ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / OCUPACIÓN JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad actora solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual del municipio de Medellín, así como la correspondiente codena por daños y perjuicios, con ocasión de la afectación jurídica que ha mantenido sobre un bien inmueble de su propiedad desde el año 1985, al mantenerlo reservado para supuestos proyectos viales con fundamento en un decreto expedido ese año por el Alcalde Metropolitano del Valle de Aburrá y otras comunicaciones emitidas por el municipio accionado, lo que en su criterio ha impedido o restringido su debido aprovechamiento económico.
PROBLEMA JURÍDICO: [S]e plantea a la Sala el problema jurídico consisten en resolver si ¿la demanda de reparación directa se impetró dentro del término legalmente establecido? En caso de respuesta afirmativa, la Sala continuará con el análisis de fondo. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO La jurisdicción de lo contencioso administrativa conoce de las controversias cuando se demanda la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
En este orden, la Sala es competente para conocer del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO – 129 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 37 CADUCIDAD – Finalidad / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Esta Colegiatura recuerda que el legislador colombiano, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y la prevalencia del interés general instituyó la figura de la caducidad.
Ello impone a las partes la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivos sus derechos. Esa figura, como es sabido, no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001 ni tampoco admite renuncia. Frente al término para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del CCA estableció un término de dos (2) años contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse la caducidad de la acción. En el supuesto que se formulen pretensiones de reparación directa en las que se pretenda la indemnización de perjuicios en razón de la ocupación jurídica de un bien, debe señalarse que la jurisprudencia de la Corporación ha precisado de tiempo atrás que el término para la interposición de la demanda no se cuenta desde el momento en que se declaró afectado el bien por razones de utilidad pública, sino desde el instante en el que el interesado tuvo conocimiento de que, con ocasión de tal declaratoria, se limitó el ejercicio de su derecho de dominio por la imposibilidad jurídica y material que tiene de usar o disponer de este.
Si bien el término para incoar la acción de reparación directa, por regla general coincide con el hecho generador del daño y en los eventos de ocupación temporal o permanente de inmuebles, con la cesación de dicha ocupación o con la terminación de la obra, en los casos en que los bienes resultan afectados por una decisión administrativa (ocupación jurídica) para efectos de la construcción de una obra pública y sobre estos no se adelantan las labores de adquisición o expropiación, el término para interponer la demanda, por regla general, debe empezar a correr desde el momento en que el particular tuvo conocimiento de que no podía darle al bien la destinación que pretendía, a consecuencia de esa determinación de la entidad pública.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir del momento en que se tuvo conocimiento de la afectación al bien inmueble / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / OCUPACIÓN JURÍDICA En el caso objeto de estudio, la Sala advierte que con el Decreto No. 08 del 15 de mayo de 1985, expedido por el Alcalde Metropolitano del Valle de Aburrá, se dispuso afectar “(…) al uso vial los predios requeridos dentro de la comprensión territorial de Medellín para la ejecución de la autopista que unirá el Valle de Aburrá y el de Rionegro en los tramos siguientes: a) Entre la glorieta de San Diego (Km. 0) y el intercambio vial, Km. 2+400 (siete planos 1:500). b) Entre el intercambio vial del Km. 2+ 400 y el portal occidental del Túnel, en el sector de Santa Elena – La Cascada km. 10+300 (cinco planos 1:200)”, medida que corresponde al acto administrativo por medio del cual la parte actora sostuvo que se afectó un bien inmueble de su propiedad ubicado en la Calle 18 No. 35-50 vía “Las Palmas” del municipio de Medellín. Pues bien, de las pruebas arrimadas al proceso, la Sala concluye que la sociedad demandante sólo tuvo conocimiento de la afectación que se le impuso al bien a partir del 19 de noviembre de 1986, fecha en la que la Oficina de Planeación Metropolitana del municipio de Medellín le informó a la sociedad demandante a través del oficio No. 2201 07221, […] De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que el conocimiento del daño alegado por parte de la demandante se debe contar a partir del 19 de noviembre de 1986, pues no obra una prueba diferente que acredite un conocimiento anterior; de esta manera, el término de dos (2) años para formular la demanda que prevé el artículo 136.8 del CCA comenzó a correr a partir del día siguiente a esa fecha, esto es, el 20 de noviembre de 1986 y vencía el 20 de noviembre de 1988.
Como la demanda de reparación directa se presentó el 31 de julio de 2009, según da cuenta el sello de recibido de la demanda, no existe ninguna duda en cuanto a que la acción había caducado para entonces. En la demanda y en los documentos allegados con esta, la sociedad demandante ha manifestado que si bien la afectación del inmueble tuvo origen en el Decreto No. 08 del 15 de mayo de 1985 dictado por el Alcalde Metropolitano del Valle de Aburrá, esta se extendió hasta la fecha en que se dio inicio a este proceso sin que la demandada hubiere concretado su intención de desarrollarlo urbanísticamente, con desconocimiento de la preceptiva del artículo 37 de la Ley 9 de 1989.
Para la Sala es claro que el régimen jurídico previsto para esta materia en la referida Ley 9 no le era aplicable al caso objeto de estudio teniendo en cuenta que el acto administrativo que impuso tal restricción fue expedido casi cuatro años antes de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, fecha en la que ya había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad, según se expuso en precedencia. Supone, sin embargo, que el actor y recurrente estima que en lo atinente al término allí dispuesto para la duración máxima de la afectación, el artículo 37 de la Ley 9 de 1989 estaba llamado a tener aplicación retrospectiva, y que, en consecuencia, una vez entró en vigor debió ser tomado en consideración por la administración que impuso la afectación. Pues bien, aunque en gracia de discusión la Sala le diera curso a ese argumento hasta sus últimas consecuencias, llegaría a la misma conclusión: la acción caducó antes de su ejercicio.
En efecto, en tal caso, como el referido artículo 37 ejusdem prevé una extensión temporal de la afectación de tres (3) años renovables hasta un máximo de seis (6) años, y esa ley fue publicada en el Diario Oficial No. 38.650 del 11 de enero de 1989, el término máximo de extensión temporal de la afectación impuesta por el Decreto No. 08 del 15 de mayo de 1985 corrió hasta el día 11 de enero de 1995, y el término de dos años dispuesto por la ley para el ejercicio de la acción de reparación directa habría vencido, en consideración a la vacancia judicial, el 11 de enero de 1997.
Por último, esta Subsección observa que los supuestos fácticos del asunto Sub-examine no guardan relación con el evento en que se permite la suspensión del término de caducidad, esto es, cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Los anteriores argumentos, conducen a la Sala a revocar la sentencia de primera instancia y a declarar la caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 37 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia [N]o hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
FUENTE FORMA: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01092-01(49657) Actor: ROBERTO BEDOYA R. SUCESORES S.A. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Tema: acción de reparación directa.
Subtema 1: afectación de bien de propiedad privada para construcción de obra pública sin que medie adquisición del predio por la administración – ocupación jurídica. Subtema 2: la caducidad garantiza la seguridad jurídica de los sujetos procesales - de evidenciarse por el juez de conocimiento deberá ser declarada de oficio. Subtema 3: conteo del término de caducidad en acción de reparación directa por ocupación jurídica - en los casos en que los bienes resultan afectados por una decisión administrativa el término se cuenta desde el conocimiento de que no podía dársele al bien la destinación que se pretendía. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión, con la que se negaron las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad actora solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual del municipio de Medellín, así como la correspondiente codena por daños y perjuicios, con ocasión de la afectación jurídica que ha mantenido sobre un bien inmueble de su propiedad desde el año 1985, al mantenerlo reservado para supuestos proyectos viales con fundamento en un decreto expedido ese año por el Alcalde Metropolitano del Valle de Aburrá y otras comunicaciones emitidas por el municipio accionado, lo que en su criterio ha impedido o restringido su debido aprovechamiento económico.
II.
ANTECEDENTES 2.1.- El treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), la sociedad Roberto Bedoya Restrepo y Cía. S.A. presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Medellín, con la que pretende que: (i) se declare que el ente territorial es administrativamente responsable por haber ocasionado un daño antijurídico a la sociedad demandante “al haber restringido o limitado las posibilidades de aprovechar económicamente el inmueble de su propiedad ubicado en la del (sic) Municipio de Medellín, número 001-37523, cuyos linderos y descripción se encuentran entre otros títulos en la escritura pública número 930 del 26 de Marzo de 1980 de la Notaría Tercera de Medellín”; que, como consecuencia de la anterior, (ii) se condene al municipio de Medellín a pagar “la totalidad de los perjuicios materiales ocasionados, los cuales aparecen estimados en el capítulo correspondiente a la estimación razonada de la cuantía y que para la fecha representación (sic) de la demanda ascienden a las siguientes sumas de dinero: $17.838.108.970 por concepto de lucro cesante ocasionado por la afectación de hecho y de derecho a que ha estado sometido el inmueble y en todo caso deberá condenarse al Municipio de Medellín a pagar la totalidad de los perjuicios que resulten demostrados en el proceso incluyendo los que se causen entre el momento de la presentación de la demanda y el momento en que se expida la sentencia”;
(iii) que se condene al municipio de Medellín a pagar “las sumas a las que resulte condenado debidamente actualizadas teniendo en cuenta a variación del índice de precios al consumidor”; (iv) que se condene al municipio de Medellín a dar “cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo” y, finalmente, (v) que se condene “en costas a la parte demandada”[1]. 2.2.- Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la sociedad actora enunció los hechos que, a continuación, la Sala sintetiza: 2.2.1.- La sociedad Roberto Bedoya Restrepo y Cía. S.A., es propietaria de un lote de terreno ubicado en la Calle 18 No. 35-50 vía “Las Palmas” del municipio de Medellín, cuyos linderos se encuentran, entre otros títulos, en la Escritura Pública No. 930 del 26 de marzo de 1980 de la Notaría Tercera de Medellín. Este inmueble fue adquirido por la sociedad actora por medio del aporte del 50% del derecho que tenía el señor Roberto Bedoya Restrepo en la sociedad Roberto Bedoya Restrepo y Cía. S. en C., hoy Roberto Bedoya R. Sucesores S.A., y por compra realizada al señor Roberto Bedoya Restrepo, tal y como consta en la Escritura Pública No. 154 del 29 de enero de 1992 de la Notaría 22 de Medellín. 2.2.2.- Señala que desde hace más de veinte años, el municipio de Medellín ha impedido el aprovechamiento urbanístico del inmueble de propiedad de la sociedad actora al haberlo mantenido reservado para supuestos proyectos viales.
En efecto, el Decreto No. 08 del 15 de mayo de 1985, expedido por el Alcalde Metropolitano, dispuso lo siguiente: “Aféctase al uso vial los predios requeridos dentro de la comprensión territorial de Medellín para la ejecución de la autopista que unirá el Valle de Aburrá y el de Rionegro en los tramos siguientes: a) Entre la glorieta de San Diego (Km. 0) y el intercambio vial, Km. 2+400 (siete planos 1:500). b) Entre el intercambio vial del Km. 2+ 400 y el portal occidental del Túnel, en el sector de Santa Elena – La Cascada km. 10+300 (cinco planos 1:200)”. 2.2.3.- Luego, a través del oficio No. 220107227 del 19 de noviembre de 1986, la Oficina de Planeación Metropolitana le informó a la sociedad demandante que el lote se encontraba afectado por los proyectos viales denominados “Proyecto de la carretera Las Palmas” y “Transversal Intermedia”.
Además, le precisó que “en este momento se encuentra en estudio tanto en la intersección de dichas vías como el intercambio de la vía que unirá los valles de Aburrá y Rionegro, por tal motivo se han afectado al uso vial, mediante el Decreto 08 de 1985, las fajas necesarias para tal proyecto, quedando el lote en referencia, incluido en éstos”. 2.2.4.- El día 5 de mayo de 1987 -sin precisarse número de oficio u autoridad competente-, le fue informado a la sociedad actora que el Decreto 08 de 1985 afectó al uso vial los predios requeridos dentro de la jurisdicción de Medellín para la ejecución de la autopista que uniría el Valle de Aburrá con el de Rionegro. 2.2.5.- Por medio de la comunicación No. 97545 del 20 de junio de 1991, esto es, en vigencia de la Ley 9 de 1989, el Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín -INVAL- le reiteró a la sociedad actora las afectaciones vigentes sobre el inmueble de su propiedad junto con la denominada “Obra 500”, que incluye la construcción de la “Transversal Intermedia”. 2.2.6.- Por su lado, la Oficina de Planeación Metropolitana del municipio de Medellín, a través del oficio No. 08076 del 19 de julio de 1991, le informó a la demandante que el proyecto vial 8-90-1 contemplaba el intercambio vial de la carretera con la denominada “Transversal Intermedia”. 2.2.7.- De conformidad con el escrito radicado bajo el No. 97803 del 13 de agosto de 1991, el Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín - INVAL- le informó a la demandante que “el lote de la referencia se encuentra afectado por el proyecto del Intercambio Vial Transversal Intermedia con la carretera Las Palmas, el cual es parte integrante del plan vial de la ciudad, determinado por Planeación Metropolitana”, además que el Instituto “viene adelantando estudios de prefactibilidad del tramo Sur de la Transversal Intermedia y no contempla la construcción del Intercambio antes mencionado”. 2.2.8.- Por medio del oficio radicado bajo el No. 09298 del 23 de agosto de 1991, la Oficina de Planeación Metropolitana le reiteró a la accionante la existencia de la aludida afectación sobre el inmueble de su propiedad. 2.2.9.- Mediante el oficio No. 7398 del 29 de julio de 2002, el Departamento Administrativo de Planeación conceptuó que “sobre el lote de sus intereses esta oficina posee el diseño del Intercambio Vial de la Transversal Intermedia con la carretera Las Palmas, proyecto 8-90-1 ratificado por el 1-99-1, proyectos que hasta la fecha se mantienen vigentes”. 2.2.10.- Conforme a la comunicación No. 200800355096 del 9 de octubre de 2008, el municipio de Medellín le informó a la sociedad actora que requería totalmente el inmueble de su propiedad para la ejecución del proyecto vial denominado 1-99-1, el cual contempla el intercambio vial a desnivel de la denominada Avenida 34 con la vía “Las Palmas”. 2.2.11.- Por último, por medio de la escritura pública No. 1889 de octubre de 1992, la parte actora renunció a mejoras en el inmueble de su propiedad en cumplimiento de la condición impuesta por el Departamento Administrativo de Planeación de Medellín, a través del oficio No. 2082-2M-12366/92 del 27 de agosto de 1992. 2.2.12.- En virtud de la situación anotada, la sociedad demandante considera que el municipio de Medellín no concretó su intención de desarrollar urbanísticamente el inmueble, lo que trajo como consecuencia un aprovechamiento mínimo de este frente a sus posibilidades reales de desarrollo económico, máxime si se tiene en cuenta que no obtuvo compensación alguna por la congelación comercial y urbanística del terreno, además de contravenir lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989.
III. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE 3.1.- Por medio de auto del 12 de agosto de 2009, la demanda fue admitida[2]; decisión que fue notificada en debida forma al municipio de Medellín[3]. 3.2.- El municipio de Medellín, en su contestación de la demanda, manifestó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones formuladas, y que se atenía a lo que se probara en el proceso.
Frente a los hechos, aceptó algunos como ciertos, otros como parcialmente ciertos y algunos como no ciertos. Agregó que la decisión que se adoptó a través del Decreto 08 del 15 de mayo de 1985 fue expedida por el Alcalde Metropolitano en ejercicio de las facultades conferidas por la Junta del Área Metropolitana del Valle del Aburrá, entidad que es una persona jurídica distinta del municipio de Medellín y, en tal sentido, no le asiste al municipio responsabilidad alguna por estos hechos.
Propuso, finalmente, las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) caducidad de la acción; (iii) inexistencia del daño antijurídico e inexistencia de la obligación; (iv) indebida escogencia de la acción y, finalmente, (v) falta de legitimación en la causa por activa, en particular, por los perjuicios reclamados a partir del año 1992[[4]]. 3.3.- Una vez agotada la etapa probatoria, por auto del 25 de septiembre de 2012, el Tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[5].
Así lo hicieron las partes quienes reiteraron los argumentos sostenidos a lo largo del proceso[6]; por su lado, el representante del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. 3.4.- El proceso fue remitido a la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de Auto de fecha 22 de mayo de 2013[[7]].
IV. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión, profirió fallo de primera instancia el veintiocho (28) de agosto del dos mil trece (2013)[8], en el que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Medellín, además de señalar que en la actuación no se probó que el predio de la demandante hubiere estado afectado por la realización de una obra pública, por lo que declaró el fracaso de las pretensiones procesales.
El a quo sostuvo como fundamento de esta decisión que, asumiendo que las comunicaciones con las que el municipio de Medellín dio información a la parte actora fueron las que evitaron que el bien se comercializara, no podría atribuírsele responsabilidad a este ente territorial, sino al Área Metropolitana quien en su momento expidió el Decreto 8 de 1985; sostuvo, además, que en el proceso no se probó que con ocasión del proyecto vial se le hubiere impedido a la parte actora el aprovechamiento económico y urbanístico del inmueble de su propiedad, entre otras consideraciones.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión, recurrió en apelación[9]. Sostuvo, en síntesis, luego de hacer referencia a la prueba documental y testimonial allegada, que el Tribunal de Antioquia se equivocó al considerar que la única fuente de responsabilidad viable en este caso era el daño especial, así como al desconocer la falla en el servicio en que incurrió el municipio de Medellín en el ejercicio de la actividad certificadora, pues, en su opinión, si bien el Área Metropolitana del Valle de Aburrá decretó la proyección de una obra, nunca limitó el derecho de dominio del bien inmueble, lo que sí sucedió con el municipio accionado al certificar en reiteradas ocasiones que este se encontraba “comprometido” para la construcción de una obra pública, lo que permitió que este no pudiera comercializarse o desarrollarse desde el punto de vista urbanístico.
Adujo, igualmente, que si bien la sentencia de primera instancia reconoció que no existía una afectación formal en los términos de la Ley 9 de 1989, el Tribunal no se percató que al no existir una afectación en debida forma el municipio de Medellín no podía certificar la existencia de tal compromiso, además que el Tribunal se equivocó al afirmar que debió haberse demandado al Área Metropolitana por ser la entidad que decretó el proyecto vial, pues si bien este hecho es cierto, también lo es que esta nunca realizó acto alguno tendiente a impedir el desarrollo del inmueble.
VI. TRÁMITE RELEVANTE DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1.- Con auto del 5 de febrero de 2014[[10]], esta Corporación admitió el recurso; y, por proveído del 12 de marzo de esa anualidad, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[11]. 6.2.- La parte actora, en memorial de fecha 25 de marzo de 2014, reiteró los planteamientos de la demanda y del recurso de apelación[12].
La entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el día 3 de abril de ese mismo año, en el que solicitó la confirmación del fallo de primera instancia[13]. 6.3.- Por su lado, el representante del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. VII. CONSIDERACIONES 7.1. Presupuestos de la sentencia de mérito 7.1.1.- La jurisdicción de lo contencioso administrativa conoce de las controversias cuando se demanda la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
En este orden, la Sala es competente para conocer del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998[[14]]. 7.1.2.- Con respecto a la presentación oportuna de la demanda, el municipio de Medellín formuló la excepción de caducidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del CCA[15].
Sostuvo que “(…) el actor está reclamando supuestos perjuicios generados desde el año 1986. La acción de reparación directa caduca a los dos años de acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa, por tanto no es procedente reclamar supuestos perjuicios generados por un periodo de aproximadamente 23 años como lo hace la parte demandante.
No se demostró que en (sic) dentro de los dos años anteriores a la presentación de la demanda, el Municipio hubiera incurrido en hechos, omisiones u operaciones administrativas que hubieran generado un daño antijurídico a la sociedad demandante”[16]. 7.1.3.- Por su lado, el Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir el fallo de primera instancia, consideró que esta excepción no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que “(…) según lo dispuesto por el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa y para este caso, no son de recibo los argumentos esgrimidos por la entidad demandada, toda vez que lo que está en tela de juicio es la situación restrictiva que se le ha impuesto a la sociedad sobre el bien, impidiendo su explotación y aprovechamiento económico, situación que aún persiste.
En consecuencia, no existe fundamento para afirmar que ha operado el fenómeno de la caducidad, como quiera que se trata de un hecho y de una omisión que se ha prolongado en el tiempo”[17]. 7.1.4.- Conforme al artículo 164 del CCA., el juzgador de lo contencioso administrativo está facultado para declarar cualquier hecho exceptivo[18], como lo es la caducidad de la acción[19]. 7.1.5.- En este orden de ideas, se plantea a la Sala el problema jurídico consisten en resolver si ¿la demanda de reparación directa se impetró dentro del término legalmente establecido? En caso de respuesta afirmativa, la Sala continuará con el análisis de fondo. 7.1.6.- Esta Colegiatura recuerda que el legislador colombiano, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y la prevalencia del interés general instituyó la figura de la caducidad.
Ello impone a las partes la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivos sus derechos[20]. Esa figura, como es sabido, no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998[[21]] y 640 de 2001[[22]] ni tampoco admite renuncia. Frente al término para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del CCA estableció un término de dos (2) años contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse la caducidad de la acción[23].
En el supuesto que se formulen pretensiones de reparación directa en las que se pretenda la indemnización de perjuicios en razón de la ocupación jurídica de un bien, debe señalarse que la jurisprudencia de la Corporación ha precisado de tiempo atrás que el término para la interposición de la demanda no se cuenta desde el momento en que se declaró afectado el bien por razones de utilidad pública, sino desde el instante en el que el interesado tuvo conocimiento de que, con ocasión de tal declaratoria, se limitó el ejercicio de su derecho de dominio por la imposibilidad jurídica y material que tiene de usar o disponer de este[24].
Si bien el término para incoar la acción de reparación directa, por regla general coincide con el hecho generador del daño y en los eventos de ocupación temporal o permanente de inmuebles, con la cesación de dicha ocupación o con la terminación de la obra[25], en los casos en que los bienes resultan afectados por una decisión administrativa (ocupación jurídica) para efectos de la construcción de una obra pública y sobre estos no se adelantan las labores de adquisición o expropiación, el término para interponer la demanda, por regla general, debe empezar a correr desde el momento en que el particular tuvo conocimiento de que no podía darle al bien la destinación que pretendía, a consecuencia de esa determinación de la entidad pública[26].
Establecidos los parámetros sobre los cuales debe fundarse el análisis de la caducidad, con el fin de comprobar si la presente acción de reparación directa ha caducado, la Sala procede a analizar lo que aparece probado en el proceso en relación con la fecha en que se presentaron los hechos constitutivos del daño reclamado y, con base en ello, realizará la contabilización del término de caducidad correspondiente. 7.1.7.- En el caso objeto de estudio, la Sala advierte que con el Decreto No. 08 del 15 de mayo de 1985, expedido por el Alcalde Metropolitano del Valle de Aburrá, se dispuso afectar “(…) al uso vial los predios requeridos dentro de la comprensión territorial de Medellín para la ejecución de la autopista que unirá el Valle de Aburrá y el de Rionegro en los tramos siguientes: a) Entre la glorieta de San Diego (Km. 0) y el intercambio vial, Km. 2+400 (siete planos 1:500). b) Entre el intercambio vial del Km. 2+ 400 y el portal occidental del Túnel, en el sector de Santa Elena – La Cascada km. 10+300 (cinco planos 1:200)”[27], medida que corresponde al acto administrativo por medio del cual la parte actora sostuvo que se afectó un bien inmueble de su propiedad ubicado en la Calle 18 No. 35-50 vía “Las Palmas” del municipio de Medellín[28].
Pues bien, de las pruebas arrimadas al proceso, la Sala concluye que la sociedad demandante sólo tuvo conocimiento de la afectación que se le impuso al bien a partir del 19 de noviembre de 1986, fecha en la que la Oficina de Planeación Metropolitana del municipio de Medellín le informó a la sociedad demandante a través del oficio No. 2201 07221, documento aportado en copia auténtica y suscrito por el Jefe del Departamento de Vías y Urbanizaciones, con la referencia -“Vías obligadas y normas para el lote ubicado en la carretera Las Palmas, contiguo al edificio “El Alfaro”.
T 366”-, lo siguiente[29]: “(…) En atención a su solicitud, nos permitimos informarle que en lote en referencia se encuentra afectado por los siguientes proyectos viales: - Proyecto de la carretera a Las Palmas - Transversal Intermedia Pero en este momento se encuentran en estudio tanto la intersección de dichas vías, como el intercambio vial de la vía que unirá los valles de Aburrá y Rionegro, por tal motivo se han afectado al uso vial, mediante el decreto 08 de 1985, las fajas necesarias para tal proyecto, quedando el lote en referencia, incluido en estas (…)” (Negrilla fuera del texto original) De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que el conocimiento del daño alegado por parte de la demandante se debe contar a partir del 19 de noviembre de 1986, pues no obra una prueba diferente que acredite un conocimiento anterior; de esta manera, el término de dos (2) años para formular la demanda que prevé el artículo 136.8 del CCA comenzó a correr a partir del día siguiente a esa fecha, esto es, el 20 de noviembre de 1986 y vencía el 20 de noviembre de 1988.
Como la demanda de reparación directa se presentó el 31 de julio de 2009, según da cuenta el sello de recibido de la demanda[30], no existe ninguna duda en cuanto a que la acción había caducado para entonces. En la demanda y en los documentos allegados con esta, la sociedad demandante ha manifestado que si bien la afectación del inmueble tuvo origen en el Decreto No. 08 del 15 de mayo de 1985 dictado por el Alcalde Metropolitano del Valle de Aburrá, esta se extendió hasta la fecha en que se dio inicio a este proceso sin que la demandada hubiere concretado su intención de desarrollarlo urbanísticamente, con desconocimiento de la preceptiva del artículo 37 de la Ley 9 de 1989[[31]].
Para la Sala es claro que el régimen jurídico previsto para esta materia en la referida Ley 9 no le era aplicable al caso objeto de estudio teniendo en cuenta que el acto administrativo que impuso tal restricción fue expedido casi cuatro años antes de la publicación de esta ley en el Diario Oficial[32], fecha en la que ya había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad, según se expuso en precedencia. Supone, sin embargo, que el actor y recurrente estima que en lo atinente al término allí dispuesto para la duración máxima de la afectación, el artículo 37 de la Ley 9 de 1989 estaba llamado a tener aplicación retrospectiva, y que, en consecuencia, una vez entró en vigor debió ser tomado en consideración por la administración que impuso la afectación. Pues bien, aunque en gracia de discusión la Sala le diera curso a ese argumento hasta sus últimas consecuencias, llegaría a la misma conclusión: la acción caducó antes de su ejercicio.
En efecto, en tal caso, como el referido artículo 37 ejusdem prevé una extensión temporal de la afectación de tres (3) años renovables hasta un máximo de seis (6) años, y esa ley fue publicada en el Diario Oficial No. 38.650 del 11 de enero de 1989, el término máximo de extensión temporal de la afectación impuesta por el Decreto No. 08 del 15 de mayo de 1985 corrió hasta el día 11 de enero de 1995, y el término de dos años dispuesto por la ley para el ejercicio de la acción de reparación directa habría vencido, en consideración a la vacancia judicial, el 11 de enero de 1997.
Por último, esta Subsección observa que los supuestos fácticos del asunto Sub-examine no guardan relación con el evento en que se permite la suspensión del término de caducidad, esto es, cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Los anteriores argumentos, conducen a la Sala a revocar la sentencia de primera instancia y a declarar la caducidad de la acción. 7.1.8.- Por último, no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión, por las razones aquí expuestas y, en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE |(Pasa solo firmas) | | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folio 1 al 62 del cuaderno 1. [2] Folio 62 del cuaderno 1. [3] Folio 63 del cuaderno 1. [4] Folio 57 al 68 del cuaderno 1. [5] Folio 250 del cuaderno 1. [6] La parte actora presentó sus alegatos de conclusión el día 8 de noviembre de 2012 (Cfr. Folio 252 al 272 del cuaderno 1); por su lado, el municipio de Medellín hizo lo propio el día 19 de noviembre de esa anualidad (Cfr. Folio 273 al 290 del cuaderno 1). [7] Folio 291 del cuaderno 1. [8] Folio 293 al 321 del cuaderno principal. [9] Folio 323 al 344 del cuaderno principal. [10] Folio 348 del cuaderno principal. [11] Folio 650 del cuaderno principal. [12] Folio 351 del cuaderno principal. [13] Folio 354 al 359 del cuaderno principal. [14] De acuerdo con lo consignado en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, la cuantía requerida para que un proceso tuviera vocación de doble instancia debía superar los 500 SMLMV para la época de la interposición de la demanda.
Como la demanda se interpuso el día 31 de julio de 2009, y los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante se estimaron en la suma de $17.838.108.970 (Cfr. Folio 1 al 62 del cuaderno 1), resulta clara la competencia de la Sala para conocer de este asunto. [15] “Artículo 164. Excepciones de fondo. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.
En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la "reformatio in pejus." [16] Folio 76 del cuaderno 1. [17] Folio 299 del cuaderno principal. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 17 de junio de 2004, Exp. 26242. [19] La caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia y el juez debe declararla de oficio en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente previsto. Sobre el tema la jurisprudencia de la Corporación ha señalado lo siguiente: “(…) Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina ‘contra non volenten agere non currit prescriptio’, es decir, que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.
Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo del 2000, Exp. 12200. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Radicado No. (36572).
“(…) La caducidad como instituto procesal debe examinarse en el marco de su fundamento constitucional, que no es otro que el artículo 228 de la Constitución en el que se apoya la ratio de los términos procesales, los cuales deben responder al principio de diligencia de todos los sujetos que actúan en el proceso. La caducidad se considera como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general y ofrece certeza jurídica toda vez que evita la incertidumbre respecto al deber de reparar un daño antijurídico y ataca la acción por haber sido impetrada tardíamente.” [21] “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. [22] “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”. [23] “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de mayo de 2012, Exp. 21906 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2018, Exp. 43916, entre otras. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2011, Exp. 38.271 [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 19 de julio de 2007, Exp. 31135. [27] Folio 8 del cuaderno 1. [28] Según lo afirmó la parte actora en el hecho segundo de la demanda (Cfr. Folio 42 del cuaderno 1). [29] Folio 8 del cuaderno 1. [30] Folio 1 al 62 del cuaderno 1. [31] “Artículo 37º.- Toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años renovables, hasta un máximo de seis (6) y deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia. La afectación quedará sin efecto, de pleno derecho, si el inmueble no fuere adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia (…)”. [32] La Ley 9 de 1989 fue publicada en Diario Oficial No. 38.650 del 11 de enero de 1989.