reconocerse indemnización alguna a la demandante por no ser parte del recurso de apelación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00496-01 (47588) Actor: EUNICES CANO CORTÉS Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada en proveído del 26 de marzo de 2021, en el proceso de la referencia. 1.
Argumentos sobre los cuales recae la aclaración de voto 1. En la providencia señalada, se modificó la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Huila que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Eunices Cano. 2.
En el contenido de la sentencia, se indica que: “No está demostrado que la medida de aseguramiento dictada contra el demandante ( ) hubiese sido causada por las actuaciones que éste realizó durante el proceso penal. El demandante manifestó su inocencia en la indagatoria, dio explicaciones frente a cada uno de los cuestionamientos elevados por la Fiscalía y no incurrió en falsedades o contradicciones”.
Así mismo, se indica que se “confirmará la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Julia Esther Vargas Rozo, dado que no fue apelada por ninguna de las partes”. 2.1 Sobre la culpa de la víctima En la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, se indica que no existió culpa de la víctima, pues el demandante no incurrió en un actuar doloso o gravemente culposo.
Sobre el particular y la razón por la cual aclaró mi voto, es que para el suscrito, cuando se hace referencia al actuar doloso o gravemente culposo, ello significa que el estudio de la culpa no solo se ubica en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, sino que la culpa de la víctima también comprende las actuaciones surtidas antes del inicio del proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado, análisis que en todo caso debe hacerse y que siempre será desde el punto de vista civil.
En efecto, no se estudia el dolo de la víctima desde la perspectiva propia de los juicios penales, sino que el análisis se concentra en el hecho de establecer si la víctima desde el punto de vista civil revistió una conducta gravemente culposa o dolosa. El juez contencioso administrativo no está facultado para revisar “en tercera instancia” la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.
En este sentido, le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Por el contrario, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales.
Por lo anterior es menester tener en cuenta que el concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal. A este respecto vale la pena recordar que mientras en el Código Civil la culpa demanda una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción; la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento de quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto.
Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de la buena fe, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas, por ejemplo, como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc.
Así, mientras que en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal el análisis de la culpa se han de ponderar circunstancias particulares y subjetivas. Lo anterior no quiere decir que el concepto de culpa civil no admita gradaciones. Sin embargo, éstas no se derivan de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, de su situación en el sistema de relaciones jurídicas.
La gradación de la culpa general (o civil) ciertamente existe. Pero esta gradación no depende de quién sea el agente, sino de la distinción, preestablecida, entre distintos estándares de prudencia, de los cuales habla el artículo 63 del Código Civil en los siguientes términos: La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. A estos parámetros generales, establecidos en el Código Civil, hay que añadir parámetros específicos para la determinación de la culpa grave (civil) tratándose de sujetos cualificados.
Así, por ejemplo, el enjuiciamiento de la actuación del funcionario público ha de hacerse considerando, además, los parámetros objetivos contenidos en los artículos constitucionales y legales, esto es los artículos 6[25], y 121[26] la Carta Política y los desarrollos legislativos y reglamentarios relativos al ejercicio de la función pública en general y el cargo en particular.
A lo anteriormente dicho hay que añadir que el análisis del elemento de la culpabilidad, en tanto que constitutivo del delito, está subordinado a los límites de la tipicidad. En sede penal no basta, como se dijo anteriormente, demostrar que la voluntad estuvo directa o indirectamente encaminada a una conducta contraria al derecho o la buena fe, sino que hace falta demostrar el desconocimiento de una regla específica.
Es decir, la censura realizada en sede penal tiene que ver con la posibilidad subjetiva de actuación distinta y la intención igualmente subjetiva de no hacerlo. No existe, pues, culpa genérica sino consecuente a la realización del tipo penal. En otras palabras, mientras que en el análisis de la culpa civil resulta irrelevante el direccionamiento de la voluntad, en sede penal, salvo expresa disposición en contrario, la culpabilidad se identifica con el direccionamiento de la voluntad al ilícito.
Por último, en el análisis en sede penal se aplica un baremo probatorio exigente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto principio fundante del Estado de Derecho. En sede penal es menester acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado infringió dolosamente el tipo en cuestión, exigencia, que no se da en el análisis de la culpa civil.
Ahora bien, cuando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal. En efecto, en ocasiones es la actuación de la víctima la que da lugar a que se inicie la investigación penal, siendo esta tan determinante que el motivo para que se impusiera una medida de aseguramiento, así por ejemplo, esta Corporación en sentencia del 11 de abril de 2012 declaró probada la excepción de la culpa de la víctima en un caso en el que a un ciudadano se le encontró un arma de fuego sin que acreditara la propiedad o permiso de porte de la misma, actuación está que conllevó a que se iniciara el correspondiente procesal y dio lugar a que apareciera comprometida su responsabilidad por el delito por el cual fue investigado[27].
Sobre esto último, es importante destacar que aun cuando la absolución de una persona se dé por una denominada causal objetiva, ello no implica la responsabilidad automática de la entidad accionada, pues siempre debe analizarse la causal de exoneración. En ese sentido, en el caso bajo estudio, se tiene que no fue la actuación previa del demandante la que incidió en la imposición de la medida de aseguramiento, pues no existió desde el punto de vista civil reproche alguno a la actuación del Eunice Cano. De otro lado, en la sentencia se indica que no se hace un estudio de la legitimación en la causa de la demandante Julia Esther Vargas Rozo por no ser motivo de apelación, sobre el particular, la legitimación en la causa en un presupuesto procesal que debe ser analizado de oficio por parte del juez, y en el caso particular, la misma debía ser objeto de estudio, cosa diferente es que no deba reconocerse indemnización alguna a la demandante por no ser parte del recurso de apelación. En los anteriores términos, aclaro mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de subsección en el asunto de la referencia. Cordialmente, Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] La investigación penal contra el demandante fue acumulada con una actuación contra Reinaldo Oidor Jiménez.
La Sala revisó el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial para verificar si esta persona también instauró demanda de reparación directa para obtener la indemnización de perjuicios causados por su privación de la libertad, para efectos de una posible acumulación de procesos. El sistema no arrojó registro de alguna demanda por su parte. [2] Este hecho está probado con: (i) el oficio del 19 de marzo de 2006 del Batallón de Infantería No. 26 que puso a Eunices Cano Cortés a disposición de la Fiscalía tras su captura el 18 de marzo de 2006 (fl. 155 c. 1);
(ii) el acta de derechos del capturado y boleta de buen trato suscritas por el demandante el 19 de marzo de 2006 (fl. 156-158 c. 1); (iii) la boleta de encarcelación No. 006 emitida por la Fiscalía el 21 de marzo de 2006 (fl. 160 c. 1); (iv) la resolución del 30 de marzo de 2006 mediante la cual la Fiscalía definió la situación jurídica de Eunices Cano Cortés con medida de aseguramiento (fl. 165-176 c. 1);
(v) la resolución del 12 de mayo de 2006 mediante la cual la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento (fl. 178-183 c. 1) y (vi) el acta de diligencia de compromiso suscrita por el demandante el 12 de mayo de 2006 (fl. 185 c. 1). [3] Fl. 186-193 c. 1. [4] Fl. 110 vuelto c. 1. [5] Artículo 187 de la Ley 600 de 2000: <<Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.
La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos.
Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión.>> [6] Fl. 7 c. 1. [7] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [8] En la providencia del 30 de marzo de 2006 se expuso que la decisión se tomó con base en la Ley 600 de 2000 por ser <<el Código de Procedimiento Penal vigente en este Distrito Judicial>> (fl. 169 c. 1). [9] Corte Constitucional.
Sentencia C-1177 de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. [10] Fl. 198 c. 1. [11] Fl. 168 c. 1. [12] Fl. 200 c. 2. [13] Fl. 166 y 171 c. 1. [14] Fl. 161-164 c. 1. [15] Fl. 178-183 c. 1. [16] Fl. 175 c. 1. [17] La investigación fue precluida por la Fiscalía sin que se hubiera proferido resolución de acusación contra el demandante Eunices Cano Cortés. La Sala revisó el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial para verificar si la investigación avanzó a la etapa de juicio, pero no se encontró registro de ello. [18] Fl. 9-12 c. 1.
La Sala advierte que la forma en la que se escriben los nombres de los demandantes en esta providencia corresponde a aquella que aparece en el registro civil de cada uno, a pesar de que en algunos casos la sentencia apelada los plasmó de forma diferente. [19] Fl. 307 c. 3. [20] Fl. 162-164 c. 1. [21] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P.: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera [23] Fl. 162-164 c. 1. [24] Fl. 182 c. 1. [25] “ARTICULO 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. [26] “ARTICULO 121.
Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de abril de 2012, Exp. No. 23513. M.P Mauricio Fajardo Gómez. Otras sentencias en las que se indicó que la culpa de la víctima se encontraba también ubicada en un ámbito pre procesal, se encuentran Consejo de Estado, Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, Actor: Gloria Esther Noreña B, Consejo de Estado, Sentencia de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, Actor: Héctor A. Correa Cardona y otros;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005); Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación: 05001-23-24-000-1994-00103-01(15784); Actor: Francisco Luis Vanegas Ospina y otros; Demandado: Municipio de Tarso, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, expediente 27414, C.P.: Danilo Rojas Bethancourt, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp.17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 2 de mayo de 2007; exp.15.463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 30 de marzo de 2011, exp. 19565, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 13 de abril de 2011, exp. 19889;
Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 29.541, C.P. Enrique Gil Botero; Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2009; C.P. Ramiro Saavedra Becerra; exp.17.188; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. 27.463, C.P. Enrique Gil Botero. ----------------------- S = Ra (1 + i)n - 1 i