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25000-23-36-000-2013-00353-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-04-05

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Comisión Nacional De Televisión En Liquidación·Demandado: Darío Montenegro Trujillo Y Otro

SUCESIÓN PROCESAL / CONCEPTO DE LA SUCESIÓN PROCESAL / DERECHO LITIGIOSO / CARACTERÍSTICAS DE LA SUCESIÓN PROCESAL / CONFIGURACIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / REGULACIÓN LEGAL DE LA SUCESIÓN PROCESAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / REQUISITOS DE LA SUCESIÓN PROCESAL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / FINALIDAD DE LA SUCESIÓN PROCESAL / PERSONA NATURAL / PERSONA JURÍDICA / LITISCONSORCIO / COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN / AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN / PATRIMONIO AUTÓNOMO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La sucesión procesal es la figura por medio de la cual una de las partes procesales es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se halle al momento de su intervención. Al sucesor se le transmite o transfiere el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal de su antecesor (…) La (…) sucesión puede tener diferentes causas dependiendo si se trata de una persona natural o jurídica, o si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica.

(…) [E]xisten los siguientes tipos de sucesión: i) sucesión procesal por muerte, ausencia o interdicción, ii) sucesión procesal de la persona jurídica extinta o fusionada y iii) sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos -venta, donación, permuta, dación en pago, entre otros-, caso este último en el cual la parte contraria debe aceptar la sustitución para que opere el fenómeno jurídico de la sucesión procesal, de lo contrario deberá vinculársele como litisconsorte.

(…) En el caso concreto, el despacho observa que se está frente al segundo supuesto antes mencionado, dado que a través del artículo 20 de la Ley 1507 de 2012 se ordenó la liquidación de la Comisión Nacional de Televisión, asumiendo la Autoridad Nacional de Televisión parte de sus competencias, entidad que luego, mediante el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019, fue suprimida y liquidada, constituyéndose por el agente liquidador el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ANTV LIQUIDADO.

(…) De esta forma, téngase como sucesor procesal del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta Comisión Nacional de Televisión – PAR CNTV al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Autoridad Nacional de Televisión - PAR ANTV LIQUIDADA, respecto del cual la sociedad Fiduagraria S.A. actúa como vocero y administrador y como su apoderado al doctor (…) conforme el mandato aportado con el escrito, quien tomará el proceso en el estado en que se encuentra, de conformidad con el artículo 68 del CGP.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 68 / LEY 1507 DE 2012 / LEY 1978 DE 2019 – ARTÍCULO 39 NOTA DE RELATORÍA: En relación al asunto, consultar, Consejo de Estado, Subsección C de la Sección Tercera, auto del 24 de abril de 2013, exp. 45982. C.P. Olga Melida Valle De De La Hoz y sentencia del 6 de agosto de 2009, exp. 17526, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Así mismo, ver, Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T – 148 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., cinco (05) de abril del año dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00353-01(58839) Actor: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN EN LIQUIDACIÓN Demandado: DARÍO MONTENEGRO TRUJILLO Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO) Procede el despacho a resolver la solicitud presentada por el apoderado general de la Sociedad de Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. por medio de la cual solicitó se declare como sucesor procesal de la Comisión Nacional de Televisión Liquidada al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Autoridad Nacional de Televisión, administrado por Fiduagraria S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de marzo de 2012, la Comisión Nacional de Televisión - liquidada, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra los señores Darío Montenegro Trujillo, Adela Maestre Cuello, Eduardo Noriega de la Hoz, Jorge Alberto Figueroa Clausen y Fernando de Jesús Álvarez Corredor, con el propósito de obtener el reintegro de las sumas de dinero que tuvo que pagar como consecuencia de la condena impuesta por esta Corporación en sentencia del 12 de junio de 2012 dentro del expediente radicado n.° 25000-23-25-000- 2006-5300-01 (fol. 4-19, c.1). 2.

Surtido el trámite procesal de primera instancia, el 14 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda (fol. 356 a 368 c. ppl.). 3. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo (fol. 374 a 382 c.ppl.) y luego de efectuado el trámite procesal correspondiente en la segunda instancia, el expediente ingresó al despacho para fallo el 10 de noviembre de 2017 (fol. 460 c. ppl.). 4.

Ahora, el 10 de septiembre de 2020, los apoderados generales del PAR ANTV LIQUIDADA y PAR CNTV LIQUIDADA, representados por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., informaron al despacho que mediante la Ley 1507 de 2012 se dispuso la liquidación de la extinta Comisión Nacional del Servicio Civil y se designó como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes, denominado PAR CNTV LIQUIDADA-, a Fiduagraria S.A. 5.

Con posterioridad, a través del Decreto 1381 del 2 de agosto de 2019 el Gobierno Nacional ordenó la supresión de la Autoridad Nacional de Televisión y designó como su liquidadora a la Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera y administradora del patrimonio de remanentes denominado PAR ANTV LIQUIDADA. El 10 de julio de 2020 suscribió contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria-.

(Índice Samai n.° 16). 6. Así mismo, destacó que una de las funciones del PAR ANTV LIQUIDADA establecida en la cláusula décimo segunda es “instrucciones frente a la recepción de actividades remanentes del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL PAR CNTV”., en razón de lo cual se solicitó tenerlo como sucesor procesal de la entidad demandante.

II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho establecer si con ocasión de la expedición de la Ley 1507 de 2012 y 1978 del 26 de julio de 2019, debe realizarse el trámite de la sucesión procesal de la Comisión Nacional de Televisión Liquidada y, en caso de encontrarlo procedente, determinar a cuál entidad le corresponde reemplazarla en el presente proceso judicial.

III. CONSIDERACIONES Considera el despacho que en el presente caso se debe: i) declarar como sucesora procesal de la Comisión Nacional de Televisión Liquidada al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ANTV LIQUIDADA representada por la Sociedad Fiduagraria S.A., por los motivos que se exponen a continuación: 1. La sucesión procesal es la figura por medio de la cual una de las partes procesales es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se halle al momento de su intervención[1].

Al sucesor se le transmite o transfiere[2] el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal de su antecesor[3]. Respecto de tal figura esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera: La sucesión procesal consiste en que una persona que originalmente no detentaba la calidad de demandante o demandado, por alguna de las causales de transmisión de derechos, entra a detentarla; dicha figura pretende, a la luz del principio de economía procesal, el aprovechamiento de la actividad procesal ya iniciada y adelantada, de tal forma que no sea necesario iniciar un nuevo proceso[4]. 2.

La aludida sucesión puede tener diferentes causas dependiendo si se trata de una persona natural o jurídica, o si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica[5]. Al respecto, el artículo 68 del Código General del Proceso, establece: Artículo 68. Sucesión procesal.

Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente. 3.

De conformidad con el artículo en cita existen los siguientes tipos de sucesión: i) sucesión procesal por muerte, ausencia o interdicción, ii) sucesión procesal de la persona jurídica extinta o fusionada y iii) sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos -venta, donación, permuta, dación en pago, entre otros-, caso este último en el cual la parte contraria debe aceptar la sustitución para que opere el fenómeno jurídico de la sucesión procesal, de lo contrario deberá vinculársele como litisconsorte[6]. 4.

En el caso concreto, el despacho observa que se está frente al segundo supuesto antes mencionado, dado que a través del artículo 20[7] de la Ley 1507 de 2012 se ordenó la liquidación de la Comisión Nacional de Televisión, asumiendo la Autoridad Nacional de Televisión parte de sus competencias, entidad que luego, mediante el artículo 39[8] de la Ley 1978 de 2019, fue suprimida y liquidada, constituyéndose por el agente liquidador el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ANTV LIQUIDADO. 5.

De esta forma, téngase como sucesor procesal del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta Comisión Nacional de Televisión – PAR CNTV al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Autoridad Nacional de Televisión - PAR ANTV LIQUIDADA, respecto del cual la sociedad Fiduagraria S.A. actúa como vocero y administrador y como su apoderado al doctor FELIPE NEGRET MOSQUERA, conforme el mandato aportado con el escrito, quien tomará el proceso en el estado en que se encuentra, de conformidad con el artículo 68 del CGP. 6.

Se advierte que no es necesario notificar personalmente al PAR ANTV LIQUIDADA, toda vez que ya designó un apoderado judicial que represente sus intereses en el proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR como sucesor procesal de Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta Comisión Nacional de Televisión – PAR CNTV al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Autoridad Nacional de Televisión - PAR ANTV LIQUIDADA, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Felipe Negret Mosquera, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 10.547.944, portador de la tarjeta profesional n.º 65.580 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Autoridad Nacional de Televisión - PAR ANTV LIQUIDADA, en los términos y para los efectos del poder a él conferido.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección proceder a notificar esta providencia con observancia de las disposiciones previstas en el Decreto 806 de 2020 y la normatividad vigente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente[9] RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] De conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil “Los intervinientes y sucesores de que trata este Código, tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención”. [2]Según la doctrina la palabra transmitir se encuentra reservada para actos mortis causa y el vocablo transferir denota actos entre vivos.

Al respecto ver: BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro, Los Principales Contratos Civiles y su Paralelo con los Comerciales, Librería Ediciones del Profesional Ltda., Bogotá, 2004, pp. 5 a 6. [3] Consejo de Estado, Subsección C de la Sección Tercera, auto del 24 de abril de 2013, exp. nº 45982, C.P. Olga Melida Valle De De La Hoz. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2009, exp. nº. 17526, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T – 148 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [6] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T – 374 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [7] Artículo 20. una vez quede conformada la Junta Nacional de Televisión, las entidades del Estado a las cuales se han distribuido competencias, según la presente ley, asumirán e iniciarán el ejercicio de las mismas y la Comisión Nacional de Televisión entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación Comisión Nacional de Televisión – en Liquidación. [8] “Artículo 39.

Supresión de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV). A partir de la vigencia de la presente ley, se suprime y se liquida la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) de que trata la Ley 1507 de 2012, en consecuencia, esta entidad entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación “Autoridad Nacional de Televisión en liquidación”.

En consecuencia, todas las funciones de regulación y de inspección, vigilancia y control en materia de contenidos que la ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y las demás funciones de inspección, vigilancia y control que la ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Así mismo, todas las funciones de protección de la competencia y de protección del consumidor que la ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Con excepción de las expresamente asignadas en la presente ley”. [9] Nota: se deja constancia que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.