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05001-23-31-000-1999-00313-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-09

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Prinsa Ltda. Y Otros·Demandado: Área Metropolitana Del Valle De Aburrá

DEBERES DEL JUEZ / DEBER DE ESTUDIAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / LÍMITES DE LA INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [S]e aclara que el juez tiene el deber de interpretar la demanda con el fin de establecer lo pretendido por quien acude a la jurisdicción, sin llegar a suplantar su voluntad al punto de modificar la causa petendi y el petitum.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber del juez de interpretar las pretensiones de la demanda, consultar providencias de 5 de marzo de 2020, Exp. 52962, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 3 de julio del 2020, Exp. 48260, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE HECHO / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO CAUSADO POR OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / EXTINCIÓN LEGÍTIMA DE LA PROPIEDAD / PROCESO DE ADQUISICIÓN PREDIAL / ENAJENACIÓN VOLUNTARIA DE LA PROPIEDAD / OFERTA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE QUE NO SE PERFECCIONA / REQUISITOS DE LA OFERTA / RECHAZO DE LA OFERTA / NOTIFICACIÓN / EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [P]ara la Sala es claro que en el sub lite las sociedades demandantes alegaron que se les causó un daño, como consecuencia de la ocupación de una franja de terreno de su propiedad sin que hubiera sido adquirido por la entidad demandada.

(…) [E]n aquellos casos de ocupación por obras o trabajos públicos, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o desde que el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que es solo a partir de esa fecha que tendría un interés cierto para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

(…) Es importante destacar que (…) las partes se encontraban en una etapa de negociación de la faja de terreno necesaria para la obra, adelantada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9 de 1989, oferta que fue rechazada por las propietarias de la faja de terreno (…). Esta situación desencadenó en que no se celebró ningún negocio jurídico.

Se debe destacar que no es posible prolongar de manera indefinida el período de negociación para la enajenación voluntaria del inmueble, porque la vigencia de la oferta de compra tiene un plazo para materializarse en el respectivo negocio jurídico, so pena de fracasar dicha etapa. (…) Sobre el particular se precisa que el documento denominado en el sub lite “oferta de compra de inmueble con matrícula inmobiliaria número (…)” incorporó en su texto todos los requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley 9 de 1989 para el documento que dispone la adquisición del inmueble, pues realizó una identificación precisa del predio y la extensión de terreno a adquirir, transcribió las normas de interés e identificó el valor de negociación del inmueble mediante un valor económico por metro cuadrado.

Además, la oferta de compra (…) se comunicó a los propietarios del inmueble (…). Por lo anterior, desde ese momento los interesados tuvieron conocimiento de que su bien se encontraba afectado por decisión de la administración y del inicio de la negociación. Así las cosas, es claro que con la notificación del documento denominado “oferta de compra” los propietarios conocieron sobre la afectación jurídica del inmueble, a través de la orden de adquisición comunicada en la que se presentó una oferta por la extensión (…) del inmueble, señalada como el área necesaria para incorporar al uso público.

En ese orden de ideas, la Sala precisa que con el permiso anticipado de intervención se autorizó a la entidad demandada a afectar el predio y realizar las obras requeridas para la construcción de la vía Regional Sur, con la expectativa de celebrar posteriormente el negocio jurídico de enajenación voluntaria, expectativa que se frustró a partir de la terminación de la etapa de negociación voluntaria sin la celebración del negocio.

Así, desde ese momento surgió el conflicto entre las partes, debido a que, no hubo un acuerdo entre lo ofrecido por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y el valor económico del terreno pretendido por los demandantes, momento para el cual ya había iniciado la ejecución de la vía Regional Sur, tal como se evidencia en el acta de inicio de obra (…).

Ya en ese instante, el conflicto estaba trabado entre las partes, y de contera, el daño para las sociedades propietarias del predio estaba consumado. (…) Además, una vez feneció el término para llegar a la enajenación voluntaria, con el conflicto en ciernes, no hubo ningún tipo de acto positivo que hiciera pensar que las cosas se podían solucionar, esto es, una contraoferta o incluso el inicio del proceso de expropiación. Simplemente silencio entre las partes y la obra pública avanzando.

(…) [L]a falta de gestión oportuna por parte de la sociedad que alegó resultar afectada por la ocupación de su inmueble impone declarar que el plazo para acudir ante la jurisdicción terminó. (…) Dicho de otra manera, el conocimiento de la afectación por parte de los demandantes constituye el punto de partida para ejercer la acción indemnizatoria, sin que deba esperarse a su finalización, pues, (…) el paso del tiempo constituye un tema que tiene incidencia en la magnitud del perjuicio, sin que esa situación tenga la virtualidad de modificar la fecha de consolidación del daño y, por ende, del cómputo de la caducidad.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que en este caso operó el fenómeno procesal de la caducidad de la acción de reparación directa, por lo que, se revocará la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 13 / LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 19 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar providencia de 25 de agosto de 2016, Exp. 35947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 28 de marzo de 2019, Exp. 49258, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 8 de mayo de 2020, Exp. 56261, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / NORMA PROCESAL / LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / CARÁCTER OBLIGATORIO DE LA NORMA PROCESAL / OBLIGATORIEDAD DE LA LEY PROCESAL / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / TÉRMINO PROCESAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL [L]a Sala ha considerado anteriormente que el término de caducidad no puede estar sujeto a las manifestaciones de las partes, sin tener en cuenta las circunstancias fácticas probadas en el proceso.

Conviene señalar que las normas procesales, como las que regulan la caducidad de la acción de reparación directa, son de orden público y de obligatorio cumplimiento (…). Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada, incluso de oficio por el juez, por ser un presupuesto necesario para poder decidir de fondo la controversia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter obligatorio de las normas procesales, como las que regulan la caducidad de la acción de reparación directa, por tratarse de normas de orden público, consultar providencia de 19 de julio de 2018, Exp. 59322, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Acerca de la facultad del juez de declarar la caducidad de la acción de oficio, consultar providencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-00313-01(52028) Actor: PRINSA LTDA. Y OTROS Demandado: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD POR OCUPACIÓN DE INMUEBLE / CADUCIDAD – en casos de ocupación por obra pública el término de caducidad inicia desde el momento en que el interesado tiene el interés actual para acudir a la jurisdicción, lo que puede ocurrir con la finalización de la obra o trabajo público, o desde que el afectado tuvo conocimiento del daño. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 26 de enero de 2012, proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “1.

Declarar no probada la objeción por error grave propuesta por el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, frente al dictamen pericial “2. Declarar que el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ es administrativamente responsable del daño patrimonial causado a las sociedades PRINSA LTDA., COMPAÑÍA SURAMERICANA DE INVERSIONES INMIBILIARIAS Y AVALÚOS S.A., INVERSIONES SANTAMARÍA CÁRDENAS Y CÍA. S. EN C.S., PROMOTORA MONTECARLO S.A., GEVINSA S.A. CIVIL Y EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES S.A., por la ocupación permanente con la vía Regional Sur sector del municipio de Sabaneta de una faja de terrenos de su propiedad detallada en la escritura pública No. 48.09 de 29 de diciembre de 198 de la Notaría Once del Circuito de Medellín, como la ‘PORCIÓN C’, y que se identifica con el número de matrícula inmobiliaria 001-546791 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur.

“3. En consecuencia, condenar al ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ a indemnizar a las sociedades demandantes los perjuicios patrimoniales sufridos por la ocupación permanente del inmueble, así: “Daño emergente: equivalente a la suma de (…) $3.214’467.712.54. “Lucro cesante consolidado: por la suma de (…) $1.023’311.871. “4. La condena señalada en el numeral anterior será pagada a las sociedades demandantes en la siguiente proporción respecto del total de la indemnización: PRINSA LTDA. en un 26.2347% COMPAÑÍA SURAMERICANA DE INVERSIONES INMOBILIARIAS Y AVALÚOS S.A. en un 47.6697% INVERSIONES SANTAMARÍA CÁRDENAS Y CÍA. SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE CIVIL en un 7.0827%.

PROMOTORA MONTECARLO S.A. en un 12.0485% GEVINSA S.A. CIVIL en un 3.9111% EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES S.A. en un 3.0533%. “5. No condenar en costas, atendiendo la conducta de las partes. “(…). “7. Ordenar el protocolo y registro de la presente sentencia, una vez ejecutoriada, para que sirva de título traslaticio de dominio en favor de ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ (…)” (destacado del texto).

I. SÍNTESIS DEL CASO Las sociedades demandantes pretenden que se les indemnicen los perjuicios causados por la ocupación de un inmueble de su propiedad, como consecuencia del desarrollo de la vía Regional Sur, en el sector de Sabaneta, llevado a cabo por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 8 de febrero de 1999[1], las sociedades Prinsa Ltda., Compañía Suramericana de Inversiones Inmobiliarias y Avalúos S.A., Inversiones Santamaría Cárdenas y Compañía sociedad en comandita simple civil, Promotora Montecarlo S.A., Gevinsa S.A. y Equipos y Construcciones, a través de sus representantes legales y por conducto de apoderada judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, con el fin de que se hiciera la siguiente declaración (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Que se declare que EL ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DEL ABURRÁ es administrativamente responsable del daño patrimonial causado a mis representados, por la ocupación parcial con la Vía Regional Sur de una franja de terrenos de su propiedad, que no fue pagada ni compensada o indemnizada a sus propietarios proindivisarios en manera alguna”.

(se destaca). Como consecuencia, la parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales, así: (i) por concepto de daño emergente, la suma de $1.451’506.200 o lo que logre probarse[2] en favor de las sociedades demandantes, según el porcentaje que cada una de ellas tenía sobre la propiedad del predio afectado, y (ii) en lo que concierne al lucro cesante, señaló que debía indemnizarse “sobre el valor probado del daño emergente, según las tasas bancarias de interés para créditos de libre inversión, desde la fecha en que ocurrieron los hechos y hasta la fecha en que ocurrieron los hechos, y hasta la fecha en que pida la correspondiente certificación”. 2.

Los hechos Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes: Las sociedades demandantes son copropietarias de un terreno ubicado en el municipio de Sabaneta, sobre la margen derecha del río Medellín, que se identifica como “Porción C” y que se integra por los lotes F1, F2 y F3, con una extensión de 24.191,77 metros cuadrados.

El lote propiedad de la parte actora se encuentra descrito y delimitado por sus linderos en las escrituras públicas Nos. 4809 del 29 de diciembre de 1989, 2121 del 27 de junio de 1990 y 4953 del 29 de noviembre de 1991, todas de la Notaría Once de Medellín, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-546791. El 10 de abril de 1995, el gerente del Área Metropolitana del Valle de Aburrá invitó al representante legal de la Compañía Suramericana de Inversiones Inmobiliarias y Avalúos S.A. para que compareciera a una reunión informativa sobre el proyecto de construcción de la Vía Regional Sur en el municipio de Sabaneta, por cuanto el trazado en la vía involucraba terrenos de su propiedad.

El 29 de noviembre de 1995, los representantes legales de las sociedades demandantes enviaron un oficio al gerente del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, mediante el cual le manifestaron que estaban dispuestos a contribuir con la construcción de la obra y a proponer el rediseño del cauce de las vías de servicio y quebradas que atravesaban el lote de su copropiedad.

El 11 de junio de 1996 se celebró una reunión entre el asesor jurídico, el jefe del Departamento de Diseño del Área Metropolitana del Valle de Aburrá y los representantes legales de las demandantes. Tales funcionarios le solicitaron “permiso anticipado” a las sociedades aquí accionantes para ocupar las fajas y desarrollar los trabajos de construcción de la Vía Regional Sur, momento en que la parte actora planteó ciertos condicionamientos a la suscripción del permiso, los cuales están relacionados con el desvío de la quebrada La Doctora, así como la utilización de su cauce y la definición del trazado de la línea férrea.

El 11 de junio de 1996, las sociedades demandantes otorgaron permiso anticipado de intervención sobre la faja del inmueble de su propiedad al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, mientras que se tramitaba y perfeccionaba el negocio jurídico de adquisición por enajenación voluntaria. El 11 de junio de 1996, los representantes legales de las sociedades recibieron el Oficio No. 1-0239, que les remitió el gerente del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, mediante el cual les hizo una oferta para la compra de una faja de 15.514 metros cuadrados, a razón de $15.000 por metro cuadrado.

El 10 de julio de 1996, las sociedades formularon observaciones al señor gerente del Área Metropolitana del Valle de Aburrá respecto de la propuesta de compra de una faja de 15.514 metros cuadrados, en razón a que el precio por metro cuadrado no consultaba la realidad comercial del inmueble, pues, de acuerdo con el avalúo realizado por la firma Ramón H. Londoño S.A., el valor del metro cuadrado era de $50.000.

Que incluso, la empresa Urbanizadora Inversiones Urbanismo y Construcciones S.A. había valorado los terrenos en $60.000 el metro cuadrado. Además, las demandantes señalaron que la zona a adquirir por el Área Metropolitana no podía ser solo de 15.514 metros cuadrados, sino que tenía que ser toda la “Porción C”, cuya extensión es de 24.191,77 metros cuadrados, “que corresponde al área total afectada con la obra”.

En reuniones posteriores, los funcionarios de la entidad demandada le manifestaron a los copropietarios del inmueble que el proceso de desviación de la quebrada La Doctora avanzaba normalmente; sin embargo, más adelante se les informó a las sociedades demandantes que no iba a ser posible la desviación de la quebrada. El 25 de julio de 1997, las sociedades accionantes le solicitaron al gerente del Área Metropolitana que “definiera por escrito la situación perfeccionando el negocio jurídico de la compra de la faja ocupada, realizando el pago de las tierras ocupadas y cumpliendo el compromiso de desviar la quebrada La Doctora en los términos pactados”, petición que, según se dijo, la accionada no respondió. Por último, se señaló que las obras para la construcción de la Vía Regional Sur iniciaron el 13 de mayo de 1996 y culminaron el 20 de febrero de 1998. 3.

Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Antioquia mediante auto del 6 de mayo de 1999[3], notificado en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público. En oportunidad, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda[4], la que fue admitida por auto del 1° de febrero de 2000[5]. 3.1.

La contestación de la demanda El Área Metropolitana del Valle de Aburrá contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones. Dijo que en ningún momento se ha apropiado de lote alguno para la construcción de la Vía Regional Sur y que si lo hizo fue con el previo consentimiento de los propietarios que iban a verse a afectados por las obras.

Añadió que en el oficio del 29 de agosto de 1997 consta que con los grandes propietarios, entre ellos los demandantes, se llegó a un acuerdo, en el sentido de que cederían a título gratuito las fajas de terreno, a cambio de que no se les cobrara valorización, “o siempre y cuando esta entidad no derrame la contribución de valorización en el municipio de Sabaneta”, en razón de que el Área Metropolitana no contaba con los recursos para la adquisición de los inmuebles[6]. 3.2.

Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 21 de junio de 2001[7], el Tribunal de primera instancia decretó las pruebas solicitadas por las partes. Negó el interrogatorio del Representante Legal de la entidad demandada que solicitaron las sociedades accionantes, por lo expuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, pero a su vez exhortó a la accionada para que rindiera un informe escrito, bajo juramento sobre los hechos que son materia de este debate.

Una vez vencido el período probatorio, por auto del 5 de octubre de 2006[8] corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La entidad demandada reiteró lo expuesto en su contestación de la demanda[9] y La parte actora insistió en lo alegado en su escrito inicial[10].

El Ministerio Público guardó silencio. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 26 de enero de 2012[11], accedió a las súplicas de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia. Declaró la responsabilidad del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, con fundamento en que ocupó de forma permanente el terreno de propiedad de las sociedades demandantes, que resultó afectado por la construcción de la Vía Regional Sur en Sabaneta.

Sostuvo que, pese a que los copropietarios del predio le concedieron un “permiso anticipado” al ente demandado para la realización de las obras, mientras se perfeccionaba el negocio entre ellos, en el proceso no se probó que estos hubiesen celebrado contrato de promesa de venta, ni de compraventa sobre los derechos pertenecientes a los demandantes, ni que hubiese existido un acuerdo “en forma gratuita”, así como tampoco que el Área Metropolitana hubiese adelantado un proceso administrativo de expropiación para adquirir las fajas de terreno ocupadas.

En relación con la indemnización de perjuicios, el Tribunal de primera instancia reconoció la suma de $3.214’.467.712,54 por concepto de daño emergente, para lo cual tuvo en cuenta el dictamen pericial rendido en el proceso, previo a lo cual descartó la objeción por error grave formulada por el ente demandado, monto que el a quo distribuyó de acuerdo con el porcentaje de propiedad que tenían las sociedades demandantes sobre el inmueble.

A título de lucro cesante consolidado, el Tribunal reconoció la suma de $1.023’311.871, por la rentabilidad del dinero de valor del lote de terreno desde el momento en que se debió pagar a los demandantes. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada interpuso recurso de apelación[12], con el fin de que se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.

Señaló que la ocupación del inmueble se dio con el consentimiento expreso de los propietarios, a cambio de que no se les gravara con la contribución de valorización. Sobre el particular sostuvo (transcripción literal, incluso con errores): “Las sociedades actoras con su proceder consintieron la realización de la obra pública, por la que el Área Metropolitana en cumplimiento de la obligación emanada del acuerdo con estas no derramaría la contribución de valorización, hecho este que cumplió, y por tal no se cobró la contribución de valorización a las demandantes ni a ninguno de los grandes propietarios influenciados por la obra vía Regional Sur, pues como también quedó demostrado en las pruebas allegadas a proceso, la entidad no poseía suficientes recursos para realizar la obra con dineros propios, y por tanto acudió a estas formas legales de negociación para poder llevar a cabo una obra de gran impacto para todos los municipios que integran el Área Metropolitano del Valle de Aburrá, incluyendo el municipio de Envigado y a otros de la Región”[13].

Sostuvo que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá actuó de buena fe, pues la ocupación del predio inició con ocasión del “permiso anticipado” concedido por las sociedades demandantes, aunado al hecho de que en las distintas reuniones entre los funcionarios del ente demandado y los representantes de las actoras se acordó que cederían las fajas de terreno necesarias para la ejecución de la obra, “a cambio de no derramar valorización en Sabaneta”, por lo que, a juicio del recurrente, la ocupación fue consentida y autorizada por los dueños.

Cuestionó la valoración que hizo el a quo del dictamen pericial rendido en el proceso. En primer lugar, señaló que la experticia fue realizada por abogados y no por ingenieros y arquitectos. En segundo lugar, sostuvo que para calcular el valor del metro cuadrado no se acudió a ninguno de los métodos establecidos para ello, tales como la “renta”, el “comparativo del mercado”, entre otros, sino que tuvo en cuenta el valor de una oferta de compra en 1996, más un avalúo efectuado y unas averiguaciones que se hicieron con personas dedicadas a la compraventa de inmuebles en el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. De acuerdo con lo anterior, la parte recurrente señaló que el dictamen no fue preciso y que no se explicaron las investigaciones realizadas, así como tampoco los fundamentos técnicos de sus conclusiones.

Finalmente, indicó que las sociedades demandantes habían vendido a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá una faja del terreno ocupado, por una suma de $1.041’160.600, aspecto que según la entidad demandada no tuvo en cuenta el Tribunal de primera instancia. Añadió que la parte demandante había recibido ese dinero por un área de 3.253 metros y que aun así se condenó al Área Metropolitana del Valle de Aburrá al pago de un lote de 24.191.77 metros cuadrados, de los cuales tan solo ocupó 5.191.25 y con autorización de sus copropietarios. 2.

Trámite en segunda instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, después de agotar el trámite establecido en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[14], concedió el recurso de apelación[15], posteriormente fue admitido por esta Corporación mediante auto del 13 de noviembre de 2014[16] y a través de providencia del 28 de enero de 2015[17] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

La parte actora insistió en los argumentos expuestos a lo largo del proceso[18] y la entidad demandada reiteró lo alegado en el recurso de apelación[19]. El Ministerio Público conceptuó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, que accedió a las súplicas de la demanda[20]. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del CCA, subrogado por el Decreto 597 de 1988, por tratarse de un proceso en el que la pretensión mayor relacionada con los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, asciende a $1.451’506.200[21] suma que supera la cuantía de $18.850.000 establecida para la fecha de presentación de la demanda -1998- [22]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos.

En el caso concreto, la Sala considera necesario determinar la causa petendi de la demanda, para precisar el supuesto de hecho que debe ser tenido en cuenta para el conteo del término de caducidad. Al respecto, se aclara que el juez tiene el deber de interpretar la demanda con el fin de establecer lo pretendido por quien acude a la jurisdicción, sin llegar a suplantar su voluntad al punto de modificar la causa petendi y el petitum[23].

De ese modo, para la Sala es claro que en el sub lite las sociedades demandantes alegaron que se les causó un daño, como consecuencia de la ocupación de una franja de terreno de su propiedad sin que hubiera sido adquirido por la entidad demandada. Sobre el particular se manifestó: “Hasta la fecha mis representados no han celebrado contrato alguno con el Área Metropolitana del Valle de Aburrá sobre las franjas de su propiedad que atravesó la regional Sur Sabaneta, ni han percibido precio, compensación o indemnización alguna”[24].

Si bien es cierto que en el escrito inicial se mencionaron cuestiones técnicas del desarrollo de vía Regional Sur, como lo relacionado con el desvío de la Quebrada La Doctora, dichas menciones se hicieron en el momento de socialización de la obra como una preocupación de los demandantes y sobre la cual condicionaron, en principio, el otorgamiento del permiso anticipado de ocupación; sin embargo, en la demanda no se pretende la indemnización por supuestas afectaciones derivadas de la construcción de la vía Regional Sur, sino por la ocupación de una franja de terreno de su propiedad, como consecuencia, de la obra pública.

De acuerdo con la situación puesta de presente, se precisa que en aquellos casos de ocupación por obras o trabajos públicos, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o desde que el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que es solo a partir de esa fecha que tendría un interés cierto para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[25].

Al respecto, corresponde a la Sala determinar el momento en que surgió el conflicto entre las partes y el interés de los demandantes para iniciar el litigo, así en el sub lite se acreditaron los siguientes hechos relevantes para determinar el presupuesto procesal de la caducidad de la acción: El 11 de junio de 1996, en las oficinas del Área Metropolitana del Valle de Aburrá se realizó una reunión entre delegados de la entidad y los representantes legales de las sociedades Prinsa Ltda., Promotora Montecarlo Ltda., Inversiones Santamaría Cárdenas y Cía., Gevinsa S.A., Compañía Suramericana de Inversiones y Avalúos S.A., en la que se hizo una presentación general del proyecto vial Regional Sur en el sector de Sabaneta que proyectaba afectar el predio de los demandantes, reunión en la que se concretó (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Para dar comienzo a la reunión, se hizo una presentación general del proyecto de la vía Regional Sur en el sector de Sabaneta (…).

Los representantes de las precitadas firmas presentaron algunas inquietudes para que fueran estudiadas por la Administración Metropolitana (…) como requisito para el otorgamiento del permiso anticipado para la ocupación de la faja y posterior desarrollo de los trabajos. “1. Estudio conjunto entre las partes de los futuros proyectos viales de la zona y su posterior aprobación del Área Metropolitana.

“2. Estudio de las autoridades administrativas y ambientales (Corantioquia) de acuerdo a la ley, de la posible utilización del cauce u los retiros de la quebrada la Doctora (…). “3. Definición del trazado de la línea férrea por parte de las entidades competentes para ello (…)[26]. (se destaca). El representante legal de las sociedades Promotora Montecarlo S.A., Inversiones Santamaría Cárdenas y Cía. S.C.S.C. y Gevinsa S.A., mediante documento del 11 de junio de 1996, otorgó permiso anticipado de intervención del terreno al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en el que se dispuso lo siguiente: “con el objeto de poder efectuar los trabajos de las obras civiles complementarias, mientras se tramita y perfecciona el respectivo negocio jurídico” denominado enajenación voluntaria del inmueble[27].

La sociedad Equipos y Construcciones Ltda., en escrito que simplemente dice junio de 1996, también concedió el permiso al Área Metropolitana en forma anticipada para ocupar la faja de terreno para efectuar los trabajos de las obras civiles y complementarios, mientras se efectúa el respectivo negocio jurídico[28]. La sociedad demandante “Compañía Suramericana de Inversiones inmobiliarias y Avalúos S.A.”, mediante escrito de fechas 12 de julio de 1996, permitió la ocupación de la faja de terreno necesaria para la construcción de la obra “vía regional sur y canalización del río Medellín sector Sabaneta”, a título de mera tenencia mientras se esté adelantando el correspondiente negocio jurídico de adquisición por parte del Área Metropolitana del Valle de Aburrá[29].

En cuanto a la sociedad demandante Prinsa Ltda. si bien es cierto no obra en el expediente un escrito en el cual conceda el permiso a la aquí demandada para ocupar la faja necesaria para la construcción de la obra antes mencionada, no se puede pasar por alto que su apoderada, en el hecho 19 de la demanda acepta que su representada, concedió tal autorización el 11 de junio de 1996.

El artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, vigente para el momento en que se presentó la demanda, claramente señalaba que se presume que la apoderada judicial de la parte actora estaba facultada para confesar en la demanda. El gerente del Área Metropolitana del Valle de Aburrá hizo una “oferta de compra de inmueble con matrícula inmobiliaria número 001-546791” que se notificó a los representantes legales de las sociedades propietarias de la faja de terreno necesaria para la obra ya mencionada[30].

Además, en el hecho 20 de la demanda, las accionantes así lo reconocen. En dicha oferta se hicieron las siguientes consideraciones (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Me permito comunicarle que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá ha dispuesto la adquisición del lote de terreno en proindiviso denominado porción C ubicado en el municipio de Sabaneta sobre la margen derecha del río Medellín identificado con la matrícula en referencia y con destino a la construcción de la Vía Regional Sur y Canalización del río Medellín. “(…) del inmueble antes descrito se necesita incorporar al uso público, una extensión de 15.514 metros cuadrados, de conformidad con los siguientes linderos, según plano adjunto actualizado (…) Dicha área estará sujeta a revisión, luego de la remedición final y de las observaciones pertinentes dado que la negociación se efectuará con relación a la cabida del inmueble.

Como consecuencia de lo anterior, el Área Metropolitana hace oferta de compra por la totalidad de los derechos de proindiviso así: el precio base de la negociación es la suma de $15.000 el metro cuadrado oara un total de $232’710.000 por los 15.514 metros cuadrados afectados al uso público; sin embargo, como quiera que los derechos de la CIA SURAMERICANA DE INVERSIONES INMOBILIARIAS Y AVALÚOS S.A. es del 47.6697% el valor de la oferta es por la cantidad de $110’932.158.

Dicho precio por metro cuadrado fue establecido mediante Avalúo Administrativo Especial, practicado por la División de Asesoría Catastral del Departamento de Antioquia, contenida en el oficio número 035434 de fecha abril 23 de 1996. La negociación que se logre efectuar entre el Área Metropolitana y esa sociedad estará condicionada a la entrega del bien libre de ocupantes o invasores y completamente saneada y sin limitación alguna a la posesión y al derecho de dominio.

A continuación se transcriben las normas pertinentes de la Ley 9 de 1989 (Reforma Urbana) que reglamentan la enajenación voluntaria y la expropiación (…) La anterior oferta se hace de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 9 de 1989”[31]. (se destaca). El 10 de julio de 1996, los representantes legales de la Promotora Montecarlo S.A., Inversiones Santamaría Cárdenas y Cía. S.C.S.C., Gevinsa S.A., Compañía Suramericana de Inversiones Inmobiliarias y Avalúos S.A., Prinsa Ltda., Equipos y Construcciones S.A., propietarias en proindiviso del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-546791 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur, formularon observaciones a la oferta contenida en los oficios citados, al respecto manifestaron lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “1.

Respecto a la oferta de compra (…) resulta pertinente anotar que el interés manifestado respecto a la negociación de 15.514 metros cuadrados de la identificado PORCIÓN C en la escritura pública número 4809 del 29 de diciembre de 1989 otorgada en la notaría 11 de Medellín, matrícula inmobiliaria No. 001-546791, constituye un error de cálculo si se considera la finalidad de afectación del predio al uso vial, con destino a la construcción de la vía Regional Sur y a la canalización del Río Medellín, en razón de lo cual consideramos que el Área Metropolitana debe adquirir los 24.191.77 metros cuadrados que conforman la extensión total del terreno citado (…).

“2. Respecto al avalúo administrativo practicado que determina un precio de adquisición equivalente a $15.000 el metro cuadrado, obrando igualmente dentro del término legal previsto en el artículo 27 de la ley 9, nos permitimos presentar objeción, con base en las consideraciones contenida en el avalúo realizado (…)por Ramón H. Londoño S.A., firma registrada y autorizada por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín conforme a lo previsto en la citada disposición y que determina un precio de adquisición de $50.000 por metro cuadrado, razón que resulta más que suficiente para objetar fundamento el valor de adquisición ofertado y solicitar su reconsideración. “(…) “En este aspecto solicitamos que se tenga en cuenta que la sola diferencia entre el valor asignado por la División de Catastro Departamental de Antioquia y el determinado por la entidad privada con iguales criterios técnicos y debidamente habilitada por las disposiciones legales vigentes, así como el de la firma Inurbeco de amplia trayectoria en este campo, hacen inadmisible la oferta formulada para ser la base de una negociación que si bien, como se expresó en principio, tenemos interés en realizar, no podemos aceptar con los valores propuestos por esa entidad (…)”[32].

(se destaca). El 25 de julio de 1997, el señor Juan Felipe Hoyos Mejía, en representación de las propietarias del inmueble, presentó un escrito ante el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en el que solicitó que se definiera la situación del predio afectado. Al respecto expresó (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “En el mes de junio de 1996 fechado con el día 11 y recibida en nuestras oficinal e día 13 de junio, se nos presentó una oferta de compra del inmueble cuya matrícula inmobiliaria es 001-546791 (…).

“Con fecha del 10 de julio de 1996 damos respuesta a la oferta de compra realizada por el Área Metropolitana del Valle de Aburra en donde manifestamos que no estamos de acuerdo ni con el precio ni con el área definida en su oferta de compra (…). “Teniendo en cuenta los anteriores antecedentes queremos manifestar que: “No estamos de acuerdo con el tratamiento que se le ha dado a nuestro trámite jurídico para la compra del lote y el cumplimiento del compromiso adquirido en cuanto a la desviación de la quebrada.

“que hemos puesto nuestra mejor disposición y paciencia en permitir el trabajo interrumpido de la vía. “Que ha transcurrido más de un año sin que nos defina nuestra situación a pesar de las diferentes reuniones que hemos sostenido. “Que con el mejor ánimo conciliatorio, nos sentimos en la obligación de solicitar enfáticamente una respuesta escrita y positiva al proceso que inicio en junio 11 de 1996 y que dicha respuesta se traduzca en hechos concretos de corto plazo que eviten instancias jurídicas que permite la Ley”[33].

(se destaca). De acuerdo con la situación puesta de presente, la Sala considera pertinente aclarar que en la reunión celebrada el 11 de junio de 1996, en la que se socializó el proyecto vial Regional Sur y se abordó el tema relacionado con el permiso anticipado de ocupación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 001-546791 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur, se comunicó a los demandantes sobre el proyecto, así como también se les pidió que hicieran entrega anticipada de la faja necesaria para la construcción de la obra.

En estas condiciones, la Sala estima conveniente traer a colación la oferta de compra que la entidad demandada le hizo a las propietarias de la faja de terreno necesaria para la construcción de la Vía Regional Sur, hecho que acaeció el día 11 de junio de 1996, tal como se evidencia en los hechos 20, 21, 22, 23 y 24 de la demanda formulada por las accionantes[34].

Es importante destacar que en este punto, las partes se encontraban en una etapa de negociación de la faja de terreno necesaria para la obra, adelantada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9 de 1989, oferta que fue rechazada por las propietarias de la faja de terreno por dos razones: i) el precio del metro cuadrado, porque la entidad demandada ofreció $15.000 por metro cuadrado y, por el contrario, las sociedades propietarias del predio manifestaron que el valor oscilaba entre $50.000 y $60.000 por metro cuadrado; ii) La entidad demandada manifestó que solo necesitaba una faja de terreno de 15.514 metros cuadrados para la obra y, en su lugar, las demandantes indican que es necesario que se adquiera la totalidad del denominado predio C, que tiene un área total de 24.191,77 metros cuadrados, que corresponde al área total afectada con la obra.

Esta situación desencadenó en que no se celebró ningún negocio jurídico. Se debe destacar que no es posible prolongar de manera indefinida el período de negociación para la enajenación voluntaria del inmueble, porque la vigencia de la oferta de compra tiene un plazo para materializarse en el respectivo negocio jurídico, so pena de fracasar dicha etapa.

Al respecto, el artículo 19 de la Ley 9 de 1989[35] establecía lo siguiente: “El término para celebrar contrato de promesa de compraventa o de compraventa será de cuarenta (40) días hábiles contados a partir de la notificación personal de la orden de adquisición o de la desfijación del edicto de que trata el artículo 13 de la presente Ley.

Dicho término no se interrumpirá ni se prolongará por la notificación personal posterior a la fijación del edicto. Cuando se hubiere suscrito promesa de compraventa, el término para otorgar la escritura pública que la perfeccione no podrá ser superior a dos (2) meses contados desde la fecha de la suscripción de la promesa. Vencidos los términos anteriores sin que se hubiere celebrado contrato de promesa de compraventa o vencido el término previsto en la promesa para otorgar la escritura pública sin que fuere otorgada, se entenderá agotada la etapa de la adquisición por enajenación voluntaria directa.

Por motivos debidamente comprobados, a juicio de la entidad adquirente, los términos anteriores podrán ampliarse hasta en otros veinte (20) días hábiles". (se destaca). La Sala destaca que la Ley 9 de 1989 no define la expresión “orden de adquisición”; sin embargo, en el artículo 13 dicha norma consagró que el documento por medio del cual se dispone la adquisición de un inmueble debe contener “la oferta de compra, la trascripción de las normas que reglamentan la enajenación voluntaria y la expropiación, la identificación precisa del inmueble, y el precio base de la negociación”, además, estableció que dicha orden de adquisición debe notificarse personalmente o en su defecto mediante edicto.

Sobre el particular se precisa que el documento denominado en el sub lite “oferta de compra de inmueble con matrícula inmobiliaria número 001- 546791”[36] incorporó en su texto todos los requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley 9 de 1989 para el documento que dispone la adquisición del inmueble, pues realizó una identificación precisa del predio y la extensión de terreno a adquirir, transcribió las normas de interés e identificó el valor de negociación del inmueble mediante un valor económico por metro cuadrado.

Además, la oferta de compra, a la cual se hizo referencia en el párrafo precedente, se comunicó a los propietarios del inmueble desde el 11 de junio de 1996[37], que “El Área Metropolitana del Valle de Aburrá ha dispuesto la adquisición del lote de terreno en proindiviso denominado porción C ubicado en el municipio de Sabaneta (…)”. Por lo anterior, desde ese momento los interesados tuvieron conocimiento de que su bien se encontraba afectado por decisión de la administración y del inicio de la negociación. Así las cosas, es claro que con la notificación del documento denominado “oferta de compra” los propietarios conocieron sobre la afectación jurídica del inmueble, a través de la orden de adquisición comunicada en la que se presentó una oferta por la extensión de 15.514 metros cuadrados del inmueble, señalada como el área necesaria para incorporar al uso público.

En ese orden de ideas, la Sala precisa que con el permiso anticipado de intervención se autorizó a la entidad demandada a afectar el predio y realizar las obras requeridas para la construcción de la vía Regional Sur, con la expectativa de celebrar posteriormente el negocio jurídico de enajenación voluntaria, expectativa que se frustró a partir de la terminación de la etapa de negociación voluntaria sin la celebración del negocio.

Así, desde ese momento surgió el conflicto entre las partes, debido a que, no hubo un acuerdo entre lo ofrecido por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y el valor económico del terreno pretendido por los demandantes, momento para el cual ya había iniciado la ejecución de la vía Regional Sur, tal como se evidencia en el acta de inicio de obra del 13 de mayo de 1996[38].

Asimismo, se advierte que la obra de construcción de la vía Regional Sur se desarrolló y finalizó, lo cual se constata mediante el acta de entrega de la obra realizada al Área Metropolitana del Valle de Aburrá el 20 de febrero de 1998[39], además, en el transcurso del proceso se realizó una inspección judicial al predio de los demandantes, en la que se constató lo siguiente “Se observa un predio atravesado por el Río Medellín y la Regional Sur (…) la Regional Sur a su lado derecho, en sentido norte sur, presenta una zona de servicio de unos 4 metros aproximadamente y al lado izquierdo una zona de servicio de 7 a 8 metros”[40].

De lo anterior se destaca que la orden de adquisición del inmueble, en este caso, se materializó mediante el documento denominado oferta de compra, por lo que, una vez surtida su notificación, las partes tenían el término de 40 días hábiles para suscribir el contrato de promesa de compraventa, so pena de que esta perdiera su vigencia y se entendiera agotada la etapa de adquisición por enajenación voluntaria.

Así las cosas, está claro que para el 10 de julio de 1996 las sociedades demandantes y la entidad accionada tenían un serio desacuerdo respecto a la faja necesaria para la construcción de la Vía Regional del Sur, con un ingrediente adicional: que la faja de terreno necesaria para la obra ya había sido entregada voluntariamente por las sociedades propietarias del inmueble y la obra ya había iniciado (el 13 de mayo de 1996)[41].

Como la oferta de compra se les comunicó a las sociedades propietarias del predio el 11 de junio de 1996[42], los 40 días hábiles para concretar la negociación previstos en el artículo 19 de la Ley 9 de 1989 fenecieron el 10 de agosto de 1996[43]. Ya en ese instante, el conflicto estaba trabado entre las partes, y de contera, el daño para las sociedades propietarias del predio estaba consumado.

Se debe reiterar que la franja de terreno había sido entregada a la entidad demandada con el fin de ser intervenida con la obra pública denominada vía regional del sur, la cual había iniciado el 13 de mayo de 1996. En ese supuesto, el término para presentar la demanda corrió desde el 11 de agosto de 1996 hasta el 11 de agosto de 1998 y, como se afirmó anteriormente, dado que la demanda se presentó hasta el 8 de febrero de 1999 resulta extemporánea.

A todo esto se le debe agregar otro ingrediente: CORANTIOQUIA, en noviembre de 1996, negó la autorización para el desvío de la quebrada La Doctora, y las sociedades demandantes habían establecido como condición para la entrega anticipada de los predios, precisamente el cambio del curso de la quebrada y la cesión de la zona a las sociedades actoras.

Además, una vez feneció el término para llegar a la enajenación voluntaria, con el conflicto en ciernes, no hubo ningún tipo de acto positivo que hiciera pensar que las cosas se podían solucionar, esto es, una contraoferta o incluso el inicio del proceso de expropiación. Simplemente silencio entre las partes y la obra pública avanzando. Sobre el particular, se reitera que en el sub lite se demandó al Área Metropolitana del Valle de Aburrá por la ocupación de una franja de terreno del inmueble propiedad de los demandantes, pero, en ningún momento se cuestionó que la entidad no hubiera adelantado el proceso de expropiación del predio, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 9 de 1989 ante el fracaso de la etapa de enajenación voluntaria.

En relación con el escrito presentado por el representante de las sociedades propietarias del inmueble, el 25 de julio de 1997, dirigido al Área Metropolitana del Valle de Aburrá con el fin de determinar lo ocurrido con el predio, la Sala encuentra que dicha petición ocurrió con posterioridad al fenecimiento de la etapa de negociación que establecía el artículo 19 de la Ley 9 de 1989 para la adquisición por enajenación voluntaria del inmueble, es decir, cuando el conflicto entre las partes ya había surgido y era plenamente conocido.

En todo caso, no incide en el conocimiento del daño -ocupación del inmueble- ni tiene la virtualidad de modificar el plazo de la negociación para la compra del mismo que, se reitera, había fenecido con anterioridad, de manera que tampoco puede constituir una manera de revivir o reiniciar el conteo del término de caducidad. En ese sentido, la Sala ha considerado anteriormente[44] que el término de caducidad no puede estar sujeto a las manifestaciones de las partes, sin tener en cuenta las circunstancias fácticas probadas en el proceso.

Conviene señalar que las normas procesales, como las que regulan la caducidad de la acción de reparación directa, son de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que la falta de gestión oportuna por parte de la sociedad que alegó resultar afectada por la ocupación de su inmueble impone declarar que el plazo para acudir ante la jurisdicción terminó. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada, incluso de oficio por el juez[45], por ser un presupuesto necesario para poder decidir de fondo la controversia.

Dicho de otra manera, el conocimiento de la afectación por parte de los demandantes constituye el punto de partida para ejercer la acción indemnizatoria, sin que deba esperarse a su finalización, pues, se insiste, el paso del tiempo constituye un tema que tiene incidencia en la magnitud del perjuicio, sin que esa situación tenga la virtualidad de modificar la fecha de consolidación del daño y, por ende, del cómputo de la caducidad.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que en este caso operó el fenómeno procesal de la caducidad de la acción de reparación directa, por lo que, se revocará la sentencia de primera instancia. 3. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión, el 26 de enero de 2012, y, en su lugar, DECLARAR la caducidad de la acción de reparación directa, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica| | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el | | |certificado digital que arroja el sistema permite | | |validar la integridad y autenticidad del presente | | |documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas| | |/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Folio 221 del cuaderno principal. [2] Esta pretensión se incluyó en la reforma de la demanda, que, como se verá más adelante, fue admitida mediante auto del 1° de febrero de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia (folio 245 del cuaderno principal). [3] Folios 223 del cuaderno principal. [4] Se incluyó la pretensión a la que se hizo alusión en el pie de página No. 2 de esta providencia y se solicitaron nuevas pruebas (folios 225 a 227 del cuaderno principal). [5] Folio 245 del cuaderno principal. [6] Folios 230 a 234 del cuaderno principal. [7] Folios 252 a 254 del cuaderno número principal. [8] Folios 557 del cuaderno número 2. [9] Folios 558 a 561 del cuaderno número 2. [10] Folios 562 a 585 del cuaderno número 2. [11] Folios 608 a 628 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folios 630 a 638 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folio 632 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Artículo 70: “En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.

La asistencia a esta audiencia será obligatoria”. [15] Folios 733 a 737 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folios 742 y 743 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folio 745 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folios 746 a 768 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folios 770 a 778 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folios 779 a 784 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Folio 245 del cuaderno principal. [22] Al respecto se advierte que de acuerdo con el incremento de cuantías establecido en el artículo 4 del Decreto Decreto 597 de 1988 que modificó el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo, así: “Los valores expresados en moneda nacional por este Código, se reajustarán en un cuarenta por ciento (40%), cada dos años, desde el primero (1° ) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se seguirán ajustando automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha.

Los resultados de estos ajustes se aproximarán a la decena de miles inmediatamente superior. La vigencia de los aumentos porcentuales a que se refiere el inciso anterior, no afectará la competencia en los asuntos cuya demanda ya hubiese sido admitida". [23] Al respecto, se puede consultar el criterio reiterado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en sentencia del 5 de marzo de 2020, expediente 52.962 y sentencia del 3 de julio del 2020, expediente 48.260, entre otros. [24] Folio 210 del cuaderno principal. [25] Al respecto se puede consultar la sentencia emitida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, el 25 de agosto de 2016, expediente (35947)A, criterio reiterado recientemente por esta Subsección, en sentencias del 28 de marzo de 2019, expediente No. 49.258 y 8 de mayo de 2020, expediente 56.261, entre otras providencias. [26] Folios 113 y 114 del cuaderno principal. [27] Folio 130 del cuaderno principal. [28] Folio 280 del cuaderno principal [29] Folios 314 a 316 del cuaderno principal. [30] Folios 288 a 297, 300 a 309, 322 a 331, 341 a 350 del cuaderno principal. [31] Folios 115 a 125 del cuaderno principal. [32] Folios 133 a 136 del cuaderno principal. [33] Folios 137 y 138 del cuaderno principal. [34] Folios 208 y 209 del cuaderno principal. [35] Norma vigente para la época de los hechos en su redacción original, previo a la modificación de la Ley 388 de 1997. [36] Folios 115 a 125 del cuaderno principal. [37] Hecho 19 de la demanda que obra a folio 208 del cuaderno principal. [38] Folio 182 del cuaderno principal, donde consta que la obra inició el 13 de mayo de 1996. [39] Folio 203 del cuaderno principal. [40] Folio 382 del cuaderno principal [41] Folio 182 del cuaderno principal, donde consta el acta de inicio de la obra [42] Hecho 20 de la demanda, folio 208 del cuaderno principal. [43] Consulta electrónica el día 22 de marzo de 2021 a las 23:24 horas, página https://www.cuandoenelmundo.com/calendario/colombia/1996. [44] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección, providencia del 19 de julio de 2018, expediente 59.322. [45] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005.

M.P. Danilo Rojas Betancourth.