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27001-23-33-000-2016-00123-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-01-22

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Diocles Darío Peña Copete·Demandado: Nación-Rama Judicial

RECURSO DE APELACIÓN / CAUSALES DE NULIDAD / NULIDAD PROCESAL / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL / RECHAZO DE LA NULIDAD PROCESAL / INTERPOSICIÓN DE LA NULIDAD PROCESAL Como la decisión de primera instancia fue adoptada por el quórum exigido por la ley y como los argumentos referidos a la falta de motivación se refieren a desacuerdos con la decisión, sin que el apelante hubiera invocado una causal expresa de nulidad, RECHÁZASE de plano, por improcedente, la nulidad solicitada en el escrito de apelación. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 208 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 134 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 135 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 320 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 27001-23-33-000-2016-00123-01(64692) Actor: DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) NULIDAD PROCESAL-Se rechaza de plano cuando no se fundamente en una causal expresa de nulidad o cuando esté saneada.

QUÓRUM DECISORIO PARA PROFERIR SENTENCIA-La sentencia debe adoptarse y estar suscrita por la mayoría de los magistrados. NULIDAD PROCESAL-El desacuerdo con la motivación de la sentencia no es una causal de nulidad. El 4 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo de Chocó profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones. En el escrito de apelación la parte demandante solicitó la nulidad de la sentencia. Esgrimió que la sentencia era nula, porque no se convocó adecuadamente a la sala de conjueces que adoptó la decisión o, al menos, que no había constancia de ello en el expediente.

Señaló que esa omisión conllevó a que el fallo fuera adoptado solo por dos magistrados. También adujo que la sentencia era nula, porque el fallo careció de motivación, pues se fundamentó en asuntos que no eran relevantes para el caso concreto y porque no resolvió sobre los argumentos expuestos por esa parte a lo largo del proceso. 1. El Despacho es competente para resolver la solicitud de conformidad con el artículo 125 del CPACA. 2.

El artículo 208 del CPACA dispone que serán causales de nulidad las señaladas en el CPC, hoy CGP, y que se tramitarán como incidente. El artículo 134 del CGP establece que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella. El inciso final del artículo 135 del CGP prevé que el juez rechazará de plano las solicitudes de nulidad que se fundamenten en causales no previstas expresamente en la ley o si se proponen después de saneadas. 3.

El artículo 128 del CPACA dispone que toda decisión jurisdiccional de los tribunales deberá adoptarse con la asistencia y voto favorable de la mayoría de los miembros, pudiendo ausentarse algún magistrado por impedimento, enfermedad, calamidad doméstica u otra razón legal que imponga la separación temporal del cargo, siempre y cuando ello no afecte la mayoría. El artículo 129 del CPACA prescribe que las providencias deberán firmarse por quienes la adoptaron, dejando la constancia de los magistrados ausentes.

De otra parte, el artículo 320 del CGP establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la sentencia de primera instancia, en relación con los reparos formulados por el apelante. Como la decisión de primera instancia fue adoptada por el quórum exigido por la ley y como los argumentos referidos a la falta de motivación se refieren a desacuerdos con la decisión, sin que el apelante hubiera invocado una causal expresa de nulidad, RECHÁZASE de plano, por improcedente, la nulidad solicitada en el escrito de apelación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE