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25000-23-36-000-2018-00831-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-09-30

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Club Militar·Demandado: Consorcio Armi

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), que rechazó la demanda por no ser el asunto susceptible de control judicial.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA La Sala es competente para conocer del recurso interpuesto por la parte demandante, toda vez que el auto del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), que rechazó la demanda, se encuentra enlistado en el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 como susceptible de apelación, y de conformidad con los artículos 125 y 150 de la normatividad indicada, que disponen respecto de los autos objeto de recurso de apelación, dictados por los Tribunales Administrativos, correspondiendo al Consejo de Estado, conocer de estos en segunda instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / CONTROL JUDICIAL DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL - Improcedente ante la inexistencia de salvedades en el acta de liquidación bilateral En los casos donde se llevó a cabo el acto de liquidación bilateral del contrato y en el documento no quedaron previstas ningún tipo de salvedades, no es posible acudir ante la jurisdicción para solicitar la declaratoria de incumplimiento de este, ya que, con la suscripción del documento se extinguieron y dieron por finalizados los compromisos y las obligaciones adquiridas en él. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 11 de noviembre de 2009, Exp. 32666, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Contraria a la razonabilidad de los hechos / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / TÍTULO EJECUTIVO / CONTRATO DE TRANSACCIÓN La Sala no comparte los argumentos esbozados por la entidad accionante en el recurso de apelación, pues suponen un desarrollo que se aparta del que correspondería en atención a los alcances y a la manera como ésta ha entendido la suscripción del acta bilateral liquidatoria, en el ocaso de un contrato estatal.

Esta argumentación, además, se revela contraria a la razonabilidad de los hechos con los que la demandante pretende soportar la demanda. En ellos, da cuenta de que el Club Militar estuvo de acuerdo en dar por finalizado y cumplido el contrato de obra No. 138 de 2015, mediante acta de liquidación bilateral suscrita por las partes el 31 de agosto de 2016.

Con posterioridad a ello, y después de que el Consorcio Armi hiciera uso del acta de liquidación bilateral, como título ejecutivo, para obtener el saldo de lo adeudado por el Club Militar de la ejecución del contrato 138 de 2015, El Club suscribió junto con el Consorcio, contrato de transacción el 6 de octubre de 2017, modificándolo el 26 de diciembre de 2017, cuando ya tenía en su poder el informe de contraloría descrito en el aparte 2.3.10. del presente proveído, acordando en esta modificación, el adelantamiento de las cuotas de pago, conforme se expuso en el aparte 2.3.8 de la providencia. ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA - No se acreditó la existencia de vicios de legalidad [E]n el escrito de demanda y en el recurso de apelación, tan solo se da a entender de la existencia de un vicio que podría contener el acta de liquidación bilateral del contrato causado por el contratista, argumento que tampoco encuentra soporte en el relato de hechos sustentatorios de la demanda, donde la actora da cuenta de que, en por lo menos 3 ocasiones revisó la legalidad, la integridad y las resultas del contrato que hoy pretende se declare incumplido, las cuales son: a) La suscripción del acta de liquidación bilateral. b) La revisión del contrato de Mantenimiento No. 138 de 2015, descrita en los apartes 2.3.6 y 2.3.7, c) La celebración del contrato de Transacción celebrado entre el Consorcio Armi, el Consorcio JC y el Club Militar, cuyo objeto se describió en el aparte 2.3.8 de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia cuenta con salvamento de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.

Las razones de su salvamento, encuentran su fundamento en el Exp. 41965-19 #1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00831-01(64393)A Actor: CLUB MILITAR Demandado: CONSORCIO ARMI Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: Resuelve apelación de auto que rechazó la demanda La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)[1], que rechazó la demanda por no ser el asunto susceptible de control judicial.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El Club Militar, representado por su director general Vicealmirante (RA) Daniel Iriarte Alvira, presentó demanda, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en ejercicio del medio de control de controversias contractuales[2], contra El Consorcio Armi, representado legalmente por el señor Jairo Arturo Cárdenas Avellaneda, con la pretensión de que se declare: “Primera. - Que el Club Militar y el Consorcio Armi suscribieron y ejecutaron el Contrato estatal de mantenimiento No. 138 de 2015.

Segunda. – Que se declare que el Club Militar cumplió con las obligaciones derivadas del contrato de mantenimiento No. 138 de 2015, así como del Contrato de Transacción suscrito entre las partes el 6 de octubre de 2017, y su Otrosí, celebrado el 26 de diciembre de 2017. Tercera. – Que se declare que el consorcio Armi Incumplió el Contrato de Mantenimiento No. 138 de 2015 al ejecutar en forma indebida el mismo, por omitir la entrega de la totalidad de las obras y bienes contratados, así como por haber elevado injustificadamente, el valor de los bienes entregados.

Primera Consecuencial de la pretensión Tercera. – Que, como consecuencia de la anterior declaratoria de incumplimiento, se condene al Consorcio Armi a restituir al Club Militar los valores correspondientes a los bines y servicios que no fueron prestados o ejecutados por el contratista, así como el monto correspondiente a los sobrecostos injustificados.

Segunda Consecuencial de la pretensión T Tercera. – Que se ordene la actualización a valor presente de los valores que debe restituir el Consorcio Armi al Club Militar. Tercera. (sic) – Que se condene en costas a la parte demandada”. 1.2. El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)[3], rechazó la demanda, al considerar, que conforme al numeral 3 del artículo 169[4] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, lo pretendido con la demanda no es susceptible de conseguirse judicialmente, pues se pretende la declaratoria de incumplimiento contractual en un asunto en el que el negocio jurídico finalizó con la suscripción del acta de liquidación bilateral de contrato No. 138 de 2015, sin que en este documento se hiciere salvedad alguna, o, se esté atacando su legalidad. 1.3.

El recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación el nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019)[5] en contra del auto que rechazó la demanda, como fundamento del recurso, argumentó que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado había creado una nueva causal de rechazo de la demanda, cuando se pretenden ventilar ante la jurisdicción, controversias derivadas de un contrato que fue bilateralmente terminado, en el presente asunto no es aplicable esta tesis, ya que en sus palabras: “nos encontramos frente a un contrato estatal cuyo incumplimiento se demanda porque, como se explicó, la ejecución y liquidación del mismo se basaron en argumentos que hicieron que la entidad estatal entendiera cumplido el objeto del mismo, siendo esto contrario a la realidad,”.

Como sustento de lo anterior, afirma citar un aparte de una sentencia proferida por el consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, del veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), sin identificar su radicado, en la que manifestó. Ahora bien, como la liquidación bilateral es un contrato, al ostentar la naturaleza de tal debe reunir todos los requisitos generales de existencia y validez exigidos por la ley para todos los negocios jurídicos en general.

Luego, si lo que ocurre en un determinado caso es que las partes al suscribir el acta de liquidación bilateral omitieron el cumplimiento de uno de los requisitos exigidos por la ley para el valor de los negocios jurídicos en general y como consecuencia de ello no les fue posible formular las observaciones, reclamaciones o salvedades respectivas, es evidente que en esos casos deberá demostrarla a través de las pruebas oportunamente allegadas al plenario, pues para acreditar la existencia de un determinado hecho no basta con la sola afirmación de quien así lo alega sino que debe demostrarse.

Con base en lo anterior, concluyó que era necesario que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca asumiera el conocimiento del asunto, para así, si durante el trámite del proceso se lograse demostrar el incumplimiento, con base en las pruebas aportadas, el Despacho pudiera “evidenciar el error o dolo por parte del contratista y declarar, de oficio la nulidad absoluta del acta de liquidación”[6].

II. CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia del recurso de apelación La Sala es competente para conocer del recurso interpuesto por la parte demandante, toda vez que el auto del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), que rechazó la demanda, se encuentra enlistado en el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 como susceptible de apelación, y de conformidad con los artículos 125 y 150 de la normatividad indicada, que disponen respecto de los autos objeto de recurso de apelación, dictados por los Tribunales Administrativos, correspondiendo al Consejo de Estado, conocer de estos en segunda instancia. 2.2.

Del acta de liquidación bilateral del contrato. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el primero (01) de agosto de dos mil diecinueve (2019), al unificar jurisprudencia respecto del cómputo de caducidad del medio de control de controversias contractuales en la Ley 1437 de 2011, frente a casos de liquidación extemporánea del contrato, enunció respecto del acta de liquidación bilateral del contrato: “Al contemplar este marco normativo, la Sala entiende que el acta de liquidación bilateral extemporánea no deja de ser un acto jurídico eficaz y vinculante para las partes del contrato estatal, y así lo reconoce explícitamente el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.

Bajo esa óptica, no puede perderse de vista que ese acuerdo, que se traduce en el balance final del contrato, significa la culminación del vínculo contractual, expresa el estado financiero, así como el grado de satisfacción de las obligaciones emanadas del negocio jurídico, y contiene los acuerdos, conciliaciones y transacciones que finiquitan las posibles divergencias presentadas al momento de culminar la relación contractual, al punto de servir de título ejecutivo de las obligaciones allí plasmadas.

De esta manera, solo hasta el momento en que se suscribe o produce la liquidación, las partes saben cuál es el resultado final de la ejecución del contrato y podrán determinar la necesidad o no de demandar.”[7] En términos similares esta subsección se pronunció respecto del acta bilateral del contrato en los siguientes términos: […la Corporación, de manera uniforme, ha definido el acto de liquidación bilateral o por mutuo acuerdo como [“un negocio jurídico extintivo en el que las partes en ejercicio de su autonomía privada definen las cuentas del mismo, precisan el estado en que quedaron las prestaciones –créditos y deudas recíprocas– y se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene”.

Por lo tanto, cuando en ésta no se consigne, como salvedad, alguna “inconformidad sobre cifras o valores y en general sobre su contenido, está asistida de un negocio jurídico pleno y válido”, el acta de liquidación bilateral constituye título ejecutivo].[8] A lo que se agregó: “No es pues necesario que se aporte el contrato liquidado, para configurar el título ejecutivo, debido a que en la liquidación se define el estado económico del negocio jurídico, así como el balance final de las obligaciones de las partes, debiendo estarse a lo resuelto y consignado en el acta” Interpretación que no resulta extraña, ni reciente en la Corporación, ya que, con anterioridad a esto, la Sala de la Sección Tercera se había referido al referido documento en los siguientes términos: Así, el acta de liquidación bilateral del contrato constituye el acuerdo en el cual las partes en documento escrito hacen constar el balance de su relación y establecen, de manera definitiva, el estado en que queda cada una de ellas respecto de las obligaciones y derechos provenientes del contrato[9].

Así las cosas, de las anteriores consideraciones se puede concluir que, en los casos donde se llevó a cabo el acto de liquidación bilateral del contrato y en el documento no quedaron previstas ningún tipo de salvedades, no es posible acudir ante la jurisdicción para solicitar la declaratoria de incumplimiento de este, ya que, con la suscripción del documento se extinguieron y dieron por finalizados los compromisos y las obligaciones adquiridas en él. 2.3.

Caso concreto En los hechos de la demanda y con los documentos aportados en esta, la parte actora da cuenta de[10]: 2.3.1. De la existencia del contrato de mantenimiento No. 138 de 2015 suscrito el 8 de octubre de 2015, entre El Club Militar y el Consorcio Armi, por valor de ($6.282.828.896,28)[11], el cual se adicionó en un valor de ($ 3.141.414.000)[12], pactando como fecha de inicio de obra el 21 de octubre de 2015, y como fecha máxima de culminación el 31 de mayo de 2016, o en su defecto, hasta el momento en que se agotara el presupuesto asignado en este. 2.3.2.

Que el contrato No. 138 de 2015 celebrado entre el Club Militar y el Consorcio Armi, fue liquidado bilateralmente por medio de Acta de Liquidación de Obra Contrato de Mantenimiento No.138-2015, suscrita por las partes el 31 de agosto de 2016[13]. 2.3.3. En el acta de liquidación Bilateral del contrato 138 de 2015, se dejaron las siguientes anotaciones: “Acta de Recibo Final.

El día 31 de marzo de 2016, se suscribió el acta de recibo final de obra, entre los señores Ing, Javier A. Díaz Martínez, como supervisor del contrato y el Ingeniero Jairo Arturo Cardenas Avellaneda, Representante Legal del Consorcio Armi, Contratista de las obras; en la cual se estableció la terminación del Contrato No. 138 – 2015, cuyas obras fueron recibidas a entera satisfacción por parte de Supervisión de obra, estando estas acorde con las especificaciones técnicas suministradas al contratista.

Saldo Pendiente: El Contratista Consorcio Armi y el supervisor Ing. Javier A. Díaz Martínez dejan constancia que a la fecha se adeuda al contratista el pago al Acta de Recibo Final de Obra No. 12, por un valor de ($943.220.522,22) Quejas y Reclamaciones: El contratista se compromete con la (sic) Club Militar, que con la firma de la presente acta de liquidación final del Contrato No, 138-2015, no establecerá ningún tipo de reclamación sobre lo consignado en la presente acta ni lo concerniente con la ejecución del contrato.”[14] 2.3.4.

Que ante el no pago por parte del Club Militar del valor denominado en el Acta de Liquidación del contrato No. 138 de 2015 como, saldo pendiente, es decir la suma de ($943.220.522,22), al contratista Consorcio Armi, éste presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía el día 16 de marzo de 2017, la que, por reparto, le correspondió conocer al Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Tercera, bajo el radicado No. 11001-33-36-031-2017-00069-00, con la pretensión de: “Librar mandamiento ejecutivo a favor de mi representado el Consorcio Armi.

Y en contra del Club Militar por las siguientes sumas de dinero: “Primera. Por la suma de ($943.220.522,22) que corresponden al acta de recibo final de obra No. 12, saldo adeudado por el Club Militar. Segunda. Por el valor de los intereses moratorios respecto de la anterior suma, desde la fecha en que debió hacerse el pago hasta la fecha en que se efectúe en su totalidad.

Tercera: Se condene al ejecutado al pago de las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos, conforme lo disponga su decisión. Adicionalmente se solicitó el embargo de los dineros de la entidad estatal, depositados en las cuentas bancarias en las que figura como titular”[15]. 2.3.5. El 13 de julio de 2017, el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago, por los valores solicitados en la demanda, providencia notificada al Club Militar el 25 de Julio de 2017.

Posteriormente, en providencia del 28 de septiembre de 2017, decretó medida cautelar consistente en el embargo de las cuentas bancarias de las que es titular el Club Militar. 2.3.6. Ante el cambio de administración del Club Militar, la entidad realizó una revisión del contrato de mantenimiento No. 138 – 2015 con el fin de determinar si había sido suscrito con el “lleno de los requisitos legales y si efectivamente, el Club Militar debía proceder al pago de las sumas incluidas en las respectivas actas de liquidación.”[16] 2.3.7.

El resultado de la verificación ordenada por el Club Militar al contrato No. 138 – 2015, fue remitida a la Dirección General del organismo el 24 de agosto de 2017, en la que se le indicó: “queda pendiente por entregar, por parte del contratista la póliza de estabilidad de la obra, como se indica en la última página del acta de liquidación (…)[17]. 2.3.8.

El Club Militar celebró el 6 de octubre de 2017 con el consorcio Armi y el Consorcio JF contrato de Transacción, que tuvo como objeto “resolver las diferencias existentes entre las Partes con ocasión de la celebración y ejecución de los siguientes contratos: … y b) Contrato de Mantenimiento No. 138 de 2015, suscrito por Armi y el Club Militar el día 8 de octubre de 2015.

Entre los acuerdos alcanzados entre quienes suscribieron el contrato de transacción, el Club Militar se comprometió a pagar al Consorcio Armi la suma de ($943.220.522), a más tardar el día 17 de octubre de 2017, por su parte, el Consorcio Armi se comprometió a retirar o desistir de las pretensiones de la demanda ejecutiva referida en el aparte 2.3.4, y a constituir la póliza de estabilidad de la obra por un valor equivalente al 15% del valor del Contrato 138 de 2015 esto es ($9.424.242.896,28)[18].

El Contrato de Transacción fue modificado el 26 de diciembre de 2017, en donde, previo estudio de propuesta presentada al Club por el Consorcio Armi, se pactó realizar un descuento del 10% de los dineros que el Club Militar, le adeudaba en su momento al Consocio, a cambio de realizar el pago de las facturas 6,7 y 9, antes del 31 de diciembre de 2017.

A su vez se ajustaron cronogramas para el pago de las facturas 10,11,12,13 y 14, teniendo como fecha del ultimo pago el 30 de junio de 2018. 2.3.9. En la cláusula cuarta (parágrafo) del contrato de Transacción se acordó que: “El Club Militar se reserva la posibilidad de realizar la revisión de precios y medición de obra, correspondientes a los contratos 138 de 2015 y 138 de 2015 (sic), de conformidad con las necesidades que surjan de las auditorías que realice la entidad y los órganos de control, así como a tomar las medidas que la ley imponga como resultado de realizar esta tarea.

“ 2.3.10. La Contraloría General de la República en informe presentado al Club Militar el 21 de diciembre de 2017, expuso graves hallazgos relacionados con el Contrato 138 de 2015. Hallazgos que tuvieron incidencia fiscal, administrativa y penal. Una vez precisados los aspectos relevantes de los que dan cuenta los hechos de la demanda, la Sala entra a analizar los argumentos de la accionante, con los que pretende se revoque el auto que rechazó la demanda.

El apoderado de la parte accionante, con el recurso de apelación, pretende que se obvie el hecho de que el contrato 138 de 2015 finalizó con la suscripción del acta de liquidación bilateral del contrato, firmada por los intervinientes de éste, el 31 de agosto de 2016. Como argumento de la anterior pretensión y de manera indirecta, afirmó que el acta de liquidación bilateral presenta vicios de legalidad propiciados por el contratista Consorcio Armi y por tanto, indicó que en las resultas del proceso el juez, de manera oficiosa, debía declarar nula la actuación bilateral liquidatoria.

(Las anteriores afirmaciones tienen sustento en el aparte 1.3 de la providencia). La Sala no comparte los argumentos esbozados por la entidad accionante en el recurso de apelación, pues suponen un desarrollo que se aparta del que correspondería en atención a los alcances y a la manera como ésta ha entendido la suscripción del acta bilateral liquidatoria, en el ocaso de un contrato estatal.

(Ver aparte 2.2 del escrito). Esta argumentación, además, se revela contraria a la razonabilidad de los hechos con los que la demandante pretende soportar la demanda. En ellos, da cuenta de que el Club Militar estuvo de acuerdo en dar por finalizado y cumplido el contrato de obra No. 138 de 2015, mediante acta de liquidación bilateral suscrita por las partes el 31 de agosto de 2016.

Con posterioridad a ello, y después de que el Consorcio Armi hiciera uso del acta de liquidación bilateral, como título ejecutivo, para obtener el saldo de lo adeudado por el Club Militar de la ejecución del contrato 138 de 2015, El Club suscribió junto con el Consorcio, contrato de transacción el 6 de octubre de 2017, modificándolo el 26 de diciembre de 2017, cuando ya tenía en su poder el informe de contraloría descrito en el aparte 2.3.10. del presente proveído, acordando en esta modificación, el adelantamiento de las cuotas de pago, conforme se expuso en el aparte 2.3.8 de la providencia. Por otra parte, en el escrito de demanda y en el recurso de apelación, tan solo se da a entender de la existencia de un vicio que podría contener el acta de liquidación bilateral del contrato causado por el contratista, argumento que tampoco encuentra soporte en el relato de hechos sustentatorios de la demanda, donde la actora da cuenta de que, en por lo menos 3 ocasiones revisó la legalidad, la integridad y las resultas del contrato que hoy pretende se declare incumplido, las cuales son: a) La suscripción del acta de liquidación bilateral. b) La revisión del contrato de Mantenimiento No. 138 de 2015, descrita en los apartes 2.3.6 y 2.3.7, c) La celebración del contrato de Transacción celebrado entre el Consorcio Armi, el Consorcio JC y el Club Militar, cuyo objeto se describió en el aparte 2.3.8 de la presente providencia. Por último, respecto del parágrafo de la cláusula cuarta del contrato de Transacción celebrado entre el Club Militar y el Consorcio Armi, el 6 de octubre de 2017, sin necesidad de entrar a realizar un análisis del mismo, la Sala evidencia, que no tenía ninguna consecuencia jurídica frente a la finalización del contrato 138 de 2015, lo anterior, por cuanto el contrato de transacción se limitó a acordar la forma y los tiempos de pago, de los dineros reconocidos como adeudados en el acta de liquidación bilateral del contrato suscrita por las partes el 31 de agosto de 2016.

En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Salvamento de voto Cfr. Rad. 41.965-19 #1 JAIME ENRRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Folios 79 a 82 del cuaderno principal. [2] La fecha de radicado de la demanda se encuentra a folio 9 del Cuaderno No. 1 [3] Folios 153 a 156 del cuaderno principal.

El auto fue notificado por medio de correo electrónico del cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018). [4] Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.

Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. [5] Folios 85 a 87 del cuaderno principal. [6] Folio 87 del Cuaderno Principal. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera auto del 1 de agosto de 2019. Exp n.° 62009, [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2009, exp. 32666; reiterado en el auto de sala plena de lo contencioso administrativo del 7 de diciembre de 2010, rad. núm. 08001-23-31-000-2009- 00019-02(ij); reiterado en el auto del 30 de julio de 2019, exp.63243., Reiterado en auto de Sala de Subsección C del 26 de agosto de 2019. [9] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 10 abril de 1997. Exp. n.º 10.608. Este pronunciamiento fue reiterado en la Sentencia de 9 marzo de 1998, Exp. No. 11.101: “La liquidación final del contrato tiene como objetivo principal, que las partes definan sus cuentas, que decidan en qué estado queda después de cumplida la ejecución de aquél; que allí se decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del contrato, y por esa razón es ese el momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes.

La liquidación finiquita la relación entre las partes del negocio jurídico, por ende no puede con posterioridad demandarse reclamaciones que no hicieron en ese momento”, citado a su vez en el trámite de consulta con radicado 11001-03-06-000-2015-00067-00 (2253) del 28 de junio de 2016. [10] Folios 10 a 18 del cuaderno número 1 del Tribunal. [11] “Hecho No. 5 de la demanda.

El Club Militar suscribió con el Consorcio Armi, el contrato de mantenimiento de No. 138 de 2015, el día 8 de octubre de 2015, cuyo objeto es el mantenimiento correctivo de las áreas occidentales misionales de la sede principal del Club Militar que comprenden el salón Colombia, la plazoleta central y los enceres y equipos necesarios para su adecuada utilización, por un valor de ($6.282.828.896,28), y un plazo de ejecución de cinco (5) meses o hasta agotar presupuesto, iniciando el 21 de octubre de 2015.” Adicionalmente obra copia auténtica del contrato 138 de 2015 celebrado entre el Club Militar y el Consorcio Armi a folios 1-22, del cuaderno de pruebas No. 2. [12] “Hecho No. 6 de la demanda.

El Contrato de Mantenimiento No. 138 de 2015 fue adicionado en la suma de ($ 3.141.414.000), por lo que se modificó el valor del contrato en la suma de ($9.424.242.896). Igualmente se modificó el plazo de ejecución del contrato hasta el 31 de mayo de 2016 o hasta agotar su presupuesto, lo primero que ocurra.” A su vez, obra copia autentica de la adición del contrato No 138 de 2015, a folios 23-24 del cuaderno No. 2 de pruebas. [13] Hecho No. 8 de la demanda.

El día 31 de agosto de 2016, las partes suscribieron acta de liquidación de obra al Contrato de Mantenimiento No. 138 de 2015 …, a su vez, obra copia simple del referido documento a folios 29-32 del cuaderno No. 2 de pruebas. [14] Folios 31 y 32 del cuaderno No. 2 de pruebas. [15] Hecho 12 de la demanda, folio 11 y 12 del cuaderno 1 del Tribunal. [16] Hecho 21 de la demanda.

Folio 12 del cuaderno 1 del Tribunal. [17] Hecho 22 de la demanda Folio 12 del cuaderno 1 del Tribunal. [18]Hechos 24-27 folios 40-41 cuaderno de pruebas 2.