MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / ANÁLISIS DE PRUEBAS DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO / CONDICIONES PARA EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / NECESIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA DE OFICIO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CLASES DE PRUEBA / AUTO PARA MEJOR PROVEER / PRUEBA DOCUMENTAL ILEGIBLE / PRUEBA CON MEDIO MAGNÉTICO / ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De acuerdo con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo (CCA), la autoridad judicial, en cualquiera de las instancias, está facultada para decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Dichas pruebas deberán decretarse y practicarse conjuntamente con las pedidas por las partes, pero si ellas no efectúan solicitudes de prueba, solo podrán decretarse al vencimiento del término de fijación en lista. (…) Dentro de las denominadas pruebas oficiosas, la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que existen dos modalidades.
La primera, las pruebas de oficio propiamente dicha, que son aquellas que se decretan durante las oportunidades probatorias indicadas por la ley, en conjunto con las pedidas por las partes. La segunda modalidad se refiere al denominado auto de mejor proveer, el cual tiene lugar cuando las etapas probatorias han fenecido y el proceso se encuentra entre la etapa de alegatos de conclusión (que ya hayan sido escuchados o presentados) y antes de dictar sentencia. Sobre esta última posibilidad, el Consejo de Estado ha señalado que los asuntos sobre los cuales puede versar el auto de mejor proveer se relacionan con puntos oscuros o difusos de la contienda (…).
El hecho de que el auto de mejor proveer tenga por objeto aclarar cuestiones que ya existen en el proceso pero que aparecen oscuras o dudosas, es lo que explica que pueda ejercerse esa facultad cuando ya ha sido superada la etapa para la presentación de alegaciones de conclusión, sin que ello signifique de manera alguna una vulneración de los derechos de las partes en contienda.
(…) En el caso bajo estudio, el Despacho encuentra que el CD de la audiencia (…) celebrada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Armenia con Función de Control de Garantías dentro del proceso (…), fue valorado y tenido como prueba por el a quo (…). Sin embargo, al entrar al resolver el presente asunto, la Sala encontró que el referido CD se encuentra averiado y sus archivos son ilegibles.
Así las cosas, para poder esclarecer elementos facticos del presente asunto, debatidos en esta instancia, se ordenará requerir al Juzgado Quinto Penal Municipal de Armenia con Función de Control de Garantías, para que allegue copia de la grabación de la referida audiencia, para lo cual se señalara un término de diez (10) días para su recaudo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de pruebas de oficio, consultar providencia de 9 de febrero de 2017, Exp. 2016-00080-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Acerca de los asuntos sobre los cuales puede versar el auto de mejor proveer, consultar providencia de 27 de octubre de 2016, Exp. 2015-01577, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-31-000-2011-00232-01(56640) y 63001-23-31-000- 2011-00186-01 Actor: GONZALO ARÉVALO BALDIÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Encontrándose el presente proceso para proferir sentencia, procede la Sala a dictar auto de mejor proveer, dada la necesidad de esclarecer puntos oscuros suscitados en el presente proceso.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169[1] del Código Contencioso Administrativo (CCA). I.
ANTECEDENTES 1. El 21 de junio de 2011[2], Gonzalo Arévalo Baldión, Adela Baldión Marulanda y María Ermelína Arévalo Baldión, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Gonzalo Arévalo Baldión. 2.
Mediante auto del ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal Administrativo del Quindío de conformidad con los artículos 145 del Código Contencioso Administrativo y, 157 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decretó la acumulación de los procesos instaurados en ejercicio de la acción de reparación directa con radicación número 63001233100020110023200 y 63001233100020110018600, por cuanto se trataba de supuestos fácticos similares. 3.
Mediante providencia del veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012)[3] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, abrió el proceso a pruebas en la cual tuvo como tal todos los documentos aportados junto con la demanda, dentro de los cuales se encontraba el CD de la audiencia celebrada el quince (15) de junio de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Armenia con Función de Control de Garantías dentro del proceso bajo el radicado No. 63001-6000-0000-2008-00035. 4.
Dentro de ese proceso, el veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015)[4], el Tribunal Administrativo del Quindío accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas acumuladas y condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. 5. La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el por el Tribunal el día nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016)[5]. 6.
Remitido el expediente al Consejo de Estado, este Despacho en providencia del cinco (5) de abril de dos mil dieciséis (2016)[6] admitió los recursos de apelación interpuestos por lo apoderados de las entidades demandadas. 7. Agotada la etapa probatoria, en providencia del primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016) el Despacho corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al Ministerio Público para que emitiera el concepto a su cargo.
Finalmente, el proceso entró para fallo el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). II. CONSIDERACIONES 1. De las pruebas de oficio decretadas en el trámite de la segunda instancia. De acuerdo con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo (CCA), la autoridad judicial, en cualquiera de las instancias, está facultada para decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Dichas pruebas deberán decretarse y practicarse conjuntamente con las pedidas por las partes, pero si ellas no efectúan solicitudes de prueba, solo podrán decretarse al vencimiento del término de fijación en lista. De igual forma, el citado artículo establece que “[e]n la oportunidad procesal para decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”. Dentro de las denominadas pruebas de oficiosas, la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que existen dos modalidades. La primera, las pruebas de oficio propiamente dichas[7], que son aquellas que se decretan durante las oportunidades probatorias indicadas por la ley, en conjunto con las pedidas por las partes.
La segunda modalidad se refiere al denominado auto de mejor proveer, el cual tiene lugar cuando las etapas probatorias han fenecido y el proceso se encuentra entre la etapa de alegatos de conclusión (que ya hayan sido escuchados o presentados) y antes de dictar sentencia[8]. Sobre esta última posibilidad, el Consejo de Estado ha señalado que los asuntos sobre los cuales puede versar el auto de mejor proveer se relacionan con puntos oscuros o difusos de la contienda, lo cual “responde al concepto de vaguedad o imprecisión, lo que supone que el hecho o supuesto fáctico que se busca clarificar siempre ha estado en el proceso -no es el oculto ni el inexistente- sino el impreciso, por eso se requiere que emerja con nitidez en forma conexa a la contienda, mediante la opción del auto de mejor proveer”[9].
El hecho de que el auto de mejor proveer tenga por objeto aclarar cuestiones que ya existen en el proceso pero que aparecen oscuras o dudosas, es lo que explica que pueda ejercerse esa facultad cuando ya ha sido superada la etapa para la presentación de alegaciones de conclusión, sin que ello signifique de manera alguna una vulneración de los derechos de las partes en contienda. 2.
Caso concreto En el caso bajo estudio, el Despacho encuentra que el CD de la audiencia del quince (15) de junio de dos mil ocho (2008) celebrada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Armenia con Función de Control de Garantías dentro del proceso bajo el radicado No. 63001-6000-0000-2008-00035 en la cual se llevó a cabo la (i) legalización de la captura;
(ii) cancelación de ordenes de captura; (ii) orden de allanamiento; (iv) diligencia de incautación de evidencia; (v) formulación de imputación; y (vi) medidas de aseguramiento, fue valorado y tenido como prueba por el a quo mediante providencia del veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012)[10]. Sin embargo, al entrar al resolver el presente asunto, la Sala encontró que el referido CD se encuentra averiado y sus archivos son ilegibles.
Así las cosas, para poder esclarecer elementos facticos del presente asunto, debatidos en esta instancia, se ordenará requerir al Juzgado Quinto Penal Municipal de Armenia con Función de Control de Garantías, para que allegue copia de la grabación de la referida audiencia, para lo cual se señalara un término de diez (10) días para su recaudo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO. REQUERIR, por Secretaría, al Juzgado Quinto Penal Municipal de Armenia con Función de Control de Garantías, para que envíe en el término de diez (10) días, contados a partir de la recepción de este requerimiento, copia del CD de la audiencia celebrada el día del quince (15) de junio de dos mil ocho (2008) dentro del proceso bajo el radicado No. 63001-6000-0000- 2008-00035.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020[11].
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P10 ----------------------- [1] “Artículo 169. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”. [2] Folios 5 al 39 del cuaderno 2. [3] Folio 391 del cuaderno 1. [4] Folios 428 al 452 del cuaderno 3. [5] Folio 494 del cuaderno 3. [6] Folio 505 del cuaderno3. [7] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de febrero de 2017, radicación 41001-23-33-000-2016-00080-01. [8] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, auto del 27 de octubre de 2016. Rad. 2015-01577. [9] Ibídem. [10] Folio 391 del cuaderno principal. [11] “Artículo 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado”.