Micelio
76001-23-31-000-2011-00540-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-09

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Yenifer Paola Araque Otero Y Otro·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa – Policía Nacional

RECURSO DE APELACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTOS DE SERVICIO / POLÍCIA NACIONAL / AGENTE DE POLÍCIA / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / IMPUTACIÓN / MUERTE DE AGENTE DEL ESTADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRINCIPIO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA DEFENSA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / HECHOS DE LA DEMANDA / FUNCIONARIO JUDICIAL / MUERTE EN LA ACTIVIDAD POLICIAL / DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA [E]s menester precisar que, si bien la parte actora en su recurso de apelación señaló una falla en el servicio y que la muerte del señor (…) la habría causado uno de sus compañeros en el operativo, al detonar sus armas de dotación oficial, lo cierto es que esta última imputación resulta contraria a los principios de lealtad procesal y debido proceso, toda vez que pretende que la controversia se dirima a partir de unos supuestos diferentes a los presentados expresamente en la demanda y frente al cual la entidad demandada no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. De este modo, para definir el asunto en segunda instancia, la Subsección se remitirá exclusivamente a la causa petendi formulada en la demanda.

Conviene señalar que la aplicación del principio iura novit curia hace referencia a la aplicación del régimen jurídico por parte del juez, pero no significa en manera alguna que ello lo faculte para darle un alcance distinto a la demanda, máxime cuando los hechos y pretensiones formulados constituyen el ámbito de juicio e interpretación para adoptar una determinada decisión. Dicho de otra manera, en la demanda no se hizo alusión a una muerte por arma de dotación oficial, por lo que mal haría el funcionario judicial en analizar la controversia a la luz de una imputación que no fue efectuada y frente a la cual no se pudo defender la parte demandada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de sentencia del 19 de septiembre de 2019, exp.49034, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 12 de diciembre de 2019, exp.50779, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [T]al y como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación específico (…) De lo anterior se desprende que el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada caso concreto.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515. C.P. Hernán Andrade Rincón. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /AGENTE DE POLICÍA / DAÑO A MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / DEFENSA DEL ESTADO / SEGURIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTO DEL SERVICIO / ACTO PROPIO / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / FUNCIONARIO PÚBLICO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE POLICÍA / SUBINTENDENTE DE LA POLICÍA NACIONAL / CONFIGURACIÓN DEL RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTOS DE SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / PRINCIPIO DE IGUALDAD / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES [L]a Sala estima pertinente señalar que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, ha sostenido que frente a los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y la seguridad del Estado, entre ellos los agentes de Policía, no resulta comprometida la responsabilidad de la Administración por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por ende, en principio se cubren con la indemnización a forfait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación También ha sostenido la Sala que la reparación de esos daños resulta procedente cuando se hubieren producido por falla del servicio o cuando el funcionario haya sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros o incluso cuando el daño sufrido por la víctima hubiere sido causado con un arma de dotación oficial, dado que en este último evento se abriría paso el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo.(…) En este caso, a partir del material probatorio relacionado en precedencia, no encuentra la Sala ningún elemento de convicción que permita imputar algún grado de responsabilidad a la entidad demandada por falla del servicio, en tanto se acreditó que el subintendente (…) perdió la vida como consecuencia de la materialización del riesgo propio, permanente y continuado, del ejercicio de sus funciones como miembro de la fuerza pública, el cual fue asumido de manera voluntaria por el hoy occiso, al ingresar a la Policía Nacional.

En este sentido, resulta necesario precisar que la parte actora no logró demostrar el fundamento fáctico de atribución del daño a la entidad demandada bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, toda vez que las pruebas resultan insuficientes para acreditar la falla del servicio imputada en la demanda, por la supuesta negligencia y omisión en las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento del operativo, que se afirma, fue determinante en la producción del resultado lesivo.(…) (…) Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone la norma legal en cita, toda vez que no allegó al proceso prueba alguna que permita acreditar la negligencia u omisión en las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento del operativo adelantado el (…) y, como consecuencia, atribuirle el daño alegado en la demanda al ente público demandado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 12 de mayo de 2011, exp. 20697 y de 27 de junio de 2012, exp. 25433, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 15 abril de 2015 exp. 30036 acumulado con el exp. 28590, C.P. (E) Hernán Andrade Rincón. Así mismo, sobre la utilización de medios probatorios indirectos, ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, exp.16398, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

AGENTE DE POLÍCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / PRINCIPIO DE IGUALDAD / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO [E]s preciso señalar que la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que, en relación con los agentes de la Policía, militares u otros miembros de los cuerpos de seguridad del Estado, [el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado] y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades.

Por tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que estos puedan llegar a sufrir.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2005, exp. 15544, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 14 de marzo de 2018, exp. 41543, C.P. María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00540-01(63060) Actor: YENIFER PAOLA ARAQUE OTERO Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - muerte de subintendente de la Policía Nacional en enfrentamiento con un grupo de personas armadas / MUERTE DE MIEMBRO DE LA POLICÍA - en prestación del servicio / FALLA EN EL SERVICIO - no resultó imputable a la entidad demandada al acreditarse que el daño se produjo como consecuencia de la concreción de riesgos propios de la profesión policial.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de mayo de 2018, proferida por la Sala Mixta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El primero de febrero de 2009 se presentó un incidente en el barrio el retiro de la ciudad de Cali (Valle del Cauca) entre miembros de la Policía Nacional y un grupo de personas que portaban armas de fuego, en el que resultó herido el subintendente Jairo Omar Sánchez Restrepo, quien falleció por el impacto de un arma de fuego.

Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional porque, a su juicio, existió una falla en el servicio por la “negligente e irresponsable” omisión en las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento del operativo, que fue determinante en la producción del resultado lesivo.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 30 de marzo de 2011[1], la señora Yenifer Paola Araque Otero, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Omar Sebastián Sánchez Araque, por conducto de apoderado judicial[2], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte del señor Jairo Omar Sánchez Restrepo el primero de febrero de 2009, como consecuencia del incidente en el barrio el retiro de la ciudad de Cali (Valle del Cauca) entre miembros de la Policía Nacional, institución a la que pertenecía el señor Sánchez Restrepo como subintendente, y un grupo de personas que portaban armas de fuego.

Por lo anterior, la parte demandante solicitó que se ordenara una indemnización por concepto de: i) perjuicios materiales en la suma de $140’000.000, a título de daño emergente y lucro cesante; ii) por perjuicio moral, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores; iii) por el daño a la vida en relación, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores; además, se pidió la indexación de las mencionadas sumas y el reconocimiento de los respectivos intereses. 1.1.

Hechos Como fundamento fáctico, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: El señor Jairo Omar Sánchez Restrepo ingresó a la Policía Nacional el 15 de abril de 1996, laborando en el departamento de Arauca, Boyacá y, finalmente, en la ciudad de Cali. El primero de febrero de 2009, el subintendente Sánchez Restrepo se encontraba prestando servicio en la estación de policía del barrio El Vallado de la ciudad de Cali, cuando en horas de la noche uno de sus compañeros le informó que estaban solicitando apoyo en el barrio El Retiro de la misma ciudad.

Lo anterior, debido a que en dicho sector una patrulla de la policía había requerido a unos ciudadanos “que deambulaban en actitud sospechosa”, los cuales emprendieron la huida del lugar y en la persecución se desarmó a una de las personas que portaba un arma de fuego. Simultáneamente, los moradores del vecindario facilitaron la huida de las personas y se amotinaron para impedir el procedimiento “escuchándose varias detonaciones”, pues la multitud agredía a los uniformados que acudieron a apoyar la labor y a restablecer el orden público.

En esas circunstancias fue impactado por un arma de fuego el subintendente Sánchez Restrepo, quien fue trasladado a un centro asistencial en donde falleció, dada la gravedad de la herida. Se afirmó que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional era la entidad llamada a responder por los perjuicios causados a los demandantes, pues desatendió las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de una misión, por lo que “fue la conducta negligente del ente demandado que desencadenó el daño reclamado, razón por la cual se configura la Falla del servicio”. 2.

Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 25 de abril de 2011[3], admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público. La parte demandante, a través de memorial de 20 de junio de 2011[4], presentó adición a la demanda, la cual fue admitida por el despacho sustanciador mediante auto de 29 de julio de 2011[5].

La demanda y su adición se notificaron en debida forma a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[6] y al Ministerio Público[7]. El presente asunto se fijó en lista el 19 de septiembre de 2011 y fue desfijado el 30 de septiembre del mismo año[8]. 2.2. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda de forma extemporánea[9], como lo señaló el a quo en el auto de pruebas de 5 de diciembre de 2011[10]. 2.3.

Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia de 5 de diciembre de 2011[11], el Tribunal de primera instancia decretó como pruebas las solicitadas por la parte actora. Una vez vencido el período probatorio, por auto de 28 de octubre de 2015[12] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En el término concedido, la parte demandante presentó su respectivo escrito de alegaciones, en el cual reiteró los argumentos expuestos en oportunidades procesales precedentes[13]. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional señaló que se oponía a las pretensiones y resaltó la configuración de la eximente de responsabilidad -hecho de un tercero-, debido a que fue una persona ajena a esa institución quien disparó en contra del uniformado, que se encontraba cumpliendo funciones normales del servicio, “significando esto que su muerte se debió al riesgo propio de la actividad policial, riesgo que todos los policiales, cuando ingresan voluntariamente a la institución, son conscientes y tienen pleno conocimiento del mismo”[14].

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 24 de mayo de 2018[15], la Sala Mixta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que no había mérito para acceder a las pretensiones de la demanda, pues, si bien se demostró el fallecimiento del señor Sánchez Restrepo, cuya causa fue un impacto de bala, en los hechos ocurridos el primero de febrero de 2009 en la ciudad de Cali, el material probatorio obrante no daba cuenta de quién disparó en contra del subintendente, lo que se corroboró con la diligencia adelantada por la Fiscalía General de la Nación al archivar la investigación penal, debido a que no se pudo identificar el sujeto activo de la conducta, pues no se determinó si fue un sujeto que hacía parte de la turba de personas o algún miembro de la Policía Nacional.

Así mismo, se indicó que (se transcribe de forma literal, inclusive con posibles errores): (…) esta Sala no cuenta con una regla de experiencia lógica que permita deducir tal hecho, máxime que conforme a los medios de pruebas quedó acreditado que los agentes de policía estaban rodeados por personas que les disparaban desde terrazas y calles a distancias muy cortas, siendo imposible para esta Instancia realizar un raciocinio que se aproxime a la conclusión que pretende resaltar el extremo activo para edificar la responsabilidad estatal deprecada con base en aseveraciones sin fundamento probatorio.

Ahora bien, tampoco se evidencia una falla en el servicio imputable a la entidad accionada respecto del riesgo asumido por el SI Sánchez Restrepo, pues el mismo se equipara al asumido por todos los demás agentes de policía que acudieron al lugar de los hechos atendiendo el llamado de apoyo, tampoco podría realizarse un juicio de reproche a los uniformados respecto del uso de las armas de dotación oficial pues como quedó acreditado la multitud estaba agrediendo y amenazando la vida de los agentes y en virtud de ello actuaron en legítima defensa; de igual forma no quedó acreditado que por una falla del servicio ajena a la labor propia del occiso en su calidad de servidor público se generó el lamentable suceso, motivo por el cual considera esta Sala de decisión, que la muerte del SI Jairo Omar Sánchez Restrepo obedeció a actos propios del servicio, riesgo que asumió cuando libre y voluntariamente decidió ser miembro activo de las Fuerzas Públicas y como tal no es procedente acceder a las suplicas de la demanda.

Finalmente, se señaló que de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1091 de 1991, 4433 de 2004 y la Resolución No. 01638 de 2009, la Policía Nacional estaba en la obligación de pagar a favor de los beneficiarios una indemnización a forfait y el reconocimiento de una pensión, lo cual ocurrió en el presente asunto mediante la Resolución No. 01179 de 21 de agosto de 2009 a favor de los demandantes.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante manifestó su inconformidad mediante escrito presentado el 20 de junio de 2018[16], por considerar que en el sub lite se encuentra demostrada una falla en el servicio imputable a la Policía Nacional. Como sustento del recurso, expresó que el a quo no examinó en forma precisa las pruebas que obran en el proceso, lo que condujo a que se realizara una valoración equivocada, debido a que con el protocolo de necropsia se estableció que la trayectoria de la bala era de atrás hacia adelante, de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba, por lo que no era probable que el disparo que causó la muerte del señor Sánchez Restrepo viniera de uno de “los manifestantes” que se encontraban en las terrazas de las casas, circunstancias que “resultan indiciarios sobre la causalidad del disparo de arma de fuego y la lesión causada al SI.

JAIRO OMAR, pues se desprende claramente que los compañeros del hoy occiso se encontraban todos cerca y la mayoría accionaron sus armas de fuego de dotación oficial”. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En providencia de 29 de enero de 2019[17] fue admitido por esta Corporación el recurso interpuesto por la parte actora.

El 12 de marzo de 2019[18] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en la cual la parte demandada reiteró los argumentos expuestos a lo largo del litigio[19]. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998[20], dado que la sumatoria de pretensiones[21] del proceso excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda -30 de marzo de 2011-[22]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

En el presente caso, la parte actora solicitó la indemnización de los perjuicios que se les habrían ocasionado por la muerte del señor Jairo Omar Sánchez Restrepo ocurrida el primero de febrero 2009, como consecuencia del incidente en el barrio El Retiro de la ciudad de Cali (Valle del Cauca) entre miembros de la Policía Nacional, institución a la que pertenecía el señor Sánchez Restrepo como subintendente, y un grupo de personas que portaban armas de fuego.

En esas condiciones, según la normatividad aplicable al caso, el término de caducidad se debe contabilizar desde el día siguiente a que se produjo el hecho dañoso, esto es, desde el 2 de febrero de 2009 -día siguiente a la muerte del señor Jairo Omar Sánchez Restrepo-, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción, en término, feneció el 2 de febrero de 2011; no obstante, dicho término se suspendió por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 2 de febrero de 2011, siendo el último día para presentar la demanda.

La audiencia se declaró fallida el 30 de marzo de la misma anualidad y en esa misma fecha el Ministerio Público[23] expidió la constancia respectiva, por lo que el término se reanudó el 31 de marzo de 2011. Como la demanda se radicó el 30 de marzo de 2011, se concluye que se presentó dentro del plazo establecido en el numeral 8 del artículo 136 del CCA. 3.

Legitimación en la causa A este proceso acudieron como demandantes Yenifer Paola Araque Otero, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Omar Sebastián Sánchez Araque, quienes acreditaron la calidad con la que afirmaron acudir al proceso y de las pruebas que reposan en el expediente se desprende que: La señora Yenifer Paola Araque Otero actúa en representación de su hijo menor de edad Omar Sebastián Sánchez Araque[24], quien es hijo del señor Jairo Omar Sánchez Restrepo, conforme a su registro civil de nacimiento.

A su vez, la señora Araque Otero afirmó tener la calidad de compañera permanente del señor Sánchez Restrepo, para lo cual aportó el acta de conciliación de declaración de unión marital de hecho No 0266 realizada por el Centro de Conciliación de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali[25], el 11 de octubre de 2007, la cual, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005[26], es uno de los mecanismos por los cuales se puede declarar la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes.

Por lo anterior, resulta suficiente para establecer la legitimación en la causa por activa, sin perjuicio del análisis de fondo que se realizará más adelante, en orden a dilucidar si las pretensiones formuladas están llamadas a prosperar o no. En el caso bajo estudio, la falla en el servicio invocada a título de causa petendi en el escrito inicial permite concluir que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues se le imputa el daño objeto de la controversia.

En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4. El objeto del recurso de apelación La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada, por considerar que en el presente caso se evidencia una falla en el servicio imputable a la Policía Nacional, en los hechos ocurridos en la ciudad de Cali, el primero de febrero de 2009, pues de las pruebas que obran en el expediente, según se afirma, no es probable que el disparo que causó la muerte del subintendente Sánchez Restrepo viniera de uno de “los manifestantes” que se encontraban en las terrazas de las casas, sino de uno de los policías que accionaron sus armas de dotación oficial.

No obstante, es menester precisar que, si bien la parte actora en su recurso de apelación señaló una falla en el servicio y que la muerte del señor Sánchez Restrepo la habría causado uno de sus compañeros en el operativo, al detonar sus armas de dotación oficial, lo cierto es que esta última imputación resulta contraria a los principios de lealtad procesal y debido proceso, toda vez que pretende que la controversia se dirima a partir de unos supuestos diferentes a los presentados expresamente en la demanda y frente al cual la entidad demandada no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción[27].

De este modo, para definir el asunto en segunda instancia, la Subsección se remitirá exclusivamente a la causa petendi formulada en la demanda. Conviene señalar que la aplicación del principio iura novit curia hace referencia a la aplicación del régimen jurídico por parte del juez, pero no significa en manera alguna que ello lo faculte para darle un alcance distinto a la demanda, máxime cuando los hechos y pretensiones formulados constituyen el ámbito de juicio e interpretación para adoptar una determinada decisión. Dicho de otra manera, en la demanda no se hizo alusión a una muerte por arma de dotación oficial, por lo que mal haría el funcionario judicial en analizar la controversia a la luz de una imputación que no fue efectuada y frente a la cual no se pudo defender la parte demandada.

Así las cosas, le corresponde a la Sala analizar los argumentos esbozados por la parte demandante y, con ello, determinar la existencia de un posible daño antijurídico y, en caso de que resulte probado, determinar si es imputable o no a la entidad demandada por la falla en el servicio alegada. De igual manera, en el evento de ser necesario, se analizará si se presentó una afectación susceptible de ser indemnizada en la forma indicada por la parte actora. 5.

Caso concreto 5.1. Daño antijurídico En el presente asunto, el daño alegado en la demanda consistió en la muerte del señor Jairo Omar Sánchez Restrepo, la cual ocurrió el primero de febrero de 2009, de conformidad con el registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil[28], lo que permite establecer que se probó el primer elemento de la responsabilidad –daño–, dado que se lesionó un bien jurídicamente tutelado, como lo es el derecho a la vida, sin que en nuestro país nadie esté obligado a perderla -antijuridicidad-. 5.2.

Imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, se procederá a efectuar el correspondiente juicio de imputación. Pues bien, tal y como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política[29], cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación específico: En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos ‘títulos de imputación’ como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación[30].

De lo anterior se desprende que el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada caso concreto. No obstante, la Sala estima pertinente señalar que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, ha sostenido que frente a los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y la seguridad del Estado, entre ellos los agentes de Policía, no resulta comprometida la responsabilidad de la Administración por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por ende, en principio se cubren con la indemnización a forfait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación. También ha sostenido la Sala que la reparación de esos daños resulta procedente cuando se hubieren producido por falla del servicio o cuando el funcionario haya sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros o incluso cuando el daño sufrido por la víctima hubiere sido causado con un arma de dotación oficial, dado que en este último evento se abriría paso el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo[31].

En ese sentido, la Sala procederá a analizar los medios de convicción que se recaudaron en debida forma en el proceso. Entre las pruebas decretadas por el Tribunal a quo, se encuentran los documentos allegados con el escrito de demanda, entre los que se halla la “calificación de informe administrativo prestacional por muerte No. 101/2009”[32], en la que se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la muerte del subintendente Jairo Omar Sánchez Restrepo en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores): Tiene génesis este diligenciamiento prestacional en oficio No. 364 COMAN DTO 4 que suscribe el señor TC MAURICIO PEÑA OLAYA (Comandante del Cuarto Distrito de Policía) dando trámite a informe signado por el señor ST ECHEVERRY HERNANDEZ GERMAN, Comandante Zona Retiro, quien da cuenta de que para el 010209 siendo las 00:50 horas aproximadamente, resultó herido con arma de fuego el señor Subintendente SANCHEZ RESTREPO JAIRO OMAR, quien se encontraba prestando cuarto y primer turno de vigilancia distinguido con el indicativo C 15-8 adscrito a la Estación de Policía El Vallado.

Manifiesta el informante que para la fecha y hora en comento en jurisdicción del Barrio El Retiro una patrulla policial requirió a unos ciudadanos que deambulaban en actitud sospechosa y éstos emprendieron la huida, refugiándose uno de ellos dentro de una residencia; en la persecución la patrulla policial logró desarmar al sujeto pues portaba un arma de fuego de fabricación artesanal.

Simultáneamente los moradores del vecindario facilitaron la huida del refugiado y se amotinaron para impedir el procedimiento policial escuchándose varias detonaciones. En medio de la multitud que agredía con toda surte de elementos a las patrullas policiales que acudieron a apoyar y en aras de restablecer el orden público vulnerado se logró visualizar al señor SI (F) SANCHEZ RESTREPO JAIRO OMAR tendido en el piso con un impacto de arma de fuego en su rostro siendo necesario su traslado inmediato a centro asistencial donde dada la gravedad de la herida finalmente falleció. Así mismo, se cuenta con la Resolución 1179 de 21 de agosto de 2009[33], expedida por el subdirector general de la Policía Nacional, por la cual se reconoce la compensación por muerte y pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del “SI (F) SANCHEZ RESTREPO JAIRO OMAR”, señora Yenifer Paola Araque Otero (compañera) y Omar Sebastián Sánchez Araque (hijo).

Dicho acto administrativo fue recurrido por los beneficiarios y mediante Resolución 03269 de 21 de octubre de 2009[34] fue confirmado por el director general de la Policía Nacional. Adicionalmente, se encuentra que, por una parte, como consecuencia de la muerte del señor Sánchez Restrepo, la Policía Nacional, a través de su oficina de control disciplinario, abrió investigación disciplinaria en contra del patrullero Wilson Oswaldo Silva Castro, de conformidad con los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, con el fin de establecer “si su conducta es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió la falta, (…) y el grado de responsabilidad disciplinaria de los investigados”[35], actuación que concluyó con la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo de la investigación mediante proveído de 18 de diciembre de 2009, por considerar que[36] (transcripción literal): Es claro para el Despacho según obra en autos, que para la fecha 01 de febrero de 2009, la patrulla C-15-11 fue objeto de asonada por parte de habitantes de un sector del Barrio el Retiro; así mismo se tiene que cuando llegó el apoyo policial a la patrulla antes mencionada, estos fueron objeto de disparos en donde hubo intercambio de disparos entre Policía y sujetos de dicho sector; hechos que son confirmados en declaraciones, transliteraciones e informes rendidos por los policiales que estuvieron presentes en dicho procedimiento.

De igual forma se estableció que para la fecha de los hechos, el señor Patrullero WILSON OSWALDO SILVA CASTRO fue compañero de patrulla del extinto subintendente SANCHEZ RESTREPO; dice el investigado que al momento que fue herido de bala el señor subintendente SANCHEZ RESTREPO, el disciplinado se encontraba apoyando a otros policiales en el mismo sector que habían capturado un sujeto por porte ilegal: es de observar que sus compañeros policiales que estuvieron de apoyo en el procedimiento policial, manifestaron que en el lugar de los hechos hubo intercambio de disparos entre Policías y sujetos que eran protegidos por los - habitantes del sector del Barrio El Retiro, que al momento que cayó el subintendente SANCHEZ RESTREPO herido, de posición boca arriba, inmediatamente lo recogieron en una patrulla policial sus compañeros y lo trasladaron hacia la clínica Valle del Lili.

(…) Explicado lo anterior, en el contexto de que a través del material probatorio arrimado al proceso disciplinario, se estableció que para la fecha 01 de febrero de 2009 fue ultimado con arma de fuego por habitantes de un sector del Barrio el Retiro, el señor subintendente SANCHEZ RESTREPO JAIRO, en momentos que atendió procedimiento policial apoyando a la patrulla C-15-11, en compañía del señor Patrullero WILSON SILVA CASTRO, así mismo se estableció que el investigado laborando para la fecha de los hechos en la Estación de Policía El Vallado, con su conducta no vulneró las normas disciplinarias vigentes para la fecha de marras; así las cosas y siendo consecuente con lo antes dicho, en observancia a lo preceptuado en el artículo 164 de la Norma citada, que reza: ‘Archivo definitivo En los casos de terminación del proceso disciplinario prevista en el artículo 73 y en (…).

Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada’ y garantizando la presunción de inocencia y el debido proceso del investigado, procede este Despacho a ordenar el Archivo Definitivo de la investigación disciplinaria radicada con el número de SIJUR MECAL 2009-202, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal por el delito de homicidio agravado, cuya víctima era el señor Jairo Omar Sánchez Restrepo, bajo la radicación 760016000193200902915, en cuyo desarrollo se llevaron a cabo las siguientes diligencias: • Informe de campo -FPJ-11- del 24 de febrero de 2010[37], en el que se consignaron las circunstancias de tiempo, modo, lugar de los hechos y se informó que a partir del informe de necropsia, en particular la trayectoria del disparo, se podía establecer que (transcripción literal): (…) LO CUAL NOS DA A ENTENDER QUE LA PERSONA QUE DISPARA EL ARMA SE ENCUENTRA DETRÁS DE JAIRO SÁNCHEZ AL LADO IZQUIERDO DE SU HUMANIDAD, A UNA DISTANCIA MAYOR DE 1.20 DEMOSTRANDO EN QUE NO SE ENCUENTRA TATUAJE DE AHUMAMIENTO O RASTRO DE PÓLVORA.

POR LO CUAL NO ES ACORDE A LAS VERSIONES RECIBIDAS QUE EL AGRESOR SE ENCONTRABA DE FRENTE A JAIRO OMAR SANCHEZ, SI NO POR EL CONTRARIO EL CAUSANTE DE LA MUERTE DEBE ESTAR ATRÁS DE EL OCCISO, DEBIDO A QUE NO SE RECUPERA PROYECTIL ES IMPOSIBLE DETERMINAR CUAL DE SUS COMPAÑEROS FUE QUIEN ERRONEAMENTE DISPARA Y HIERE DE MUERTO AL SUBOFICIAL, AL INTERTAR UBICAR CIUDADANOS QUE TESTIFIQUEN SOBRE LOS HECHOS SE ENCUENTRAN CON VERSIONES QUE MANFIESTAN SOBRE LA PELIGROSIDAD DE LOS JÓVENES QUE SE ENFRENTAN A LA POLICÍA PERO NO PUEDEN DAR FE DE LOS EVENTOS QUE RODEARON LA MUERTE DEL POLICIAL (…) • Informe de campo -FPJ-11- del 2 de mayo de 2011, en el que se encuentran las entrevistas a los agentes de la Policía Nacional: Germán Darío Echeverri Hernández[38], Jader Alfonso González Godoy[39], Milton César Jiménez Molina[40] y Carlos Humberto González Salazar[41], quienes relataron de manera consistente que el día de los hechos se presentó un incidente en el barrio El Retiro de la ciudad de Cali, en el que unos individuos portaban armas de fuego y arremetieron en contra de los uniformados, escuchándose varias detonaciones[42]. • Informe de campo MT-370-FV-76227095-2011 del 5 de mayo del 2011 en el que se consignó la ubicación del lugar de los hechos, “documentándose fotográficamente la versión del testigo, subintendente GERMAN DARIO ECHEVERRY HERNANDEZ, quien se desempeñaba para el día de los hechos como Comandante de Zona del Retiro”[43]. • Informe de laboratorio -FPJ-13- del 26 de mayo de 2011 en el que se realizó una reconstrucción topográfica de los hechos[44].

También obra en el expediente el informe pericial de necropsia No. 20090101760001000256, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al cadáver del señor Jairo Omar Sánchez Restrepo, el primero de febrero de 2009, a las 17:58 horas, en el que se señaló (transcripción literal): RESUMEN HALLAZGOS Hombre adulto joven, desnudo, embalado, rotulado, manos no embaladas, presenta herida pro proyectil de arma de fuego único, orificio de entrada sin residuos macroscópicos de pólvora en región cervical posterior izquierda que compromete arteria vertebral izquierda y fractura apofisis transversa de la segunda vertebra cervical izquierda, lacera orofaringe y fractura hueso maxilar superior derecho, con orificio de salida en la región y geniana derecha, resto de órganos pálidos de aspecto normal sin lesiones, no se evidencia huellas de sujeción amarre o lucha.

La trayectoria anatómica del proyectil es de atrás hacia adelante, de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba. Producto de las anteriores diligencias y la información allegada a la investigación penal, el 17 de junio de 2011, el ente acusador profirió auto de archivo de la investigación, pues, consideró que (transcripción literal): En el asunto que nos ocupa la investigación realizada y que se centro en individualizar e identificar al presunto autor del disparo que causo la muerte del Subintendente JAIRO OMAR SANCHEZ RODRIGUEZ no fue posible determinarlo.

Como se indico en el contenido del Informe de Campo de fecha 24 de febrero de 2010 suscrito por IT. BUITRAGO CONTRERAS CARLOS A, derivado que no se recuperó proyectil del cuerpo del occiso JAIRO OMAR SANCHEZ RODRIGUEZ hecho que se compagina con lo informado por el Perito Forense en el protocolo de necropsia, no es posible establecer cual de sus compañeros en el operativo presuntamente fue el autor del disparo desde la parte posterior en que se encontraba el occiso.

Igualmente se informo que en archivo no figura registro de investigación contra la denominada pandilla "Los ponceños" ni figura individualizado o identificado integrante de la misma. En esta orden de ideas en el curso de la investigación se han realizado los actos conducentes y pertinentes para determinar quien fue el autor del disparo que impacto en el cuerpo del Subintendente JAIRO OMAR SANCHEZ RODRIGUEZ y que condujo a su muerte, finalidad no lograda y que conduce a ordenar el archivo de la carpeta por no individualización ni identificación del sujeto activo del delito acorde a lo normado en el Art. 79.

CPP. En este caso, a partir del material probatorio relacionado en precedencia, no encuentra la Sala ningún elemento de convicción que permita imputar algún grado de responsabilidad a la entidad demandada por falla del servicio, en tanto se acreditó que el subintendente Jairo Omar Sánchez Restrepo perdió la vida como consecuencia de la materialización del riesgo propio, permanente y continuado, del ejercicio de sus funciones como miembro de la fuerza pública, el cual fue asumido de manera voluntaria por el hoy occiso, al ingresar a la Policía Nacional.

En este sentido, resulta necesario precisar que la parte actora no logró demostrar el fundamento fáctico de atribución del daño a la entidad demandada bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, toda vez que las pruebas resultan insuficientes para acreditar la falla del servicio imputada en la demanda, por la supuesta negligencia y omisión en las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento del operativo, que se afirma, fue determinante en la producción del resultado lesivo.

Conviene indicar que para el día de los hechos -1° de febrero de 2009-, el subintendente Sánchez Restrepo tenía más de 12 años de haber ingresado a la Policía Nacional[45], por lo que contaba con suficiente entrenamiento para afrontar ese tipo de situaciones. De igual forma, para el momento de su muerte, el referido subintendente se encontraba en servicio y al recibir una solicitud de apoyo de una patrulla que se encontraba en el barrio El Retiro de la ciudad de Cali, atendió el llamado y acudió al lugar junto con otros miembros de dicha institución, pues la situación a la que se enfrentaron implicó una alteración al orden público y una “asonada” por parte de la población civil que arremetió en contra de los uniformados, escenario que se suscitó de forma sorpresiva, por lo que no era predicable haber adoptado medidas de seguridad excepcionales.

Si bien el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el informe de necropsia consignó que “La trayectoria anatómica del proyectil es de atrás hacia adelante, de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba” y la Fiscalía General de la Nación en proveído de 17 de junio de 2011, por el cual archivó la investigación penal, indicó que “no es posible establecer cual de sus compañeros en el operativo presuntamente fue el autor del disparo” (se destaca), también señaló que “no se recuperó proyectil del cuerpo” lo que implica que no se determinó a ciencia cierta que la bala que mató al subintendente provino de otro miembro de la Policía Nacional.

Sin embargo, la parte demandante pretende que con lo expresado por la Fiscalía General de la Nación y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses se le atribuya responsabilidad a la entidad demandada, pues considera que no era probable que el disparo proviniera de la población civil, frente a lo cual se debe indicar que para la utilización de medios probatorios indirectos, la jurisprudencia de la Sección ha señalado que[46]: Es esencial que los hechos indicadores estén plenamente demostrados para que el indicio pueda tenerse como prueba, porque si ese hecho indicador básico no está demostrado, es imposible que de él pueda deducirse la existencia del hecho desconocido y que se pretende demostrar por medio del proceso mental que hace el juez, que si parte de una base no puede llevarlo racionalmente a concluir que existe el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.

Dicha circunstancia no ocurre en el sub lite, toda vez que a partir del material probatorio obrante en el expediente no se puede establecer que el disparo proviniera del arma de uno de los otros uniformados que se encontraban en el lugar de los hechos, pues también pudo ser de una de las personas que arremetió en contra de ellos, escenarios que no son claros y precisos, mientras que lo afirmado por la Fiscalía General de la Nación no deja de ser una conjetura, por lo que ante ausencia de pruebas no es posible atribuir responsabilidad a la demandada, al no encontrarse probado en el proceso que la muerte del subintendente Sánchez Restrepo hubiera sido causada por un miembro de la Policía Nacional.

Adicionalmente, es preciso señalar que la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que, en relación con los agentes de la Policía, militares u otros miembros de los cuerpos de seguridad del Estado, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado”[47] y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades.

Por tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que estos puedan llegar a sufrir[48].

En conclusión, no se acreditó que el daño alegado por los demandantes fuera imputable a la entidad demandada, pues no se demostró que se hubiera producido por una falla del servicio, así como tampoco se probó que el agente fallecido hubiera estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, pues no fue el único oficial que acudió a la solicitud de apoyo realizada, o que se le impuso una carga superior que llevara implícito el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que, por ese hecho, se hubiera producido su muerte.

A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria[49] que le impone la norma legal en cita, toda vez que no allegó al proceso prueba alguna que permita acreditar la negligencia u omisión en las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento del operativo adelantado el 1° de febrero de 2009, en el barrio El Retiro de la ciudad de Cali, y, como consecuencia, atribuirle el daño alegado en la demanda al ente público demandado.

Por las razones expuestas en precedencia, la Sala confirmará la sentencia apelada que denegó las súplicas de la demanda. 6. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de mayo de 2018, proferida por la Sala Mixta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los términos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica| | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el | | |certificado digital que arroja el sistema permite | | |validar la integridad y autenticidad del presente | | |documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas| | |/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | V.F. ----------------------- [1] Folios 39 a 57 del cuaderno 2. [2] Folio 1 del cuaderno 2. [3] Folios 67 y 68 del cuaderno 2. [4] Folio 71 y 72 del cuaderno 2. [5] Folios 74 y 75 del cuaderno 2. [6] Folio 76 del cuaderno 2. [7] Folios 68 anverso y 75 del cuaderno 2. [8] Folio 92 del cuaderno 2. [9] Folios 78 a 82 del cuaderno 2. [10] Folios 93 y 94 del cuaderno 2. [11] Ibidem. [12] Folio 146 del cuaderno 2. [13] Folios 134 a 146 del cuaderno 2. [14] Folios 147 a 158 del cuaderno 2. [15] Folios 169 a 175 del cuaderno de segunda instancia. [16] Folios 176 a 189 del cuaderno de segunda instancia. [17] Folio 197 del cuaderno de segunda instancia. [18] Folio 209 del cuaderno de segunda instancia. [19] Folios 205 a 208 del cuaderno de segunda instancia. [20] “Artículo 37.

Competencia del Consejo de Estado en Segunda Instancia. El artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: ‘Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. ‘El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este Código’”. [21] De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se estableció que la cuantía se determinaría “Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. [22] Para la fecha de presentación de la demanda -30 de marzo de 2011- el salario mínimo era de $535.600 y la sumatoria de las pretensiones correspondió a la suma de $354’240.000, cifra que supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes -$267’800.000-. [23] Folios 3 y 4 del cuaderno 2. [24] Folio 2 del cuaderno 3. [25] Folios 16 y 17 del cuaderno 2. [26] “ARTÍCULO 2o.

El artículo 4o. de la Ley 54 de 1990, quedará así: “Artículo 4o. La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: “1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. “2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.

“3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia”. (se destaca). [27] Sobre el particular, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación se pronunció en sentencias de 19 de septiembre de 2019, expediente 49034 y 12 de diciembre de 2019, expediente 50779. [28] Folio 279 del cuaderno 3. [29] Según el cual “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, expediente 21515.

C.P. Hernán Andrade Rincón. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 12 de mayo de 2011, exp. 20697 y de 27 de junio de 2012, exp. 25433, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiteradas en la sentencia del 15 abril de 2015 exp. 30036 acumulado con el exp. 28590, C.P. (E) Hernán Andrade Rincón. [32] Folios 19 y 20 del cuaderno 2. [33] Folios 294 a 296 del cuaderno 3. [34] Folios 292 y 293 del cuaderno 3. [35] Folio 136 del cuaderno 3. [36] Folios 133 a 138 del cuaderno 3. [37] Folios 61 y 62 del cuaderno 3. [38] Folios 196, 197, 205 y 206 del cuaderno 3. [39] Folios 198, 199, 207 y 208 del cuaderno 3. [40] Folios 199, 201, 209 a 211 del cuaderno 3. [41] Folios 201, 202, 212 y 213 del cuaderno 3. [42] En la entrevista del señor Echeverri Hernández se indica que “(…) se logra la capturar a uno de los sujetos al ver esto la ciudadanía que se encontraba en una vista callejera se vienen con piedra para lograr quitarnos a este individuo, al ver tanta gente que venía encima los agentes de la policía se resguardan y van retrocediendo es hay cuando se escuchan varios disparos, veo al subintendente de nombre Omar Sánchez Restrepo a dos metros míos boca arriba y botando sangre, de inmediato de adelanto con varios policías auxiliarlo”.

El señor González Godoy expresó que “logramos llegar para capturar a la persona que tenía el arma de fuego logrando quitarle el arma de fuego y mi compañero inmediatamente solicita apoyo a la central de las demás patrullas de la comuna y es cuando varias personas nos empiezan agredir física y verbalmente logrando así quitarnos a la persona que teníamos capturado”.

El señor Jiménez Molina dijo que “se escucharon varias detonaciones pero no se logra identificar en si un blanco en especial ya que había gente dispersa en el parque y en las esquinas y al parecer en los techos de las residencias”. En la declaración del señor González Salazar señaló que cuando llego al lugar “se aprecia aglomeración de personas gritando e insultando a los compañeros nos acercamos a la patrulla 15-11 (…) le preguntamos donde esta el capturado en esos instantes la gente senos vino encima se escuchan varias detonaciones en esos instantes cae al suelo herido el compañero de nombre Javier Omar Sanchez Restrepo de la patrulla 15-8 patrulla que asistió a prestar apoyo”. [43] Folios 223 a 229 del cuaderno 3. [44] Folios 230 a 233 del cuaderno 3. [45] Según la hoja de vida de la Policía Nacional, el señor Jairo Omar Sánchez Restrepo ingresó el 15 de abril de 1996 a dicha institución. Folio 15 del cuaderno 2. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, expediente 16398, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

En que se cita “Corte Suprema de Justicia, G.J., Tomo LXXX, No. 2154, Pág. 291. Cit. “PARRA Quijano, Jairo “Manual de Derecho Probatorio”, Ed. Librería del Profesional, Bogotá, 1988, Pág. 371 y 372”. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2005, expediente 15544, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, en dicha providencia se consideró que: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual.

Sólo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado.

En tratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de marzo de 2018, expediente 41543, C.P. María Adriana Marín. [49] Al respecto puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 18076, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por la Subsección A en sentencia de 27 de marzo de 2014, expediente 29732, con ponencia del mismo consejero.