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25000-23-36-000-2019-00318-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-07-31

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Efraín De Jesús Tascón Restrepo·Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Y Otros.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / REGLA DE COMPETENCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia y de las apelaciones contra autos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, el artículo 243 del CPACA establece los autos contra los cuales procede el recurso de apelación (…) En el presente caso, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), resolvió rechazar la demanda por considerar que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 243 del CPACA.

En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer del presente recurso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO150 FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL JUDICIAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de febrero de 2006;

Exp. 6871-05, de la Corte Constitucional, C 394 de 2002 y C 832 de 2001. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

(…) La caducidad no se suspende, salvo la excepción consagrada en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y solo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la ley. FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C 574 de 1998.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL COSA JUZGADA / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA / MODULACIÓN DE LA SENTENCIA [E]l error judicial se predica respecto de una orden judicial contenida en la sentencia proferida el veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015) y, según lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación atrás señalada, es a partir de la ejecutoria de la providencia que se materializa el daño, en este caso, el catorce (14) de abril de dos mil quince (2015).

Lo anterior, teniendo en cuenta que las sentencias y demás providencias, que por mandato legal tengan fuerza vinculante, están revestidas del carácter de cosa juzgada, una vez quedan ejecutoriadas. De este modo la sentencia se torna inmutable para el juez y las partes, siendo una decisión definitiva cuyo cumplimiento puede ser exigido, incluso, a través de la coacción estatal.

De otro lado, frente al argumento de que la providencia dictada por el a quo puede ser objeto de la modulación, debe tenerse en cuenta que como lo ha explicado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional y esta Corporación, se trata de una facultad que se le ha dado al fallador para indicar los efectos en que se profiere una decisión con el fin de preservar el orden jurídico y procede de manera excepcional, cuando existe vulneración de derechos fundamentales.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 7 de septiembre de 2000; Exp. 9527 y del 23 de agosto de 2007; Exp. 47001-23-31-000-2007-00043- 01(AC); C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / JUEZ DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / TRANSITO A COSA JUZGADA / PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS / NATURALEZA DEL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS / SENTENCIA DENTRO DEL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS [L]a facultad que tienen los Jueces Especializados en Restitución de Tierras, conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, consiste en la conservación de la competencia después de dictada la sentencia (…) para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.

Sin embargo, dicha facultad, que se encuentra en cabeza de los jueces especializados en restitución de tierras, no puede ser alegada por las partes e intervinientes dentro del proceso como argumento para no respetar la ejecutoria de la providencia y, mucho menos, para desconocer el efecto de la cosa juzgada que se predica de una decisión, una vez esta se encuentre ejecutoriada.

FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 102 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, T 315 de 2016. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA [L]a caducidad del medio de control de reparación directa por error judicial, se debe contar a partir de la ejecutoria de la providencia, de la cual, indica el demandante, se derivó el daño, en este caso a partir de la ejecutoria de la sentencia que ordenó la compensación, que el demandante considera injusta.

Conforme al análisis precedente, como la sentencia de cuya decisión se predica un error jurisdiccional, quedó ejecutoriada el catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), a partir del día siguiente a esta fecha empieza a contar la caducidad, que en el presente caso es de dos años, según lo indicado en el artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA, la cual se extendió hasta el diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017) y, como la demanda solo fue radicada hasta el treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), resulta evidente que la acción se encuentra abiertamente caducada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00318-01(64196) Actor: EFRAÍN DE JESÚS TASCÓN RESTREPO Demandado: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS.

Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Caducidad del medio de control – concepto – cómputo del término de caducidad en el medio de control de reparación directa. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra del auto proferido el quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control[1].

I.

ANTECEDENTES 1.1. El treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), el señor Efraín de Jesús Tascón Restrepo, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas e Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en la que solicitó declarar a los demandados administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con el fallo del 24 de marzo de 2015, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras, que declaró inexistente el contrato de compraventa celebrado por el demandante en calidad de comprador, respecto del predio denominado “LA ESPERANZA – PARCELA #36”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 370–688419, ubicado en el corregimiento de Timba Nueva Lucía, municipio de Jamundí, departamento del Valle del Cauca y en el cual además se dispuso pagarle, por concepto de compensación, la suma de trescientos tres millones ciento setenta y dos mil ochenta pesos ($303.172.080.oo), suma de dinero que considera el demandante muy inferior al avalúo comercial del predio[2]. 1.2.

Mediante providencia del quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad. Como fundamento de su decisión señaló: “En síntesis, se observa que la demanda se encuentra dirigida a determinar un error judicial contenido en la providencia del 24 de marzo del 2015, en especial, en lo determinado como compensación del inmueble, a saber, $303.172.080,oo.

En este punto debe indicarse que el pago de dicha suma a favor del demandante no puede tomarse como fecha para iniciar el conteo de la caducidad, pues este es un hecho de ejecución, en otras palabras, el avalúo del inmueble solo se dio en la etapa jurisdiccional que concluyó con la sentencia, donde él fue participe. (…) La Sala considera que en el presente caso el conteo del término para la interposición oportuna de la demanda de reparación directa, que se reitera se encuentra fundamentada en un aparente error judicial, debe iniciarse a partir de la ejecutoria (14 de abril de 2015) de la decisión contentiva de la falla que se alega, es decir, la providencia del 24 de marzo del 2015 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Así las cosas, el conteo del término de los dos años para la radicación en terminó de la demanda inició el 15 de abril del 2015, y en ese orden de ideas la oportunidad en mención culminaba el 15 de abril del 2017, y como la parte accionante incoó la demanda el 30 de abril del 2019, lo hizo de forma extemporánea configurándose de esa forma el fenómeno de jurídico de la caducidad.”[3] 1.3.

El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión en cuyo sustento señaló que en auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali le informó que, a través de providencia del diecisiete (17) de febrero del mismo año, se ordenó la entrega y pago del título judicial por valor de trescientos tres millones ciento setenta y dos mil ochenta pesos ($303.172.080.oo); entrega que se materializó el doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Considera el recurrente que la fecha de entrega del título judicial es el hecho determinante del daño, y debe tenerse en cuenta para contabilizar el término para la presentación de la demanda, toda vez que: “en el lapso comprendido entre la ejecutoria del fallo y la fecha en la cual se llevó a cabo el desembolso de dinero ordenado, es decir, trescientos tres millones ciento setenta y dos mil ochenta pesos ($303.172.080.oo), aún el demandante no había sufrido ningún perjuicio que pudiera ser reclamado por este medio de control.”[4].

Agregó, además, que el término de caducidad no se puede contar desde la ejecutoria de la sentencia, “pues incluso después de ese plazo, y antes de materializarse la decisión, puede el juzgador de restitución de tierras modificar la decisión a través de la figura de la “modulación”, cuyo poder, que no legal, ha sido otorgado por vía jurisprudencial, precisamente por la sentencia T–315 de 2016 de la Corte Constitucional, y muchas otras”[5].

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[6], el Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia y de las apelaciones contra autos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, el artículo 243 del CPACA establece los autos contra los cuales procede el recurso de apelación, así: “ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.

El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” En el presente caso, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), resolvió rechazar la demanda por considerar que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 243 del CPACA.

En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer del presente recurso. 2.2. Problema jurídico La Sala determinará si se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de error jurisdiccional. 2.3. Caducidad del medio de control de reparación directa Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[7], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[8], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[9] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[10], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

En el caso del medio de control de reparación directa, el término de caducidad se encuentra previsto en el ordinal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

La caducidad no se suspende, salvo la excepción consagrada en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001[11], y solo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la ley[12]. 2.4. De la caducidad cuando se demanda por la ocurrencia de un error jurisdiccional. El error jurisdiccional se encuentra definido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley" y por la doctrina como el error que se predica frente a las providencias por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el derecho.

La jurisprudencia de la Sección Tercera ha establecido que el error jurisdiccional tiene lugar cuando con “una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado[13]”. En este caso, ha precisado esta Sección que el término de caducidad de la acción previsto en el artículo 164 del CPACA debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que se cuestiona como contentiva del error, que es el momento en el que se configura el hecho dañoso y se tiene conocimiento de este[14]. 2.5.

Caso concreto En el caso bajo estudio, la parte actora afirma que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, proferida el veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015)[15], la cual quedó ejecutoriada el catorce (14) de abril de dos mil quince (2015)[16] y en la que se ordenó declarar inexistente el contrato de compraventa celebrado por el señor Efraín de Jesús Tascón y dispuso pagarle por concepto de compensación la suma de trescientos tres millones ciento setenta y dos mil ochenta pesos ($303.172.080.oo), incurrió en un error jurisdiccional, al considerar que dicho valor es muy inferior al avalúo comercial del inmueble.

Señala el apoderado del demandante como argumento de su recurso, que la fecha de ejecutoria de la providencia no debe tenerse en cuenta para contabilizar el termino de caducidad, ya que el daño solo se materializó cuando se hizo entrega del dinero por concepto de compensación. Agregó, que como la sentencia puede ser modificada por el Tribunal a través de la figura de la modulación, la fecha de su ejecutoria, no puede ser el punto de partida para contabilizar el término de caducidad.

Pues bien, en criterio de la Sala no le asiste razón a la parte recurrente, toda vez que el error judicial se predica respecto de una orden judicial contenida en la sentencia proferida el veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015) y, según lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación atrás señalada, es a partir de la ejecutoria de la providencia que se materializa el daño, en este caso, el catorce (14) de abril de dos mil quince (2015).

Lo anterior, teniendo en cuenta que las sentencias y demás providencias, que por mandato legal tengan fuerza vinculante, están revestidas del carácter de cosa juzgada, una vez quedan ejecutoriadas. De este modo la sentencia se torna inmutable para el juez y las partes, siendo una decisión definitiva cuyo cumplimiento puede ser exigido, incluso, a través de la coacción estatal[17].

De otro lado, frente al argumento de que la providencia dictada por el a quo puede ser objeto de la modulación, debe tenerse en cuenta que como lo ha explicado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional y esta Corporación[18], se trata de una facultad que se le ha dado al fallador para indicar los efectos en que se profiere una decisión con el fin de preservar el orden jurídico y procede de manera excepcional, cuando existe vulneración de derechos fundamentales.

Ahora bien, la facultad que tienen los Jueces Especializados en Restitución de Tierras, conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, consiste en la conservación de la competencia después de dictada la sentencia “(…) para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.”[19].

Sin embargo, dicha facultad, que se encuentra en cabeza de los jueces especializados en restitución de tierras, no puede ser alegada por las partes e intervinientes dentro del proceso como argumento para no respetar la ejecutoria de la providencia y, mucho menos, para desconocer el efecto de la cosa juzgada que se predica de una decisión, una vez esta se encuentre ejecutoriada.

En este orden de ideas, tal como lo indicó el Tribunal, la caducidad del medio de control de reparación directa por error judicial, se debe contar a partir de la ejecutoria de la providencia, de la cual, indica el demandante, se derivó el daño, en este caso a partir de la ejecutoria de la sentencia que ordenó la compensación, que el demandante considera injusta.

Conforme al análisis precedente, como la sentencia de cuya decisión se predica un error jurisdiccional, quedó ejecutoriada el catorce (14) de abril de dos mil quince (2015)[20], a partir del día siguiente a esta fecha empieza a contar la caducidad, que en el presente caso es de dos años, según lo indicado en el artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA, la cual se extendió hasta el diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017)[21] y, como la demanda solo fue radicada hasta el treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), resulta evidente que la acción se encuentra abiertamente caducada.

Por las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 28 a 35 del cuaderno principal. [2] Folio 1 a 22 del cuaderno 1. [3] Folios 33 vto. y 35 del cuaderno 1. [4] Folio 40 del cuaderno 1. [5] Ídem. [6] “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [7] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [8] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006, expediente No. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [9] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [10] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [11] “Artículo 21.

Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [12] Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008, expediente: 16271. [14] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 30 de enero de 2013, Exp. 24930, de 13 de febrero de 2015, Exp. 32704. [15] Folio 1 a 18 del cuaderno 2. [16] Folio 19 cuaderno 2. [17] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 2000, Rad. 9527 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 551. [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de agosto de 2007, Radicado: 47001-23-31-000-2007-00043-01(AC). [19] “La labor constitucional de los jueces de restitución en el caso colombiano de conformidad con la Ley 1448 de 2011.

De acuerdo con los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011, la competencia ius fundamental extendida de los jueces, permite no sólo la búsqueda de la ejecución de la sentencia sino además, la emisión de nuevas órdenes encaminadas a garantizar la estabilización y la seguridad jurídica de la restitución. Lo que implica que el juez tome en consideración los distintos intereses constitucionales que concurren a un proceso de esta naturaleza, justamente con el objetivo de llegar a arreglos estables y no reproducir la conflictividad social por la tierra.” Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2016. [20] Folio 19 cuaderno 2. [21] Los días 15 y 16 de abril de 2017 no fueron hábiles.