CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NULIDAD / NULIDAD DEL AUTO DE PROCEDER / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / FUERA DEL TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / EFECTOS DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL En efecto, este caso no gira en torno a un error judicial o una privación injusta de la libertad sino a una supuesta falla en el servicio que habría quedado en evidencia con la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior ( ), que resolvió declarar la nulidad desde el auto de aprobación del allanamiento a cargos ante el Juez de Control de Garantías ( ).
En estos asuntos, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que el conteo de la caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que revoca, que anula o que deja sin efectos el proveído cuestionado que generó el daño y los consecuentes perjuicios ( ) Así las cosas, la caducidad en este caso empezó a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria del auto que declaró la nulidad de lo actuado, dictado el 25 de julio de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior ( ), lo que ocurrió el 3 de agosto de 2016, fecha a partir de la cual se puede predicar que el actor conoció el error y/o quedó en evidencia el yerro en el proceso penal que se adelantó en su contra, circunstancia que impone concluir que el término de caducidad del medio de control de reparación directa se debe empezar a contabilizar desde el día siguiente al conocimiento del hecho dañoso, -se reitera- desde el 3 de agosto de 2016 -día siguiente a la ejecutoria del auto que declaró la nulidad de lo actuado-, de modo que el plazo para ejercer el derecho de acción feneció el 3 de agosto de 2018 y como la demanda se radicó el 18 de octubre de 2019, se concluye que se presentó por fuera del plazo establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Además, la conclusión a la que arriba la Sala no se altera por la circunstancia de que el 23 de agosto de 2019 la parte actora hubiera presentado solicitud de conciliación extrajudicial, toda vez que para ese momento ya había operado la caducidad. Por las anteriores razones, la Sala confirmará el auto apelado que rechazó la demanda de reparación directa por caducidad.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02742-01(66286) Actor: FRANCISCO EDUARDO BAQUERO PALOMINO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – configuración – el conteo del término de caducidad inició a correr a partir de la fecha en la que el actor tuvo conocimiento del daño / NULIDAD DE LO ACTUADO – providencia en que se evidencian los yerros en los que incurrió la autoridad judicial.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 2 de septiembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad rechazó la demanda por caducidad. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Francisco Eduardo Baquero Palomino presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, por las “fallas en el servicio judicial debidas al error judicial” que se incurrió en el proceso penal, en el que fue vinculado y condenado del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 18 de octubre de 2019[1], el señor Francisco Eduardo Baquero Palomino y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores), (…) por LAS FALLAS EN EL SERVICIO JUDICIAL debidas al ERROR JUDICIAL en el que incurrieron EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTION DE ENVIGADO (Antioquia) y EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA PENAL, por su negligente, omisivo, errado y fallido proceder dentro del PROCESO PENAL RADICADO AL No., No.05001600020620133851701 que en dicho Juzgado se adelantó contra el ciudadano demandante y confirmado en sede de segunda instancia por las Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín (mayúsculas originales del texto).
Como fundamento fáctico, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: El 26 de julio de 2013 fue detenido el señor Baquero Palomino por la Policía Nacional, debido a que portaba un arma de fuego sin salvoconducto. Ese mismo día se realizaron las audiencias preliminares de captura y formulación de cargos ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado.
Mediante auto de 14 de febrero de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión asumió conocimiento del asunto y “anuncia que dará trámite a la solicitud de verificación de allanamiento de cargos”, lo cual se llevó a cabo en audiencia de 14 de marzo de la misma anualidad, en la que la defensa solicitó la aceptación del retracto al allanamiento de los cargos por parte del señor Baquero Palomino y, en igual sentido, la Fiscalía 250 Seccional de Envigado pidió la nulidad del allanamiento y la preclusión de la investigación. La diligencia fue suspendida por el despacho instructor para emitir su decisión. El 26 de marzo de 2014, el juzgado de conocimiento reanudó la audiencia y negó la solicitud de retracto del imputado, así como también la nulidad y la preclusión de la investigación, decisión que, al ser recurrida, fue confirmada mediante auto de 25 de agosto de 2014, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. A través de sentencia del 28 de enero de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión condenó al señor Baquero Palomino a una pena principal de prisión de 47 meses y 7 días, y una accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por igual término. En contra de la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por el Tribunal Superior de Medellín en auto de 31 de marzo de 2016, por considerar que existía una “falta de interés jurídico para recurrir”.
Por la anterior determinación, el señor Baquero Palomino instauró demanda de tutela, para que se le amparara su derecho fundamental al debido proceso. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió las súplicas de la demanda y dejó sin efectos el pronunciamiento del 31 de marzo de 2016, para que, en su lugar, se emitiera una decisión de fondo sobre el recurso interpuesto.
En cumplimiento de la sentencia de tutela, el 25 de julio de 2016, el Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad de lo actuado desde el auto de aprobación del allanamiento de cargos dictado por el juez de control de garantías en la audiencia de 26 de julio de 2013, debido a la violación de las garantías fundamentales, acorde con lo señalado en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.
Como consecuencia de la antedicha decisión, se profirió el auto de 11 de septiembre de 2017, en el que el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Envigado declaró la preclusión de la investigación adelantada en contra del señor Baquero Palomino. 2. Decisión apelada Mediante auto de 2 de septiembre de 2020[2], el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad rechazó la demanda por caducidad[3].
Sostuvo que a partir de la demanda se puede establecer que el “error” alegado, en que incurre la demandada, recae en haber condenado, en las dos instancias, al señor Francisco Eduardo Baquero Palomino, por una conducta que no cumplía con los requisitos de tipicidad, por lo que es a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho generador del daño que se debe contabilizar el término de caducidad, lo cual ocurrió en el presente asunto con el auto de 25 de julio de 2016, en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad de lo actuado.
Seguidamente, indicó que para establecer la fecha de inicio del conteo de la caducidad se había requerido al mencionado Tribunal para que certificara la fecha en la que quedó ejecutoriada la referida providencia, a lo que se contestó que ello ocurrió el 2 de agosto de 2016, por lo que el a quo consideró que el término comenzó a correr a partir del día siguiente, el 3 de agosto de 2016, y como la demanda se presentó el 18 octubre de 2019, se concluyó que para ese momento ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 3.
Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se admita la demanda. Como sustento del recurso, expresó que era a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia de 11 de septiembre de 2017, en la que se declaró la preclusión de la investigación y se ordenó su archivo, que se debía iniciar el conteo del término de caducidad, debido a que esa decisión se profirió como consecuencia de la nulidad decretada por el Tribunal, y que “mientras no se tomare la decisión definitiva de la preclusión y el cese de la persecución penal contra el accionante, la decisión adoptada de la conculcación de los derechos fundamentales del sujeto pasivo de la acción penal, aún estaba vigente”[4].
III. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de interposición del recurso de apelación, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), así como las del Código General del Proceso (en adelante CGP), en virtud de la integración normativa prevista por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados[5].
Así mismo, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 -reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- se establece que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, “las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011”; no obstante, en el inciso final de dicho artículo se prevé que: En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
(se destaca). Por lo anterior, como en el presente asunto el recurso de apelación se interpuso el 7 de septiembre de 2020[6], con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 -25 de enero de 2021-, le serán aplicables “las leyes vigentes” cuando se interpuso el recurso, es decir, las disposiciones del CPACA, sin las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021. 2.
Procedencia del recurso de apelación interpuesto y competencia de la Sala para resolverlo De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza la demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 ibidem.
Por otra parte, en los términos del artículo 150[7] del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125[8] ibidem, a la Sala le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto -se anticipa- se confirmará la decisión que adoptó el a quo mediante la cual rechazó la demanda, por lo que se enmarcaría en el caso previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA. 3.
Caso concreto En los términos del recurso de apelación, la Sala decidirá si le asistió razón o no al Tribunal a quo al rechazar la demanda por caducidad. De acuerdo con lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa debe presentarse dentro del término de 2 años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Conviene precisar que en el presente caso se pretende que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial, como consecuencia de “LAS FALLAS EN EL SERVICIO JUDICIAL debidas al ERROR JUDICIAL en el que incurrieron (…) por su negligente, omisivo, errado y fallido proceder dentro del PROCESO PENAL RADICADO AL No., No.05001600020620133851701”, tal cual se consignó en las pretensiones de la demanda objeto de estudio.
Revisado el expediente se encuentra que, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[9], la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del 25 de julio de 2016[10], resolvió declarar la nulidad de lo actuado desde el auto de aprobación del allanamiento a cargos manifestado por el señor Baquero Palomino ante el Juez de Control de Garantías en la audiencia del 26 de julio de 2013, lo cual incluye la sentencia condenatoria de 28 de enero de 2015 dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Envigado[11].
Conviene precisar que, contrario a lo expuesto por el a quo, no puede señalarse que este caso se enmarque en un error jurisdiccional respecto de la sentencia que condenó al señor Baquero Palomino, toda vez que uno de los presupuestos para la configuración del error judicial es que la providencia cuestionada se encuentre en firme -art. 67.2 de la Ley 270 de 1996-, cosa que no sucede en este caso, porque, como se indicó en precedencia, el Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad de lo actuado, inclusive de dicha sentencia. También hay que decir que, con ocasión del proceso penal en comento, el actor no estuvo privado de su libertad, porque i) la Fiscalía General de la Nación declinó la imposición de medida de aseguramiento en la audiencia de 26 de julio de 2013 ante el Juez de Control de Garantías[12], y ii) en la sentencia de 28 de enero de 2015 se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa caución por un salario mínimo legal mensual vigente que se consignó a órdenes del despacho instructor[13].
Si bien el recurrente pretende que el sub lite se enmarque en los casos de reparación directa por la privación injusta de la libertad, en los que la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra[14], esto no sucede en el presente asunto.
En efecto, este caso no gira en torno a un error judicial o una privación injusta de la libertad sino a una supuesta falla en el servicio que habría quedado en evidencia con la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que resolvió declarar la nulidad desde el auto de aprobación del allanamiento a cargos ante el Juez de Control de Garantías en la audiencia del 26 de julio de 2013, lo cual incluye la sentencia condenatoria de 28 de enero de 2015 dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Envigado.
En estos asuntos, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que el conteo de la caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que revoca, que anula o que deja sin efectos el proveído cuestionado que generó el daño y los consecuentes perjuicios: “(…) ha de advertirse que la parte actora señaló que la Fiscalía 94 Seccional de Cali incurrió en error al dictar el 14 de septiembre de 2005 resolución de acusación en contra de la ahora demandante; sin embargo, revisadas las pruebas que obran en el expediente, tal decisión fue revocada y, en su lugar, se declaró la nulidad de la referida resolución de acusación, mediante providencia proferida el 8 de octubre de 2008 por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, la cual cobró ejecutoria el mismo día de su expedición, de tal manera que con esa decisión queda en evidencia una supuesta falla en el servicio y no propiamente un ‘error jurisdiccional’ contenido en la acusación, como lo alega la actora, por cuanto uno de los presupuestos para la configuración del error judicial es que la providencia cuestionada se encuentre en firme -art. 67.2 de la Ley 270 de 1996-, cosa que no sucede en este caso, porque la resolución de acusación fue declarada nula.
En ese sentido, el conteo de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que declaró la nulidad de dicha resolución (…)[15](se destaca). Adicionalmente, la Sala precisa que, como se indicó en precedencia, el artículo 164 del CPACA prevé el término en el que se debe ejercer el derecho de acción y desde cuándo comienza a correr dicho término, so pena de que una vez fenecido no se pueda ejercer el medio de control, dada la naturaleza del fenómeno jurídico de la caducidad[16], pues, como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sección[17], dicha figura procesal, (…) se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico.
Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho[18] (se destaca). Así las cosas, la caducidad en este caso empezó a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria del auto que declaró la nulidad de lo actuado, dictado el 25 de julio de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, lo que ocurrió el 3 de agosto de 2016[19], fecha a partir de la cual se puede predicar que el actor conoció el error y/o quedó en evidencia el yerro en el proceso penal que se adelantó en su contra, circunstancia que impone concluir que el término de caducidad del medio de control de reparación directa se debe empezar a contabilizar desde el día siguiente al conocimiento del hecho dañoso, -se reitera- desde el 3 de agosto de 2016 -día siguiente a la ejecutoria del auto que declaró la nulidad de lo actuado-, de modo que el plazo para ejercer el derecho de acción feneció el 3 de agosto de 2018 y como la demanda se radicó el 18 de octubre de 2019, se concluye que se presentó por fuera del plazo establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Además, la conclusión a la que arriba la Sala no se altera por la circunstancia de que el 23 de agosto de 2019 la parte actora hubiera presentado solicitud de conciliación extrajudicial[20], toda vez que para ese momento ya había operado la caducidad. Por las anteriores razones, la Sala confirmará el auto apelado que rechazó la demanda de reparación directa por caducidad. 4.
Costas El numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en este asunto aún no se ha trabado la litis, la Sala se abstendrá de condenar en costas al recurrente, toda vez que no se causaron.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 2 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera, ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica| | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el | | |certificado digital que arroja el sistema permite | | |validar la integridad y autenticidad del presente | | |documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas| | |/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Folios 1 a 24 del cuaderno 2. [2] Folios 185 a 187 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] Dicha providencia se notificó por estado del 4 de septiembre de 2020, con el respectivo envío de mensajes de datos (Folio 188 del cuaderno del Consejo de Estado). [4] Folios 189 y 190 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Artículo 306.
“En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [6] Consultado en el sistema de consulta de procesos nacional unificado con el radicado 05001233300020190274200.
Página Web: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#Detal leProceso. [7] “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. [8] “Artículo 125. De la expedición de providencias.
Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (se destaca). [9] Folios 97 a 106 del cuaderno 2. [10] Folios 107 a 122 del cuaderno 2. [11] Folios 69 a 78 del cuaderno 2. [12] Folio 41 del cuaderno 2. [13] Folio 131 del cuaderno 2.
Recibo de consignación de depósitos judiciales No. 05001600020620133851700. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de febrero de 2002, expediente 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia de 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de abril de 2020, expediente 57541.
Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 13 de agosto de 2020, expediente 65652; sentencia de 5 de febrero de 2021, expediente 61800; Subsección C, sentencia de 28 de junio de 2019, expediente 62486, C.P. Guillermo Sánchez Luque. Asimismo, en casos similares se ha señalado: “(…) se observa que la providencia contentiva del supuesto error jurisdiccional fue expedida en única instancia el 12 de julio de 2006, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decisión frente a la cual se interpuso una acción de tutela, que fue negada en primera y segunda instancia; sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-678 de 30 de agosto de 2007, dejó sin efectos la providencia dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, de modo que sólo a partir de la expedición de esa sentencia quedó evidenciado el supuesto error jurisdiccional contenido en la referida providencia del 12 de julio de 2006 y, en consecuencia, a partir del día siguiente a la expedición de ésta, se debe empezar a computar el término de caducidad de la presente acción. Así las cosas, la parte actora tenía, en principio, hasta el 31 de agosto de 2009, para presentar la acción de reparación directa; sin embargo, el 18 de mayo de 2009 formuló una solicitud de conciliación prejudicial (fls. 123 a 135 C. 2), la cual se declaró fallida por haber transcurrido tres meses sin lograrse acuerdo conciliatorio (fl. 122 C. 2), por lo que el término de caducidad se suspendió por ese lapso y se prorrogó hasta el 30 de noviembre de 2009, de manera que, como la demanda fue interpuesta el 14 de octubre de 2009, se impone concluir que se formuló oportunamente” (negrillas del texto original) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2019, expediente 46753, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera). [16] El artículo 13 del Código General del Proceso establece “Observancia de Normas Procesales.
Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley” (se destaca). En igual sentido el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil establecía “Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 30 de agosto de 2017, expediente 39435.
En igual sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la caducidad “(…) ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico. La caducidad es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente” (se destaca).
Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [18] Original de cita “Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 de agosto de 2009. Expediente: 36.834 (auto). Reiterado en Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 250002326000199902635 – 01 (27588). 26 de febrero de 2014”. [19] Folios 183 y 184 del cuaderno 2.
En la certificación de la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se indica que el auto quedó debidamente ejecutoriado el día 2 de agosto de 2016, “fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia de Lectura de Auto”. [20] Folio 169 del cuaderno 2.