SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTA DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / ESTABILIDAD DE LA OBRA / SANCIÓN AL CONTRATISTA / MULTA AL CONTRATISTA En el expediente no obra constancia de no conciliación: reposa un acta de audiencia fechada el 16 de marzo de 2017, la cual no tiene tal alcance.
Dicho documento no puede valorarse como prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad debido a que la audiencia celebrada quedó inconclusa y se aplazó para el 26 de abril de 2017, en atención a la propuesta que la Unión Temporal hizo al departamento sobre la posibilidad de estudiar la viabilidad de un acuerdo. Sin embargo, como se afirmó, no hay constancia del resultado de la diligencia como tampoco de la solicitud de cancelación del trámite por parte de la demandante.
Sin embargo, el demandante elevó una solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados. Cabe resaltar que a través de dichos actos se declaró <<la ocurrencia del siniestro de la estabilidad de la obra>> y se impuso a la Unión Temporal contratista y a la aseguradora Confianza S.A. la obligación de pagar la suma de diecisiete mil setecientos treinta y cinco millones doscientos noventa y cuatro mil setenta y nueve pesos ($17.735’294.079).
En consecuencia, al tratarse la medida cautelar peticionada por el actor de una suspensión provisional, es claro que la misma tiene efectos patrimoniales, por cuanto evita que se deba realizar el pago de la obligación impuesta en los citados pronunciamientos y, en consecuencia, la misma releva al solicitante de agotar el requisito de procedibilidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 613 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (08) de abril del dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 81001-23-39-000-2018-00013-01(62437) Actor: UNIÓN TEMPORAL VÍAS CARACOL Demandado: DEPARTAMENTO DE ARAUCA Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – LEY 1437 DE 2011 Tema: La audiencia de conciliación no era necesaria porque el Contratista demandante pidió la suspensión provisional de los actos demandados y esta medida tiene carácter patrimonial porque busca evitar el pago ordenado en tales actos.
AUTO Resuelve el despacho el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Arauca contra la providencia que rechazó la excepción de falta del agotamiento del requisito de procedibilidad. El despacho es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de lo establecido por el artículo 125 del CPACA, en virtud del cual es competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios siempre y cuando no se trate de aquellas decisiones contenidas en los numerales 1 al 4 del artículo 243 del mismo estatuto.
I.- Antecedentes 1.- Al contestar la demanda el Departamento de Arauca propuso, entre otras, la excepción de falta del requisito de procedibilidad por el no agotamiento de la conciliación extrajudicial. Señaló que, si bien el departamento fue citado a una audiencia de conciliación, la parte demandante no compareció a la diligencia y además dicha solicitud se radicó con posterioridad a la presentación de la demanda. 2.- En relación con tal excepción, la parte demandante argumentó que debía rechazarse, debido a que solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo del que se pretendía la nulidad.
No obstante, anexó también un acta de audiencia de conciliación celebrada el 16 de marzo de 2017 en la que se evidenciaba el ánimo conciliatorio de las partes, mas no un acuerdo concreto. 3.- El 28 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo de Arauca celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. En la misma únicamente se pronunció sobre la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad por la falta de conciliación, porque consideró que las demás excepciones propuestas eran de mérito. 3.1.- Al respecto consideró que, si bien esta no configuraba una excepción previa, sí era un requisito para ejercer la acción. No obstante, concluyó que el cumplimiento del referido requisito estaba acreditado con la copia del acta del 16 de marzo del 2017, obrante a folio 129 del cuaderno 1. 4.- Contra la anterior decisión el Departamento de Arauca interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo.
Como sustentación argumentó lo siguiente: 4.1.- Si bien se presentó una solicitud para llevar a cabo la audiencia de conciliación la misma nunca fue tramitada y en consecuencia no se llevó a cabo. 4.2.- La presentación de la solicitud de conciliación per sé no es suficiente para tener por agotado el requisito de procedibilidad. 5.- Corrido el traslado del recurso a los demás intervinientes, la parte demandante indicó que mediante el memorial que descorrió el traslado de las excepciones advirtió que la excepción no debía prosperar por lo siguiente: 5.1.- La Ley permite que cuando se solicite el decreto de una medida cautelar se presente la demanda sin agotar el requisito de la conciliación prejudicial. 5.2.- A pesar de lo anterior, la petición sí se presentó y sí fue tramitada; sin embargo, antes de llevar a cabo la audiencia de conciliación correspondiente el despacho admitió la demanda y se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar, por lo que no había lugar a asistir a la diligencia y se solicitó su cancelación. II.- Consideraciones El auto que rechazó la excepción de falta del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial será confirmado, por razones distintas. 6. - En el expediente no obra constancia de no conciliación: reposa un acta de audiencia fechada el 16 de marzo de 2017, la cual no tiene tal alcance.
Dicho documento no puede valorarse como prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad debido a que la audiencia celebrada quedó inconclusa y se aplazó para el 26 de abril de 2017, en atención a la propuesta que la Unión Temporal hizo al departamento sobre la posibilidad de estudiar la viabilidad de un acuerdo. Sin embargo, como se afirmó, no hay constancia del resultado de la diligencia como tampoco de la solicitud de cancelación del trámite por parte de la demandante. 6.1.- Sin embargo, el demandante elevó una solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados[1].
Cabe resaltar que a través de dichos actos se declaró <<la ocurrencia del siniestro de la estabilidad de la obra>> y se impuso a la Unión Temporal contratista y a la aseguradora Confianza S.A. la obligación de pagar la suma de diecisiete mil setecientos treinta y cinco millones doscientos noventa y cuatro mil setenta y nueve pesos ($17.735’294.079). 6.2.- En consecuencia, al tratarse la medida cautelar peticionada por el actor de una suspensión provisional, es claro que la misma tiene efectos patrimoniales, por cuanto evita que se deba realizar el pago de la obligación impuesta en los citados pronunciamientos y, en consecuencia, la misma releva al solicitante de agotar el requisito de procedibilidad. 7.- En efecto, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 613 del CGP a cuyo tenor <<no será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública>>, el despacho le otorga la razón a la parte demandante y por tanto considera que la excepción propuesta fue bien denegada.
Así las cosas, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido en audiencia del 28 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante el cual se rechazó la excepción de ausencia del agotamiento del requisito de procedibilidad de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán COMUNICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección Ces3secr@consejodeestado.gov.co.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Folios 101 a 117 del cuaderno anexo.