LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RELACIÓN CONTRACTUAL / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LEGITIMACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El despacho revocará la decisión del tribunal de aceptar el llamamiento en garantía (…) Si bien la (…) tiene la posibilidad de llamar en garantía, la procedencia de este llamamiento está determinada por la existencia de una relación legal o contractual entre el Fondo (…) y el llamado.
Es claro que el llamamiento en garantía solicitado por la (…) no hubiera podido ser formulado en los mismos términos por la parte demandante. En este caso (…) la (…) afirmó que la vinculación de (…) no derivaba de un vínculo legal o contractual, sino que se hacía necesaria por las consecuencias que esto tendría respecto de las [restituciones a cargo del extremo pasivo] a saber, la (…) Así las cosas, no podía la (…) formular el llamamiento en garantía en los términos solicitados, pues la única parte que tendría derecho a solicitar un rembolso de los pagos que tuviera que realizar como consecuencia de una condena en su contra sería la (…) respecto de (…) En otros términos, el legitimado para demandar a (…) es la (…) y no el Fondo, pues entre este y (…) no existe ningún vínculo legal o contractual que soporte la vinculación en los términos del artículo 225 del CPACA.
Así entonces, al no actuar la (…) en defensa de los intereses de la demandada, es claro que dicha entidad no podía peticionar la intervención del tercero antes referido. FUENTE FORMAL: DECRETO 1069 DE 2015 – PARAGRAFO 2.2.3.2.2 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 225 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00271-02(62235) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE GESTIÓN EL RIESGO DE DESASTRES Demandado: UNIÓN TEMPORAL AUTOMAYOR S.A. – AUTOSUPERIORES Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Tema:Controversias contractuales – Se revoca la decisión de admitir el llamamiento en garantía formulado por la ANDJE en la medida en que la entidad demandante, en cuyo favor interviene la agencia, no tenía relación legal o contractual que la vinculara con la sociedad llamada, por lo cual el llamamiento no era procedente.
AUTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de mayo de 2018, mediante el cual se aceptó el llamamiento en garantía formulado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a General Motors-Colmotores S.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 226 del CPACA, el auto que acepta la intervención de un tercero en primera instancia es apelable.
Este despacho es competente para decidir el presente recurso, toda vez que de conformidad con el artículo 125 del CPACA: <<Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de sala.>> La providencia apelada no se encuentra bajo las circunstancias descritas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la norma citada[1].
I.- Antecedentes 1.- El 21 de febrero de 2017, el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante el <<Fondo>>) por intermedio de su vocero Fiduprevisora S.A, presentó demanda de controversias contractuales contra la Unión Temporal Automayor S.A. – Autosuperior (en adelante la <<Unión Temporal>>) y sus integrantes Automayor S.A. y Autosuperior S.A.S. En la demanda reformada pretendió que se declarara el incumplimiento del contrato de compraventa No. 9677-04-646 de 2013 y que se condenara a las demandadas a pagar los perjuicios ocasionados con el incumplimiento. 2.- La demandante fundamentó su demanda en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 29 de abril de 2013 la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres dio apertura a un proceso de licitación para la adquisición de maquinaria, equipos y vehículos.
En desarrollo de este proceso expidió el Pliego de Condiciones No. BMAQ-01-2013 para la adquisición de volquetas de dos ejes sencillas. 2.2. El 23 de mayo de 2013 la Unión Temporal presentó propuesta para la adjudicación del contrato de adquisición de volquetas de esas características. En la propuesta ofertó el modelo de vehículo Chevrolet FTR Camión 700P, en cuya ficha técnica se determinó, entre otros aspectos, la longitud total del chasis y la distancia entre ejes.
A la propuesta se acompañó un certificado de la fabricante General Motors Colmotores S.A. (en adelante <<GM>>) en el que se indicó que esta sociedad aseguraba la calidad y funcionamiento de los vehículos. 2.3.- El contrato le fue adjudicado a la Unión Temporal, mediante Resolución No. 722 del 19 de junio de 2013. Los vehículos adquiridos comenzaron a presentar fallas recurrentes por lo cual el interventor del contrato realizó una inspección a 106 vehículos de los 192 vehículos adquiridos, en la que se encontró que estos tenían diferencias significativas en las medidas de longitud del chasis y distancias entre ejes respecto de lo consignado en las fichas técnicas. 2.4.- Dicha información fue comunicada a la Unión Temporal, quien respondió que la diferencia en las medidas correspondía a un ajuste realizado en el chasis de los vehículos para poder instalar los volcos, y así cumplir con las especificaciones técnicas exigidas.
De conformidad con el reporte de uno de los talleres autorizados para el mantenimiento de los vehículos, las fallas presentadas tenían como causa la modificación en la longitud del chasis y la distancia entre los ejes. Lo cual, constituía un incumplimiento del contrato por parte de la Unión Temporal. 3.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante la <<ANDJE>>) intervino en el proceso y solicitó llamar en garantía a General Motors-Colmotores S.A. (en adelante <<GM>>) en los siguientes términos: <<De acuerdo con las probanzas, respecto de las certificaciones y avales impartidos por la empresa GENERAL MOTORS – COLMOTORES S.A., tanto en las fichas de homologación de cada uno de los vehículos comprados por el FNGRD como en la carta integrante de la propuesta presentada por la Unión Temporal demandada, en las que se deja constancia “que los vehículos provistos son nuevos, sin uso, fabricación reciente, originales, modelo 2013, libres de defectos de fabricación, material y mano de obra y por ninguna razón remanufacturados o repotenciados y cumplen con la norma de calidad, los vehículos se encuentran debidamente homologados, las características técnicas de los vehículos son las especificadas con la homologación correspondiente” la Agencia solicita respetuosamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca llamar en garantía a la sociedad General Motors – Colmotores S.A., por cuanto su posición de garante sobre los bienes entregados en virtud del contrato origen de la controversia y tantas veces citado en este escrito, puede condicionar las consecuencias de la resolución del contrato en cuanto la obligación de las restituciones a cargo del extremo pasivo de este litigio.>> 4.- Mediante auto del 16 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aceptó el llamamiento formulado por la ANDJE.
Consideró que en el expediente obraba una certificación expedida por GM en la cual se aseguraba la calidad y funcionamiento de los vehículos vendidos por la Unión Temporal, por lo cual se había demostrado la existencia de una garantía de la cual se podía derivar prima facie, una obligación para que el llamado se hiciera presente en el proceso. 5.
Inconforme con la decisión anterior, GM presentó recurso de apelación en el cual argumentó que: 5.1.- Las pretensiones de la demanda se circunscribían a la declaratoria de incumplimiento de Contrato por parte de la Unión Temporal. En la certificación expedida por GM no se aseguró ni garantizó el cumplimiento del negocio jurídico y por tanto esta sociedad no puede ser condenada al pago de los perjuicios derivados del mismo, ni al rembolso de dicha condena. 5.2.- No existe coincidencia entre el soporte de la solicitud y el llamamiento en garantía formulado, pues no existe ninguna obligación en cabeza de GM de responder por la divergencia entre los bienes ofertados y los bienes entregados, independientemente de que este fuera el fabricante. 5.3.- La solicitud de llamamiento en garantía no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 225 del CPACA en la medida en que: (i) la ANDJE no afirmó que tuviera derecho legal o contractual a que General Motors le indemnizara perjuicios o rembolsara parcial o totalmente alguna condena a favor de la ANDJE o de alguna entidad estatal; y (ii) la petición no tenía los hechos ni fundamentos jurídicos del llamamiento, ni se indicaban los datos de notificación de GM. 6.- Dentro del término de traslado el Fondo se pronunció y manifestó que: 6.1.- El certificado expedido por GM si contenía obligaciones claras a su cargo, respecto de cumplimiento contractual de la Unión Temporal en tanto que esta sociedad asumió una posición de garante respecto de las condiciones y características de los vehículos. 6.2.- GM si aseguró la ejecución del Contrato de Compraventa pues certificó que los vehículos adquiridos por el Fondo cumplían con las características consignadas en las fichas técnicas y de homologación, cuando en realidad estas condiciones no se cumplían. 6.3.
El llamamiento en garantía si cumplía los requisitos del artículo 225 del CPACA en tanto que GM era un tercero y sí se habían explicado las razones de hecho y de derecho que fundamentaban la solicitud. II.- Consideraciones El despacho revocará la decisión del tribunal de aceptar el llamamiento en garantía, por las siguientes razones: 7.- La ANDJE manifestó que el fundamento del llamamiento solicitado correspondía a la certificación expedida por GM en la cual esta garantizaba la calidad y funcionamiento de los vehículos comprados por el Fondo.
Además, afirmó en su solicitud que la <<posición de garante>> de GM <<puede condicionar las consecuencias de la resolución del contrato en cuanto la obligación de las restituciones a cargo del extremo pasivo de este litigio>>. 8.- El parágrafo 2.2.3.2.2 del Decreto 1069 de 2015 establece que la ANDJE tendrá las mismas facultades atribuidas a la entidad vinculada al proceso.
Si bien la ANDJE tiene la posibilidad de llamar en garantía, la procedencia de este llamamiento está determinada por la existencia de una relación legal o contractual entre el Fondo (entidad estatal en cuyo beneficio interviene la ANDJE) y el llamado. 9.- Es claro que el llamamiento en garantía solicitado por la ANDJE no hubiera podido ser formulado en los mismos términos por la parte demandante.
En este caso, como se advirtió anteriormente, la ANDJE afirmó que la vinculación de GM no derivaba de un vínculo legal o contractual, sino que se hacía necesaria por las consecuencias que esto tendría respecto de las <<restituciones a cargo del extremo pasivo>> a saber, la Unión Temporal. 10.- Así las cosas, no podía la ANDJE formular el llamamiento en garantía en los términos solicitados, pues la única parte que tendría derecho a solicitar un rembolso de los pagos que tuviera que realizar como consecuencia de una condena en su contra sería la Unión Temporal respecto de GM. 11.- En otros términos, el legitimado para demandar a GM es la Unión Temporal y no el Fondo, pues entre este y GM no existe ningún vínculo legal o contractual que soporte la vinculación en los términos del artículo 225 del CPACA.
Así entonces, al no actuar la ANDJE en defensa de los intereses de la demandada, es claro que dicha entidad no podía peticionar la intervención del tercero antes referido. En mérito de lo expuesto este despacho, R E S U E L V E PRIMERO: REVÓCASE el auto del 16 de mayo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual se aceptó el llamamiento en garantía a la sociedad General Motors Colmotores S.A. y en su lugar NIÉGASE el llamamiento en garantía.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para continuar el trámite del proceso.
TERCERO: RECONÓZCASE personería para actuar al abogado David Ricardo Araque Quijano, portador de la T.P. No. 157.263 del C.S. de la J, como apoderado de la llamada en garantía, General Motors Colmotores S.A.
CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
QUINTO: En el sistema de información SAMAI se encuentraN registrados los correos electrónicos de la parte demandante y el llamado en garantía y sus respectivos apoderados. En relación con la parte demandada, en la contestación de la reforma de la demanda no se indicó dirección de notificación electrónica, por lo cual se tomarán las direcciones indicadas en la demanda.
Así mismo, REQUIÉRASE, a la parte demandada para que actualice sus direcciones de notificación electrónica. Se advierte a los sujetos procesales que deberán indicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica al correo ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 del CPACA hacen referencia a los siguientes autos: << (1) El que rechace la demanda, (2) El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (3) El que ponga fin al proceso y, (4) El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público>>.