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25000-23-26-000-2007-00214-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-04-07

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Gimena Patricia Lemaitre Soleiman Y Juan Darío Velásquez Cruz·Demandado: Corporación Autónoma Regional De Cundinamarca

INCIDENTE DE NULIDAD / NULIDAD PARCIAL DE LA SENTENCIA La Sala se pronuncia sobre el incidente de nulidad parcial de la sentencia proferida en el asunto de la referencia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), promovido por la parte actora. FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE NULIDAD / NULIDAD DE LA SENTENCIA - Oportunidad para declararla de oficio / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA Sobre, la oportunidad para declarar la nulidad de la sentencia esta Sección ha considerado, en línea con la jurisprudencia constitucional, que el artículo 145 del CCA limitó la oportunidad para declara la nulidad de oficio hasta “antes de dictar sentencia”, ya que la facultad para su declaración en un momento posterior atentaría contra la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la prohibición de revocar o reformar la sentencia prevista en el artículo 309 del CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 145 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 NULIDAD PARCIAL DE LA SENTENCIA - No fue planteada como excepción en el proceso ejecutivo, ni a través del recurso extraordinario de revisión / IMPROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE NULIDAD En el presente asunto fue resuelto un proceso declarativo, por lo que no se presenta la entrega de bienes en los que puede formularse la nulidad de la sentencia en procesos ejecutivos, y la nulidad no fue planteada como excepción en el proceso de ejecución ni a través del recurso extraordinario de revisión, por lo que el incidente de nulidad propuesto por la parte demandante es improcedente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00214-01(47212)A Actor: GIMENA PATRICIA LEMAITRE SOLEIMAN Y JUAN DARÍO VELÁSQUEZ CRUZ Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Referencia: INCIDENTE DE NULIDAD DE LA SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala se pronuncia sobre el incidente de nulidad parcial de la sentencia proferida en el asunto de la referencia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), promovido por la parte actora.

I.

ANTECEDENTES: 1.1. Gimena Patricia Lemaitre Soleiman y Juan Daría Velásquez Cruz presentaron demanda de reparación directa[1] contra la Nación-Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial[2] (en adelante, Ministerio de Ambiente), el Distrito Capital de Bogotá y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante, CAR), con la que pretendieron la reparación del daño antijurídico que le habrían ocasionado los actos que imposibilitaron la urbanización y construcción del lote de su propiedad denominado Parcelación la Floresta. 1.2.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013)[3], con la que: (i) aceptó la cesión de derechos litigiosos de la señora Lemaitre Soleiman al señor Velásquez Cruz; (ii) declaró probada oficiosamente la excepción de indebida escogencia de la acción y se declaró inhibida; y (iii) ordenó la liquidación de los gastos procesales y la devolución de remanentes al interesado, “[s]in condena en costas”.

Tomó en consideración que los demandante habían presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que cuestionaban la validez del acto que en este proceso constituiría el hecho dañoso, siendo esta la vía procesal idónea. 1.3. La sentencia fue apelada por la parte actora[4] y la decisión de fondo —atinente a la aceptación de la cesión de derechos litigiosos y la prosperidad de la excepción de indebida escogencia de la acción— fue confirmada con sentencia de esta Subsección del 28 de febrero de 2020[5], pero modificada en la condena a costas y liquidación de gastos procesales para, en su lugar, disponer: “CONDENAR en costas a la señora Gimena Patricia Lemaitre Soleiman y al señor Juan Darío Velásquez Cruz.

Por Secretaría, se ordena liquidar las costas, que incluirán el monto de diecisiete millones sesenta y nueve mil novecientos diez pesos ($17’069.910), más un salario mínimo mensual legal vigente (1 SMMLV), que es el valor en que se estiman las agencias en derecho”. Consideró la Sala que, de acuerdo con jurisprudencia contencioso- administrativa, al presentar dos demandas con el mismo objeto, la actora —conforme a la jurisprudencia de esta Corporación[6]— había incurrido en un ejercicio abusivo y temerario del derecho de acción, lo que conlleva un desgaste para la administración de justicia, además del despliegue de los medios de defensa, por parte de las demandadas, que habría podido evitarse con un actuar leal y de buena fe. 1.4.

Dentro del término de ejecutoria[7], la parte actora promovió incidente de nulidad parcial de la sentencia, con respecto a la condena en costas específicamente, en razón a que concurría la causal prevista en el artículo 140.2 del CPC, ya que el sentenciador de segundo grado carecía de competencia funcional para condenar en costas por hechos que se dieron con la presentación de la demanda, porque, pese a verificar la existencia de un pleito pendiente, el a quo había negado la condena en costas, sin que esto hubiera sido objeto de reproche, lo que contraviene la garantía de non reformatio in pejus (artículo 357, CPC). 1.5.

Se corrió traslado a los entes demandados en este asunto, los cuales presentaron sus argumentos. 1.5.1. Bogotá Distrito Capital adujo que el incidente de nulidad no era la vía procesal para cuestionar este aspecto de la sentencia de segunda instancia, ya que para ello existía el recurso extraordinario de revisión específicamente, cuya resolución compete a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (artículos 156 y 188.6, CCA), a diferencia de la anulación que corresponde a la misma Subsección que resolvió el asunto, lo que afecta la seguridad jurídica y el debido proceso.

Agregó que la Sala sí era competente, debido a que las costas son un elemento ínsito a la sentencia, que corresponde resolver al juzgador conforme al artículo 304 del CPC, a lo que dio lugar la apelante con la interposición del recurso. En razón a lo anterior, deprecó que el incidente fuera rechazado de plano o que, en subsidio, fuera negada. 1.5.2.

La CAR afirmó que la decisión de condena en costas no forma parte del estudio del problema jurídico, por lo que debe ser resuelto en ambas instancias, para lo cual el juzgador tiene competencia funcional. La condena en costas, conforme al artículo 171 del CCA y la sentencia C-043 de 2004, es una consecuencia lógica de la temeridad de las partes, que se verificó en este caso.

II. CONSIDERACIONES: 2.1. En razón a lo argumentado por la demandada en este incidente[8], corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si el incidente de nulidad es la vía procesal idónea para cuestionar la condena en costas en la sentencia de segunda instancia, en cuanto la legislación procesal disponía que, para ello, existían otros mecanismos como el trámite de objeción y el recurso extraordinario de revisión. Sobre, la oportunidad para declarar la nulidad de la sentencia esta Sección ha considerado, en línea con la jurisprudencia constitucional, que el artículo 145 del CCA limitó la oportunidad para declara la nulidad de oficio hasta “antes de dictar sentencia”, ya que la facultad para su declaración en un momento posterior atentaría contra la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la prohibición de revocar o reformar la sentencia prevista en el artículo 309 del CPC; y agregó la Sala que: «[…] si bien el CPC. no autoriza al juez para que anule, de oficio, sus sentencias, pero sí las demás providencias del proceso –autos interlocutorios y de sustanciación-, la ley sí faculta a las partes para solicitar la nulidad, tanto de autos como de sentencias.

No obstante, la oportunidad para hacerlo, los supuestos en que procede y el juez que decide la solicitud están rigurosamente reglados y limitados. En efecto, el inciso primero del art. 142 establece, como regla general, dirigida a las partes –no al juez- que: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella.” (Negrillas fuera de texto).

Esto significa -a diferencia del régimen previsto para el juez en el art. 145, analizado atrás- que tanto en la primera instancia como en la segunda se puede solicitar la declaración de nulidad de los autos y de las sentencias. A juzgar por esta disposición, es claro que el fallo puede ser objeto de anulación, de manera que desde el punto de vista material, esta disposición esclarece, parcialmente, dos aspectos: el material y el temporal.

No obstante, este inciso no se puede leer de manera aislada, porque otras disposiciones regulan el mismo tema, complementado su régimen jurídico. De hecho, el inciso sexto del mismo artículo añade, en relación con la nulidad alegada –por ende no aplica a la oficiosa- que: “La nulidad originaria (sic) en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3.” En los términos trascritos, este inciso aplica, exclusivamente, a las sentencias, y de entre ellas a las que se dictan en única instancia o en segunda instancia, porque son las que “ponen fin al proceso”, es decir, las que “no admiten recurso”[9]; por tanto, esta norma no rige para las sentencias dictadas en procesos de primera instancia, frente a las cuales la nulidad originada en la sentencia podrá alegarse ante el superior a través del recurso de apelación o mediante sugerencia ad hoc propuesta en esa instancia[10] o, en general, declarase de oficio por el juez de segunda instancia a lo largo de la misma –como lo expresan el art. 357[11] y el inciso primero del art. 142: “… o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella.”-.

De otro lado, la nulidad originada en las dos sentencias a que alude el inciso que se comenta no se alega en cualquier oportunidad. Téngase en cuenta que para el momento que indica la norma el proceso ya terminó –en su única o en sus dos instancias-, y bien que esté ejecutoriada o no la providencia, lo cierto es que ya existe la sentencia que pone fin al proceso.

En estos casos la ley procesal establece la posibilidad de que las partes aleguen la nulidad, pero “… en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3”, es decir, que no puede proponerse en cualquier momento -como sucede con las sentencias de primera instancia-, sino en los tres eventos a que alude el inciso tercero del mismo art. 142: i) Durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339[12], es decir, al momento de la entrega de bienes en un proceso ejecutivo. ii) Como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia. iii) Mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades[13].

De hecho, entre las causales de revisión de las sentencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra la prevista en el art. 188.6, que contempla exactamente el mismo supuesto que refiere el inciso sexto del art. 142 del CPC.: “6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Esto significa que una sentencia que “pone fin al proceso” sólo puede cuestionarse a través de esta acción, nunca a través de un incidente de nulidad al interior del proceso terminado.

En este mismo sentido, comentando la misma causal tercera de anulación, Juan Guillermo Velásquez comenta que el art. 380.8 del CPC. contempla idéntica causal de revisión citada en el CCA. –“Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”- y que es a través de este mecanismo como se puede cuestionar la validez de la sentencia –Ob.

Cit. Pág. 178. Por fuera de estos supuestos se concluye que la sentencia “que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso” no es cuestionable por vicios de nulidad originados en ella[14], a pesar de que ciertamente adoleciera de alguno. En este mismo sentido expresa Hernán Fabio López Blanco que “Si no se interpuso recurso, o si la sentencia no lo admite o no existe consulta, queda ejecutoriada y sólo se podrá alegarla nulidad dentro de alguna de las oportunidades que el mismo artículo 142 prevé o mediante el empleo del recurso de revisión, lo cual es igualmente predicable para las hipótesis en las que se quiera alegar la nulidad luego de la sentencia de segunda instancia donde, además, existe otra posibilidad adicional y es la de pedir la nulidad a través del recurso de casación en los procesos donde está permitido tal medio de impugnación.” –ob.

Cit. Pág. 925- Esto significa que mientras las sentencias de primera instancia gozan de una oportunidad mayor para controvertir su licitud, las de única y de segunda instancia tienen más limitaciones, que se circunscriben a los tres casos que relaciona el inciso tercero citado. En este mismo sentido expresa Juan Guillermo Velásquez que: “La nulidad de la sentencia no podrá invocarse en cualquier tiempo, sino que la ley consagra las oportunidades para ello.

Si el proceso ya terminó, salvo que se alegue como casual de revisión, no podrá pedirse la nulidad de la sentencia, pues se estaría reviviendo un proceso legalmente terminado, hecho previsto como casual de nulidad insaneable al tenor del art. 140-3 del C de P. C. El juez carecería de competencia para conocer de cualquier petición de nulidad por la forma o por el fondo de la sentencia de un proceso terminado.” –Ob.

Cit. Págs. 188 a 189-». En el presente asunto fue resuelto un proceso declarativo, por lo que no se presenta la entrega de bienes en los que puede formularse la nulidad de la sentencia en procesos ejecutivos, y la nulidad no fue planteada como excepción en el proceso de ejecución ni a través del recurso extraordinario de revisión, por lo que el incidente de nulidad propuesto por la parte demandante es improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE DECLARAR LA IMPROCEDENCIA la solicitud de nulidad parcial de la sentencia proferida en este asunto el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), conforme a los razonamientos expuestos. Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Folios 1 a 61, y 98 a 187 del cuaderno principal 1. [2] Denominado Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con el artículo 13 de la Ley 1444 de 2011 y el artículo 1º del Decreto-Ley 3570 de 2011. [3] Folios 640 a 651 del cuaderno principal de segunda instancia. [4] Folios 654 a 668 del cuaderno principal de segunda instancia. [5] Folios 833 a 845 del cuaderno principal de segunda instancia. [6] CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de julio de 2017, exp. 4406-16. [7] Folio 855 del cuaderno principal de segunda instancia. [8] Aptado. 1.5.1. «[9] El profesor Juan Guillermo Velásquez advierte que: “Debe entenderse por ‘proceso terminado’ aquél en el que se ha dictado sentencia que se encuentre en firme o ejecutoriada, y no hay lugar a actuación posterior por causa de la condena impuesta que deba ejecutarse, o por auto que se haya dictado decretando su terminación…” (La nulidad de la sentencia y otros temas procesales.

Señal Editora. Medellín. 2006. Pág. 189)». «[10] Para Hernán Fabio López Blanco “Ciertamente la posibilidad de alegar la nulidad después de dictada la sentencia de primera instancia queda abierta únicamente si se apeló de aquella o cuando debe ser surtida la consulta y con el fin de que el superior pueda, en uso de la facultad expresa que el otorga el art. 357, analizar tal aspecto aun en el evento de que la apelación no verse directamente sobre la nulidad, porque no le es dable al inferior entrar a considerar ese tipo de petición luego de dictada la sentencia si se apeló de ella debió a que de acuerdo con el art. 354 pierde la competencia para hacerlo una vez otorgado el recurso, dado que tan sólo la conserva, por excepción, para práctica de medidas cautelares.” (Procedimiento Civil.

Tomo I. Novena edición. Ed. Dupré. Bogotá. 2005. Pág. 925)». «[11] “Art. 357. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. || “En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145.

Para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente. || “Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” (Negrillas fuera de texto)». «[12] “Art. 337. ENTREGA DE BIENES Y PERSONAS.

Corresponde al juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles y de los muebles que puedan ser habidos, si la parte favorecida lo solicita dentro de los términos señalados en el artículo 335; el auto que lo ordene se notificará por estado. Si la solicitud se formula con posterioridad, el auto que señale fecha para la diligencia se notificará como lo disponen los artículos 314, 318 y 320. || “PARAGRAFO

1. DERECHO DE RETENCION. Para los efectos del derecho de retención se aplicará lo dispuesto en el artículo 339. || “PARAGRAFO

2. ENTREGA DE CUOTA EN COSA SINGULAR. La entrega de cuota en cosa singular, la hará el juez advirtiendo a los demás comuneros que deben entenderse con el demandante para el ejercicio de los derechos que a todos correspondan sobre el bien. || “PARAGRAFO

3. ENTREGA POR EL SECUESTRE. Procederá la entrega, en cualquier tiempo, cuando el bien no sea entregado por el secuestre en el término de ejecutoria del auto que levantó la medida cautelar o en el especial que se le haya señalado, de lo cual se le informará telegráficamente o por oficio a la dirección registrada en el juzgado. En este caso, se condenará al secuestre al pago de las costas de la diligencia y de los perjuicios que por su demora o por la falta de entrega haya sufrido la parte a quien debía hacerse ésta, los cuales se liquidarán como dispone el inciso cuarto del artículo 307, y se le impondrá multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales.

(…) “PARAGRAFO

4. IDENTIFICACION DEL INMUEBLE. Para efectos de la entrega de un inmueble, no es indispensable recorrer ni identificar los linderos, cuando al juez o al comisionado no le quede duda acerca de que se trata del mismo bien. || “PARAGRAFO 5. DISPOSICIONES VARIAS. Lo dispuesto en este artículo es aplicable a las entidades de derecho público. (…)”. || “Art. 338.

OPOSICION A LA ENTREGA. Las oposiciones se tramitarán así: || “PARAGRAFO

1. QUIENES PUEDEN OPONERSE. PRUEBAS Y RECURSOS: || “1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquélla, mediante auto que será apelable en el efecto devolutivo. Sobre la concesión de la apelación se resolverá al terminar la diligencia. || “2.

Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta pruebas siquiera sumaria que los demuestre, o los acredita mediante testimonios de personas que puedan comparecer de inmediato. El demandante que solicitó la entrega, podrá también pedir testimonios relacionados con la posesión del bien, de personas que concurran a la diligencia. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión y ordenará el interrogatorio bajo juramento del opositor, si estuviere presente.

(…) “3. Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, al tenedor deberá interrogarse bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor. || “4.

Cuando la diligencia se efectúe en varios días, sólo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que se refieran las oposiciones. Al mismo tiempo se hará la identificación de las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el caso. (…)”, || “Art. 339.

DERECHO DE RETENCION. Cuando en la sentencia se haya reconocido el derecho de retención, el demandante sólo podrá solicitar la entrega si presenta el comprobante de haber pagado el valor del crédito reconocido en aquélla o de haber hecho la consignación respectiva. Esta se retendrá hasta cuando el demandado haya cumplido cabalmente la entrega ordenada en la sentencia. || “Si el valor de las mejoras no hubiere sido regulado en la sentencia se liquidará mediante incidente, el cual deberá promoverse dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de aquélla o del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. || “Vencido este término sin que se haya formulado la solicitud, se procederá a la entrega y se extinguirá el derecho al pago de las mejoras. || “Si en la diligencia de entrega no se encuentran las mejoras reconocidas en la sentencia, se devolverá al demandante la consignación; si existieren parcialmente, se procederá a fijar su valor por el trámite de un incidente para efectos de las restituciones pertinentes.”». «[13] “Art. 185.

PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia.“ (aparte tachado declarado inexequible) || “Art. 186. COMPETENCIA. De los recursos contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos <sic> puedan ser llamados a explicarlas.

“ || “Art. 187. TERMINO PARA INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.” || “Art. 188. CAUSALES DE REVISION. Son causales de revisión: || “1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. || 2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. || “3.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. || “4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. || “5.

Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. || “6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. || “7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. || “8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” (Negrillas fuera de texto) || “Art. 189. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios. || “El recurrente deberá presentar con la demanda las pruebas documentales que tenga en su poder y pretenda hacer valer.”». «[14] En 1968 el Consejo de Estado sostenía la misma conclusión –sentencia de septiembre 19, exp. 1437.

CP: Nemecio Camacho Rodríguez-: “Ha querido la Sala detenerse así sea brevemente, en el estudio de los cargos formulados por la parte actora, pero hay un punto que debería haberla ocupado primordialmente: es procedente la solicitud de nulidad contra la sentencia dictada? || “El artículo 482 del Código Judicial establece: || " ‘La sentencia no es revocable ni reformable por el mismo juez o Tribunal que la ha pronunciado.

Con todo, pueden aclararse los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda etc." || “ ‘No es ese el caso que ahora ocupa a la Sala. La petición de nulidad genera un incidente dentro del juicio, ya este respecto dice el artículo 456 del Código Judicial. || " ‘En cualquier estado del juicio, antes de que se dicte la sentencia, las partes pueden pedir que se declaren las nulidades de que trata este capítulo etc’.

(se ha subrayado). ||“En este juicio la sentencia ha sido proferida, y, por consiguiente, el juicio ha terminado, y es improcedente que en este estado se aleguen nulidades.” (Negrillas fuera de texto)».