ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia (…) por el Tribunal Administrativo (…) habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / DERECHO A LA LIBERTAD / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad (…) En consecuencia, se tiene que el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa corrió entre el (…) y el (…); sin embargo, la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial (…) cuando faltaban ocho días para el vencimiento del plazo legal respectivo y que se reanudaría con la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad, (…) no obstante, el término para contabilizar la caducidad se reanudó el (…) porque para esa fecha venció el término de 3 meses que tenían las partes para adelantar la audiencia, según lo dispuesto en la Ley 640 de 2001.
De modo que, al sumarle los 8 días que le restaban, después del vencimiento del término previsto para adelantar el trámite de la conciliación, la acción caducaba el (…) pero, al haberse presentado la demanda el (…) se concluye que esta se formuló de manera oportuna. FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp.13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de agosto de 2011, exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón y auto de 19 de julio de 2010, exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / SINDICADO / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / DETENCIÓN ILEGAL / DETENCIÓN ARBITRARIA / HOMONIMIA / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / DOLO / CULPA GRAVE / IMPUTADO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial (…) No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros (…) [L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, exp. 15463., C.P, Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 6 de abril de 2011, exp. 21563.
C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 4 de diciembre del 2006, exp.13468, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de unificación del 17 de octubre del 2013, exp. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 19 de julio de 2017, exp. 45466, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, exps. 46817 y 45146, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 10 de mayo de 2018, exp. 45358, C.P. C.P. María Adriana Marín; sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 47854, C.P. María Adriana Marín; sentencia de 19 de julio de 2018, exp. 52399, C.P. María Adriana Marín y sentencia del 27 de septiembre de 2018, exp. 52404.
Así mismo, A SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RECURSO DE APELACIÓN / INDICIO GRAVE / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / MEDIOS DE PRUEBA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / PARTIDO POLÍTICO / MIEMBROS DEL PARTIDO POLÍTICO / SECUESTRO / DELITO DE SECUESTRO / CANDIDATURA ELECTORAL / CÁMARA DE REPRESENTANTES / SENADOR / CANDIDATOS PARA SER ELEGIDOS SENADOR DE LA REPÚBLICA / CÁMARA DE REPRESENTANTES / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PROCESO PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / APLICACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA / GRUPO PARAMILITAR / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO / APRECIACIÓN DEL INDICIO / CASO PARAPOLITICA / PARAPOLÍTICA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [En el caso bajo estudio] [C]ontrario a lo expresado por el demandante en su apelación, para la Sala sí existían los dos indicios graves de responsabilidad requeridos para imponer la medida preventiva de conformidad con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, ya que la Fiscalía contó con elementos probatorios de los cuales era posible inferir razonablemente la participación del señor (…) en los tipos penales atribuidos.
El ente instructor tuvo como fundamento de su decisión los siguientes elementos probatorios que configuraron tres indicios que justificaban la medida de aseguramiento: i) La declaración del señor (…) y la declaración de (…) cuyas dichos señalaban al señor (…) como partícipe de los delitos imputados. ii) La declaración de la señora (…) y la indagatoria del señor (…) en la que se confirmó su asistencia al lugar de encuentro con (…) y la señora (…) y consecuente renuncia a su candidatura al congreso para las elecciones de aquella época.
Dichas pruebas en su conjunto construyeron un segundo indicio. De los (…) elementos probatorios, era posible inferir la participación del hoy demandante en los hechos investigados, aun cuando los señores (…) cambiaron su versión inicial, en el sentido de restarle responsabilidad y participación en los hechos delictivos al señor (…) La Fiscalía justificó el por qué les dio mayor peso probatorio a las versiones iniciales, en lo cual, advierte la Sala, se empleó un análisis basado en las reglas de la sana crítica, conforme al cual se consideró que las declaraciones eran coherentes entre sí; los señalamientos guardaban relación con las dinámicas del ejercicio político desplegadas en la región, estrechamente ligadas al partido político al que pertenecía el señor (…) y que la finalidad del secuestro, tal como se expuso, se concretó. De modo que la decisión no puede calificarse como caprichosa ni contraevidente.
A lo anterior se suman las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, dado que se tuvo en cuenta el hecho de que el señor (…) se hiciera presente en la reunión con (…) y (…) en la que a aquella se le exigió renunciar a su candidatura a la Cámara de Representantes, para sumar su fuerza política, inmediatamente, a la lista del señor (…) iii) Por último, se fundó el tercer indicio a partir de los resultados en las contiendas políticas de (…) en la que quedó electo como Senador el señor (…), dado que el resultado de las elecciones coincidió con los móviles del secuestro del señor (…) esto es, que la señora (…) renunciara a su candidatura a la Cámara de Representantes para que apoyara al partido político del que hacían parte los señores (…) De los anteriores elementos probatorios, era posible inferir la participación del hoy demandante en los hechos investigados, aun cuando los señores (…) cambiaron su versión inicial, en el sentido de restarle responsabilidad y participación en los hechos delictivos al señor (…) Así, al margen de lo concluido por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal (…) al precluir la investigación penal, no puede desconocerse lo enunciado en la providencia (…) en la que se consideró que los señores (…) tuvieron participación y fuertes lazos con el Bloque Norte de las AUC y que el secuestro de (…) fue una de las actividades desplegadas para ejercer control político en la región, lo que indica a la Sala que la valoración probatoria que se hizo para dictarle medida de aseguramiento al hoy demandante resulta razonable.
Igual razonamiento hizo la Corte Suprema de Justicia, al considerar que el secuestro del señor (…) fue una de las actuaciones delincuenciales que pudieron ejecutarse en desarrollo de un concierto para delinquir. (…) Bajo estas circunstancias, la Sala considera que se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley 600 del 2000 para proferir medida de aseguramiento, dada la gravedad de los hechos y la naturaleza de los delitos investigados, como consecuencia, no se evidencia una actuación reprochable por parte de la Fiscalía General de la Nación durante el trámite del proceso penal.
Así, a juicio de la Sala, no se logró probar que la decisión que impuso la medida de aseguramiento hubiera sido ilegal, arbitraria ni desproporcionada, por lo que no es posible afirmar el acaecimiento de una falla del servicio por privación injusta de la libertad. En ese sentido, debe decirse que la medida de aseguramiento preventiva fue legal, razonable y proporcional; la Fiscalía estudió en conjunto el material probatorio con el que contaba para ese momento; acopió suficientes elementos de juicio que le permitieron llegar a la decisión referida.
De esa manera, confrontó cada una de las declaraciones vertidas por los señores (…) y concluyó que, entre ellas, existía una versión concordante inicial y posteriores retractaciones, pero le dio credibilidad a las versiones iniciales, dada su coherencia y la existencia de posteriores amenazas e intimidaciones, que a su juicio, hicieron variar sus acusaciones.
Así, la Sala debe aclarar que, aunque la Fiscalía Delegada hubiera concluido que no se logró probar más allá de duda razonable la participación o autoría del señor (…) la Ley 600 del 2000 exigía un grado de convencimiento probatorio consistente en al menos dos indicios de responsabilidad al momento de imponer la medida de aseguramiento. Por tanto, aunque las pruebas (…) no fueron suficientes para llevar el proceso a juicio, sí aportaron a la fase de investigación penal los indicios de responsabilidad suficientes para privar de la libertad al hoy demandante.
Por último, resulta coherente establecer que la medida privativa de la libertad era necesaria para asegurar y garantizar la comparecencia al proceso del señor (…) Bajo estas circunstancias, la Sala considera que se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley 600 del 2000 para proferir medida de aseguramiento, dada la gravedad de los hechos y la naturaleza de los delitos investigados, como consecuencia, no se evidencia una actuación reprochable por parte de la Fiscalía General de la Nación durante el trámite del proceso penal.
Así, a juicio de la Sala, no se logró probar que la decisión que impuso la medida de aseguramiento hubiera sido ilegal, arbitraria ni desproporcionada, por lo que no es posible afirmar el acaecimiento de una falla del servicio por privación injusta de la libertad. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 286 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01072 01(46943) Actor: ÁLVARO ARAÚJO NOGUERA Y OTRO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD -.
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Inexistencia de falla en el servicio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Las actuaciones de la entidad demandada estuvieron acordes con las normas del procedimiento penal (Ley 600 de 2000) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Álvaro Araújo Noguera fue investigado por los delitos de concierto para delinquir y secuestro extorsivo agravado, en consecuencia, la Fiscalía dictó en su contra una medida de aseguramiento de detención preventiva y posteriormente profirió resolución de acusación. La decisión fue apelada por el sindicado, ante lo cual, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la acusación y, en su lugar, ordenó la preclusión de la investigación y ordenó su libertad inmediata.
Aseguran los demandantes, que la privación de la libertad del señor Araújo Noguera les causó perjuicios de orden moral y material. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 7 de octubre de 2011, los ciudadanos Álvaro Araújo Noguera, Lumbre Colley Ordóñez; Sergio Rafael, Ana María, Álvaro, María Consuelo y Sara María Lourdes Araújo Castro; Lía Inés, Natalia Isabel y Diana Margarita Araújo Colley; Álvaro Enrique Araújo Peña y Juan Felipe Araújo Calderón por conducto de apoderado (fls. 1 – 9, c. 1) interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados, en un proceso penal que culminó con resolución de preclusión. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1.
Que la Nación- Fiscalía General de la Nación, representada por la señora Fiscal General de la Nación, Viviane Morales Hoyos o por quien haga sus veces, sea declarada civilmente responsable como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el señor Álvaro Araújo Noguera, durante nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, en virtud de lo ordenado por la Fiscalía 16 Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el secuestro y la extorsión, dentro del marco de la investigación penal radicada con el número 76.551, mediante auto del 12 de abril de 2007, y evacuado con preclusión de la investigación proferida por el despacho de la Fiscal 29 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el día 02 de julio de 2009. 2.
Que, a consecuencia de lo anterior, la Nación - Fiscalía General de la Nación, representada por la señora Fiscal General de la Nación, Viviane Morales Hoyos o por quien haga sus veces, sea condenada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados al señor Álvaro Araújo Noguera, discriminados de la siguiente manera: 2.1.
Daño emergente: la suma de cuatrocientos noventa millones de pesos m/cte. ($490.000.000), de los honorarios de abogado efectivamente pagados por el señor Álvaro Araújo Noguera calculados según la formula establecida por el Consejo de Estado. Dando cumplimiento al artículo 3 y 10 de la ley 1395 de 2010, me permito realizar bajo la gravedad de juramento la anterior estimación razonada de la cuantía, el cual se entiende prestado con la presentación de este escrito. 2.2.
Lucro cesante consolidado: consistente en los ingresos dejados de percibir por el señor Álvaro Araújo Noguera, entre el 9 de septiembre de 2008 y la fecha de presentación de la demanda, que ascienden a un total de quinientos noventa y siete millones de pesos m/cte. ($597.ooo.000). Calculados según la formula establecida por el Consejo de Estado.
Dando cumplimiento al artículo 3 y 10 de la ley 1395 de 2010, me permito realizar bajo la gravedad de juramento la anterior estimación razonada de la cuantía, el cual se entiende prestado con la presentación de este escrito. 2.3. Morales: cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que, a la fecha de la presentación de esta demanda ascienden a la suma de cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos m/cte.
($53.560. 000). 2.4. Daño a la vida de relación: cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que, a la fecha de la presentación de esta demanda ascienden a la suma de doscientos catorce millones doscientos cuarenta mil pesos m/cte. ($214.240.000). 3. Que la Nación - Fiscalía General de la Nación, representada por la señora Fiscal General de la Nación, Viviane Morales Hoyos o por quien haga sus veces, sea condenada al pago de los perjuicios causados a Lumbre Colley Ordoñez, esposa del señor Álvaro Araújo Noguera, discriminados de la siguiente manera: 3.1.
Morales: cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de la presentación de esta demanda ascienden a la suma de cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos m/cte. ($53.560. 000). 4. Que la Nación- Fiscalía General de la Nación, representada por la señora Fiscal General de la Nación, Viviane Morales Hoyos o por quien haga sus veces, sea condenada al pago de los perjuicios causados a Sergio Rafael Araújo Castro, hijo del señor Álvaro Araújo Noguera, discriminados de la siguiente manera: 4.1.
Morales: cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de la presentación de esta demanda ascienden a la suma de cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos m/cte. ($53.560. 000). 5. Que la Nación - Fiscalía General de la Nación, representada por la señora Fiscal General de la Nación, Viviane Morales Hoyos o por quien haga sus veces, sea condenada al pago de los perjuicios causados a Ana María Araújo Castro, hija del señor Álvaro Araújo Noguera, discriminados de la siguiente manera: 5.1.
Morales: cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que, a la fecha de la presentación de esta demanda ascienden a la suma de cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos m/cte. ($53.560. 000). 6. Que la Nación- Fiscalía General de la Nación representada por la señora Fiscal General de la Nación, Viviane Morales Hoyos o por quien haga sus veces, sea condenada al pago de los perjuicios causados a Álvaro Araújo Castro, hijo del señor Álvaro Araújo Noguera, discriminados de la siguiente manera: 6.1.
Morales: cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de la presentación de esta demanda ascienden a la suma de cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos m/cte. ($53.560. 000). 7. Que la Nación - Fiscalía General de la acción representada por la señora Fiscal General de la Nación, Viviane Morales Hoyos o por quien haga sus veces, sea condenada al pago de los perjuicios causados a María Consuelo Araújo Castro, hija del señor Álvaro Araújo Noguera, discriminados de la siguiente manera: 7.1.
Morales: cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de la presentación de esta demanda ascienden a la suma de cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos m/cte. ($53.560. 000). 8. Que la Nación- Fiscalía General de la Nación, representada por la señora Fiscal General de la Nación, Viviane Morales Hoyos o por quien haga sus veces, sea condenada al pago de los perjuicios causados a Sara María Lourdes Araújo Castro, hija del señor Álvaro Araújo Noguera, discriminados de la siguiente manera: 8.1.
Morales: cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de la presentación de esta demanda ascienden a la suma de cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos m/cte. ($53.560. 000). 9. Que la Nación - Fiscalía General de la Nación, representada por la señora fiscal General de la Nación, Viviane Morales Hoyos o por quien haga sus veces, sea condenada al pago de los perjuicios causados a Lía Inés Araújo Colley, hija del señor Álvaro Araújo Noguera, discriminados de la siguiente manera: 9.1.
Morales: cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de la presentación de esta demanda ascienden a la suma de cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos m/cte. ($53.560. 000). 10. Que la Nación - Fiscalía General de la Nación representada por la señora Fiscal General de la Nación, Viviane Morales Hoyos o por quien haga sus veces, sea condenada al pago de los perjuicios causados a Natalia Isabel Araújo Colley, hija del señor Álvaro Araújo Noguera, discriminados de la siguiente manera: 10.1.
Morales: cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de la presentación de esta demanda ascienden a la suma de cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos m/cte. ($53.560. 000). 11. Que la Nación- Fiscalía General de la Nación representada por la señora Fiscal General de la Nación, Viviane Morales hoyos o por quien haga sus veces, sea condenada al pago de los perjuicios causados a Diana Margarita Araújo Colley, hija del señor Álvaro Araújo Noguera discriminados de la siguiente manera: 11.1 Morales: cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que, a la fecha de la presentación de esta demanda ascienden a la suma de cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos m/cte.
($53.560. 000). 12. Que la Nación- Fiscalía General de la Nación, representada por la señora Fiscal General de la Nación, Viviane Morales Hoyos o por quien haga sus veces, sea condenada al pago de los perjuicios causados a Álvaro Enrique Araújo Peña, hijo del señor Álvaro Araújo Noguera, discriminados de la siguiente manera: 12.1.
Morales: cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de la presentación de esta demanda ascienden a la suma de cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos m/cte. ($53.560. 000). 13. Que la Nación - Fiscalía General de la Nación, representada por la señora Fiscal General de la Nación, Viviane Morales Hoyos o por quien haga sus veces, sea condenada al pago de los perjuicios causados a Juan Felipe Araújo Calderón, hijo del señor Álvaro Araújo Noguera, discriminados de la siguiente manera: 13.1 Morales: cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de la presentación de esta demanda ascienden a la suma de cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos m/cte.
($53.560.000). Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente: El 12 de abril de 2007, la Fiscalía Séptima de la Unidad Nacional contra el Secuestro y Extorsión le impuso al señor Álvaro Araújo Noguera una medida de detención preventiva en centro carcelario, tras vincularlo a la investigación penal No. 76.551 por los delitos de concierto para delinquir y secuestro extorsivo agravado.
Dicha medida de aseguramiento se hizo efectiva con la captura realizada el 28 de septiembre del año 2008. Mediante Resolución del 2 de julio de 2009, proferida en sede de apelación, la autoridad instructora de segunda instancia revocó la resolución de acusación en contra el hoy demandante y, en su lugar, ordenó su libertad inmediata, la cual se produjo el 3 de julio del año 2009.
En el marco del referido sumario, el señor Álvaro Araújo Noguera permaneció bajo detención preventiva por un lapso de 9 meses y 24 días, circunstancia que, además de causarle graves perjuicios materiales e inmateriales al directo afectado, lesionó la tranquilidad y la estabilidad económica de su familia. 2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de 3 de noviembre de 2011, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 61 – 63, c. 1).
La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda de manera oportuna (fls. 65 a 76, c. 1). Manifestó que había actuado de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales, de modo que en el presente caso no se estructuraban los presupuestos esenciales que permitieran configurar una responsabilidad patrimonial a su cargo. Además, aseguró que la medida de aseguramiento en contra del hoy demandante estuvo debidamente motivada, por lo que no era posible aducir que la entidad incurrió en falla del servicio.
Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en cuyo sustento afirmó que el señor Álvaro Araújo Noguera había intervenido en el secuestro del ciudadano Víctor Ochoa Daza, puesto que así lo había testificado su hijo Víctor Eliécer Ochoa Quintana ante la Fiscalía de conocimiento, al afirmar allí que, entre las exigencias impuestas por el secuestrador Rodrigo Tovar Pupo – alias Jorge 40 para la liberación del señor Ochoa Daza, estaba la de “reunirse con Álvaro Araújo Noguera” a fin de que este le explicara las instrucciones que debía seguir para conformar y modificar determinadas listas de candidatos al Congreso de la República.
Agregó que el hoy demandante acompañó a la candidata política Juana Bautista Ramírez a entrevistarse con alias Jorge 40 a fin de establecer las condiciones de la liberación, las cuales habrían de incluir la renuncia de dicha dirigente política a sus aspiraciones electorales. Por último, se opuso a las reclamaciones indemnizatorias de la demanda, por encontrarlas excesivas y carentes de respaldo probatorio.
Mediante auto del 12 de abril de 2012, el Tribunal abrió el proceso a pruebas (fls. 98, c.1) y, en proveído de 14 de junio de la misma anualidad (fl. 106, c. 1), corrió traslado para que las partes y el M inisterio Público presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esa oportunidad procesal, los accionantes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada dado que la presunción de inocencia del señor Álvaro Araújo Noguera nunca fue desvirtuada (fls. 111 - 127, c. 1).
La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia 28 de septiembre de 2012 declaró la falta de legitimación en la causa por activa de las demandantes Lumbre Colley Ordóñez, Lía Inés, Natalia Isabel y Diana Margarita Araújo Colley y denegó las súplicas de la demanda (fls. 259 al 269, c. ppal).
Respecto de las mencionadas personas para intervenir como demandantes en el proceso, el a quo destacó que no estaba acreditada la condición que alegaron para acudir a la controversia, puesto que los registros civiles aportados al expediente obraron en copia simple, esto es, sin la autenticación exigida por las normas procesales. En ese mismo sentido, señaló que no figuraba en el expediente prueba alguna que demostrara, siquiera, la afectación moral sufrida por aquellos demandantes con ocasión del hecho dañoso.
Con respecto al daño antijurídico y su imputación, señaló que los hechos materia de controversia debían analizarse bajo el régimen de la falla en el servicio. Bajo esa óptica, estimó que la medida de aseguramiento decretada contra el hoy demandante reunía las exigencias de la Ley 600 de 2000, vale decir, la existencia de dos indicios graves que comprometieran la responsabilidad del procesado y que, para el caso concreto, se evidenciaban en las pruebas documentales y en los medios audiovisuales que obraban en el sumario, elementos que involucraban al señor Araújo Noguera en los móviles del secuestro que se le imputó. Al respecto, agregó que, además de los mencionados indicios, la naturaleza misma del delito investigado hacía procedente la detención preventiva, puesto que así lo establecía la ley procesal que regía para la época de los hechos.
Señaló que, por otro lado, la preclusión de la investigación no obedeció a la carencia total de pruebas contra el sindicado, sino al hecho de que, con posterioridad a la medida de aseguramiento, se incorporaron a la investigación unas pruebas sobrevinientes que lo favorecían, razón por la cual, al calificarse el mérito del sumario, no se tuvo certeza sobre la responsabilidad penal del hoy demandante, de suerte que debía garantizarse y aplicarse el principio de presunción de inocencia, como lo hizo el Fiscal de la causa.
Por lo anterior, concluyó que la preclusión del sumario no comportaba la invalidez ni la ilegalidad de la detención preventiva, ya que en el momento de decretarse dicha medida de aseguramiento obraban pruebas que razonablemente justificaban su imposición. 4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para solicitar su revocatoria y que, en su lugar, se declarara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación. Insistió en que, los únicos fundamentos que dieron origen a la actuación penal fueron las acusaciones que el señor Elías Ochoa formuló contra el hoy demandante en una misiva dirigida al vicepresidente de la República de la época, de las cuales ese mismo ciudadano se retractó posteriormente.
Sostuvo que era antijurídico el daño infligido al actor, toda vez que, más allá de la discusión sobre la legalidad o ilegalidad de la medida de aseguramiento, estaba demostrado que la preclusión del sumario había obedecido a que las pruebas recaudadas confirmaban la falta de participación del señor Araújo Noguera en el punible investigado.
Al respecto, manifestó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la preclusión no se dispuso porque las pruebas posteriores a la detención favorecieran al sindicado o generaran duda sobre su responsabilidad, sino que dicha decisión definitiva se fundó en la imposibilidad de que el hoy demandante hubiera cometido el delito que se le pretendió atribuir.
Con base en estos planteamientos, señaló que la responsabilidad del ente demandado era de carácter objetivo por haberse evidenciado, en la causa penal, que el procesado no había cometido el ilícito, supuesto establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado para que operara la responsabilidad por daño especial. Señaló que la autoridad instructora había obrado de manera irregular en el decreto de la detención preventiva contra el demandante, puesto que no procedió con objetividad ni con imparcialidad, según se desprendía de las observaciones y reparos hechos por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá al precluir la investigación, en segunda instancia, tras revocar la resolución de acusación que fue apelada por los sindicados.
Mediante auto del 31 de enero de 2013, el Tribunal concedió el recurso (fl. 156, c. ppal). 5. El trámite en segunda instancia El recurso fue admitido por esta Corporación el 24 de mayo de 2013 (fl. 160, c. ppal). Seguidamente, en proveído de 28 de junio de 2013 se negó la solicitud del decreto de pruebas en segunda instancia propuesta por la parte demandante (fls. 162 – 163, c. ppal).
En auto de 19 de julio de 2013 (fl. 167, c. ppal) se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esa oportunidad la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el libelo y en el recurso de apelación, especialmente, en lo concerniente al carácter injusto de la privación de la libertad y a la insuficiente valoración probatoria hecha por el Fiscal de la causa al momento de dictar la medida de aseguramiento (fls. 169 – 182, c. ppal).
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación manifestó que el estudio probatorio realizado para decretar la detención preventiva estuvo acorde a las exigencias legales, esto es, se acreditaron los indicios graves de responsabilidad penal. Agregó que la preclusión de la investigación solo había procedido por aplicación del principio de in dubio pro reo y no como lo afirma la parte demandante, que el sindicado no cometió la conducta (fls. 185 – 193, c. ppal).
Encontrándose el proceso para decidir en segunda instancia el recurso de apelación, en auto de 24 de mayo de 2017 la Sala decretó una prueba de oficio con el fin lograr el esclarecimiento de la verdad, motivo por el cual requirió a la Corte Suprema de Justicia para que allegara copia de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la investigación que se adelantó en contra del señor Álvaro Araújo Castro, hijo del señor Álvaro Araújo Noguera (fls. 221 - 222, c. ppal).
En cumplimiento de lo anterior, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, allegó copia de la referida providencia, de la cual se dispuso, en auto de 10 de julio de 2017 (fl. 227, c. ppal), incorporarla al proceso para que sirviera como prueba en la presente controversia y correr traslado a las partes. Posteriormente, la Sala decretó una nueva prueba de oficio en auto de 10 de noviembre de 2017 (fl 229, c. ppal) consistente en oficiar a: i) la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y Extorsión para que allegara copia del expediente 76.551 adelantado en contra de los señores Álvaro Araújo Noguera y Álvaro Araújo Castro por el delito de secuestro, ii) la Dirección Nacional de Fiscalías para que se sirviera certificar si contra la Fiscal instructora que declaró la preclusión de la investigación por el delito de secuestro en contra del señor Araújo Noguera, se le adelantó o no actuación disciplinaria y de ser así, se precisara el estado actual del proceso, iii) a la Corte Suprema de Justicia para que aportara copia del proceso penal de única instancia No. 27.032 con ocasión de la investigación que se llevó en contra del señor Álvaro Araújo Castro.
En consecuencia, la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia certificó que en contra de la señora MRCV[1], Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, se abrió investigación por el delito de prevaricato por ordenar la preclusión del proceso penal No. 76.551 adelantado en contra del señor Álvaro Araújo Noguera y disponer su libertad inmediata; pero, precisó que dicha actuación se encontraba en etapa preliminar de investigación (fls. 240 a 241, c. 1).
En auto de 2 de noviembre de 2018 (fl. 244, c. ppal), la Subsección solicitó en préstamo el proceso 27.032 arriba referido. Así mismo, dispuso que se oficiara a la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia para que allegara copia de la investigación No. 2010- 00123 adelantada en contra de la señora MRCV. El 21 de enero de 2019, la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia allegó copia de algunos elementos probatorios de la investigación que se adelantaba en contra de la señora MRCV.
Advirtió, “en razón a la etapa procesal en que se encuentra la actuación, esto es, indagación, los elementos materiales probatorios recaudados no se han descubierto, lo cual tendría lugar en una eventual audiencia de formulación de acusación, que no se ha llevado a cabo en la presente actuación” (fls. 256 – 257, DVD 1, 2 y 3 c. ppal). En oficio de 23 de enero de 2019, la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y Extorsión allegó, en préstamo, el expediente 76.551, adelantado en contra del señor Álvaro Araújo Noguera por el delito de concierto para delinquir (fls. 254 – 255, c. ppal).
EL 6 de marzo de 2019, la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia allegó, en préstamo, el expediente No. 27.032, que consta de 44 cuadernos y 64 CDS del proceso en contra de Álvaro Araújo Castro (fls. 278 – 279, c. ppal). En auto de 10 de marzo de 2021 se ordenó correr traslado de la respuesta emitida por la Fiscalía Séptima y de la copia del expediente No. 76.551 (fl. 280, c. ppal).
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[2]. 2.
El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[3].
En el expediente obra la providencia proferida el 2 de julio de 2009, por medio de la cual, la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá precluyó la investigación penal en contra del señor Araújo Noguera por el delito de secuestro extorsivo, decisión que cobró ejecutoria el 8 de julio de ese mismo año, tal como lo certificó expresamente la Unidad 06 de Fiscalías de Bogotá (fl. 4, c. 1).
En consecuencia, se tiene que el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa corrió entre el 9 de julio de 2009 y el 9 de julio de 2011; sin embargo, la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 1° de julio de 2011 (fl. 2, c. 2), cuando faltaban ocho días para el vencimiento del plazo legal respectivo y que se reanudaría con la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad, esto es, el 5 de octubre de 2011; no obstante, el término para contabilizar la caducidad se reanudó el 1° de octubre 2011, porque para esa fecha venció el término de 3 meses que tenían las partes para adelantar la audiencia, según lo dispuesto en la Ley 640 de 2001[4].
De modo que, al sumarle los 8 días que le restaban, después del vencimiento del término previsto para adelantar el trámite de la conciliación, la acción caducaba el 9 de octubre de 2011, pero, al haberse presentado la demanda el 7 de octubre de 2011, se concluye que esta se formuló de manera oportuna. 3. La legitimación en la causa El señor Álvaro Araújo Noguera se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto, de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra.
Es decir, es la víctima del daño cuya indemnización se pretende. Igualmente, se acreditó, con los respectivos registros civiles de nacimiento, que Sergio Rafael Araújo Castro, Ana María Araújo Castro, Álvaro Araújo Castro, María Consuelo Araújo Castro, Sara María Lourdes Araújo Castro, Álvaro Enrique Araújo Peña y Juan Felipe Araújo Calderón son hijos del señor Álvaro Araújo Noguera (fls. 123 – 135, c. 2), razón por la cual se encuentran legitimados en la causa por activa para actuar en el presente proceso.
Asimismo, se evidencia que en el recurso de apelación se guardó silencio acerca de la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa que el Tribunal de primera instancia dispuso respecto de las demandantes Lumbre Colley Ordóñez, Lía Inés, Natalia Isabel y Diana Margarita Araújo Colley, razón por la cual, conforme a la regla de congruencia establecida en el artículo 357 del CPC, dicha decisión será confirmada. 4.
La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[5].
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[6].
Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[7], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[8], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de <<razonabilidad, proporcionalidad y legalidad>>[9][10].
Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[11]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que <<el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos>>[12].
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[13] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 5. Problema jurídico La Sala examinará si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que la Nación -Fiscalía General de la Nación- deba responder patrimonialmente por la privación de la libertad padecida por el señor Álvaro Araújo Noguera por haber sido sindicado de la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir. 6.
El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecid2a la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a la demandada.
En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes es la privación de la libertad del señor Álvaro Araújo Noguera en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de concierto para delinquir y secuestro extorsivo. La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, se encuentra acreditado que el señor Araújo Noguera fue privado de su libertad, en establecimiento carcelario, por orden de la Fiscalía Séptima de la Unidad Delegada contra el Secuestro y la Extorsión. Así se hace constar en la certificación expedida por la Coordinación del establecimiento carcelario de alta seguridad de Bogotá: El señor Araújo Noguera Álvaro registra con fecha de captura desde el 9 de septiembre de 2008, ingresó al establecimiento el día 11 de septiembre de 2008, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir, y se le dio la libertad el día 3 de julio de 2009 por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior – Fiscalía 29 de Bogotá por revocatoria de la medida de aseguramiento (fl. 159, c. 2).
Al proceso concurrieron, igualmente, los señores Sergio Rafael Araújo Castro, Ana María Araújo Castro, Álvaro Araújo Castro, María Consuelo Araújo Castro, Sara María Lourdes Araújo Castro, Álvaro Enrique Araújo Peña y Juan Felipe Araújo Calderón, quienes acreditaron el parentesco que los unía con el señor Álvaro Araujo Noguera, como antes se señaló, y de quienes, por tanto, se infiere que padecieron un daño como consecuencia de la privación de la libertad que este soportó. 7.
La imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si el mismo es imputable o no a la demandada, aspecto este que constituye el núcleo del recurso de apelación formulado. Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos: - El 8 de febrero de 2007, la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Secuestro y la Extorsión ordenó una investigación previa con fundamento en los siguientes hechos: Se asume el conocimiento de los hechos puestos en conocimiento de la Vicepresidencia de la República por el señor Elías Guillermo Ochoa Daza, en escrito de 3 de diciembre 2006, remitido a la Fiscalía por el señor presidente de la Corte Suprema de Justicia. El documento se refiere a la retención ilegal del señor Víctor Ochoa Daza, cumplida en enero de 2002 en el Departamento del Cesar, por individuos armados que se identificaron como miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, al mando del particular apodado Jorge Cuarenta.
La retención habría tenido como propósito inicial determinar a la doctora Juana Ramírez, miembro del grupo político MRL al que pertenecía el afectado, a declinar su candidatura a la Cámara de Representantes, para lanzarse como candidata al Senado de la República como segundo renglón de la lista liderada por el senador Álvaro Araújo Castro, exigencia que fue comunicada por el señor Álvaro Araújo Noguera, padre del aspirante.
Fue utilizada también para forzar al mismo grupo a no presentar candidatos a la Alcaldía de Valledupar y a la Gobernación del Cesar en el período siguiente, y finalmente, para pedir el pago de US $50.000, exigencias todas que fueron cumplidas por los parientes y relacionados del afectado, logrando su liberación días después del pago de la suma indicada.
De lo expuesto en el documento se advierte que se habría estructurado el delito de secuestro extorsivo en contra del señor Víctor Ochoa Daza hecho del que se sindica como posibles coautores a los señores Álvaro Araújo Noguera, Álvaro Araújo Castro y Rodrigo Tovar Pupo ‘Jorge Cuarenta’ (fl. 10, c. 12). - El 27 de febrero de 2007, la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión dispuso la apertura de la instrucción en contra del señor Álvaro Araújo Noguera y su hijo Álvaro Araujo Castro, por los delitos de concierto para delinquir y secuestro extorsivo agravado, de los cuales había sido víctima el señor Víctor Ochoa Daza en el año 2002, en consecuencia, se dispuso su captura con fines de indagatoria (fls. 161 – 162, c. 2). - Mediante Resolución del 12 de abril de 2007, el ente instructor le impuso al hoy demandante medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. De dicha providencia se destacan los siguientes argumentos que motivaron la decisión: Al plasmar los antecedentes del proceso, la Fiscalía precisó que el 3 de febrero de 2006, el ciudadano Elías Guillermo Ochoa Daza informó al vicepresidente de la República de aquella época sobre el secuestro de su hermano Víctor Ochoa Daza –cometido en el 2002-, en una misiva que el dignatario del Gobierno remitió ante la Corte Suprema de Justicia, Corporación que, a su vez, entregó la mencionada carta a la Fiscalía General de la Nación. Se señaló que, de acuerdo con el escrito del señor Elías Guillermo Ochoa Daza, el supuesto autor del secuestro -alias “Jorge 40”- le exigió a la familia de la víctima contactarse con el señor Álvaro Araújo Noguera a fin de que este les precisara las instrucciones que debían seguir en su trabajo político y electoral, para que se produjera la liberación. Agregó que, según la misma carta, el implicado Araújo Noguera les manifestó a los familiares del secuestrado Víctor Ochoa Daza que la vida y libertad de dicha víctima dependían de que la señora Juana Ramírez -aspirante por el departamento del Cesar a la Cámara de Representantes y miembro del partido en el cual militaba el señor Ochoa Daza- renunciara a su candidatura y se postulara al Senado como segundo renglón del señor Álvaro Araújo Castro.
Por otra parte, se refirió a la declaración del propio secuestrado Víctor Ochoa Daza, quien manifestó que, previa al momento de rendir su declaración, recibió una llamada de alias Jorge 40, a través de la cual le manifestó que “no podía declarar ni decir nada porque tendría dificultad él y su familia, pero que esto lo animó para seguir adelante y declarar”.
Expuso que antes de su secuestro, el señor Araújo Noguera le había ofrecido ser el segundo renglón de la lista de candidatos al Senado que encabezaba su hijo Álvaro Araújo Castro, posibilidad que rechazó por sentir que existían impedimentos políticos para esa participación. Asimismo, agregó en su declaración que, ya en el goce de su libertad, su hijo y su hermano le habían comunicado que su secuestro tuvo como fin lograr algunas modificaciones electorales presionadas por los paramilitares, para lo cual, alias “Jorge 40” constriñó a la señora Juana Ramírez de Araújo para que declinara su postulación a la Cámara de Representantes, condición esta que la candidata cumplió para luego pasar a integrar la lista al Senado encabezada por el joven candidato Álvaro Araújo Castro, para el período electoral del 2002, en el cual finalmente resultó favorecido el mencionado aspirante Araújo Castro.
La Fiscalía también tuvo como fuente probatoria la declaración rendida en ese mismo sentido por el hijo del plagiado, el señor Víctor Eliécer Ochoa Quintana. Al exponer algunos apartes de dicho testimonio, el instructor señaló: Refiere que al día siguiente (del secuestro) siendo las ocho de la mañana pudo comunicarse al número telefónico que le habían suministrado, le manifestaron que tendrían retenido por un tiempo a su padre, que iban a hacer unas exigencias políticas por cuanto su tío Elías, quien para ese momento era alcalde de Valledupar estaba ‘torcido’ y lo iban a presionar con el hermano. Menciona que le indicaron que se dirigiera a Valledupar y buscara al comandante 39 quien era el encargado de negociar la liberación de su padre.
Informa que al contactarse con el Comandante 39, este le exigió en primer lugar la renuncia de la doctora Juana Ramírez a su aspiración a la Cámara de Representantes y como segunda medida la renuncia de la mesa directiva del Concejo de Valledupar, reemplazándose por un grupo de concejales llamado G8 (…). Manifiesta que habló, nuevamente, con el Comandante 39, quien le dijo que se contactara con el señor Álvaro Araújo Noguera porque ‘él tiene las instrucciones de 40 como va manejarse esto’; afirma le informó de esto a su tío, quien procedió a reunirse con Araújo Noguera, Juana Ramírez y su esposo (…) y en dicha reunión le dieron a conocer a la doctora Juana Ramírez que debía renunciar a su aspiración a la Cámara, ante lo cual ella pidió la oportunidad de hablar con Jorge 40, relata que Efectivamente Araújo Noguera ‘hace el contacto’ y la reunión se llevó a cabo al día siguiente (…) (fl. 208, c. 2).
De igual manera, la autoridad instructora valoró el testimonio de la señora Juana Ramírez, quien manifestó que al ser informada -por parte del señor Eliécer Ochoa Quintana- que debía renunciar a su candidatura para que el secuestrado pudiera ser liberado, pidió que un dirigente político la acompañara a la reunión que fue compelida a adelantar con Rodrigo Tovar Pupo - alias “Jorge 40”, petición que fue atendida por el líder regional del Cesar, Álvaro Araújo Noguera.
En relación con el testimonio de la señora Ramírez, se señaló: La señora Juana Ramírez Reunida con el señor Elías Ochoa y otros amigos dice que accedió a encontrarse con el señor Jorge 40 pero que ella necesitaba que la acompañara un dirigente político, luego ella partió hacia su casa y hablando con el señor Carlos Araújo, quien es su esposo[14] dijo que él la acompañaba y fue así, al día siguiente el señor Álvaro Araújo Noguera, llegó a la casa de la señora Ramírez a eso de las seis de la mañana y partieron rumbo al encuentro con el señor Jorge 40, la señora Juana Ramírez nunca preguntó la razón o el por qué estaba allí el señor Álvaro Araújo.
La reunión con el señor Jorge 40, la comenta así: 40 le manifiesta que no podía aspirar a la Cámara a pesar de tener las condiciones, pero por el simple hecho de pertenecer al MRL este no iba a tener Cámara. Por tales motivos también se limitaba la postulación, ya que de su colaboración dependía la integridad del secuestrado, que el retiro de ella no iba a ser total ya que la querían instalar en el congreso exactamente en el Senado;
Jorge 40 al comunicarle esto esgrimía sus razones en las cuales atacaba al MRL por ser un movimiento corrupto, él a su vez expuso todo acerca del cambio que querían hacer pero enfáticamente hacia acusaciones en contra de los Ochoa, Johny Pérez y algunos de los líderes del MRL. El señor Víctor Ochoa siguió secuestrado y la señora Ramírez no supo por cuánto tiempo más estuvo en esa situación. Nos dice que al no postularse para la Cámara por la presión ejercida por Jorge 40, pasaría al renglón del Senado con Araújo Castro; menciona dicho acuerdo entre el movimiento MRL y el movimiento del señor Álvaro Araújo Castro pues esto había permitido elegir al gobernador del Cesar (…) esta coalición venía de elecciones anteriores, la señora Juana Ramírez no tuvo oportunidad de dialogar con Araújo Castro, sobre su renuncia ella no quería ir al Senado y él tampoco quería conformar su lista con ella (…); ella no conoció ninguna exigencia diferente a la de renunciar ella a su candidatura.
(…). (…) ella a su vez manifiesta no tener conocimiento de cómo se había enterado la familia Ochoa Daza, de la reunión con Jorge 40, en ningún momento estuvo presente el señor Araújo Castro y dicha cita concluyó con su renuncia a la aspiración de Cámara para preservar la vida del señor Víctor Ochoa, la reunión no contó con la presencia permanente de su esposo ni del señor Araújo Noguera, pues se retiraban y se acercaban.
(…). Seguidamente, se refirió puntualmente a los dichos del señor Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge 40, quien manifestó que los señores Araújo Noguera y Araújo Castro no les era atribuible ningún tipo responsabilidad por el secuestro del señor Víctor Ochoa; sin embargo; en su relato mencionó que “gracias a las actividades desplegadas por las autodefensas, la familia Araújo logró recuperar espacios económicos, sociales y políticos que habían perdido por causa del estado guerrillero” (fl. 219, c. 2).
Adicional a lo anterior, la Fiscalía valoró la indagatoria del señor Álvaro Araújo Noguera, de la que corroboró su asistencia y acompañamiento de la señora Juana Ramírez al encuentro con alias Jorge 40, y en la que afirmó que este le hizo el ofrecimiento a aquella de ser suplente al senado de su hijo Álvaro Araújo Castro, que esta no estaba de acuerdo pero que terminó aceptando ser el segundo renglón de este.
Cabe destacar que, la Fiscalía se refirió a las declaraciones posteriores rendidas por Eliécer Ochoa Quintana, Elías Ochoa Daza y el entonces ya liberado Víctor Ochoa Daza, en las cuales dichas personas manifestaron que no era cierto que los señores Araújo hubieran tomado parte en el referido secuestro. Al respecto, desestimó el cambio de versión por considerar que estaban desvirtuadas con los testimonios que inicialmente rindieron esos mismos declarantes junto con los indicios que rodeaban el caso, dada las circunstancias en las que se desarrollaron las elecciones de 2002, asimismo se justificaba dicho razonamiento dado que en la resolución de acusación se advirtió que estos declarantes estaban siendo víctimas de amenazas e intimidaciones.
Además, de las investigaciones que se estaban adelantando en la Corte Suprema de Justicia en contra del señor Araújo Castro, por los delitos de concierto para apoyar grupos armados al margen de la ley y constreñimiento al electorado. En ese sentido, determinó que tales reformulaciones de los hechos, realizadas por la familia Ochoa, se orientaban de manera evidente a eximir a los señores Araújo de la responsabilidad que, en su criterio, les asistía por la perpetración de los punibles investigados.
Al respecto, expuso: Elías Guillermo Ochoa Daza, en la ciudad de Barquisimeto – Venezuela, el 23 de enero de 2007 (…), al preguntársele sobre si se ratifica en el documento entregado al vicepresidente de la República, manifiesta que: lo escribió en un momento de ofuscación, desesperación porque no le colaboraban (…), que ese escrito era un documento privado que ‘no constituía una denuncia por que en él hay algunas cosas que son producto del rumor (…)’.
Las apreciaciones hechas por Elías Ochoa en esta oportunidad, calificando la naturaleza jurídica de su escrito como un documento privado, en nada afecta ni la información allí plasmada ni mucho menos la credibilidad que se desprende de su primer relato… (…). Miremos ahora la ampliación de declaración rendida por Víctor Eliécer Ochoa Quintana (7 de febrero de 2007), hijo de la víctima, porque igualmente en ella se presenta un claro interés de minimizar la participación de Araújo en el secuestro de su padre.
Víctor Eliécer, en esta oportunidad, afirma que la carta que le envió su tío Elías al vicepresidente, la conoció después de su primera declaración en la investigación ante la Corte; ellos nos indica y nos ofrece mayor credibilidad respecto a lo referido en su primera versión, pues deja en claro que no conocía el contenido del mencionado escrito que como se sigue repitiendo coincide en lo esencial, en lo básico, como lo es el señalamiento que realizan tanto Elías Ochoa Daza como Víctor Eliécer Ochoa Quintana, en contra de los doctores Araújo Castro y Araújo Noguera sobre su participación directa en el secuestro de Víctor Ochoa.
Víctor Eliecer Ochoa Quintana, comenta que luego de dar su declaración y de conocer el escrito que entrega su tío al vicepresidente (…), quiere precisar algunas cosas que no le quedan claras, pues le da mucho temor de hacer una injusticia con el señor Araújo y con el señor Araújo NOGUERA, ‘puesto que de pronto pude haber dejado en el ambiente como si ellos hubieran sido los directos intelectuales del secuestro de mi papá y yo no paso a creer que después de tantos años de amistad ellos hubieran motivado esto’.
Vemos en esta nueva versión de Ochoa Quintana, al igual que su tío Elías y su padre Víctor Ochoa, procura modificar sus versiones iniciales para liberar de responsabilidad a los Araújo, en la participación que pudieron haber tenido en el secuestro de Víctor Ochoa Daza. (…). En esta misma declaración, ante la pregunta del defensor del Dr. Álvaro Araújo Castro, respecto de ‘Preguntado: es cierto lo expuesto por Víctor Eliécer en declaración del día 03 de noviembre de 2005 dentro del proceso 24.235, adelantado por el delito de calumnia (…), en la que manifestó: ‘… ya que ni siquiera nosotros sabemos quién fue el secuestrador de mi papá y eso reposa en la Fiscalía…’? Al respecto es necesario resaltar por parte de este Despacho, que la versión que se acaba de transcribir, en la que el declarante manifestara no tener conocimiento sobre quiénes eran los secuestradores de su padre, no desvirtúa en nada la versión que rindiera por estos mismos hechos el 18 de enero de 2007 ante los Honorables Magistrados de la Corte, pues como bien lo han manifestado (…), se les había prohibido bajo amenazas de muerte por parte de los paramilitares y concretamente, por parte de Jorge 40, el contar, informar, poner en conocimiento de las autoridades el citado secuestro (…).
(…) Por su parte Víctor Ochoa Daza, en declaración que este despacho observa que tiene visos de parcialidad (…)Se puede ver cómo Víctor Ochoa Daza, insiste y quiere hacernos creer que la presencia de Araújo Noguera, se debió a una citación que los paramilitares le hicieron a él y a Juanita Ramírez, cuando lo que en realidad sucedió, según Elías Ochoa y Víctor Eliezer, fue que por orden de Jorge 40 debería contactarse con los Araújo, siendo Araújo Noguera quién les comunicaría las condiciones políticas pactadas para la liberación. Y como medio de prueba más contundente que contradice lo afirmado en esta declaración por Víctor Ochoa Daza, tenemos la grabación de la entrevista que el mismo Víctor diera al noticiero Noticias Uno el 21 de enero de 2007 en la que confirma todo lo dicho por su hermano Elías, en el escrito que entrega al vicepresidente de la República Dr. Francisco Santos, donde afirma que ahí se dice cuáles fueron las razones del motivo de su secuestro, quiénes fueron los autores, que Araújo Noguera lo convocó a ser segundo renglón al Senado en la lista de Álvaro Araújo y que no aceptó por no ser ético ya que su hermano Elías era el alcalde de Valledupar y que a raíz de eso los secuestraron.
Tras un extenso análisis, la Fiscalía estableció que el secuestro del señor Víctor Ochoa Daza se había producido en el marco de la actividad política y proselitista que estaba en vigor ante la proximidad de las elecciones parlamentarias del mes de marzo de 2002. Bajo esta premisa y, con base en las probanzas antes mencionadas, concluyó: “…así las cosas, se puede sostener que el secuestro de Víctor Ochoa, cuya finalidad era la de obligar a Juana Ramírez, a que de un lado, renunciara a su legítima aspiración de llegar a la Cámara de Representantes, en la lista del MRL y de otro lado, a que hiciera parte en el segundo renglón de la lista del candidato Álvaro Araújo Castro, perseguía en últimas favorecer a este en sus aspiraciones electorales, además, porque ayudaba a consolidar el objetivo de la agrupación delincuencial paramilitar en posicionarse en el marco político, lo que nos demuestra la comunidad de intereses entre el jefe máximo de las AUC y los Araújo, siendo Álvaro Araújo Noguera padre del candidato, otro de los partícipes de este plan ilegal, quien organizaba y definía cuál era el procedimiento a seguir, para consolidar el acuerdo pactado con anterioridad y establecido en un escrito, pero que ya a portas de las elecciones uno de los comprometidos, Víctor Ochoa, había manifestado su decisión de no cumplir.
Por lo demás, la prueba recogida nos indica que en el secuestro de Víctor Ochoa, participaron mancomunadamente las AUC al mando de Tovar Pupo (alias Jorge 40), así como los miembros dirigentes del movimiento político Alas, del cual hace parte no solo señor Araújo Castro, en contra de quien pesa medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, proferida la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia, por los mismos hechos, sino también su señor padre Álvaro Araújo Noguera, todos al unísono cumpliendo tareas encaminadas a lograr el fin propuesto que no era otro distinto que el de elegir senador a Araújo Castro.
El tema probandum dentro de la presente instrucción, es decir, la retención ilegal del señor Ochoa, ante la concurrencia de personas, nos lleva al campo de la coautoría impropia, modalidad de concurrencia de personas en el delito monosubjetivo, que nos permite reprimir penalmente a todos los copartícipes del hecho. (…) Si esto es así, diremos que Jorge 40, contaba con los medios necesarios para materializar la retención ilegal de quien previamente había manifestado su posición de rechazo a participar en el debate electoral, siendo el segundo renglón de la lista del movimiento político Alas, de la cual hace parte el procesado Araújo Noguera.
Igualmente, le correspondía a Jorge 40, elevar exigencias para la liberación del secuestrado. Recuérdese que fue él mismo jefe paramilitar quien vetó a Juana Ramírez y le exigió su participación política en el movimiento político de los Araújo, amén, de otras exigencias que hiciera en cuanto a candidato para la Cámara de Representantes.
Por su parte, le correspondía en esta perfecta división de labores, al señor Álvaro Araújo Noguera, servir de transmisor de las exigencias hechas por Jorge 40 y facilitar gracias a su intermediación que Juana Ramírez, de viva voz del jefe paramilitar, escuchara las exigencias extorsivas. Era Araújo Noguera, pieza esencial en el plan criminal, recuérdese que, desde los albores del secuestro de Ochoa Daza, a su hijo Eliécer, le fue comunicado por uno de los comandantes paramilitares que tenía otras órdenes de Jorge 40, con tal fin se le dijo ‘reúnanse con el señor Álvaro Araújo Noguera, el viejo, que él tiene las instrucciones de 40 como va a manejar eso’.
Esto demuestra que, desde la misma ideación del plan criminal, se sabía qué rol iba a desempeñar el señor Araújo Noguera, persona que no dudó un solo instante en transmitir la exigencia extorsiva que en últimas favorecía a su hijo e, igualmente, en llevar a Juana Ramírez, primera destinataria de la exigencia, ante el señor Jorge 40. (…) (fl. 37, c. 2). - Cabe advertir, que comoquiera que no se había logrado la captura del señor Araújo Noguera, la Fiscalía ordenó reiterar dicha orden para hacer efectiva la medida de aseguramiento impuesta.
Finalmente, este fue capturado el 9 de septiembre de 2008. Se destaca lo siguiente: Siendo las 18:10 horas, autoridades de la República Bolivariana de Venezuela ONIEX hacen entrega en calidad de deportado en el puente internacional Simón Bolívar al ciudadano Álvaro Araújo Noguera a unidades adscritas al área de extranjería del departamento administrativo de seguridad DAS, Seccional Norte de Santander.
En tal sentido, una vez efectuado el trámite administrativo de deportación, se procede por parte de la unidad de Policía Judicial a ponerle en conocimiento la orden de captura vigente, proferida en su contra por los presuntos delitos de concierto para delinquir y secuestro extorsivo Agravado, emitida por la Fiscalía de Antiextorsión y Secuestro dentro del proceso 76551 de fecha 27 de febrero de 2007, inmediatamente se le informa los derechos del capturado (fl. 95, c. 16). - El 16 de abril de 2009, la Fiscalía Dieciséis Delegada profirió resolución de acusación en contra del señor Álvaro Araújo Noguera y Álvaro Araújo Castro en calidad de coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo agravado (fls. 59 – 167, c. 13).
En dicha providencia, se hizo énfasis en la valoración probatoria de los testimonios de la familia Ochoa, para señalar que las retractaciones se debieron a amenazas e intimidaciones y que, en consecuencia, era procedente darles mayor peso probatorio a las versiones iniciales. Al respecto, señaló: Y es tan evidente el estado permanente de miedo, temor, amenaza, con la que han tenido que convivir a partir de este secuestro el señor Víctor Ochoa Daza y su familia, que en la mayoría de sus intervenciones ante la justicia lo han puesto de presente, sin poder ser tan directos como lo fueron a partir de la presentación de la carta del día 3 de diciembre de 2006 suscrita por Elías Ochoa Daza al vicepresidente de la República, y que dio origen a la presente investigación (…).
Continuó la motivación de la decisión, con la desestimación del dicho del señor Elías Ochoa, al señalar que la misiva entregada al vicepresidente había sido en un momento de ofuscación y tomar represalias personales contra la familia Araújo, por cuanto la entonces Canciller de la República María Consuelo Araújo Castro no había designado a la esposa del señor Elías Ochoa como cónsul de Colombia en la ciudad de Barquisimeto – Venezuela.
Frente a lo cual se expuso: Debe destacarse que Elías Ochoa en ninguna de sus intervenciones ha declarado que lo dicho en su carta frente a lo relacionado con los Araújo no hubiese sido cierto o que hubiese sido producto de su invención, al contrario, más bien se ha ratificado a lo largo de las misma explicando que él solo informó sobre unos hechos de los cuales tuvo conocimiento y que ya la determinación sobre la responsabilidad que le pueda recaer a los Araújo corresponde a la autoridad judicial respectiva.
En dicha declaración (23 de enero de 2007), renglones más adelante se le pregunta a Elías Ochoa Daza por lo afirmado por parte de Álvaro Noguera, con relación a la carta, respondió que: ‘no, no fue venganza mía por el nombramiento de mi esposa en mi reemplazo como Cónsul. Lo que nosotros pedimos fue que se nos definiera cómo iba a ser la situación nuestra de seguridad después que regresamos de cumplir actividades señaladas respecto del señor Simón Trinidad.
Asimismo, destacó que estaba demostrada la intimidación que se ejerció contra de la señora Juana Ramírez por parte de las autodefensas, para que esta integrara a la lista del señor Araújo Castro, la cual no fue producto de su libre voluntad, sino que fue coaccionada porque de ello dependía la integridad del señor Víctor Ochoa Daza. Seguidamente, se refirió a otros medios probatorios que sustentan la participación del sindicado en los hechos delictivos, indicó que se obtuvo el informe 299588 del 10 de agosto de 2006 de la Unidad Central de Análisis Criminal del CTI, que se refiere a la transcripción de algunas conversaciones de miembros de las autodefensas que operaban en los departamentos de Magdalena y Atlántico, en las que se advierte su respaldo a los candidatos políticos de las elecciones de 2006, entre ellos, a la familia Noguera: De la anterior conversación entre estos dos miembros de las autodefensas, los cuales hacen parte del bloque Norte siendo su jefe máximo el señor alias Jorge 40 ya desmovilizado, se concluye sin lugar a dudas el gran afecto y respaldo con que contaba por parte de este grupo paramilitar para esa época el senador de la República Álvaro Araújo Castro por el partido Alas, de donde se demuestra una vez más su concreta relación con las autodefensas y, directamente, con las del Bloque Norte comandadas por Jorge 40, destacándose que esa conversación se produce en el año 2006, es decir, muchos años después, con posterioridad a las tan mentadas amenazas y atentados, que fuese víctima Álvaro Araujo Castro por parte de Rodrigo Tova Pupo alias Jorge 40, quedando una vez más descartado el argumento de los señores Araujo relacionado con ser objetivo militar de Jorge 40 y no tener ningún vínculo con este grupo.
Por último, continuó con un exhaustivo análisis probatorio para señalar que las pruebas recaudadas a ese punto de la investigación acreditaban, con inferencia razonable, que los sindicados estaban llamados a responder por los delitos imputados. - La decisión fue recurrida por la defensa del sindicado y en resolución del 2 de julio de 2009, la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la resolución de acusación y, en su lugar, dispuso la preclusión de la investigación. Adujo que el principal desacuerdo de los apelantes con la decisión de primera instancia fue en la valoración probatoria porque aun existiendo retractación de algunos declarantes, la primera instancia insistió en no darle crédito a esas declaraciones posteriores y aquellas eran determinantes para negar la participación de los Araújo en los hechos delictivos investigados.
En primer lugar, se refirió al contenido de la carta suscrita por Elías Ochoa Daza había sido desvirtuado por la misma familia del plagiado en declaraciones que rindieron dentro del mismo proceso penal y ante la Corte Suprema de Justicia; declaraciones según las cuales, se había cometido una injusticia con esa misiva inicial, cuyo propósito no era otro distinto al de tomar represalias personales contra la familia Araújo, por cuanto la entonces Canciller de la República María Consuelo Araújo Castro no había designado a la esposa del señor Elías Ochoa como cónsul de Colombia en la ciudad de Barquisimeto – Venezuela (fls. 78, 79, 96, c. 2).
A su vez, expuso el contenido de las declaraciones rendidas por el plagiado y su familia durante el sumario, en las cuales aclararon los detalles relativos a los acuerdos políticos efectuados entre las familias Ochoa y Araújo y lo acontecido en torno al secuestro. Asimismo, recalcó que la señora Juana Bautista Ramírez había testificado que, al ser conminada a renunciar a su postulación electoral y a acudir a una reunión con alias “Jorge 40”, pidió el acompañamiento de un líder político que finalmente resultó ser el señor Álvaro Araújo Noguera, circunstancia que no le despertó sospecha ni reparo alguno. Reprochó la valoración probatoria efectuada por el instructor de primera instancia por haberse limitado a acoger como cierto, únicamente, lo señalado en la carta del señor Elías Ochoa Daza y en las declaraciones iniciales de los familiares de la víctima, pero no sus retractaciones posteriores ni las aclaraciones que hicieron en el sentido de que los señores Araújo no habían tenido participación ni planeación alguna en el secuestro del político Víctor Ochoa Daza.
En punto de lo anterior, señaló que, por el contrario, esas retractaciones y la afirmación de la familia Ochoa, de que el señor Araújo Noguera ni su hijo pudieron haber coordinado el referido secuestro, ostentaban una marcada relevancia al afianzar lo demostrado con otras probanzas sobre la ausencia de culpabilidad del sindicado, dada la imposibilidad que habría tenido de calcular los beneficios que supuestamente obtendría con dicho secuestro, aliarse con el grupo paramilitar que fue señalado de cometer el delito y planificar la logística para llevar a cabo el punible.
Al respecto, expresó: Afirma el Doctor Víctor Ochoa que el día 12 de enero de 2002, es decir un día antes de su secuestro, concertó una reunión política (…) a la que, entre otros, asistieron el Doctor ÁLVARO ARAÚJO NOGUERA y otros miembros de los dos grupos políticos, en dicha reunión el Doctor OCHOA públicamente declinó su aspiración de integrar la mencionada lista al Senado y se proclamó la candidatura (a la Cámara) de la Doctora JUANA BAUTISTA RAMÍREZ DE ARAÚJO, dice que de ahí salieron a (…) otra reunión con JHONY PÉREZ, ex Alcalde de Valledupar (…), asevera que de esa reunión salió a las 9:30 de la noche, y que al otro día, es decir el día de su secuestro, salió a las 4:00 de la mañana de su casa en Valledupar hacia su finca (…) y cuando pasaban por el caserío ‘Tres Pelos’, su hermano ELIÉCER le advierte la presencia de un vehículo (…), alertando a su hermano de que sus ocupantes son paramilitares.
(…) Frente a estos hechos, es necesario realizar las siguientes reflexiones: Hasta el día 12 de enero, de acuerdo con su declaración, no se conocía la decisión del doctor Víctor Ochoa Daza en el segundo renglón de su lista, y al mismo tiempo, planear el mencionado secuestro y luego solicitar la intervención de ‘JORGE 40’ y luego que éste comunicara la orden a alias ‘39’ y que éste a su vez se la diera a alias ‘Danilo’, para que un grupo al mando de este cometiera el secuestro.
En la forma como ocurrieron los hechos, es un imposible respaldar la tesis del Fiscal de primera instancia, pues (…) puede deducirse que el secuestro fue planeado con antelación al 12 de enero de 2002 (…), un plagio como el aquí investigado es difícil que pueda planearse, organizarse y ejecutarse en tan pocas horas (…) (…). Otro aspecto que desvirtúa el móvil referido por la Primera Instancia, lo constituyen las mismas exigencias que hicieron los paramilitares como condición para la liberación de Víctor Ochoa Daza.
Si fuera cierto que el móvil que determinó el secuestro de Víctor Ochoa fue el hecho de que este no hubiera aceptado el ofrecimiento del doctor Araújo Noguera para que participara como segundo renglón, que para el Senado encabezaba el doctor Álvaro Araújo hijo para las elecciones del 2002, ¿por qué motivo entonces, como condición para su liberación, no se le exigió que aceptara la propuesta de los Araújo, y dispusiera ser el segundo renglón de esa lista, lo que facilitaría finalmente su liberación, pues la decisión solamente dependería de él y no de un tercero como Juana Ramírez? (…). … es el mismo Víctor Ochoa Daza, quien el día 8 de febrero de 2007, en ampliación de declaración en la ciudad de Valledupar, ante Magistrado de la H. Corte Suprema de Justicia, al ser preguntado sobre si creía que los doctores Álvaro Araújo Castro y Álvaro Araújo Noguera tuvieron algo que ver con su secuestro, manifestó: ‘No, yo nunca los he señalado’.
Finalmente, frente a este mismo tema, al proceso no se arrimó prueba contundente que indique que la participación del doctor Víctor Ochoa o de la doctora Juana Ramírez fuera determinante en la elección del doctor Álvaro Araújo Castro como Senador de la República (…). Por el contrario, podría deducirse fácilmente que el secuestro del doctor Víctor Ochoa Daza eventualmente podría perjudicar la campaña del doctor Álvaro Araújo Noguera, pues ello podría generar un impacto negativo en el caudal electoral que pudiera impulsar el doctor Ochoa Daza como dirigente del MRL (fls. 82 – 85, c. 2).
Tras desvirtuar y cuestionar otras valoraciones probatorias hechas por el Fiscal de primera instancia, la Delegada de segundo grado descartó, nuevamente, la participación del señor Álvaro Araújo Noguera en el delito de secuestro que se le había imputado, por no existir prueba alguna que indicara su responsabilidad en tal punible y por haber evidenciado, con fundamento en varios testimonios, que si bien la señora Juana Bautista Ramírez había renunciado a su candidatura a la Cámara de Representantes por presión del grupo paramilitar, lo cierto era que su adhesión a la lista específica del candidato Araújo Castro fue decidida por ella misma, merced a que le resultaba la opción más lógica y procedente, teniendo en cuenta que entre el movimiento liderado por dicho candidato y el grupo MRL al cual pertenecía ella, existía una alianza previa, celebrada mucho tiempo antes del plagio ya referido y desde anteriores jornadas electorales del nivel regional.
Con respecto al delito de concierto para delinquir, la Fiscalía expuso que las pruebas aportadas al proceso no permitían derivar en responsabilidad penal en contra del sindicado, ni siquiera por el hecho de que su hijo, Álvaro Araújo Castro, haya obtenido la curul en el 2002 para el Senado con el apoyo de las autodefensas que operaban en el departamento del Cesar, al mando de Jorge 40, porque la responsabilidad era individual y debía analizarse de manera separada de la participación de su hijo en actos delictivos.
Al respecto precisó: [N]o se encontró una sola prueba que indique que el señor Araújo Noguera se concertó con Rodrigo Tovar Pupo alias ‘Jorge 40’ o cualquier otro comandante paramilitar para cometer delitos, y que esa delictiva asociación tuviera vocación de permanencia, como para estimar como típica la conducta enrostrada (…). Se reitera que la investigación no da cuenta de la connivencia delictiva entre los actores mencionados, pues no se evidencia ni existe prueba de la existencia de un acto externo por parte del doctor Araújo Noguera hacia los fines descritos en el artículo 340 mencionado (…) (fls. 106 – 110, c. 2).
Por todo lo anterior, la Fiscalía ordenó la libertad inmediata de los procesados. - Ahora, recuérdese que con el fin de esclarecer puntos oscuros dentro de la investigación penal del señor Araújo Noguera, se solicitó a la Corte Suprema de Justicia la copia de la sentencia del 18 de marzo de 2010, a través de la cual se condenó al señor Álvaro Araújo Castro por los delitos de concierto para promover grupos armados al margen de la ley y, constreñimiento al sufragante.
En dicha providencia, se hizo una apreciación respecto de las pruebas aportadas en la investigación que se les adelantó a los señores Araujo por secuestro extorsivo con fines políticos y concierto para delinquir. Al respecto se destaca lo siguiente: Es acá donde adquiere relevancia la estrategia paramilitar impuesta en virtud del secuestro de Víctor Ochoa Daza quien, debe recordarse, días antes del plagio había renunciado a ser el segundo renglón en la lista al Senado de Álvaro Araújo Castro y había apoyado la aspiración a la Cámara de la doctora Juana Ramírez de Araújo, quien como aquél pertenecía al Movimiento Revolucionario Liberal, MRL, que para entonces detentaba la alcaldía de Valledupar en cabeza de Elías Ochoa Daza y constituía una apreciable fuerza electoral en esa capital.
De manera que el hecho de obligar a la doctora Ramírez, reconocida líder del MRL, a integrar la lista del doctor Araújo Castro, constituía una forma de dirigir la votación de los seguidores de ese movimiento y los esfuerzos proselitistas de sus dirigentes hacía éste lo que, además, bien puede inferirse, podría tenerse como una forma de compensarle a Araújo por la asignación del distrito de menor caudal electoral.
(…) Por otra parte, sostener que el secuestro de Víctor Ochoa Daza, cuya investigación fue precluida por la Fiscalía, fue la única base de las imputaciones por las que fue llamado a este juicio el acusado, resulta afirmación inexacta atendida la decisión mediante la cual la Sala resolvió la situación jurídica, donde se hace alusión al secuestro como una de las tantas acciones delincuenciales que pudieron ejecutarse en desarrollo del concierto para delinquir agravado comprendido dentro de la imputación formulada al procesado.
A partir de esta precisión, no puede invocarse la absolución del inculpado pretextando un eventual ‘contrasentido jurídico’, pues esa posición equivale a desconocer la autonomía y competencia del juzgador para adoptar pronunciamientos frente a los hechos puestos a su consideración, amparado en las pruebas legalmente incorporadas a la actuación; porque lo resuelto en otro proceso, así aluda a temas relacionados con aquellos que debe analizar y que no pueden ser los mismos, en virtud del principio del non bis in ídem, en manera alguna lo vincula.
Precisamente por dicha razón, y dado que la preclusión ha hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual exigiría para su eventual remoción que se interpusiera una acción de revisión, en lo que a este juicio se refiere el mencionado secuestro de connotaciones políticas, perpetrado por órdenes de ‘Jorge 40’, además de haberse exigido, para respetar la vida del secuestrado y otorgar su liberación, que se modificara la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Valledupar y el retiro de la candidatura de Juana Bautista Ramírez a la Cámara de Representantes, acorde con lo manifestado al respecto por la víctima, su hijo Víctor Eliécer Ochoa Quintana y el mencionado jefe paramilitar, se constituye en un hecho más que permite reconocer su intervención en la política de la región. Los hechos y circunstancias referidos por Juana Ramírez no fueron de objeto análisis por la Fiscalía de segunda instancia que revocó la acusación dictada contra los doctores Araújo Noguera y Araújo Castro por el secuestro de Víctor Ochoa Daza, y resolvió precluir esa investigación, ni por aquella que precluyó la investigación adelantada por concierto para delinquir agravado en contra de Miguel Durán Galvis - el otro candidato a la Cámara que apoyó al acusado al Senado -, muy a pesar de que, como se observa, la fuerza electoral del MRL fue lo que indudablemente se afectó con el secuestro de Víctor Ochoa Daza y la dejación de la candidatura de Juana Ramírez a la Cámara, a sabiendas de que los demás candidatos que continuaron en esa dirección y que algunos de quienes ocuparon los primeros lugares en la votación del departamento, apoyaban la aspiración al Senado del acusado y la del condenado Mauricio Pimiento Barrera, como fueron Miguel Ángel Durán Galvis (16.043% de los votos), Jorge Enrique Ramírez Urbina (15.539% de la votación) y Álvaro Morón Cuello (10.282%) - investigados por concierto para delinquir agravado, el primero habiendo obtenido la preclusión de la investigación, el segundo condenado anticipadamente por haberse acogido a esa figura jurídica y el tercero acusado-, además de que la votación de los inicialmente citados coincide con los resultados electorales obtenidos por Araújo Castro y Pimiento Barrera, a quienes apoyaban, respectivamente, en las zonas que les fueron asignadas por las autodefensas, por lo que para descifrar lo realmente acontecido era necesaria una exploración integral de todos los fenómenos políticos y sociales que en aquella época se desarrollaron, desde luego, sin olvidar que la incidencia del bloque norte de las AUC en lo político era innegable y, por tanto, de su interés todo lo que a ello competía. Por último, se destaca de esa providencia, que la Corte ordenó compulsar copias a la Fiscal 29 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, comoquiera que no valoró en conjunto todos los elementos probatorios obrantes en la investigación que se llevaba en contra de los señores Araujo Noguera y Araujo Castro por el punible de secuestro extorsivo y concierto para delinquir, así lo expresó: Y dada la preclusión de la investigación por el secuestro de Víctor Ochoa Daza, decretada mediante resolución del 2 de julio de 2009, por la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en cabeza de la doctora MCRV, sin atender, como se indicó atrás, la totalidad de las circunstancias que rodearon el mismo, se compulsarán copias de este fallo para ante la Dirección Nacional de Fiscalías a fin de que se investigue su presunta incursión en el delito de prevaricato y, para que se inicie la investigación que corresponda, por el delito de falso testimonio en que haya podido incurrir el señor Rodrigo Tovar Pupo, atendido que pudo callar parcialmente la verdad.
Ahora bien, expuesto lo anterior, debe precisarse que los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, establecían que la detención preventiva como medida de aseguramiento sólo se imponía cuando aparecieran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
Así mismo, el artículo 357 ibídem señalaba que la medida de aseguramiento procedía cuando el delito tuviera prevista pena de prisión cuyo mínimo fuera o se excediera de 4 años. En ese sentido, la medida de aseguramiento cumplió los presupuestos de procedencia de la detención preventiva en centro carcelario de acuerdo con el Artículo 357 de la Ley 600 de 2000 “Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”, por cuanto la calificación jurídica se sustentó en los punibles de concierto para delinquir y secuestro extorsivo agravado, cuyas penas de prisión oscilaban entre 6 y 12 años para el primero[15] y 18 y 28 años para el segundo[16].
Aunado a lo anterior, debe recordarse que, en materia de indicios, la Ley 600 de 2000, establecía que: todo indicio ha de basarse en la experiencia y supone un hecho indicador, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro (artículo 284), además, el funcionario apreciará los indicios en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con los medios de prueba que obren en la actuación procesal (artículo 286).
De modo que, contrario a lo expresado por el demandante en su apelación, para la Sala sí existían los dos indicios graves de responsabilidad requeridos para imponer la medida preventiva de conformidad con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, ya que la Fiscalía contó con elementos probatorios de los cuales era posible inferir razonablemente la participación del señor Araújo Noguera en los tipos penales atribuidos.
El ente instructor tuvo como fundamento de su decisión los siguientes elementos probatorios que configuraron tres indicios que justificaban la medida de aseguramiento: i) La declaración del señor Víctor Eliécer Ochoa Quintana y la declaración de Víctor Ochoa Daza, cuyas dichos señalaban al señor Araujo como partícipe de los delitos imputados. ii) La declaración de la señora Juana Ramírez y la indagatoria del señor Álvaro Araújo Noguera en la que se confirmó su asistencia al lugar de encuentro con Jorge 40 y la señora Juana Ramírez y consecuente renuncia a su candidatura al congreso para las elecciones de aquella época.
Dichas pruebas en su conjunto construyeron un segundo indicio. iii) Por último, se fundó el tercer indicio a partir de los resultados en las contiendas políticas de 2002, en la que quedó electo como Senador el señor Álvaro Araújo Castro, dado que el resultado de las elecciones coincidió con los móviles del secuestro del señor Ochoa, esto es, que la señora Juana Ramírez renunciara a su candidatura a la Cámara de Representantes para que apoyara al partido político del que hacían parte los señores Araújo.
De los anteriores elementos probatorios, era posible inferir la participación del hoy demandante en los hechos investigados, aun cuando los señores Eliécer Ochoa Quintana, Elías Ochoa Daza y Víctor Ochoa Daza cambiaron su versión inicial, en el sentido de restarle responsabilidad y participación en los hechos delictivos al señor Araujo Noguera.
La Fiscalía justificó el por qué les dio mayor peso probatorio a las versiones iniciales, en lo cual, advierte la Sala, se empleó un análisis basado en las reglas de la sana crítica, conforme al cual se consideró que las declaraciones eran coherentes entre sí; los señalamientos guardaban relación con las dinámicas del ejercicio político desplegadas en la región, estrechamente ligadas al partido político al que pertenecía el señor Araujo Noguera, y que la finalidad del secuestro, tal como se expuso, se concretó. De modo que la decisión no puede calificarse como caprichosa ni contraevidente.
A lo anterior se suman las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, dado que se tuvo en cuenta el hecho de que el señor Araújo Noguera se hiciera presente en la reunión con Jorge 40 y Juana Ramírez, en la que a aquella se le exigió renunciar a su candidatura a la Cámara de Representantes, para sumar su fuerza política, inmediatamente, a la lista del señor Araújo Castro.
Así, al margen de lo concluido por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá al precluir la investigación penal, no puede desconocerse lo enunciado en la providencia del 18 de marzo de 2010, en la que se consideró que los señores Araújo tuvieron participación y fuertes lazos con el Bloque Norte de las AUC, y que el secuestro de Ochoa Daza fue una de las actividades desplegadas para ejercer control político en la región, lo que indica a la Sala que la valoración probatoria que se hizo para dictarle medida de aseguramiento al hoy demandante resulta razonable.
Igual razonamiento hizo la Corte Suprema de Justicia, al considerar que el secuestro del señor Víctor Ochoa fue una de las actuaciones delincuenciales que pudieron ejecutarse en desarrollo de un concierto para delinquir. En ese sentido, debe decirse que la medida de aseguramiento preventiva fue legal, razonable y proporcional; la Fiscalía estudió en conjunto el material probatorio con el que contaba para ese momento; acopió suficientes elementos de juicio que le permitieron llegar a la decisión referida.
De esa manera, confrontó cada una de las declaraciones vertidas por los señores Ochoa, y concluyó que, entre ellas, existía una versión concordante inicial y posteriores retractaciones, pero le dio credibilidad a las versiones iniciales, dada su coherencia y la existencia de posteriores amenazas e intimidaciones, que a su juicio, hicieron variar sus acusaciones.
Así, la Sala debe aclarar que, aunque la Fiscalía Delegada hubiera concluido que no se logró probar más allá de duda razonable la participación o autoría del señor Álvaro Araújo Noguera, la Ley 600 del 2000 exigía un grado de convencimiento probatorio consistente en al menos dos indicios de responsabilidad al momento de imponer la medida de aseguramiento.
Por tanto, aunque las pruebas ya citadas no fueron suficientes para llevar el proceso a juicio, sí aportaron a la fase de investigación penal los indicios de responsabilidad suficientes para privar de la libertad al hoy demandante. Por último, resulta coherente establecer que la medida privativa de la libertad era necesaria para asegurar y garantizar la comparecencia al proceso del señor Araújo Noguera, tal como se explicó en dicha decisión: La medida de tentativa en este caso se hace necesaria para asegurar o garantizar su comparecencia al proceso y poder lograr adelantar un debido proceso, evitando como se acaba de manifestar que pueda emprender acciones tendientes a entorpecer la función probatoria, encontrándose plenamente demostrado que el comportamiento asumido por el Dr. Araújo Noguera, hasta ahora ha sido el de evadir la acción de la justicia, pues teniendo conocimiento que se le había iniciado una investigación penal por hechos tan graves, como lo son el secuestro, ha debido presentarse ante la justicia y rendir su versión sobre estos hechos, pero no fue así, ha preferido huir, debiendo ser recurrir a la Interpol para lograr su captura (fl. 243, c. 2).
Bajo estas circunstancias, la Sala considera que se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley 600 del 2000 para proferir medida de aseguramiento, dada la gravedad de los hechos y la naturaleza de los delitos investigados, como consecuencia, no se evidencia una actuación reprochable por parte de la Fiscalía General de la Nación durante el trámite del proceso penal.
Así, a juicio de la Sala, no se logró probar que la decisión que impuso la medida de aseguramiento hubiera sido ilegal, arbitraria ni desproporcionada, por lo que no es posible afirmar el acaecimiento de una falla del servicio por privación injusta de la libertad. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8.
Condena en costas Habida cuenta de que, para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Con el fin de proteger su identidad se usarán las letras MRCV. [2] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4]
ARTÍCULO 20. Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible, y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término. La citación a la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que el conciliador considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias jurídicas de la no comparecencia.
ARTÍCULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [6] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [7] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [8] Ibídem.
Acápite 117 y 118. [9] Más adelante señala:<<112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)>>. [10] Ibídem.
Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [11] Ibidem.
Acápite 124. [12] Ibidem. Acápite 105. [13] Ibidem. Acápite 106. [14] En providencia posterior se aclaró que el señor Carlos Araújo no era familiar ni tenía relación alguna con los hoy demandantes. [15] Artículo 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. [16] Artículo 169. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de dieciocho (18) a veintiocho (28) años y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.