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25000-23-26-000-2006-00657-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-08-31

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Esmeraldas Y Minas De Colombia S.A.-Esmeracol S.A.·Demandado: Ingeominas Y Minercol En Liquidación

INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / REFORMA DE LA SENTENCIA / MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CONCEPTO DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / OBJETO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CONCEPTO DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la de esta Corporación, la norma (…) [artículo 309 del Código de Procedimiento Civil (CPC), retomado casi en su integridad por el artículo 285 del CGP, y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA] impide que el juzgador vuelva sobre la oportunidad, veracidad o legalidad de los razonamientos que cimentaron la providencia adoptada, ya que la aclaración no es un recurso que conlleve su revocación o modificación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la inmutabilidad de la sentencia, consultar providencias de 4 de julio de 2002, Exp. 21217, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 7 de diciembre de 2017, Exp. 21325, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 19 de octubre de 2018, Exp. 2018-00019-01(PI), C.P. Hernando Sánchez Sánchez; de 13 de junio del 2019, Exp. 2009-00608-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 31 de enero de 1940, G.J. Tomo XLIX núms. 1953 - 1954, pp. 47 a 48.

Sobre los eventos de procedencia de la aclaración de la sentencia, consultar providencias de 31 de mayo de 2019, Exp 58309, C.P. Guillermo Sánchez Luque; y de 31 de mayo de 2019, Exp. 57364, C.P. Guillermo Sánchez Luque. ADICIÓN A LA SENTENCIA / ADICIÓN DEL FALLO / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / FINALIDAD DE LA ADICIÓN A LA PROVIDENCIA / OBJETO DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA La adición –como lo ha sostenido la Sala– debe entenderse como el mecanismo procesal procedente cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis, sin que ello pueda implicar reforma o revocatoria de la decisión. Esta institución procesal no puede, en todo caso, implicar cambios de fondo en la providencia y su utilización tampoco puede conducir a que se introduzca modificación alguna a lo ya definido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la adición de la sentencia, consultar providencia de 27 de febrero de 2019, Exp. 45218, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / ADICIÓN DEL FALLO / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / OMISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / AUTO QUE NIEGA LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA [C]omo fundamento de su solicitud de aclaración y adición, afirma la demandante que en el fallo no se analizó (…) “sobre facturación [sic] del servicio de energía derivado de una ‘complicidad’ entre los funcionarios de la Empresa y los Guaqueros”, ya que, si bien estimó la Corporación que la fuerza mayor no había sido un hecho externo a la demandante y, por lo tanto, constitutivo de fuerza mayor, en la sentencia no se tuvo en cuenta que había aducido que las sobrefacturaciones habrían sido causadas por guaqueros que realizaron acometidas ilegales en la zona.

(…) En primer lugar, recuerda la Sala que, en (…) la sentencia (…) se analizó la caducidad de las pretensiones basadas en la afirmación de que los cortes eléctricos habían sido ajenos a la firma demandante, por lo que, al ser hechos de fuerza mayor, no procedían los cobros realizados durante ese periodo por la autoridad minera. A partir de un análisis de las pruebas obrantes en el expediente, concluyó esta Subsección que las pretensiones basadas en algunos de tales hechos habían caducado, mas no todas, ya que se habían efectuado cobros cuya discusión judicial era aún oportuna.

En el análisis de fondo del asunto, (…) la Sala concluyó que la intromisión de guaqueros que realizaran acometidas ilegales de electricidad no era un hecho de fuerza mayor, como lo alegaba la demandante que, ahora disconforme, acusa la imposición de un deber ilegal. Esta discrepancia basada en su parecer no da lugar a una aclaración ni a la adición de la sentencia, en la que además se determinó que ello no daba lugar a la responsabilidad contractual de la demandada.

La solicitud, por lo tanto, es improcedente en este aspecto, de conformidad con lo anterior. (…) Manifestó aparte (…) a modo de fundamento de su solicitud de aclaración y adición, que en la sentencia (…) no se resolvió sobre la falta de motivación aducida en la demanda, con respecto a las sumas establecidas como prestaciones económicas (…).

En la sentencia (…) esta Subsección (…) analizó (…) en el fallo de forma indirecta, los demás fundamentos de la solicitud de nulidad (…), y de forma directa se abordó la competencia de la entidad y órgano emisor y la procedencia del cobro de la administración en Resolución (…). Otros cargos no fueron analizados de fondo, porque la caducidad había operado.

No cabe afirmar pues, que no se hubiese realizado un análisis fáctico de los fundamentos de la resolución demandada y la simple disconformidad de la actora con el juicio de la Sala no da lugar a una aclaración o adición de la sentencia. (…) Por último, la libelista aduce como fundamento de su solicitud de aclaración y adición, que en el fallo, al afirmar que el servicio de suministro de explosivos habría paralizado parcialmente la actividad de explotación minera, la Sala habría aceptado que existió un hecho externo, por ser de un tercero. (…) [L]a Sala mostró las razones por las que la suspensión del suministro de explosivos no podía considerarse un hecho de fuerza mayor, que diera lugar a la suspensión del cobro de las obligaciones pecuniarias a cargo de la actora.

Se analizaron, además, las razones por las que tampoco daba lugar a la responsabilidad contractual. No cabe, por lo tanto, afirmar, con la sustracción aislada de un apartado de la sentencia, que la Sala hubiera determinado que la suspensión de explosivos fuera un hecho de fuerza mayor, como pretende hacerlo la libelista a modo de sustento de la solicitud de aclaración y adición, por lo que este es improcedente también en este aspecto.

(…) Por las razones previamente expuestas no cabe acceder a la solicitud de aclaración o adición fue presentada por la actora. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00657-01(40992) Actor: ESMERALDAS Y MINAS DE COLOMBIA S.A.-ESMERACOL S.A. Demandado: INGEOMINAS Y MINERCOL EN LIQUIDACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) La Sala resuelve la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Subsección el veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en la que revocó el fallo de primera instancia, para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de Minercol Ltda. en Liquidación y negar las pretensiones de la demanda, sin condena a costas. 1.

Con escrito radicado el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)[1], la demandante, Esmeraldas y Minas de Colombia S.A. (Esmeracol S.A.), solicitó que la sentencia proferida por la Sala en el asunto referido fuera aclarada y adicionada, conforme a los argumentos que serán expuestos en el análisis de la solicitud. 2. Comoquiera que el proceso declarativo, como el presente, culmina normalmente con la sentencia que decide sobre las pretensiones y ésta no cobra ejecutoria hasta el momento en el que sea aclarada[2], que es cuando adquiere efectos obligatorios[3], la solicitud planteada por la actora debe ser resuelta con fundamento en el Código de lo Contencioso Administrativo (CCA), conforme al artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[4], ya que el presente proceso inició antes del dos (2) de julio del dos mil doce (2012), cuando entró en vigencia la nueva codificación. 2.1.

De conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil (CPC), retomado casi en su integridad por el artículo 285 del CGP, y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA[5]: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. […]”.

Como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[6] y la de esta Corporación[7]-[8], la norma referida impide que el juzgador vuelva sobre la oportunidad, veracidad o legalidad de los razonamientos que cimentaron la providencia adoptada, ya que la aclaración no es un recurso que conlleve su revocación o modificación. Conforme a ello, la Sala ha considerado que “la aclaración no es un medio procesal para reformar la sentencia, sino que se predica de las dudas que surjan de ella, que no son las que tengan las partes sobre la legalidad de las consideraciones del fallador, porque ello iría contra el principio de inmutabilidad o intangibilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió”[9].

De esta forma, la aclaración “permite mantener incólume el contenido del fallo proferido, dotando de certeza la decisión”, con lo que “se preservan, por una parte, la seguridad jurídica y, por la otra, la eficacia de las decisiones judiciales”[10]. 2.2. Establece, por otra parte, el artículo 311 del CPC que: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”.

La adición –como lo ha sostenido la Sala[11]– debe entenderse como el mecanismo procesal procedente cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis, sin que ello pueda implicar reforma o revocatoria de la decisión. Esta institución procesal no puede, en todo caso, implicar cambios de fondo en la providencia y su utilización tampoco puede conducir a que se introduzca modificación alguna a lo ya definido[12]. 3.1.

Pues bien, como fundamento de su solicitud de aclaración y adición, afirma la demandante que en el fallo no se analizó una “sobre facturación [sic] del servicio de energía derivado de un a ‘complicidad’ entre los funcionarios de la Empresa y los Guaqueros”, ya que, si bien estimó la Corporación que la fuerza mayor no había sido un hecho externo a la demandante y, por lo tanto, constitutivo de fuerza mayor, en la sentencia no se tuvo en cuenta que había aducido que las sobrefacturaciones habrían sido causadas por guaqueros que realizaron acometidas ilegales en la zona.

Aparte, la libelista “[…] considera que el Despacho [sic] no hizo un análisis de la responsabilidad sobre la regularización de los terceros ajenos al contrato y el traslado del riesgo que de manera ilegal se pretende imputar a Esmeracol”, lo que, aduce, es una carga propia del Estado, conforme a lo argumentado en la demanda. Con ello, afirma, “se está incurriendo en una interpretación indebida y desajustada a los principios constitucionales toda vez que no puede imputarse al administrado los efectos de una actividad ilegal o irregular”.

Debe, por lo tanto, aclararse si se le está imponiendo un castigo a la demandante. 3.2. En primer lugar, recuerda la Sala que, en el apartado 3.1.2.10[13] de la sentencia del 28 de octubre de 2019, se analizó la caducidad de las pretensiones basadas en la afirmación de que los cortes eléctricos habían sido ajenos a la firma demandante, por lo que, al ser hechos de fuerza mayor, no procedían los cobros realizados durante ese periodo por la autoridad minera.

A partir de un análisis de las pruebas obrantes en el expediente, concluyó esta Subsección que las pretensiones basadas en algunos de tales hechos habían caducado, mas no todas, ya que se habían efectuado cobros cuya discusión judicial era aún oportuna. En el análisis de fondo del asunto, la Sala tomó en consideración que, en una visita realizada dentro de un programa de fiscalización, seguimiento y control de Minercol, de la cual se presentó informe el 8 de noviembre de 2002[14], se instó a Esmeracol a prohibir el ingreso de guaqueros a los cortes, conforme a lo previsto en el artículo 9 del Decreto 1335 de 1987, que disponía: “Ninguna persona o personas extrañas a las labores subterráneas y de superficie, relacionadas con éstas, pueden entrar o permanecer dentro de ellas, salvo las autorizadas por el dueño de la mina o titular del derecho minero, las cuales a su vez deberán cumplir con las instrucciones impartidas por éste”.

Posteriormente, en el acta de visita suscrita por representantes de Minercol y de la sociedad demandante el 4 de marzo de 2003, se adoptó la recomendación de fijar políticas claras para el acceso de guaqueros. Esmeracol, sin embargo, permitió el acceso libre de guaqueros al área titulada, por lo que la Subsección consideró que su ingreso no era un hecho externo. Agregó que, al no haber adoptado medida alguna para resistir el ingreso de los guaqueros no cabía afirmar que se tratara de un hecho irresistible.

Y ultimó que tampoco era imprevisible, en razón al conocimiento que se tenía del conflicto que desde la década de los setentas se vivía en Muzo y Coscuez. Con base en los anteriores argumentos, la Sala concluyó que la intromisión de guaqueros que realizaran acometidas ilegales de electricidad no era un hecho de fuerza mayor, como lo alegaba la demandante que, ahora disconforme, acusa la imposición de un deber ilegal.

Esta discrepancia basada en su parecer no da lugar a una aclaración ni a la adición de la sentencia, en la que además se determinó que ello no daba lugar a la responsabilidad contractual de la demandada[15]. La solicitud, por lo tanto, es improcedente en este aspecto, de conformidad con lo anterior. 4.1. Manifestó aparte Esmeracol, a modo de fundamento de su solicitud de aclaración y adición, que en la sentencia del 28 de octubre de 2019 no se resolvió sobre la falta de motivación aducida en la demanda, con respecto a las sumas establecidas como prestaciones económicas, debido a que “no [se] hizo un análisis fáctico de la Resolución SFOM – 154 de 15 de diciembre de 2015 que diera cuenta de la falta de suficiencia motivacional” y “no [se] examina en detalle, a juicio de mi representada, si la motivación expuesta por la autoridad en la resolución en mención siquiera fue sucinta”. 4.2.

Esta Subsección recuerda que, en la demanda, la actora esgrimió una insuficiente motivación de la Resolución SFMO-154 de 15 de diciembre de 2005, por insuficiente motivación, por considerar que se habían presentado hechos de fuerza mayor que impedían los cobros realizados, y no se habían especificado las bases, los tiempos y las operaciones que lo liquidado abarcaba[16].

En la sentencia de 28 de octubre de 2019, esta Subsección resolvió lo atinente a la fuerza mayor. Se analizó, aparte, en el fallo de forma indirecta, los demás fundamentos de la solicitud de nulidad, como se expuso en el apartado 3.4.7[17], y de forma directa se abordó la competencia de la entidad y órgano emisor[18] y la procedencia del cobro de la administración en Resolución SFMO-154 de 15 de diciembre de 2005[19].

Consideró la Sala, además –con fundamento en la jurisprudencia administrativa– que al haberse hecho referencia sucinta en el acto a los hechos y fundamentos jurídicos, mediante la remisión a las operaciones de liquidación plasmadas en un concepto técnico obrante en el expediente administrativo, no se daba la causal de nulidad por falta de motivación. Otros cargos no fueron analizados de fondo, porque la caducidad había operado[20].

No cabe afirmar pues, que no se hubiese realizado un análisis fáctico de los fundamentos de la resolución demandada y la simple disconformidad de la actora con el juicio de la Sala no da lugar a una aclaración o adición de la sentencia. 5.1. Por último, la libelista aduce como fundamento de su solicitud de aclaración y adición, que en el fallo, al afirmar que el servicio de suministro de explosivos habría paralizado parcialmente la actividad de explotación minera, la Sala habría aceptado que existió un hecho externo, por ser de un tercero. 5.2.

En la sentencia[21], la Sala consideró que se había demostrado que la suspensión del suministro de explosivos, que trajo consigo el cese de actividades en la mina, había cesado porque la Fiscalía General de la Nación se había inhibido de abrir investigación en el asunto y se había constatado el cumplimiento de los requerimientos. Sin embargo, esto no muestra que no existieran motivos para imponer sino para continuar con la medida administrativa de suspensión, ya que la responsabilidad penal no es igual a la sancionatoria administrativa, y el cumplimiento de los requerimientos se verificó en el momento del levantamiento, pero esto no implica que también los hubieran cumplido al momento de la imposición de la medida.

Por el contrario, el señor Burbano Barrero, quien era el jefe de seguridad de Esmeracol, manifestó que en el momento en el que fue suspendido el suministro de explosivos, la empresa se los vendía a trabajadores asociados que le dieron mal manejo, lo que fue una de las razones por las que se había impuesto la suspensión el 11 de febrero de 2003.

Concluyó esta judicatura que, no puede, por tanto, afirmarse que la imposición de la medida administrativa de suspensión del suministro de explosivos fuera una medida que no atendiera a los motivos reales que la hubieran ocasionado y que, de esa forma, constituyera un hecho ajeno a la demandante. Además, la actora no mostró ni alegó siquiera que la falta de presentación de documentos, por la que también se determinó la suspensión del suministro de explosivos, pudiera considerarse un hecho inevitable, lo que es otro de los elementos de la fuerza mayor.

Con el análisis resumido anteriormente, la Sala mostró las razones por las que la suspensión del suministro de explosivos no podía considerarse un hecho de fuerza mayor, que diera lugar a la suspensión del cobro de las obligaciones pecuniarias a cargo de la actora. Se analizaron, además, las razones por las que tampoco daba lugar a la responsabilidad contractual[22].

No cabe, por lo tanto, afirmar, con la sustracción aislada de un apartado de la sentencia, que la Sala hubiera determinado que la suspensión de explosivos fuera un hecho de fuerza mayor, como pretende hacerlo la libelista a modo de sustento de la solicitud de aclaración y adición, por lo que este es improcedente también en este aspecto. 6.

Por las razones previamente expuestas no cabe acceder a la solicitud de aclaración o adición fue presentada por la actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C

RESUELVE

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de aclaración o adición, presentada por la accionante, de la sentencia proferida por esta Subsección el veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, la sentencia no sufre modificación alguna. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala Magistrado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Folios 936 a 945 del cuaderno principal. [2] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. “Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. || La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término” (subraya la Sala). [3] CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

“Artículo 174. Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias para los particulares y la administración […]”. [4] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. “Artículo 308. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. || Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. || Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [5] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, autos del 31 de mayo de 2019, exps. 58309 y 57364. [6] “De acuerdo con el artículo en que se apoya el recurrente las sentencias definitivas pueden aclararse en cuanto a los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.

La disposición prohíbe a los jueces revocarlas o reformarlas, de lo que resulta que proferidas se hace imposible reconsiderarlas bajo ningún pretexto, mucho menos con el de hacer nuevos razonamientos o exponer nuevos puntos de vista que entrañen una revisión total o parcial de las ideas que fueron emitidas. De consiguiente los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador; sino aquellas provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo”.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, auto del 31 de enero de 1940, G.J. Tomo XLIX núms. 1953 - 1954, pp. 47 a 48. En la providencia aludida, la Corte Suprema se pronunció sobre el artículo 482 de la Ley 105 de 1931 (Código Judicial), que contenía una disposición sustancialmente análoga al atículo 309 del CPC, en cuanto preveía que: “La sentencia no es revocable ni reformable por el mismo Juez o Tribunal que la ha pronunciado.

Con todo, pueden aclararse los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. […]”. Esta posición fue reiterada en el auto proferido por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación el 21 de septiembre de 2016 (exp. 36350). [7] “No es posible deducir de las normas del Código de Procedimiento Civil, que las solicitudes de aclaración y corrección de sentencias de única instancia puedan merecer el tratamiento de recursos como lo entendió el Tribunal en el laudo aclaratorio y correctivo.

Por el contrario, el artículo 309 del estatuto procesal civil establece que los jueces no pueden revocar o reformar sus sentencias, y no hace diferencia alguna en cuanto al tipo de proceso, vale decir que ellos sean de única o doble instancia. Además, determina que el juez puede aclarar y corregir sus providencias, mediante un auto complementario, no mediante una nueva sentencia. || Tampoco es posible confundir la posibilidad de aclarar y corregir una providencia, con la de revocarla o reformarla, como lo pretende el Tribunal.

Efectivamente, aclarar, según se desprende del propio artículo 309 significa explicar ‘conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda’, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia. En el mismo sentido, la corrección sólo se dirige a resolver yerros aritméticos - como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia en números, o la aplicación equivocada de una formula- o errores en las palabras -porque se omitan o alteren-, por lo que tampoco puede llegarse, por este camino, a la modificación sustancial de lo decidido”.

CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 4 de julio de 2002, exp. 21217. Reiterado en el auto de la Subsección B del 7 de diciembre de 2017, exp. 21324. [8] “La doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo, no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo”.

Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 19 de octubre de 2018, rad. núm. 70001-23-33-000-2018- 00019-01(PI). Reiterado en el auto de la misma proferido por la misma Sección el 13 de junio del 2019, rad. núm. 11001-03-24-000-2009-00608-00. [9] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, autos del 31 de mayo de 2019, exps. 58309 y 57364. [10] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-548 de 1997. [11] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, auto del 27 de febrero de 2019, exp. 45218. [12] “De ahí que en la practica todo lo concerniente a aclaración, corrección y adición de providencias judiciales corre de cuenta de las partes mediante el empleo de la solicitud pertinente que, reiteramos no constituye la utilización de un recurso, de ahí mal proceden los funcionarios judiciales cuando pretenden dar tal clase de solicitudes el trámite propio de recurso de reposición, pues se deben decidir de plano. || Ante todo debe advertirse que el art. 309 del C.P.C. consagra una importante regla en materia de la sentencia y es que ella ‘no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció’, lo cual significa que una vez proferida la misma sólo a través de los recursos pertinentes y siempre ante un funcionario superior es que puede lograse la modificación o revocatoria total, principio que marca de manera clara los alcances de la aclaración de la sentencia. || En efecto, so pretexto de aclarar no es posible introducir modificación alguna a lo decidido y es por eso que debe el juez ser cuidadoso para no incurrir en violación de esta básica regla como sucedería, por ejemplo, si al aclarar señala que no dispuso la restitución de un bien sino lo contrario, o cuando aclara para señalar que la condena no es a partir de la ejecutoria de la sentencia sino seis meses más tarde que debe cumplirse, porque en estas hipótesis está excediendo el campo que le permite la aclaración y entra al de la la modificación, que a él le ésta vedado || Pone de presente lo anterior que ante todo debe mirarse si la duda o confusión surgen de la parte resolutiva, pues si ésta es nítida, clara, así en la motiva puedan darse esas fallas, la aclaración no es pertinente y únicamente procede entrar a realizar precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y de la remisión surge duda, como acontecería, por ejemplo, si en la parte motiva se dice que se condena a pagar intereses desde la presentación de la demanda y en la resolutiva se menciona que éstos se pagan, tal como se dijo en la parte motiva, desde la ejecutoria del fallo”.

CONSEJO DE ESATDO, Sección Tercera, sentencia del 4 de julio de 20020, exp. 21217. [13] Folio 881 (reverso) y 882 (anverso) del cuaderno principal. [14] Apartado 3.1.2.117. Folio 904 (reverso) del cuaderno principal. [15] Apartado 3.4.4 y 3.4.5. Folios 918 (anverso) a 922 (reverso) del cuaderno principal. [16] Apartado 2.1.4.2. Folio 879 (reverso) del cuaderno principal. [17] Folios 923 (reverso) y 924 (anverso) del cuaderno principal. [18] Apartado 3.4.7.6.

Folios 924 (anverso) a 925 (anverso) del cuaderno principal. [19] Apartado 3.4.6.2. Folios 922 (reverso) y 923 (reverso) del cuaderno principal. [20] Apartado 3.1.2. Folios 886 (anverso) a 892 (reverso) del cuaderno principal. [21] Apartado 3.4.2.5 a 3.4.2.7. Folios 915 (reverso) a 917 (anverso) del cuaderno principal. [22] Apartado 3.4.4 y 3.4.5.

Folios 918 (anverso) a 922 (reverso) del cuaderno principal.