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05001-23-33-000-2018-01418-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-04-07

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Doris Elena Marín Ramírez Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación

PROCESO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE ACUERDO CONCILIATORIO / HERENCIA / REQUISITOS DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO / PROCESO EJECUTIVO PARA EL COBRO DE OBLIGACIONES / MASA GLOBAL DE LA HERENCIA / BENEFICIARIO / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIO / BENEFICIARIO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL / DERECHO HEREDITARIO / DERECHO DE TRANSMISIÓN DE HERENCIA / PROCESO EJECUTIVO PARA EL COBRO DE OBLIGACIONES / ORDEN DE PAGO DE LA CONDENA / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE / CÓNYUGE SUPÉRSTITE / DERECHO DE SUCESIÓN / DERECHOS SUCESORALES / PRESUPUESTOS DE LA REPRESENTACIÓN SUCESORAL / REPRESENTACIÓN SUCESORAL / IMPROCEDENCIA DE MANDAMIENTO EJECUTIVO / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO ¿Es presupuesto para librar el mandamiento de pago que solicita un heredero, la demostración de haberle sido adjudicado el crédito cobrado? ( ) ¿La falta de poder para iniciar la acción ejecutiva en favor de la sucesión, conlleva a que el juez que conoce de la demanda niegue la orden de pago? ( ) Para el caso, los ejecutantes trajeron como título ejecutivo, la sentencia condenatoria que dentro del proceso de reparación directa que los hoy ejecutantes adelantaron en contra de la Fiscalía General de la Nación, profirió el Tribunal Administrativo ( ) y el auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio al que las partes llegaron para el pago de dicha condena, ( ).

En el título ejecutivo aparecen claramente determinados los beneficiarios de la condena, ( ) se tiene que, el tribunal de primera instancia al tener conocimiento del fallecimiento de uno de los beneficiarios de la condena y del acuerdo conciliatorio, le solicitó al apoderado de los ejecutantes, allegar el poder que lo faculta para iniciar el cobro ejecutivo, en los términos de los artículos 73 y 74 del C. G. del Proceso, y a los reclamantes, acreditar la calidad de herederos.

( ) En el memorial poder conferido, no se hace ninguna referencia expresa a que actúa en su condición de heredera y reclama los derechos económicos para que integren la masa herencial, por el contrario, es claro, que se facultó al abogado para que inicie la acción ejecutiva en nombre y representación de ( ) [la cónyuge]. La anterior manifestación, contradice las normas que regulan el derecho de herencia y van en contravía de la jurisprudencia ( ) el heredero no puede actuar y reclamar para sí, sino para la comunidad, porque los bienes no le pertenecen hasta tanto se realice la participación y adjudicación de la masa herencial, situación que, para el caso que nos ocupa, hasta el momento no ha ocurrido, o por lo menos de eso no da cuenta el ejecutante ni existe prueba en el expediente.

Ahora bien, el actor en el recurso de reposición y en subsidio apelación que presentó contra la negativa del tribunal de librar orden de pago en favor [del fallecido] ( ) y/o sus herederos determinados, de manera textual solicitó: “librar mandamiento por el valor de su crédito a favor de la herencia ilíquida del mencionado causante, con la condición que al momento del pago se debe aportar la constancia de haberse tramitado la sucesión” Pero tal y como lo destacó el tribunal en el auto que hoy es objeto de apelación, modificada así la pretensión, no es suficiente para acceder a la orden de pago, pues el poder que le otorgó la cónyuge supérstite, no lo facultó para demandar en los términos en que lo hizo, máxime cuando quien lo otorgó lo hace para que se reclame a su favor y no para la herencia ilíquida de su cónyuge fallecido.

De esta manera los problemas jurídicos propuestos se resuelven así: i) el primero, ( ) se resuelve de manera negativa, pues no es necesario que se haya iniciado el trámite sucesoral ni que se haya efectuado la partición y adjudicación del crédito cobrado, para que un heredero ejerza las acciones ejecutiva que en primer término le competía ejercer al fallecido; ii) el segundo, de manera afirmativa, pues si se requiere facultad expresa y clara, además de pretensión igualmente clara, para librar orden de pago en favor de la herencia ilíquida.

Consecuente con lo expuesto, el tribunal no podía acceder a librar la orden de pago en los términos solicitados y por tal razón la providencia impugnada será confirmada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01418-01(66297) Actor: DORIS ELENA MARÍN RAMÍREZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) Temas: Legitimación en la causa por activa/heredero AUTO SEGUNDA INSTANCIA El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto del 15 de noviembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquía-Sala Quinta de Decisión, que negó el mandamiento de pago solicitado en favor de Roberto J. Aristizábal Escobar (q.e.p.d) y/o sus herederos determinados (Doris Elena Marín Ramírez en su condición de cónyuge y sus hijos Andrés Buitrago Marín y Alejandro Buitrago Marín).

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda ejecutiva 1. Doris Elena Marín Ramírez, Anadis del Socorro Marín Ramírez, Alejandro Buitrago Marín y Andrés Buitrago Marín, con fundamento en lo previsto en el artículo 422[1] del C. G. del P. con base en el auto aprobatorio de la conciliación, de la sentencia condenatoria del 20 de marzo de 2013, celebrada con la Fiscalía General de la Nación el 15 de enero de 2014, solicitaron al Tribunal Administrativo de Antioquía, librar mandamiento de pago a su favor y en contra de la Fiscalía General de la Nación por las siguientes sumas[2]: - Noventa y cinco millones ciento setenta y siete mil cuatrocientos setenta y siete pesos ($95.177.477.00) que corresponde al 75% del valor total de la condena impuesta en la sentencia del 20 de marzo de 2013 a favor de Doris Elena Marín Ramírez.

Más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal conforme al artículo 111 de la Ley 510 de 1999 desde que se hizo exigible la obligación, 12 de febrero de 2014. - Dieciocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($18.480.000.00) que corresponde al 75% del valor total de la condena impuesta en la sentencia del 20 de marzo de 2013, para cada uno de los demandantes señores Roberto J. Aristizábal Escobar (q.e.p.d.) y/o sus herederos determinados (Doris Elena Marín Ramírez en su calidad de cónyuge y sus hijos Andrés Buitrago Marín y Alejandro Buitrago Marín), Andrés Buitrago Marín y Alejandro Buitrago Marín. Más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal conforme al artículo 111 de la Ley 510 de 1999, desde que la obligación se hizo exigible, 12 de febrero de 2014. - Nueve millones doscientos cuarenta mil pesos ($9.240.000.00) a favor de Anadis del S. Marín Ramírez y Luz Adriana Marín Ramírez, para cada una, por concepto de capital correspondiente al 75% del valor total de la condena impuesta en la sentencia del 20 de marzo de 2013.

Más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal conforme al artículo 111 de la Ley 510 de 1999 desde que la obligación se hizo exigible, 12 de febrero de 2014. Solicitaron también los ejecutantes condena a la entidad por los gastos, costas judiciales y agencias en derecho. 2. Los ejecutantes trajeron como título ejecutivo, la sentencia condenatoria que a su favor profirió el Tribunal Administrativo de Antioquía el 20 de marzo de 2013 dentro del proceso ordinario de reparación directa que Doris Elena Marín Ramírez, Roberto Jairo Aristizábal Escobar, Andrés Buitrago Marín, Alejandro Buitrago Marín, Luz Adriana Marín Ramírez y Anadis del Socorro Marín Ramírez, adelantaron en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación; y el auto de 15 de enero de 2014 que aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron con la Fiscalía General de la Nación, para el pago de la condena. 3.

El tribunal por auto del 2 de noviembre de 2018 solicitó al apoderado de los ejecutantes, determinar las cifras adeudadas así como los intereses de mora, indicando con precisión y claridad las fechas de causación teniendo en cuenta los parámetros fijados en el auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio[3]. 4. En memorial visible al folio 62 del cuaderno principal, el ejecutante dio cumplimiento a la orden del tribunal y además le informó que Roberto Jairo Aristizábal Escobar falleció el 28 de abril de 2013 y anexó el registro civil de defunción para demostrar este hecho.

Por lo anterior, solicitó librar mandamiento de pago en favor de las siguientes personas: - Doris Elena Marín Ramírez, por la suma de noventa y cinco millones ciento setenta y siete mil cuatrocientos setenta y siete pesos ($95.177.477.00) que corresponde al 75% del valor total de la condena impuesta en la sentencia del 20 de marzo de 2013.

Más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal conforme al artículo 111 de la Ley 510 de 1999 desde que se hizo exigible la obligación, 12 de febrero de 2014. - Roberto J. Aristizábal Escobar (q.e.p.d.) y/o sus herederos determinados (Doris Elena Marín Ramírez en calidad de cónyuge y sus hijos Andrés Buitrago Marín y Alejando Buitrago Marín), Andrés Buitrago Marín, Alejandro Buitrago Marín, por la suma de dieciocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($18.480.000.00), para cada uno, por concepto de capital correspondiente al 75% del valor de la condena impuesta en la sentencia del 20 de marzo de 2013.

Más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal conforme al artículo 111 de la Ley 510 de 1999 desde que se hizo exigible la obligación, 12 de febrero de 2014. - Anadis del S. Marín Ramírez y Luz Adriana Marín Ramírez, por la suma de nueve millones doscientos cuarenta mil pesos ($9.240.000.00), para cada una, correspondiente al 75% del valor de la condena impuesta en la sentencia del 20 de marzo de 2013.

Más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal conforme al artículo 111 de la Ley 510 de 1999 desde que se hizo exigible la obligación, 12 de febrero de 2014[4]. 5. El tribunal por auto de 14 de junio de 2019, dice que, como el abogado en el escrito que dio cumplimiento a lo ordenado, informó del fallecimiento de uno de los beneficiarios de la condena, debió presentar poder que lo facultara para iniciar la acción ejecutiva: “queda claro que el poder solo fue otorgado para la presentación de la demanda ordinaria, no pudiéndosele dar el alcance pretendido por el profesional del derecho, esto es, considerarlo facultado para incoar en nombre y representación de los demandantes la demanda de ejecución, pues conforme lo dispuesto en los artículo 73 y 74 del Código General del Proceso, el poder de ser expreso, determinado y claramente identificado.

(…) Así las cosas, el profesional del derecho deberá allegar el poder debidamente conferido por los demandantes para incoar la acción ejecutiva, y la parte actora –herederos del finado Roberto Jairo Aristizábal Escobar- acreditarán la calidad que invocan.”[5] 6. El apoderado de los ejecutantes en cumplimiento de lo anterior, aportó los poderes debidamente conferidos por Doris Elena Marín Ramírez, Anadis del S. Marín Ramírez, Luz Adriana Marín Ramírez, alejando Buitrago Marín y Andrés Buitrago Marín. En relación con los herederos de Roberto Jairo Aristizábal Escobar manifestó: “allegamos poder debidamente conferido por la señora Doris Elena Marín Ramírez, en calidad de cónyuge sobreviviente del señor ARISTIZABAL ESCOBAR, acreditado con copia auténtica del registro de matrimonio expedido por la Notaría Primera del Círculo Notarial de Medellín (…), celebrado el día 20 de agosto de 1999.

MARÍN RAMÍREZ, nos informa que no conoce de personas que tengan igual o mejor derecho que ella, por tanto, solicito se libre mandamiento de pago en favor de DORIS ELENA MARÓIN RAÍREZ, en calidad de cónyuge sobreviviente del señor ROBERTO JAIRO ARISTIZÁBAL ESCOBAR (sin necesidad de juicio de sucesión los montos hasta $60.083.469) que se encuentren en depósitos electrónicos, en la sección de ahorros, en cuentas corrientes, en cualquier otro depósito y en dineros representados en certificados de depósito a término y en cheques de gerencia).”[6] 1.2.

El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Antioquía en el auto del 15 de noviembre de 2019, negó el mandamiento de pago solicitado a favor de Roberto J. Aristizábal Escobar (q.e.p.d.) y/o sus herederos determinados (Doris Elena Marín Ramírez en calidad de cónyuge y sus hijos Andrés Buitrago Marín y Alejandro Buitrago Marín), porque consideró que no encuentran legitimados para reclamar a su nombre bienes que corresponden a la sucesión de éste y libró el mandamiento de pago a favor de los restantes ejecutantes.

De manera textual consideró: “… En el caso sub judice, si bien se constata que el título ejecutivo del cual reclaman se libre mandamiento de pago, es una conciliación judicial derivada de una sentencia judicial, aprobada por esta Corporación en providencia del 15 de enero de 2014, la cual (…) presta mérito ejecutivo, también se verificó frente al título ejecutivo, el hecho relevante de la muerte del señor Roberto Jairo Aristizábal Escobar, quien es uno de los titulares del derecho contenido en la misma, suceso ocurrido el 28 de abril de 2013, según el Registro Civil de Defunción que reposa a folio 65 (…), por lo que resulta necesario remitirse a las normas que regulan lo relacionado con el modo de adquirir el dominio de derechos personales, crediticos o derechos reales, para hacerlos efectivos, en tanto que, se solicita se libre mandamiento de pago a favor de sus herederos.

(…) Ahora bien, en el caso de crédito, el derecho de dominio se le reconoce a quien tiene la calidad de acreedor, para que dé esta forma pueda cobrar la obligación contenida en el título, cual fuere en particular, en consecuencia, el que pretenda la obligación de algún bien que pertenecía en vida al causante, debe primero efectuar un trámite sucesorio, por vía judicial o notarial, en el que se incluyan todos los bienes que conforman la masa herencial, con el objeto de determinar la forma y porcentaje de distribución e la misma entre los herederos debidamente reconocidos en el mismo.

En este evento, si bien se encuentra probado en el plenario que efectivamente la señora Doris Elena Marín Ramírez, es la cónyuge supérstite del señor Roberto Jairo Aristizábal Escobar, conforme la copia auténtica del registro civil de matrimonio expedido por la Notaría Primera del Círculo Notarial de Medellín (…), no es menos cierto que, no se acreditó que esté legitimada en la causa para cobrar por la vía ejecutiva el saldo insoluto en favor de (…) Aristizábal Escobar, toda vez que no se allegó documento en el que conste se hubiera decidido un juicio sucesorio en el cual se haya podido establecer que es la heredera del causante, ni tampoco las cuantías o montos de lo adeudado con los cuales e beneficiaría a cada heredero.

Solo hasta cuando se realice la partición dentro de la sucesión del causante (…), podrá establecerse cuáles bienes pertenecen a cada heredero y cuáles a su cónyuge, ya que actualmente los bienes del causante que ahora conforman la masa herencial se encuentran en un estado de indivisión y no se ha probado lo contrario en el plenario. Entonces, como quiera que la demandante señora Doris Elena Marín Ramírez, pretende el cumplimiento forzado de un crédito que por el hecho de la muerte de su beneficiario se incorporó automáticamente a la masa hereditaria del causante, debe relacionarse éste dentro del inventario de bienes relictos de la sucesión, para que sea objeto de división, luego de lo cual, el adjudicatario del mismo si estaría legitimado para iniciar la acción ejecutiva.

(…)”[7] 3. De los recursos interpuestos La parte ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la providencia anteriormente referida y solicitó su revocatoria parcial. Aclaró que si bien Andrés y Alejandro Buitrago Marín no son herederos de Roberto Ariztizábal, pues no tienen ningún parentesco de consanguinidad, tal condición si la tiene Doris Elena, en su calidad de cónyuge sobreviviente y a cuyo favor se debe librar el mandamiento de pago, pues de otra manera el crédito que se pretende cobrar se convertiría en una obligación natural, ya que esperar el trámite sucesorio significa que la acción ejecutiva caduque.

Destacó que conforme lo establece el artículo 1040 del código civil, uno de los llamados a heredar en la sucesión intestada es el cónyuge supérstite y citó como fundamento un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia[8]. Indicó el recurrente que “la herencia es un derecho real, es el poder jurídico que una persona ejerce directa o indirectamente sobre una cosa, y en la herencia se transmiten las cosas, de ahí que la sucesión está catalogada en la legislación colombiana como un derecho real (sic), ya que cuando fallece una persona se trasmite el patrimonio íntegro a los herederos, tal como lo establece el artículo 665 del Código Civil Colombiano”.

Y agregó que no existe norma en el orden jurídico que exija que para iniciar un proceso ejecutivo de un crédito, cuyo titular es un causante, se tiene que haber tramitado la sucesión. Con fundamento en lo planteado solicitó: “revocar el auto que niega el mandamiento ejecutivo a favor de la sucesión de ROBERTO J. ARISTIZÁBAN ESCOBAR, y librar mandamiento por el valor de su crédito a favor de la herencia ilíquida del mencionado causante, con la condición que al momento del pago se debe aportar la constancia de haberse tramitado la sucesión”[9]. 4.

El Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Quinta de Decisión, el 2 de octubre de 2020 aclaró al resolver el recurso de reposición, que las peticiones de la parte actora estuvieron siempre dirigidas a que se librara mandamiento de pago a favor del fallecido Roberto J. Aristizábal Escobar y/o sus herederos. Que ahora, soporta la petición de revocatoria en el error que cometió al solicitar mandamiento de pago a favor de los señores Andrés y Alejandro Buitrago Marín, en la medida en que estos en realidad no son sus descendientes y por ende tampoco sus sucesores, al tiempo que insiste en la legitimación en la causa por activa de la señora Doris Elena Marín Ramírez, para iniciar el cobro de la acreencia aquí reclamada a su nombre, atendiendo la calidad de cónyuge supérstite y única heredera.

Para el tribunal, no hay lugar a revocar la decisión recurrida porque: “si en gracia de discusión, en una extensión interpretativa en consideración a los lineamientos jurisprudenciales y conclusiones plasmadas en el acápite precedente, a la señora Doris Elena Marín Ramírez, le asistiera el derecho a reclamar la acreencia para la masa herencial, antes de la partición y adjudicación de la herencia, más no para sí misma, sin embargo se advierte que al apoderado judicial no le fue conferido poder para hacer tal petición. Nótese que, en el escrito petitorio inicial, advierte el apoderado que actúa conforme el poder que obra en el expediente del proceso de reparación directa, el cual le fue otorgado en vida por el señor Roberto J. Aristizábal Escobar y los demás demandantes.

Posteriormente, luego de advertida la muerte de éste, el poder es ratificado por la señora Doris Elena Marín Ramírez, quien dice actuar en calidad de cónyuge del causante y en nombre propio, y los señores Anadis del Socorro Marín Ramírez, Luz Adriana Marín Ramírez, Alejandro Buitrago Marín y Andrés Buitrago Marín, en nombre propio. En estos términos, es claro que no se le otorgó poder al profesional del derecho para reclamar la acreencia a favor de la sucesión o para la masa sucesoral, ni menos que la señora Doris Elena además de actuar en nombre propio lo hiciera en calidad de heredera para solicitar el pago de la acreencia a favor de la herencia ilíquida del causante”[10] En estos términos decidió no reponer la negativa a librar la orden de pago y concedió el recurso de apelación. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente toda vez que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una providencia del Tribunal Administrativo de Antioquía (Artículo 150 – CPACA), que negó parcialmente el mandamiento de pago (Artículo 438 del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012 - CGP), en un proceso que supera el monto exigido por el estatuto procesal administrativo (Artículo 152-7 - CPACA) para tener vocación de segunda instancia en virtud de su cuantía. 2.2.

Problemas jurídicos 2.2.1. ¿Es presupuesto para librar el mandamiento de pago que solicita un heredero, la demostración de haberle sido adjudicado el crédito cobrado? 2.2.3. ¿La falta de poder para iniciar la acción ejecutiva en favor de la sucesión, conlleva a que el juez que conoce de la demanda niegue la orden de pago? 2.4. Análisis del Despacho El artículo 422 del C. G. del Proceso establece que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial.

Por su parte el artículo 297 del CPACA, refiere que constituyen título ejecutivo, entre otras: i) las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad púbica al pago de sumas dinerarias; ii) las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

Para el caso, los ejecutantes trajeron como título ejecutivo, la sentencia condenatoria que dentro del proceso de reparación directa que los hoy ejecutantes adelantaron en contra de la Fiscalía General de la Nación, profirió el Tribunal Administrativo de Antioquía el 20 de marzo de 2013, y el auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio al que las partes llegaron para el pago de dicha condena, de fecha 15 de enero de 2014.

En el título ejecutivo aparecen claramente determinados los beneficiarios de la condena, siendo ellos, Doris Elena Marín Ramírez, Roberto J. Aristizábal Escobar, Andrés Buitrago Marín, Alejando Buitrago Marín, Anadis del Socorro Marín Ramírez y Luz Adriana Marín Ramírez. Ahora bien, quienes confieren poder para el inicio de la acción ejecutiva[11] son Doris Elena Marín Ramírez, Andrés Buitrago Marín, Alejandro Buitrago Marín, Anadis del Socorro Marín Ramírez y Luz Adriana Marín Ramírez.

Respecto del otro ejecutante Roberto J. Aristizábal Escobar, manifestó el apoderado que falleció el 28 de abril de 2013 y como prueba de este hecho aportó el registro civil de defunción correspondiente. Cuando fallece una persona, sobre sus bienes se forma una comunidad universal que tiene como característica el hecho de que todos los herederos serán titulares del derecho de herencia sobre todos y cada uno de los bienes y obligaciones trasmisibles, por lo que, dichos herederos pueden concurrir al juicio, bien sea integrando la parte activa o la parte pasiva.

Como parte activa en la medida en que los sucesores pasan a ser acreedores de los deudores que tuviere el causante,[12] pues como herederos tienen desde la delación de la herencia, todas las acciones que el de cujus tenía[13] y por lo tanto, puede el heredero, demandando para la sucesión, iniciar cualquier acción tal cual podría haberlo hecho el mismo causante.[14] Surge aquí un interrogante, la acción la puede iniciar ¿cualquier heredero?, o ¿deben acudir la totalidad de ellos? La respuesta la da la Corte Suprema Justicia en varios pronunciamientos en los que claramente determina y precisa que en estos eventos, cualquier heredero puede ejercer la acción siempre y cuando demande para la sucesión y no para él: “cuando se demanda para una sucesión, la Corte, respecto de la legitimación en la causa “por activa”, tiene dicho que “cada heredero, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (artículo 1008 del Código Civil), y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (artículo 1155 ibídem), puede demandar para todos los herederos.

Lo que pertenece a la sucesión es de los herederos. Ellos no tienen un derecho personal, o crédito, sino un derecho real: el de herencia sobre la universalidad jurídica, con la esperanza de concretarse en el dominio sobre uno o más bienes. Antes de la partición hay una comunidad sui generis; un patrimonio común destinado a liquidarse”[15] Dice la Corte: “así como el administrador de la comunidad y el gestor de un patrimonio autónomo tiene la representación judicial de ésta y su actuación en el juicio aprovecha o perjudica a los demás comuneros, el heredero representa al causante en todos sus derechos y obligaciones trasmisibles, por lo que su participación en el proceso beneficia o afecta a los otros sucesores mortis causa, vinculándolos en todos los efectos de la relación jurídico procesal, de tal forma que el fallo que se profiera en ese trámite produce cosa juzgada en favor o en contra de todos los integrantes de la comunidad hereditaria”[16].

Queda claro entonces que el derecho a una herencia no faculta al heredero a reclamar los bienes para sí, como si fueran de su propiedad, sino que le permite iniciar cualquier acción real o personal, aún antes de la partición y adjudicación de la herencia, en beneficio de la comunidad y para que dichos bienes o derechos ingresen a la masa sucesoral.

Nótese que no se exige la demostración de haber iniciado el proceso sucesorio, sino la manifestación de demandar para todos los herederos, en su beneficio común y no particular o individual. Para el caso, se tiene que, el tribunal de primera instancia al tener conocimiento del fallecimiento de uno de los beneficiarios de la condena y del acuerdo conciliatorio, le solicitó al apoderado de los ejecutantes, allegar el poder que lo faculta para iniciar el cobro ejecutivo[17], en los términos de los artículos 73 y 74 del C. G. del Proceso, y a los reclamantes, acreditar la calidad de herederos.

El apoderado presentó los poderes debidamente conferidos por Doris Elena Marín Ramírez, Anadis del S. Marín Ramírez, Luz Adriana Marín Ramírez, Alejandro Buitrago Marín y Andrés Buitrago Marín. Así mismo, manifestó respecto de los herederos de Roberto Jairo Aristizabal, que allegaba poder de Doris Elena Marín Ramírez en calidad de cónyuge supérstite, lo cual acreditó con el registro de matrimonio respectivo y manifestó que la poderdante no conocía otras personas con igual o mejor derecho que ella por lo que, solicitó mandamiento de pago en su favor[18].

En el memorial poder conferido, no se hace ninguna referencia expresa a que actúa en su condición de heredera y reclama los derechos económicos para que integren la masa herencial, por el contrario, es claro, que se facultó al abogado para que inicie la acción ejecutiva en nombre y representación de la persona de Doris Elena Marín Ramírez.

La anterior manifestación, contradice las normas que regulan el derecho de herencia y van en contravía de la jurisprudencia que como ya se vio ha precisado que, el heredero no puede actuar y reclamar para sí, sino para la comunidad, porque los bienes no le pertenecen hasta tanto se realice la participación y adjudicación de la masa herencial, situación que, para el caso que nos ocupa, hasta el momento no ha ocurrido, o por lo menos de eso no da cuenta el ejecutante ni existe prueba en el expediente.

Ahora bien, el actor en el recurso de reposición y en subsidio apelación que presentó contra la negativa del tribunal de librar orden de pago en favor de Roberto J. Aristizábal Escobar (q.e.p.d.) y/o sus herederos determinados, de manera textual solicitó: “librar mandamiento por el valor de su crédito a favor de la herencia ilíquida del mencionado causante, con la condición que al momento del pago se debe aportar la constancia de haberse tramitado la sucesión”[19].

Pero tal y como lo destacó el tribunal en el auto que hoy es objeto de apelación, modificada así la pretensión, no es suficiente para acceder a la orden de pago, pues el poder que le otorgó la cónyuge supérstite, no lo facultó para demandar en los términos en que lo hizo, máxime cuando quien lo otorgó lo hace para que se reclame a su favor y no para la herencia ilíquida de su cónyuge fallecido.

De esta manera los problemas jurídicos propuestos se resuelven así: i) el primero, plantado en el numeral 2.2.1 se resuelve de manera negativa, pues no es necesario que se haya iniciado el trámite sucesoral ni que se haya efectuado la partición y adjudicación del crédito cobrado, para que un heredero ejerza las acciones ejecutiva que en primer término le competía ejercer al fallecido; ii) el segundo, de manera afirmativa, pues si se requiere facultad expresa y clara, además de pretensión igualmente clara, para librar orden de pago en favor de la herencia ilíquida.

Consecuente con lo expuesto, el tribunal no podía acceder a librar la orden de pago en los términos solicitados y por tal razón la providencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la negativa a librar mandamiento de pago a favor de la Roberto J. Aristizábal Escobar (q.e.p.d) y/o sus herederos determinados (Doris Elena Marín Ramírez en su condición de cónyuge y sus hijos Andrés Buitrago Marín y Alejandro Buitrago Marín) por las razones aquí consignadas.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueban liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. [2] Según memorial de corrección de la demanda visible a los folios 62 a 65 del C.1. [3] Folio 59 c. ppal. [4] Folio 64 C. ppal. [5] Folio 69 ibídem [6] Folios 72 a 73 ibídem. [7] Folios 83 a 85 del presente cuaderno. [8] Sentencia d2 27 de julio de 2016 expediente número 73001-31-10-005-2004- 00327-01. [9] Folios 87 a 93 ibídem. [10] Folios 96 a 99 del presente cuaderno. [11] En cumplimiento de lo ordenado por el tribunal de instancia en auto del 14 de junio de 2019. [12] Artículo 1008 Código Civil: Sucesión a título universal o singular.

Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo. [13] Artículo 1013 C.C. La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.

La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional. Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario; pues en este caso la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en caso de contravenirse a la condición. Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada. [14] CSJ SC, 28 Oct. 1954 G.J. T. LXXVIII, n. 2147, p. 978-980 [15] Providencia del14 Ago. 2006, rad. 1997-2721-01). [16] Providencia de 10 de mayo de 2016.

Radicado número 73001-31-10-005- 2004-00327-01. [17] Folios 69 y 70 del cuaderno principal. [18] Folios 72 y 73 ibídem. [19] Folio 93 del presente cuaderno.