MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE CONCESIÓN / IMPEDIMENTO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / SOLICITUD DE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR HABER DADO CONCEPTO SOBRE EL PROCESO / IDENTIDAD DE OBJETO / IDENTIDAD DE CAUSA / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / PROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO De cara al caso concreto, se observa que la asesoría que en su momento le brindó el hoy Consejero (…) -en su condición de miembro de la firma (…)- a la parte demandada, específicamente en lo relativo a la declaratoria de incumplimiento del contrato de concesión (…) -negocio jurídico que aquí se demanda-, posee una conexión directa e inmediata con las cuestiones materia del presente proceso.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra configurada la causal descrita en el numeral 12 del artículo 141 del CGP. Así pues, el impedimento se declarará fundado. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 12 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la figura del impedimento, consultar providencia de 6 de agosto de 2009, Exp. 37024, C.P. Myriam Guerrero de Escobar.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00548-01(66207) Actor: SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SI 99 S.A. Demandado: MEGABÚS S.A. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el magistrado José Roberto Sáchica Méndez, integrante de la Sección Tercera, Subsección A, de esta Corporación.
ANTECEDENTES El Consejero José Roberto Sáchica Méndez manifestó su impedimento[1] para conocer de este asunto, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, toda vez que prestó sus servicios profesionales de asesoría a la demandada, Megabús S.A., en relación “con la declaratoria de incumplimiento del contrato de concesión 01 de 2004 … (contrato del que da cuenta la demanda presentada (…)”.
CONSIDERACIONES Sobre temas similares al que hoy se debate se ha pronunciado con anterioridad la Sección y, en lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento, ha señalado lo siguiente: (…) los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento.
Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo”[2].
De este modo, el artículo 141 del CGP prevé como causales de impedimento, entre otras, aquella que precisamente ha invocado el Consejero José Roberto Sáchica Méndez, a cuyo tenor: Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo (…) (énfasis añadido).
De cara al caso concreto, se observa que la asesoría que en su momento le brindó el hoy Consejero José Roberto Sáchica Méndez -en su condición de miembro de la firma Sáchica & Sáchica Abogados S.A.S.- a la parte demandada, específicamente en lo relativo a la declaratoria de incumplimiento del contrato de concesión 001 de 2004 -negocio jurídico que aquí se demanda-, posee una conexión directa e inmediata con las cuestiones materia del presente proceso.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra configurada la causal descrita en el numeral 12 del artículo 141 del CGP. Así pues, el impedimento se declarará fundado. Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 21 de febrero de 2020 y, como consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior, la magistrada ponente de la presente decisión asumirá el conocimiento del proceso de la referencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección, tómese nota de lo aquí resuelto para efectos del cambio de ponente y de realizar las compensaciones en el reparto a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica | | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado| | |digital que arroja el sistema permite validar la | | |integridad y autenticidad del presente documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/d| | |ocumentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | VF ----------------------- [1] Folio 1.319 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, expediente. 37.024, C.P. Myriam Guerrero de Escobar.