RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El artículo 248 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión opera contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, en aquellos eventos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797, en los que se configura alguna de las causales establecidas en el artículo 250 (…).
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 248 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DEFINICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONCEPTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NOCIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Este recurso [extraordinario de revisión] no supone una nueva instancia, pues no comporta el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes, sino que da lugar a un nuevo trámite, distinto de aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad y naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consultar providencia de 12 de agosto de 2014, Exp. 2013-02110, C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA El CPACA establece términos diferenciados para ejercer, de manera oportuna, el recurso extraordinario de revisión. Así mismo, al tener en cuenta las circunstancias propias de cada causal, el juez de lo contencioso administrativo hace el cómputo de la presentación oportuna del recurso.
(…) En el sub lite, el Despacho observa que [el demandado] (…) sustentó el recurso extraordinario de revisión, en la causal dispuesta en numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la oportunidad para interponer el recurso es de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. El Despacho, examinado el requisito de oportunidad para la admisión del recurso extraordinario de revisión de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el (…) se evidencia que se formuló oportunamente.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE ADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La demanda reúne los (…) requisitos formales establecidos en el artículo 252 del CPACA, pues en el escrito del recurso se señalan los hechos que le sirven de fundamento, la causal de revisión está debidamente sustentada, y se indican las partes objeto de la controversia y la petición de pruebas que se pretenden hacer valer, razón por la cual procede la admisión del mismo.
Consecuente con lo hasta aquí expuesto, el Despacho admitirá la demanda y ordenará la notificación personal a las demás partes del proceso, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, concediendo el término de diez (10) días para que, si a bien lo tienen, procedan a realizar su contestación y a solicitar la práctica de pruebas conforme a lo ordenado en el artículo 253 del CPACA.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 252 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 253 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00092-00(64134) Actor: GERARDO RUÍZ ANGULO, EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS CARLOS ARTURO RUÍZ CASTILLO, LUIS GERARDO RUÍZ CASTILLO Y JORGE EDUARDO RUÍZ CASTILLO;
CERAFINA CASTILLO CASTILLO, ELIDA ANGULO RODRÍGUEZ Y JOSÉ DEL CARMEN RUÍZ Demandado: ECOPETROL S.A. Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (AUTO) El Despacho se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por ECOPETROL S.A. en contra de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
I.
ANTECEDENTES 1. Proceso ordinario que dio origen a la sentencia objeto del presente recurso extraordinario Gerardo Ruíz Angulo, en nombre propio y en representación de sus hijos Carlos Arturo Ruíz Castillo, Luis Gerardo Ruíz Castillo y Jorge Eduardo Ruíz Castillo; Cerafina Castillo Castillo, Elida Angulo Rodríguez y José del Carmen Ruíz, instauraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Ministerio de Minas y Energía y ECOPETROL S.A., con la pretensión de declaratoria de responsabilidad de las entidades por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que les causaron con la muerte de Tarcilia Castillo y su hijo Julio Cesar Ruíz Castillo, ocurrida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008).
El Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura negó las pretensiones de la demanda, en sentencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013) y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como juez de segunda instancia, decidió el diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), revocar la decisión y en su lugar acceder de manera parcial a las pretensiones de reparación. 1.2.
Del recurso extraordinario de revisión y su trámite ECOPETROL S.A., presentó el escrito que contiene el recurso extraordinario de revisión, el doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). Como causal invocó la prevista en el numeral 5º del artículo 250 del C.P.A.C.A. “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno”.
Este Despacho por auto del 2 de octubre de 2020, con fundamento en lo prescrito en los artículos 250, 252 y 166 del C.P.A.C.A., inadmitió la demanda y otorgó a la parte interesada el término de diez días para que la subsanara en lo siguiente: “(…) examinados los requisitos de ley para la admisión del recurso extraordinario de revisión, el Ponente evidencia que no obra la constancia de ejecutora de la sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ni medio magnético que contenga la demanda.
En consecuencia, ante el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 252 del CPACA y de los anexos contenidos en el artículo 166 de esta normatividad, se INADMITIRÁ la demanda, y se le otorgará a la parte interesada el término de diez (10) días a efectos de que proceda a subsanar lo indicado en este proveído[1]” La apoderada de la parte demandante, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado, radicó vía correo electrónico, el 30 de octubre de 2020[2], memorial en el que afirmó que para subsanar la primera causal de inadmisión de la demanda, aportaba además de la sentencia objeto del recurso, del edicto de notificación, del oficio de remisión al juzgado de origen del expediente y del estado que notifica el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior: Copia de la certificación emitida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura (Valle del Cauca) con destino al apoderado judicial de la parte demandante en el cual consta la ejecutoria de la providencia recurrida y en la cual se hizo entrega de la sentencia emitida con el respectivo sello del juzgado (que fue la aportada al presente recurso al momento de radicación).
Dado que dicha certificación correspondió al respectivo soporte para el trámite del pago que ECOPETROL efectuó de la condena establecida en dicha sentencia se encuentra dirigida al abogado demandante, pero en dicho documento consta la debida ejecutoria de la providencia y se señalan de manera expresa las fechas en la misma cobro firmeza.[3] Y, con el fin de subsanar la segunda causal de inadmisión, manifestó que en acatamiento de las disposiciones establecidas en el Decreto 806 de 2020, concretamente en el artículo 2, aportaba la demanda en archivo digital adjunto al correo electrónico y dejaba a disposición del despacho la totalidad de los anexos y el recurso integral en la siguiente ruta digital en la plataforma onedrive: https://ecopetrol- my.sharepoint.com/:f:/r/personal/ana_carrillo_ecopetrol_com_co/Documents /RECURSO%20EXTRAORDINARIO%20DE%20REVISI%C3%93N%20ECOPETROL%20RAD%2011001 032600020190009200%20EXP%2064134?csf=1&web=1&e=y36Bq5 Agregó que para el acceso a dicha ruta se habilitó el correo informado en el mensaje de notificación ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co por lo tanto, “estaremos muy atentos para la confirmación de los datos de usuarios adicionales a los cuales se debe habilitar el acceso respectivo”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable El Despacho indica que para el trámite y decisión del presente recurso extraordinario de revisión la normativa aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), de conformidad con lo previsto en el artículo 308 de este, dado que la interposición del recurso ocurrió después del dos (2) de julio de dos mil doce (2012). 2.2.
Competencia Esta Corporación es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión en la Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA[4], en razón a que la providencia impugnada es la sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.3.
Del recurso extraordinario de revisión El artículo 248 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión opera contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, en aquellos eventos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797, en los que se configura alguna de las causales establecidas en el artículo 250, que son: “1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Este recurso no supone una nueva instancia, pues no comporta el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes, sino que da lugar a un nuevo trámite, distinto de aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende.
Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación sostuvo lo siguiente: “El recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…).
En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)[5]”. 2.4. Oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión El CPACA establece términos diferenciados para ejercer, de manera oportuna, el recurso extraordinario de revisión. Así mismo, al tener en cuenta las circunstancias propias de cada causal, el juez de lo contencioso administrativo hace el cómputo de la presentación oportuna del recurso.
Lo anterior se describirá en el siguiente cuadro: |Causal |Término |Cómputo | |Causales 3 y 4. |Un (1) año |A partir de la ejecutoria de la| | | |sentencia penal que así lo | | | |declare. | |Causal 7. |Un (1) año |A partir de la ocurrencia de | | | |los hechos que motiven la | | | |causal. | |Causal del |Cinco (5) años |Contados a partir de i) la | |artículo 20 de la | |ejecutoria de la providencia | |Ley 797 de | |judicial o ii) desde el | |2003[6]. | |perfeccionamiento del acuerdo | | | |transaccional o conciliatorio; | | | |según el caso. | |Para las causales |Un (1) año |Siguiente a la ejecutoria de la| |1°, 2°, 5°, 6° y | |respectiva sentencia. | |8°. | | | 2.5.
Caso concreto En el sub lite, el Despacho observa que ECOPETROL S.A. sustentó el recurso extraordinario de revisión, en la causal dispuesta en numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la oportunidad para interponer el recurso es de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. El Despacho, examinado el requisito de oportunidad para la admisión del recurso extraordinario de revisión de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), encuentra que fue notificada a las partes por edicto que se fijó el ocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2018) desfijado el trece (13) del mismo mes y año, y quedó ejecutoriada el dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018)[7]; por lo que el término para ejercer el recurso extraordinario de revisión, concluiría el dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Como quiera que en este caso la impugnación extraordinaria se presentó el doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)[8], se evidencia que se formuló oportunamente. La demanda reúne los demás requisitos formales establecidos en el artículo 252 del CPACA, pues en el escrito del recurso se señalan los hechos que le sirven de fundamento, la causal de revisión está debidamente sustentada, y se indican las partes objeto de la controversia y la petición de pruebas que se pretenden hacer valer, razón por la cual procede la admisión del mismo.
Consecuente con lo hasta aquí expuesto, el Despacho admitirá la demanda y ordenará la notificación personal a las demás partes del proceso[9], al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, concediendo el término de diez (10) días para que, si a bien lo tienen, procedan a realizar su contestación y a solicitar la práctica de pruebas conforme a lo ordenado en el artículo 253 del CPACA. 2.6 Reconocimiento de personería El Despacho observa que la abogada Ana Patricia Carrillo Rueda obra en nombre y representación de ECOPETROL S.A., según poder general conferido por escritura pública número 353 de la Notaría 64 de Bogotá, del 19 de febrero de 2010, tal y como se lee al folio 12 del certificado de existencia y representación de ECOPEROL S.A., que la faculta para acudir ante los jueces en defensa de los intereses de la compañía, por lo que se le reconocerá personería jurídica para actuar en estas diligencias[10].
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión instaurado por ECOPETROL en contra de la sentencia de segunda instancia, proferida el diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta decisión a Gerardo Ruíz Angulo quien obró en nombre propio y en representación de sus hijos Carlos Arturo Ruíz Castillo, Luis Gerardo Ruíz Castillo y Jorge Eduardo Ruíz Castillo; a Cerafina Castillo Castillo, Elida Angulo Rodríguez y José del Carmen Ruíz, y por estado a la parte recurrente, ECOPETROL S.A.
TERCERO: CONCEDER el término de diez (10) días a los notificados para los fines de que trata el artículo 253 del CPACA, con las advertencias de la parte considerativa de este proveído.
QUINTO: RECONOCER personería a la abogada Ana Patricia Carrillo Rueda, identificada con la cédula de ciudadanía número 37.752.355 de Bucaramanga y tarjeta profesional número 132.408 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder general a ella conferido. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Folio 165 del expediente. [2] De manera oportuna, dentro del término concedido para subsanar la demanda. [3] Anotación 6 SAMAI. [4]
ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. [5] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Auto del doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).
Expediente número: 2013- 02110. [6] Ley 797 de 2003. Artículo 20. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. [7] Así lo certificó la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 19 de junio de 2018 (Anotación 6 SAMAI en la que se pueden consultar los documentos adjuntos al escrito de subsanación). [8] Folio 25 del expediente. [9] Gerardo Ruíz Angulo, quien obró en nombre propio y en representación de sus hijos Carlos Arturo Ruíz Castillo, Luis Gerardo Ruíz Castillo y Jorge Eduardo Ruíz Castillo;
Cerafina Castillo Castillo, Elida Angulo Rodríguez y José del Carmen Ruíz [10] Folios 16 a 22.