ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN [L]a demanda fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 136 del CCA.
En efecto, la decisión de preclusión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal cobró ejecutoria el 23 de enero de 2008. En consecuencia, el término de dos años vencía el 23 de enero de 2010 y la demanda se radicó el 16 de octubre de 2009, por lo que su presentación fue oportuna. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [L]a privación de la libertad que padeció [la víctima] durante el transcurso del proceso generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad.
Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que debe ser indemnizado por el Estado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018;
M.P. José Fernando Reyes Cuartas PROCESO PENAL /NORMA PROCESAL APLICABLE / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FUNCIONES DEL JUEZ / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada en vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad [del actor] es imputable a Rama Judicial, pues fue quien la decretó a través del Juzgado 41 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías.
De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. Debido a que la Fiscalía se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el juez de control de garantías quien decide si la decreta o no, el perjuicio causado por tal determinación debe imputarse a la decisión de este último.
Es el juez quien realiza el estudio de la existencia de los presupuestos legales para decretar la medida de manera autónoma e independiente. Por lo tanto, si bien la solicitud de la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía es una conducta que tiene incidencia en la causación del daño, el dominio del riesgo pasa al juez de control de garantías, quien es la autoridad que de manera autónoma e independiente puede decidir si la decreta o no. En consecuencia, la materialización del riesgo escapa del ámbito de competencia de la Fiscalía y pasa al del juez, razón por la cual se modificará la sentencia de primera instancia en este aspecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 306 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / RAMA JUDICIAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PROCESO PENAL A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.
En el caso concreto no se alegó, ni se demostró que la medida de aseguramiento dictada contra [el actor] hubiese sido causada por su actuar doloso o gravemente culposo durante el proceso penal. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Para efectos de determinar la indemnización por perjuicios morales, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DAÑO ANTIJURÍDICO / HECHO DAÑOSO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / DISCULPAS PÚBLICAS Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de la Rama Judicial de Bogotá expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en el término de un (1) mes máximo desde la ejecutoria de esta providencia, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó por haberlo privado injustamente de su libertad.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Rama Judicial deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / POSICIÓN JURISPRUDENCIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación debido a que dicho perjuicio fue abandonado por la jurisprudencia y a que la parte actora no especificó en la demanda el objeto del perjuicio solicitado bajo esta denominación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REPARACIÓN DEL DAÑO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / FACTURA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA Para que haya lugar a la indemnización de dicho perjuicio se requiere: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago, aspectos que no fueron acreditados en su totalidad por la parte demandante de modo que exista certeza de su causación. La parte demandante no allegó factura o documento equivalente que acreditara el pago en mención. Por esta razón, se negará la indemnización del daño emergente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 18 de julio de 2019; Exp. 44572; Carlos Alberto Zambrano Barrera. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REPARACIÓN DEL DAÑO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE - Victima siguió percibiendo sus ingresos durante la ocurrencia del daño De acuerdo con los desprendibles de pago allegados al expediente, se demostró que el demandante (…) siguió percibiendo sus ingresos como enfermero en la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda. durante el tiempo en el que estuvo privado de la libertad.
En consecuencia, la Sala negará la indemnización de este perjuicio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00845-01(43466) Actor: CÉSAR FERNANDO AMAYA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.
Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y se condena a la Rama Judicial porque se probó que la víctima directa sufrió un daño especial que no debía soportar. No se estudia la ilegalidad de la privación de la libertad debido a que no se allegó la providencia mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C de Descongestión, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundado en la causal 2ª del artículo 141 del CGP, debido a que participó <<en primera instancia en el asunto sometido a consideración>>.
Este impedimento se declarará fundado en la parte resolutiva de la presente decisión. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 16 de octubre de 2009 por César Fernando Amaya Rodríguez (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía y la Rama Judicial para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Amaya Rodríguez, entre el 28 de mayo de 2007[1] y el 26 de junio de 2007[2], es decir por un término de 29 días.
En el proceso penal se le imputó el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) PRETENSIONES 1.- Que la Nación Colombiana – Consejo Superior de la Judicatura – División Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación, son responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios, tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos, daño a la vida de relación y vulneración a sus derechos fundamentales como son el derecho a la libertad de locomoción, libertad de expresión y opinión, al buen nombre y honor, a la familia, al trabajo y al debido proceso) ocasionados a los demandantes, por el ERROR JURISDICCIONAL, la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue víctima el señor CÉSAR FERNANDO AMAYA RODRÍGUEZ, por causa de la investigación penal en la que intervinieron, la Fiscalía 329 Seccional, entidad que solicita la orden de captura en contra del señor AMAYA RODRÍGUEZ, orden de captura que es emitida por el Juzgado 42 Penal Municipal con funciones de control de garantías.
El Juzgado 41 Penal Municipal con funciones de control de garantías imparte legalidad a la orden de captura emitida. El Juzgado 26 Penal del Círculo de Bogotá fue el juzgado de conocimiento por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y que finalizó con la preclusión de la investigación el día 23 de enero de 2008 en sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana – Consejo Superior de la Judicatura – División Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación a pagarle a los demandantes por concepto de daños y perjuicios morales subjetivos, originados por el error judicial, la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor CÉSAR FERNANDO AMAYA RODRÍGUEZ y los daños y perjuicios que éste hecho ocasionó a su grupo familiar esposa e hijos en la cuantía de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, es decir: A LA FAMILIA DE CÉSAR FERNANDO AMAYA RODRÍGUEZ -A César Fernando Amaya Rodríguez, la suma de 100 SMLMV -A María Elena Velásquez de Amaya, la suma de 100 SMLMV -A John Freddy Amaya Velásquez, la suma de 100 SMLMV -A Sandra Liliana Amaya Velásquez, la suma de 100 SMLMV -A Elkin Fabián Amaya Velásquez, la suma de 100 SMLMV PARA UN TOTAL POR PERJUICIO MORAL PARA LA FAMILIA DE CÉSAR FERNANDO AMAYA RODRÍGUEZ DE 500 SMLMV.
La liquidación del perjuicio moral se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia. 3.- Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, condénese a la Nación Colombiana – Consejo Superior de la Judicatura – División Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación a pagarle a los demandantes por concepto de daños o perjuicios materiales y/o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso.
La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustadas en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente se ordene a los demandados a pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago de los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta un día anterior al pago efectivo de la misma por parte de las autoridades responsables. 4.- Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se condene a la Nación Colombiana – Consejo Superior de la Judicatura – División Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del demandante CÉSAR FERNANDO AMAYA RODRÍGUEZ a su grupo familiar a título de resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causado por la violación de derechos fundamentales a la libertad personal, a la libertad de circulación, a la integridad personal, al buen nombre y honor, a la familia al trabajo y al debido proceso, a razón de 100 SMLMV, por el conjunto de derechos fundamentales variados para cada demandante.
Es decir: LA FAMILIA DE CÉSAR FERNANDO AMAYA RODRÍGUEZ -A César Fernando Amaya Rodríguez, la suma de 100 SMLMV -A María Elena Velásquez de Amaya, la suma de 100 SMLMV -A John Freddy Amaya Velásquez, la suma de 100 SMLMV -A Sandra Liliana Amaya Velásquez, la suma de 100 SMLMV -A Elkin Fabián Amaya Velásquez, la suma de 100 SMLMV. PARA UN TOTAL POR PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL para la familia de CÉSAR FERNANDO AMAYA RODRÍGUEZ DE 500 SMLMV.
La liquidación del perjuicio extrapatrimonial por violación de derechos fundamentales se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia. 5.- Se condene a la Nación Colombiana – Consejo Superior de la Judicatura – División Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se les condene a pagar a favor de los demandantes la indemnización por concepto del daño a la vida de relación experimentado por ellos, de esta manera: A LA FAMILIA DE CÉSAR FERNANDO AMAYA RODRÍGUEZ -A César Fernando Amaya Rodríguez, la suma de 100 SMLMV -A María Elena Velásquez de Amaya, la suma de 100 SMLMV -A John Freddy Amaya Velásquez, la suma de 100 SMLMV -A Sandra Liliana Amaya Velásquez, la suma de 100 SMLMV -A Elkin Fabián Amaya Velásquez, la suma de 100 SMLMV.
PARA UN TOTAL POR DAÑO DE LA VIDA DE RELACIÓN PARA LA FAMILIA DE CÉSAR FERNANDO AMAYA RODRÍGUEZ DE 500 SMLMV. 6.- Las sumas a que resulte condenada la Nación Colombiana – Consejo Superior de la Judicatura – División Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación, serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A y se reconocerán los intereses correspondientes liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia, es decir, si el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables.
Igual tratamiento se dará a las sumas acordadas en acuerdo conciliatorio desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo. 7.- Se condene a las demandadas a pagar las costas originadas dentro del presente proceso. 8.- Las demandadas darán cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- A raíz de una denuncia penal presentada el 18 de mayo de 2007 por la señora María Enilce Ortiz Velásquez, la Fiscalía abrió una investigación contra el demandante César Fernando Amaya Rodríguez como presunto responsable del delito de acto sexual abusivo en menor de 14 años.
En la denuncia se afirmó que el demandante, en su calidad de enfermero del colegio donde estudiaba la hija de la denunciante (quien para la época tenía 4 años), tocó a la menor en sus partes íntimas cuando acudió a la enfermería el 17 de mayo de 2007. 3.2.- El 24 de mayo de 2007, el Juzgado 42 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías profirió orden de captura contra el demandante Amaya Rodríguez, la cual se produjo el 28 de mayo de 2007. 3.3.- El 28 de mayo de 2007 el Juzgado 41 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, en audiencia preliminar, legalizó la captura del demandante Amaya Rodríguez, le imputó el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en establecimiento carcelario. 3.4.- El 26 de junio de 2007, el Juzgado 53 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías revocó la medida de aseguramiento proferida contra el demandante Amaya Rodríguez y ordenó su libertad inmediata. 3.5.- El 25 de octubre de 2007 el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento rechazó la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía y el abogado defensor del demandante Amaya Rodríguez. 3.6.- El 23 de enero de 2008 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la anterior decisión y decretó la preclusión de la investigación a favor de César Fernando Amaya Rodríguez por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. 4.- De acuerdo con lo afirmado por el demandante y con las providencias que reposan en el expediente en medio magnético, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Amaya Rodríguez fue capturado el 28 de mayo de 2007;
(ii) el 28 de mayo de 2007 el juez de control de garantías legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en establecimiento carcelario; (iii) el 23 de enero de 2006 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la preclusión de la investigación a favor de César Fernando Amaya Rodríguez.
B.- Posición de la parte demandada 5.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que la medida de aseguramiento proferida contra el demandante Amaya Rodríguez fue justificada y cumplió los requisitos legales. Por lo tanto, no se demostró la existencia de un error judicial ni de una privación injusta de la libertad. 6.- La Fiscalía también se opuso a las pretensiones formuladas.
Como argumentos de defensa expuso que: 6.1.- La medida de aseguramiento contra el demandante Amaya Rodríguez se decretó de conformidad con el material probatorio recaudado hasta ese momento procesal, a partir del cual se concluyó que hubo pruebas suficientes para privarlo de la libertad. 6.2.- La actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.
Por ello no se podía predicar la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de algún error, o que la privación de la libertad del demandante César Fernando Amaya Rodríguez hubiese sido injusta. 6.3.- La parte demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar el daño porque las pruebas documentales allegadas con la demanda fueron aportadas en copia simple.
C.- Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C de Descongestión profirió sentencia de primera instancia el 20 de octubre de 2011, en la que negó las pretensiones de la demanda porque la parte actora no acreditó el daño antijurídico alegado en la demanda. Si bien se demostró que el demandante Amaya Rodríguez estuvo privado de la libertad, no se allegaron los audios de las audiencias adelantadas en el trámite del proceso penal, lo que impedía conocer los fundamentos jurídicos y las pruebas en las que se fundó su detención. D.- Recurso de apelación 8.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se condenara a las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad del demandante Amaya Rodríguez Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 8.1.- Se encuentran debidamente demostrados los presupuestos legales exigidos por la Ley 270 de 1996, bajo los cuales el Estado debe resultar responsable a causa de la privación injusta de la libertad.
Igualmente se encuentran debidamente probados todos los perjuicios reclamados en la demanda. 8.2.- En casos como el presente no se debe hacer un juicio sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades demandadas; por el contrario, se debe determinar la existencia de un daño antijurídico que la víctima no se encuentra en la obligación de soportar, el cual fue debidamente acreditado por la parte demandante.
II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 9.- Está demostrado que el demandante César Fernando Amaya Rodríguez estuvo privado de la libertad desde el 28 de mayo de 2007 hasta el 26 de junio de 2007, esto es, por 29 días. Los medios de prueba que sustentan el hecho y la duración de la privación son: (i) la certificación expedida por la coordinadora GROPES del INPEC;
(ii) la resolución del 26 de junio de 2007 proferida por el Juzgado 53 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, por la cual revocó la medida de aseguramiento que pesaba contra el demandante y ordenó su libertad inmediata, y (iii) la boleta de libertad del 26 de junio de 2007. 10.- Está probado que el 23 de enero de 2008 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal precluyó la investigación iniciada contra el citado demandante por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, al evidenciar que los elementos materiales probatorios aportados, la evidencia física y la información legalmente obtenida <<brindan convencimiento más allá de toda duda acerca de que César Fernando Amaya Rodríguez no tuvo participación alguna en el ilícito investigado>>. 11.- En esta providencia, la Sala: 11.1.- Se pronunciará de fondo, debido a que la demanda fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 136 del CCA.
En efecto, la decisión de preclusión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal cobró ejecutoria el 23 de enero de 2008[3]. En consecuencia, el término de dos años vencía el 23 de enero de 2010 y la demanda se radicó el 16 de octubre de 2009, por lo que su presentación fue oportuna. 11.2.- No estudiará la legalidad de la privación de la libertad del demandante Amaya Rodríguez porque no se allegó al proceso el audio de la audiencia en la que se legalizó la captura y se impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad. 11.3.- Revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Rama Judicial porque se probó que la privación de la libertad le causó a la víctima directa un daño especial que no tenía que soportar debido a que en el trámite del proceso penal se probó la ausencia de intervención del demandante Amaya Rodríguez en el delito objeto de investigación. F.- La víctima directa del daño sufrió un daño especial como consecuencia de su detención 12.- En la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional señaló << (…) en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos (…)>>[4]. 13.- Con el auto del 23 de enero de 2008, en el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal precluyó la investigación a favor del demandante Amaya Rodríguez, está demostrado que este fue absuelto debido a que se probó la ausencia de intervención del demandante Amaya Rodríguez en el delito objeto de investigación. Lo anterior, debido a que en el proceso penal se demostró que la hija de la denunciante no acudió sola a la enfermería del colegio, sino que estuvo acompañada por otra profesora, razón por la cual el delito no pudo haber ocurrido en dicho lugar.
Al respecto se indica en esta providencia: << (…) Pues bien, acogiendo el juicioso análisis realizado por los recurrentes, el que sea de paso se considera atinado y certero, esta Sala revocará la providencia impugnada y en su lugar decretará en favor del acusado César Fernando Amaya, la preclusión de la investigación por ausencia de participación en el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años que le fuera imputado (numeral 5 del artículo 331 del C.P.P).
Estima la Corporación que en verdad el conjunto de medios probatorios hasta ahora recolectados y aportados al proceso llevan al convencimiento de que no existe mérito para acusar a César Fernando Amaya, veamos por qué: en la primera entrevista rendida por la menor presuntamente agredida, ante psicólogo judicial, el 18 de mayo de 2007, esta narró con toda claridad lo que supuestamente le ocurrió en la enfermería de su colegio, ofreciendo detalles muy finos de la manera como el enfermero la había tocado en sus partes íntimas, fue así que la profesional médica concluyó en su informe: “en su relato hay homogeneidad contextual, sitúa los hechos en un espacio real, describe interacciones.
No se evidencia ninguna alteración en sus procesos psíquicos superiores de lenguaje, conciencia, atención, pensamiento, memoria, orientación.” Esta aparente claridad mental sobre la forma como ocurrieron los hechos, se desvaneció un mes después, al realizar entrevista a la menor en cámara de Gessel, pues al leer los resultados obtenidos se observó que Estefany nunca refirió un acto indebido por parte del enfermero del colegio, además de que su narración es totalmente incoherente en lo que al proceso interesa.
La investigadora criminalística plasmó como conclusiones: (i) que la menor tiene un pensamiento mágico en donde tiende a confundir la fantasía con la realidad;(ii) por razón de lo anterior no se puede determinar si es mitómana o no; (iii) por la edad es posible que la menor sea fácilmente sugestionable y finalmente (iv) no descarta la posibilidad de que la menor si hubiere sido víctima de abuso sexual, pues, hace referencia a una situación particular con su vagina, por ello recomienda remitirla a psiquiatría forense para valorar el grado de credibilidad en el relato.
Aunque la Sala no cuenta con el conocimiento técnico que se requiere para determinar la razón de esta disparidad, si puede constatar este último resultado con el contenido de las declaraciones juramentadas ofrecidas por la docente Olga Yaneth Suarez Rico y la Coordinadora de Preescolar Alix Claudia Villamarín, pues ambas son consistentes en indicar que Estefany el día de marras no acudió sola a la enfermería del colegio, aseveración que tal vez explique la razón por la cual en su última entrevista aquella no sindicó al enfermero del colegio de realizar actos indebidos sobre su cuerpo.
La profesora Olga Yaneth Suárez declaró que el 17 de mayo de 2007 y previa advertencia de la progenitora de Estefany de que había presentado fiebre, a eso de las 11 de la mañana llevó a la niña a la enfermería, lugar que para ese momento estaba con más estudiantes. “Incluso había alumnos acostados en las camillas y otros sentados en las sillas tanto de adentro de la enfermería como en las sillas de afuera esperando turno. Yo no hice turno con la niña sino que entré de una vez para que atendieran la niña si presentaba alguna temperatura alta, entré de primeras porque a los niños de preescolar se les da prelación…” el doctor Amaya cogió la niña y la sentó en la orilla de la camilla ya que la camilla se encontraba ocupada, sacó el termómetro del locker y se lo colocó a la niña debajo de la axila izquierda, para lo cual solamente le bajó un poquito el cuello del uniforme y siguió atendiendo los otros cadetes que estaban en espera, pasados cinco minutos aproximadamente le retiró el termómetro de igual manera y me comentó que tenía 36.5 grado de temperatura y me acuerdo porque inclusive yo hice comentarios que ni siquiera llegaba a los 37 grados de temperatura…es importante anotar que yo no me retiré de allí (sic).
Mírese que, sin dubitación alguna, la declarante afirma que estuvo presente mientras el imputado le tomaba la temperatura a la menor y descarta de plano que éste le hubiera tocado en lugar diferente a la axila. Además, pone de presente que la enfermería estaba completamente llena de alumnos ese día y que su permanencia en el lugar duró máximo 10 minutos.
La Coordinadora de Preescolar Alix Claudia Villamarín, en su relato confirma que para el 17 de mayo de 2007 Olga Suárez Perico acompañó a la menor a la enfermería para que le tomaran la temperatura. Dijo que incluso luego de salir de allí, la profesora pasó por su oficina y le indicó que Estefany no tenía fiebre por si la madre llamaba a preguntar.
Confirma que ningún alumno de preescolar puede asistir solo a la enfermería y que siempre deben estar acompañados por un profesor o coordinador. Si ambas mujeres estuvieron presentes el día en que la menor Estefany tuvo que ser llevada a la enfermería, e incluso una de ellas presenció la atención médica que el enfermero le brindó a esta, se pregunta la Sala ¿Qué interés asistiría a estas dos funcionarias, para declarar algo que no es cierto o favorecer los intereses del procesado? La respuesta parece ser ninguna y por lo mismo su declaración cobra importancia en este trámite de preclusión. El Tribunal en ejercicio de la sana critica no puede otorgarle credibilidad exclusiva a la declaración de la menor Estefany, pues recuérdese que ni los exámenes físicos ni psicológicos, cuando menos el último practicado, dan cuenta que ella hubiese vivenciado una situación como la que describe, o por lo menos no con el enfermero del colegio César Fernando Amaya, de quien profesores y alumnos dan fe de ser una persona responsable en su trabajo.
De acuerdo a la planilla de estudiantes atendidos en la enfermería, se observa que para el 17 de mayo de 2007 entre las 10:45 y las 11:25 lapso en que la menor Estefany asistió en compañía de su profesora se atendieron varios estudiantes, cuyas quejas están relacionadas con golpe leve en mano, golpe contundente tabique nasal, tronchadura de dedo, malestar estomacal y dolor de garganta, afecciones todas que hacían indispensable que los estudiantes permanecieran en las instalaciones de la enfermería y de allí que sea cierto lo manifestado por la profesora Olga Suárez Perico de que aquella estaba llena y por lo mismo Estefany debió ser atendida en la orilla de una camilla Siguiendo todo lo expuesto, la Sala revocará la providencia impugnada y en su lugar decretará a favor del imputado César Fernando Amaya Rodríguez la preclusión de la investigación, pues se encuentra suficientemente acreditada su ausencia de participación en el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.
No se comparte el criterio del señor Fiscal en cuanto a que la causal por la que procede la preclusión es la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, sino que se acoge la posición del defensor del imputado, pues los elementos materiales probatorios, evidencia física e información evidencia física e información legalmente obtenida brindan convencimiento más allá de toda duda acerca de que César Fernando Amaya Rodríguez no tuvo participación alguna en el ilícito investigado>> 14.- En consecuencia, la privación de la libertad que padeció César Fernando Amaya Rodríguez durante el transcurso del proceso generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad.
Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que debe ser indemnizado por el Estado. G.- Entidad imputada 15.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada en vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad de César Fernando Amaya Rodríguez es imputable a Rama Judicial, pues fue quien la decretó a través del Juzgado 41 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías. 16.- De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. 17.- Debido a que la Fiscalía se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el juez de control de garantías quien decide si la decreta o no, el perjuicio causado por tal determinación debe imputarse a la decisión de este último.
Es el juez quien realiza el estudio de la existencia de los presupuestos legales para decretar la medida de manera autónoma e independiente. 18.- Por lo tanto, si bien la solicitud de la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía es una conducta que tiene incidencia en la causación del daño, el dominio del riesgo pasa al juez de control de garantías, quien es la autoridad que de manera autónoma e independiente puede decidir si la decreta o no. En consecuencia, la materialización del riesgo escapa del ámbito de competencia de la Fiscalía y pasa al del juez, razón por la cual se modificará la sentencia de primera instancia en este aspecto.
H.- Análisis de la culpa de la víctima 19.- A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal. 20.- En el caso concreto no se alegó, ni se demostró que la medida de aseguramiento dictada contra César Fernando Amaya Rodríguez hubiese sido causada por su actuar doloso o gravemente culposo durante el proceso penal.
J.-Determinación de los perjuicios y reparación 21.- Con los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que César Fernando Amaya Rodríguez y María Elena Velásquez de Amaya son cónyuges[5]. Así mismo son los padres de John Freddy Amaya Velásquez, Sandra Liliana Amaya Velásquez y Elkin Fabián Amaya Velásquez[6]. i) Perjuicios morales 22.- Para efectos de determinar la indemnización por perjuicios morales, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[7], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 23.- El demandante César Fernando Amaya Rodríguez estuvo privado de la libertad desde el 28 de mayo de 2007 hasta el 26 de junio de 2007, esto es, por un periodo de 29 días.
En consecuencia, se reconocerán las siguientes indemnizaciones: |PERJUDICADOS |S.M.M.L.V. | |César Fernando Amaya Rodríguez|14,50 SMLMV | |(víctima directa) | | |María Elena Velásquez de Amaya|14,50 SMLMV | |(esposa) | | |John Freddy Amaya Velásquez |14,50 SMLMV | |(en calidad de hijo) | | |Sandra Liliana Amaya Velásquez|14,50 SMLMV | |(en calidad de hija) | | |Elkin Fabián Amaya Velásquez |14,50 SMLMV | |(en calidad de hijo) | | ii) Daño al honor, al buen nombre y a la honra 24.- Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante César Fernando Amaya Rodríguez afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de la Rama Judicial de Bogotá expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en el término de un (1) mes máximo desde la ejecutoria de esta providencia, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó por haberlo privado injustamente de su libertad.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Rama Judicial deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad. iii) Daño a la vida de relación 25.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación debido a que dicho perjuicio fue abandonado por la jurisprudencia y a que la parte actora no especificó en la demanda el objeto del perjuicio solicitado bajo esta denominación. iv) Daño emergente 26.- La víctima directa solicitó por concepto de daños materiales en su modalidad de daño emergente, la suma equivalente a doce millones de pesos ($12.000.000) por los honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió su defensa en el proceso penal adelantado en su contra.
Como soporte de lo solicitado, la parte demandante allegó cuatro (4) consignaciones bancarias de pago de honorarios al abogado Carlos Fernando Osorio Bustos por valor de $3.000.000 cada una, para un total de $12.000.000 por la defensa técnica de su padre César Fernando Amaya Rodríguez dentro del proceso penal instaurado en su contra, conforme al acuerdo suscrito el 1° de junio de 2007, el cual se aportó al expediente. 27.- Para que haya lugar a la indemnización de dicho perjuicio se requiere[8]: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente (artículos 615[9] y 617[10] del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago, aspectos que no fueron acreditados en su totalidad por la parte demandante de modo que exista certeza de su causación. 28.- La parte demandante no allegó factura o documento equivalente que acreditara el pago en mención. Por esta razón, se negará la indemnización del daño emergente. v) Lucro cesante 29.- De acuerdo con los desprendibles de pago allegados al expediente, se demostró que el demandante César Fernando Amaya Rodríguez siguió percibiendo sus ingresos como enfermero en la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda. durante el tiempo en el que estuvo privado de la libertad.
En consecuencia, la Sala negará la indemnización de este perjuicio. K.- Costas 30- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
L.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 31.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS ($65.868.135), los cuales corresponden a perjuicios morales. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero.
SEGUNDO: REVÓCASE la sentencia dictada el 20 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión.
TERCERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por la privación de la libertad de César Fernando Amaya Rodríguez.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial pagar las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales. |PERJUDICADOS |S.M.M.L.V. | |César Fernando Amaya Rodríguez|14,50 SMLMV | |(víctima directa) | | |María Elena Velásquez de Amaya|14,50 SMLMV | |(esposa) | | |John Freddy Amaya Velásquez |14,50 SMLMV | |(en calidad de hijo) | | |Sandra Liliana Amaya Velásquez|14,50 SMLMV | |(en calidad de hija) | | |Elkin Fabián Amaya Velásquez |14,50 SMLMV | |(en calidad de hijo) | | QUINTO: ORDÉNASE a la Rama Judicial emitir un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor César Fernando Amaya Rodríguez por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
SEXTO: NiégAnse las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas.
OCTAVO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENO: Por Secretaría de la Sección expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Impedido | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | | | | ----------------------- [1] Tal y como se manifiesta en la sentencia de primera instancia. [2] Fol. 348 Boleta de Libertad [3] Fl.
Fol. 107 vto. C-2 [4] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas. [5] Registro civil de matrimonio que obra en el folio 1 del c. 2. [6] Registro civil de nacimiento que obra en los folios 3, 4 y 5 del c. 2. [7] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [8] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009-00133-01 (44572). [9]
ARTÍCULO 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.(…) [10]
ARTÍCULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. <Literal modificado por el artículo 64 de la Ley 788 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. j. <Literal INEXEQUIBLE> (…).