ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / TÉRMINO DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del CGP, la aclaración procede de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria de la providencia, bien sea sentencia o auto, cuando en aquella se hubieren plasmado conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre y cuando estén contenidos en su parte resolutiva o influyan en ella.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 285 IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA - Para reabrir el debate sobre las causales de anulación / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA La Sala advierte que en la solicitud de aclaración no se indicaron cuáles conceptos o frases de la parte resolutiva del fallo generaban motivos de duda; por el contrario, se observa que la parte convocada, a través de esta figura procesal, expresó unas inquietudes con las cuales, hay que decirlo, pretende reabrir el debate relacionado con las causales de anulación que fueron descartadas mediante la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2020 por esta Subsección, providencia que, vale la pena resaltar, no ofrece duda alguna.
(…) la Sala negará la solicitud de aclaración de Transmetro, en la medida en que con sus argumentos muestra su inconformidad con lo expuesto en la parte motiva del fallo del 4 de diciembre de 2020 y con los cuales busca reabrir el debate sobre las causales de anulación que había invocado con el fin de que se anulara el laudo arbitral del 24 de marzo de 2020, lo cual no es viable alegar a través de la figura procesal de la aclaración de providencias.
NORMATIVIDAD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / TÉRMINO DE SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / OBJETO DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / FALLO CITRA PETITA / SENTENCIA COMPLEMENTARIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA Al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del CGP, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, la sentencia es susceptible de adición cuando en aquella se hubiere omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, facultad que por ningún motivo le permite al juez reabrir el debate probatorio o reformar el sentido de su pronunciamiento.
Dicho de otro modo, la figura procesal de la adición le permite al juez modificar un fallo cifra petita, es decir, lo faculta para que se manifieste respecto de un tópico de la controversia que no fue resuelto en la providencia inicial, a través de una sentencia complementaria. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del principio de inmutabilidad de la sentencia, pues al juez le está vedado introducir modificaciones al proveído bajo una supuesta adición, dado que solo se trata de “proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO - El hecho de no referirse a un criterio adoptado en una providencia dictada por la Corporación no supone, que se haya dejado de resolver un punto de la controversia [E]n cuanto a la petición de que se adicionara la sentencia, por cuanto en ella no se explicó por qué no era procedente la aplicación del test de incongruencia de los laudos arbitrales, la Sala señala que el hecho de no referirse a un criterio adoptado en una providencia dictada por la Corporación no supone, per se, que se haya dejado de resolver un punto de la controversia.
FALLO EXTRA PETITA - Inexistente / INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL - No probada / NEGACIÓN DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA Según se observa, en el recurso extraordinario de anulación se hace alusión a dicho “test” para justificar que el Tribunal Arbitral falló de manera extra petita, porque declaró la existencia de un error judicial; sin embargo, de acuerdo con las consideraciones de la sentencia del 4 de diciembre de 2020, se advirtió que el Tribunal de Arbitramento no falló extra petita –y, por ende, se descartó la incongruencia alegada por Transmetro-, en tanto no era cierto que se hubiese declarado la existencia de un error judicial, de ahí que con ello pueda considerarse que tal aspecto sí fue resuelto por la providencia dictada por esta Subsección, al margen de que no se hubiera hecho referencia expresa al “test de incongruencia”.
En ese sentido, la Sala negará la solicitud de adición presentada por Transmetro, pues en el fallo del 4 de diciembre de 2020 se resolvieron las dos causales de anulación invocadas y sustentadas, sin que se haya dejado de resolver punto alguno. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00063-01(66075)A Actor: CONSORCIO GRANDES PROYECTOS Demandado: TRANSMETRO S.A.S. Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración y de adición presentada por la parte convocada, Transmetro, respecto de la sentencia del 4 de diciembre de 2020, dictada por esta Subsección en el proceso de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2020, esta Subsección declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada, Transmetro, contra el laudo del 24 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre Transmetro y el Consorcio Grandes Proyectos.
Esto se decidió en la mencionada sentencia:
PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por el magistrado José Roberto Sáchica Méndez y, como consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto por Transmetro S.A.S. contra el laudo arbitral proferido el 24 de marzo de 2020.
TERCERO. LEVANTAR la suspensión de la ejecución del laudo arbitral decretada mediante auto del 13 de agosto de 2020.
CUARTO. CONDENAR en costas a Transmetro S.A.S., parte recurrente en el presente asunto. Para el efecto, como agencias en derecho se fija la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia, a favor del Consorcio Grandes Proyectos.
QUINTO. En firme la providencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de Arbitramento por conducto de la Secretaría de la Sección Tercera (negrillas del texto original). 2. Dicho fallo se notificó electrónicamente el 4 de febrero de 2021 y, según constancia secretarial que se observa en el aplicativo SAMAI, el término de ejecutoria de tal providencia corrió entre el 5 y el 9 de febrero de 2021. 3.
El 9 de febrero de 2021, Transmetro presentó solicitud de aclaración y de adición frente al fallo del 4 de diciembre de 2020. En cuanto a la petición de aclaración[1], la parte convocada manifestó sus inquietudes en cuanto al análisis sobre la causal de anulación de la caducidad que se hizo en el presente caso, por lo que solicitó que se aclarara, entre otros aspectos, (i) por qué no se dijo nada frente al carácter indisponible de la caducidad;
(ii) qué efectos legales tuvo la primera solicitud de conciliación presentada el 5 de diciembre de 2014 y cuál fue el fundamento legal para no tenerla en cuenta y otorgarle los efectos a la segunda solicitud, y (iii) cuál es la norma que consagra la suspensión del término de caducidad para los tribunales de arbitramento, por virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público.
Por otra parte, Transmetro también dirigió su solicitud de aclaración sobre lo resuelto en cuanto a la causal de anulación consagrada en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012[2], pues pidió que se aclarara “( ) si el Tribunal de Arbitramento, en la ratio decidendi del laudo, consideró o no que el Tribunal Administrativo del Atlántico, cometió un error judicial ( )” y, además, “( ) si los Tribunales de Arbitramento pueden imponer condenas en la parte resolutiva con fundamento en análisis sobre errores judiciales cometidos por otras autoridades, que no son objeto de la cláusula compromisoria ( )”.
Respecto de la solicitud de adición, Transmetro dijo que en los numerales 5.1.6. y 5.1.7. del recurso extraordinario de anulación se expusieron los argumentos sobre la aplicabilidad de las reglas y de las subreglas de la caducidad de la acción, por lo que pidió que se adicionara el fallo “en el sentido de resolver la aplicabilidad o no de las reglas tal como fue presentado el argumento y sustento del recurso y no dejarlo huérfano en la decisión”.
También solicitó que se adicionara la sentencia en el sentido de resolver por qué no era procedente la aplicación del test de incongruencia de los laudos arbitrales, adoptado en la sentencia del 27 noviembre de 2017[3], proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4. El 18 de marzo de 2021, el proceso ingresó al despacho de la ponente para resolver sobre la referida solicitud.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Sobre la solicitud de aclaración De conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del CGP, la aclaración procede de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria de la providencia, bien sea sentencia o auto, cuando en aquella se hubieren plasmado conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre y cuando estén contenidos en su parte resolutiva o influyan en ella.
La Sala advierte que en la solicitud de aclaración no se indicaron cuáles conceptos o frases de la parte resolutiva del fallo generaban motivos de duda; por el contrario, se observa que la parte convocada, a través de esta figura procesal, expresó unas inquietudes con las cuales, hay que decirlo, pretende reabrir el debate relacionado con las causales de anulación que fueron descartadas mediante la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2020 por esta Subsección, providencia que, vale la pena resaltar, no ofrece duda alguna.
En efecto, todo lo alegado sobre la causal de anulación de caducidad invocada fue analizado con claridad en el fallo aludido, en cuyas consideraciones se abordó lo atinente a los efectos de las solicitudes de conciliación extrajudicial presentadas por la parte convocante -con apego en lo normativa correspondiente y a las particularidades del caso-, en los siguientes términos: “( ) la Sala concuerda con el Tribunal Arbitral, en el sentido de que la caducidad del medio de control de controversias contractuales se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial que radicó el Consorcio Grandes Proyectos el 30 de marzo de 2016 y no con la que presentó el 5 de diciembre de 2014.
Lo anterior, porque los hechos y las pretensiones de la demanda arbitral se sustentaron en gran parte en el acta de modificación y terminación anticipada por mutuo acuerdo del contrato concesión de 2009, documento que suscribieron las partes el 19 de diciembre de 2014, de manera que no puede señalarse que la solicitud de conciliación extrajudicial que se radicó el 5 de diciembre de 2014, con anterioridad a la suscripción del acta de terminación anticipada, hubiese suspendido el término de caducidad en relación con las pretensiones formuladas en el presente caso.
Bajo esta óptica, no queda duda de que la solicitud de conciliación extrajudicial que suspendió el plazo de la caducidad frente a las pretensiones formuladas en la demanda arbitral fue la que se radicó el 30 de marzo de 2016, en la cual se hizo alusión concreta al acta de terminación anticipada del contrato de concesión. Por consiguiente, la Sala se abstiene de estudiar las dos hipótesis que sobre el conteo de la caducidad se plantearon en el recurso extraordinario de anulación, porque aquellas se sustentaron con base en que el plazo de la caducidad se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial del 5 de diciembre de 2014” (se destaca).
Asimismo, en el fallo del 4 de diciembre de 2020, dictado por esta Subsección también se analizó lo relacionado en cuanto a la suspensión del término de caducidad en aquellos eventos en los cuales el agotamiento de la conciliación no es un trámite obligatorio sino opcional o potestativo[4]. Lo mismo sucede con la otra causal alegada, prevista en el numeral 9[5] del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que también se descartó en la sentencia de manera concreta y clara.
En la solicitud de aclaración, Transmetro pidió que se aclarara si el Tribunal de Arbitramento consideró o no si el Tribunal Administrativo del Atlántico había cometido un error judicial, cuestión que fue analizada en el fallo del 4 de diciembre de 2020[6] y cuyas consideraciones no ofrecen motivos de duda. En ese orden de ideas, la Sala negará la solicitud de aclaración de Transmetro, en la medida en que con sus argumentos muestra su inconformidad con lo expuesto en la parte motiva del fallo del 4 de diciembre de 2020 y con los cuales busca reabrir el debate sobre las causales de anulación que había invocado con el fin de que se anulara el laudo arbitral del 24 de marzo de 2020, lo cual no es viable alegar a través de la figura procesal de la aclaración de providencias. 2.
Respecto de la solicitud de adición Al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del CGP, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, la sentencia es susceptible de adición cuando en aquella se hubiere omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, facultad que por ningún motivo le permite al juez reabrir el debate probatorio o reformar el sentido de su pronunciamiento.
Dicho de otro modo, la figura procesal de la adición le permite al juez modificar un fallo cifra petita, es decir, lo faculta para que se manifieste respecto de un tópico de la controversia que no fue resuelto en la providencia inicial, a través de una sentencia complementaria. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del principio de inmutabilidad de la sentencia, pues al juez le está vedado introducir modificaciones al proveído bajo una supuesta adición, dado que solo se trata de “proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto”[7].
En ese contexto, la Sala señala que en la sentencia del 4 de diciembre de 2020, proferida por esta Subsección, se resolvieron las dos causales de anulación invocadas por la parte convocante, sin que se haya omitido punto alguno. A juicio de Transmetro, en el fallo no se resolvió lo pertinente respecto de los argumentos expuestos en los numerales 5.1.6. y 5.1.7. del recurso extraordinario de anulación. La Sala precisa que en el punto 5.1.6. se habló sobre las “Normas Aplicables a la Conciliación. Reglas por seguir con ocasión de conciliaciones en materia contencioso administrativa” y en el numeral 5.1.7. se trató el tema de las “Normas aplicables a la caducidad del medio de control de controversia contractual”, punto este último en el cual Transmetro planteó dos hipótesis para el conteo de la caducidad, con la consideración de que dicho término se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial del 5 de diciembre de 2014.
Sobre este particular, se advierte que dichos aspectos sí fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Subsección en la sentencia del 4 de diciembre de 2020, pues para resolver sobre la causal de anulación de caducidad debían tenerse en cuenta las reglas aplicables en cuanto a la conciliación extrajudicial, así como las pertinentes para realizar el conteo de dicho fenómeno procesal, al punto de que se descartaron las dos hipótesis planteadas por la parte convocada.
Por último, en cuanto a la petición de que se adicionara la sentencia, por cuanto en ella no se explicó por qué no era procedente la aplicación del test de incongruencia de los laudos arbitrales[8], la Sala señala que el hecho de no referirse a un criterio adoptado en una providencia dictada por la Corporación no supone, per se, que se haya dejado de resolver un punto de la controversia.
Según se observa, en el recurso extraordinario de anulación se hace alusión a dicho “test” para justificar que el Tribunal Arbitral falló de manera extra petita, porque declaró la existencia de un error judicial; sin embargo, de acuerdo con las consideraciones de la sentencia del 4 de diciembre de 2020[9], se advirtió que el Tribunal de Arbitramento no falló extra petita –y, por ende, se descartó la incongruencia alegada por Transmetro-, en tanto no era cierto que se hubiese declarado la existencia de un error judicial, de ahí que con ello pueda considerarse que tal aspecto sí fue resuelto por la providencia dictada por esta Subsección, al margen de que no se hubiera hecho referencia expresa al “test de incongruencia”.
En ese sentido, la Sala negará la solicitud de adición presentada por Transmetro, pues en el fallo del 4 de diciembre de 2020 se resolvieron las dos causales de anulación invocadas y sustentadas, sin que se haya dejado de resolver punto alguno. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración y de adición respecto de la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2020 por esta Subsección, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. En firme la providencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de Arbitramento por conducto de la Secretaría de la Sección Tercera.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE IMPEDIDO MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica| | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el | | |certificado digital que arroja el sistema permite | | |validar la integridad y autenticidad del presente | | |documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas| | |/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | V.F. ----------------------- [1] En el cuerpo de la providencia se hará alusión a los argumentos que sustentan la solicitud de aclaración de Transmetro; sin embargo, en este pie de página la Sala hará referencia a la petición de dicha parte en el sentido de que se aclarara el significado de la expresión “transcripción literal, incluso con posibles errores” usada en múltiples ocasiones en la sentencia del 4 de diciembre de 2020, que si se trataba de errores ortográficos o de falencias en los argumentos.
Señaló que, en caso de ser “errores ortográficos”, se omita dicha solicitud de aclaración. Sobre este punto, la Sala advierte que dicha expresión es usada por la Sala para advertir, simplemente, los posibles errores mecanográficos que puedan presentarse de la fiel transcripción del texto original. [2] Dicha causal se fundó en el hecho de que el Tribunal de Arbitramento falló extra petita, por cuanto se pronunció sobre la legalidad de la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico improbó el acuerdo conciliatorio al que habían llegado el Consorcio Grandes Proyectos y Transmetro, declarando la existencia de un error judicial, a pesar de que ello no fue solicitado en la demanda arbitral. [3] Con ponencia del entonces magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [4] En el fallo se dijo: “Según la parte recurrente, la solicitud de conciliación extrajudicial no tiene la virtualidad de suspender el plazo de la caducidad en el caso concreto porque, en los términos del parágrafo 4 del artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015, no es necesario agotar la conciliación como requisito de procedibilidad para acudir ante tribunales arbitrales encargados de resolver controversias derivadas de contratos estatales.
Al respecto, esta Subsección señala que, a pesar de que el agotamiento de la conciliación no es un trámite obligatorio sino opcional o potestativo para presentarse ante los tribunales arbitrales, lo cierto es que, de acudirse a él, como lo hizo el Consorcio Grandes Proyectos, se aplican las consecuencias jurídicas previstas contenidas en las normas correspondientes, entre ellas, la suspensión del término de caducidad, con lo cual se descarta el argumento de la recurrente”.
Además de lo anterior, en el pie de página No. 28 de la sentencia se plasmó que dicho criterio se ha desarrollado en las acciones de repetición, pues es uno de aquellos asuntos en los que no es obligatorio agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. [5] “9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. [6] Esto se consignó en la parte motiva del aludido fallo: “De entrada, se advierte que la causal prevista en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 no tiene vocación de prosperidad, por la sencilla pero suficiente razón de que en el laudo arbitral no se declaró la existencia de un error judicial respecto de la decisión por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico improbó el acuerdo conciliatorio al que habían llegado Transmetro y el Consorcio Grandes Proyectos.
Lo anterior puede constatarse con la transcripción que de la parte resolutiva del laudo arbitral se hizo al inicio de esta providencia, de ahí que en este caso no exista una vulneración del principio de congruencia ( ) No está de más agregar que, si bien en la parte motiva del laudo arbitral se hicieron consideraciones acerca del proveído dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del cual improbó el acuerdo conciliatorio logrado entre Transmetro y el Consorcio Grandes Proyectos, lo cierto es que tales argumentaciones están lejos de demostrar de que el Tribunal Arbitral hubiese declarado la existencia de un error judicial en relación con dicha providencia, pues, se insiste, en la parte resolutiva del laudo no se declaró nada al respecto”. [7] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2002, p. 655. [8] Adoptado en la sentencia del 27 noviembre de 2017, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. [9] Esto se consideró en el fallo: “se advierte que la causal prevista en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 no tiene vocación de prosperidad, por la sencilla pero suficiente razón de que en el laudo arbitral no se declaró la existencia de un error judicial respecto de la decisión por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico improbó el acuerdo conciliatorio al que habían llegado Transmetro y el Consorcio Grandes Proyectos.
Lo anterior puede constatarse con la transcripción que de la parte resolutiva del laudo arbitral se hizo al inicio de esta providencia, de ahí que en este caso no exista una vulneración del principio de congruencia. En ese sentido, y sin hacer mayor esfuerzo argumentativo ante la evidencia de que en la parte resolutiva del laudo no se consignó nada acerca de la existencia un error judicial, la Sala concluye que el Tribunal Arbitral no dictó un laudo extra petita, de manera que no se adoptó una decisión no sujeta a arbitramento, como lo alegó Transmetro en su recurso extraordinario de anulación”.