ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / SENTENCIA ABSLUTORIA [E]stán reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.
En efecto, la sentencia absolutoria data del 7 de marzo de 2007 y la demanda se radicó el 11 de septiembre de 2008, razón por la cual se concluye que la demanda fue presentada dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NORMA PROCESAL APLICABLE / CONCIERTO PARA DELINQUIR / TRATA DE PERSONAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE En vigencia del Decreto 2700 de 1991, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima, los requisitos legales que debían cumplirse para su detención estaban previstos en los artículos 388 y 397 ibidem, y eran los siguientes: La existencia de <<por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso>> (art. 388).
La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 397). La medida de aseguramiento dictada contra el demandante (…) era procedente en atención a la duración de la pena de prisión prevista para los delitos imputados. A la víctima directa del daño se le imputaron los delitos de concierto para delinquir y trata de personas. Estos, según el texto de los artículos 186 y 311 del Decreto 100 de 1980, tenían una pena de prisión de 3 a 6 años y de 2 a 6 años, respectivamente.
En consecuencia, al tener una pena de prisión igual o superior a 2 años, la medida era procedente. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 397 / DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 186 / DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 311 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 4 de junio del 2019;
Exp. 39626; C.P. Alberto Montaña Plata. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO A pesar de que la Fiscalía cumplió los requisitos legales para dictar la medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante (…) está probado que éste sufrió un daño especial con ocasión de su detención porque durante el trámite del proceso penal se estableció que era ajeno a los hechos que se le imputaban porque las pruebas no demostraban que hubiese participado en los mismos.
(…) la privación de la libertad que padeció [la víctima] durante el transcurso del proceso, la cual se prolongó por 3 meses y 20 días, le generó un daño particular y grave que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad. Este daño resulta además, injustificado, en la medida en que el demandante no fue condenado por el delito que se le imputó debido a que no se acreditó su participación en la conducta reprochada, ni se estableció la comisión del delito.
Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que debe ser indemnizado por el Estado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018;
M.P. José Fernando Reyes Cuartas PROCESO PENAL /NORMA PROCESAL APLICABLE / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ETAPA DE INSTRUCCIÓN Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991, y debido a que el demandante estuvo privado de la libertad únicamente durante la etapa de instrucción, el daño causado [al actor] es imputable a la Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / RAMA JUDICIAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PROCESO PENAL No se demostró que el daño hubiese sido causado por el actuar doloso o gravemente culposo del [demandante] durante el proceso penal, toda vez que no se allanó a los cargos imputados por la Fiscalía e insistió en su inocencia durante el proceso penal.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Para efectos de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
En consecuencia, se reconocerá a [el demandante] la suma de 38,33 SMLMV. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DAÑO ANTIJURÍDICO / HECHO DAÑOSO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / DISCULPAS PÚBLICAS Debido a que la privación a la cual fue sometido la demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó por la privación injusta de su libertad.
Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la demandada deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad demandada.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / POSICIÓN JURISPRUDENCIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / PERJUICIO La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011.
En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por el sufrimiento que padeció el demandante al apartarse de su entorno social y familiar como consecuencia de la privación de su libertad. Lo pretendido por la parte actora bajo este perjuicio se encuentra subsumido en los perjuicios morales previamente reconocidos, razón por la cual se negará la indemnización de este perjuicio.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de septiembre de 2011: Exp. 38222; C.P. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REPARACIÓN DEL DAÑO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / FACTURA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA / HONORARIOS DEL ABOGADO La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente consistentes en los gastos profesionales del abogado que los representó como víctimas en el proceso penal, puesto que la parte actora no allegó los documentos exigidos en los artículos 617 y 618 del estatuto tributario para acreditarlos.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 18 de julio de 2019; Exp. 44572; Carlos Alberto Zambrano Barrera. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REPARACIÓN DEL DAÑO / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / AGENCIA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL De conformidad con el documento elaborado por la Agencia de Cooperación Internacional del Japón, el demandante tenía una relación laboral a término fijo con esta entidad y recibía la suma de $3´317.310 mensuales por su trabajo.
Sin embargo, debido a que el mencionado documento señala que el contrato laboral del [demandante] culminaba el 14 de abril de 2000, día en que fue capturado, y no se demostró que ejerciera otras actividades productivas distintas a la certificada en la referida prueba documental, la Sala reconocerá por este perjuicio un (1) día de salario al cual se le incrementará el 25% por concepto de prestaciones sociales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-10524-01(46856) Actor: JAMES DÍAZ HINCAPIÉ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.
Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y se condena a la Fiscalía General de la Nación porque si bien la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales para su imposición, la privación de la libertad le causó a la víctima directa un daño especial. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C de Descongestión, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para dictar esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundado en la causal 2ª del artículo 141 del CGP, debido a que <<participó en la decisión del presente asunto en primera instancia>>.
Este impedimento será aceptado en parte resolutiva de la presente decisión. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 11 de septiembre de 2008 por James Díaz Hincapié (víctima directa de la detención). Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Díaz Hincapié entre los meses de abril y agosto de 2000.
En el proceso penal se le imputaron los delitos de concierto para delinquir y trata de personas. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) PRIMERA: Declarar responsable a la Fiscalía General de la Nación, Seccional Santa Fe de Bogotá, por falla en el servicio por error judicial determinado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad del señor JAMES DÍAZ HINCAPÍE, tras haber sido privado de la libertad por espacio de cuatro meses (abril-agosto de 2000) y posteriormente habérsele dictado resolución de acusación por el delito de trata de personas, asunto que el Juez 17 Penal del Circuito de Santiago de Cali (sic) resolvió con laudo de absolución por falta total de pruebas en fecha siete (7) de marzo de 2007.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Fiscalía General de la Nación, Seccional Santa Fe de Bogotá Unidad Nacional de Derechos Humanos, a pagar a mi prohijado en su calidad de perjudicado, el valor total de los perjuicios materiales e inmateriales sufridos, los cuales se estiman así: I.- Perjuicios Inmateriales |A.- Morales |Parentesco | | |James Díaz Hincapié |Afectado | | | |directo | | |James Díaz |Padre |500 SMMLV | |María Nery Hincapié |Madre |100 SMMLV | |Oscar Eliseo Díaz |Hermano |100 SMMLV | |Hincapié | | | |Andrés Julián Díaz |Hijo |100 SMMLV | |Cárdenas | | | |María del Mar Díaz Garay|Hija |100 SMMLV | |Julieth Kaory Díaz Garay|Hija |100 SMMLV | |Andrea Díaz Arias |Hija |100 SMMLV | |Tomás Díaz Lozada |Hijo |100 SMMLV | |Erika Arias Reina |Madre hija |100 SMMLV | |Adriana Cárdenas Ortega |Madre hijas |100 SMMLV | |Luz Aydee Garay Victoria|Madre hijo |100 SMMLV | |Perjuicios morales | |1700 SMMLV | |B.- Daño a la vida de |Afectado |500 SMMLV | |relación |directo | | |C.- Daño al proyecto de |Afectado |1000 SMMLV | |vida |directo | | |Total perjuicios | |3200 SMMLV | |inmateriales | | | II.- Perjuicios Materiales 1.
Daño Emergente |Daño Emergente | | | |A.- Embargo por | | | |cuota alimentaria | | | |Año 2002 |$7.560.000.00 | | |Año 2003 |$8.013.600.00 | | |Año 2004 |$8.494.416.00 | | |Año 2005 |$9.004.080.00 | | |Año 2006 |$9.544.325.82 | | |Año 2007 |$10.116.985.37 | | |Año 2008 |$10.724.004.49 | | |Año 2009 |$11.367.444.76 | | |Año 2010 |$12.049.491.44 | | |Año 2011 |$12.772.460.93 | | |Año 2012 |$13.538.808.59 | | |Subtotal cuota | |$99.646.809.76 | |alimentaria | | | |B. Honorarios de | |$50.000.000.00 | |abogado | | | |C. Detrimento de |Cuatro |$325.580.928.00 | |capital por obra El|apartamentos | | |Caney Especial | | | |Daño emergente | |$678.715.817.76 | 2.- Lucro Cesante |A.- Indemnización Consolidada | |Renta actualizada |Ra (C4) |$4.020.500.00 | |Interés puro o |i(C5) |$0,004867 | |técnico | | | |Número de meses a |n (C6) |89 | |indemnizar | | | | |1 + i |1.004867 | | |(1 + i)n |1.540508113 | | |((1 + i)n)-1 |0.540508113 | | |(((1 + i)n)-1) |111.0557044 | |Indemnización |S |$446.499.459.41 | |Consolidada | | | Base de calculo |Salario Promedio Mensual |$3.300.000 | |Cesantías (llevadas a mes) |$275.000 | |Interés Cesantía |$33.000 | |Vacaciones (llevadas a mes) |$137.000 | |Prima Mínima legal (llevadas a|$275.000 | |mes) | | |Salario Promedio Mensual |$4.020.500 | |Incluyendo Prestaciones | | Renta Actualizada: $4.020,500 Se calculó el salario promedio de los últimos años hasta el momento de la detención del salario devengado en JICA $3.300.000 con este salario promedio se calculan cesantías ($275.000.oo) intereses de cesantías ($33.000) vacaciones ($137.500) dos primas legales al año ($275.000).
Se aclara que se han llevado los valores a unidad mensual para facilitar su cálculo. Por lo cual en el cuadro aparece denominado “Salario Promedio Mensual incluyendo prestaciones” que equivale a la renta actualizada. Interés Puro o técnico: 0,004867 esta es la constante de cálculo que esta vigente para la fecha en se presenta la demanda.
Numero de meses a indemnizar: 89 corresponde a los meses de abril 15 de 2000, fecha de la detención a marzo 7 de 2007, fecha de la sentencia absolutoria. |B.- Indemnización Futura | |Renta actualizada |Ra (C4) |$4.020.500 | |Interés puro o |i (C5) |0,004867 | |Técnico | | | |Número de meses a |n (C6) |249 | |futuro | | | | |1 + i |1.004867 | | |(1 + i)n |3,349943288 | | |((1 + i)n)-1 |2,349943288 | | |i (1 + i)n |0,016304174 | | |(1 + i)n-1/ i (1 + |144.1313918 | | |i)n | | |Indemnización |S futuro |$579.480.260.69 | |futura | | | Para el cálculo de la indemnización a futuro, lo único a tener en cuenta es el número de meses a indemnizar que se estimó en 249 meses que es el tiempo estimado entre la sentencia absolutoria y la edad de pensión 65 años cumplidos en 2027.
Para un total de perjuicios materiales calculados en: Indemnización Consolidada: $ 446.499.459.41 Indemnización futura $ 579.480.260.69 Daño emergente $ 678.715.817.76 Total Perjuicios Materiales $1.704.695.537.86 TERCERA.- Que la Nación y/o la Fiscalía General de la Nación. Seccional Santa Fe de Bogotá. Unidad Nacional de Derechos Humanos darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 C.C. Administrativo.
CUARTO. - Que se ordene expresamente en el fallo, que todo pago parcial se impute primeramente a intereses, como lo prevé el artículo 1653 del Código Civil. (…)>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La señora Sandra Toro Hernández denunció al demandante James Díaz Hincapié ante el consulado de Colombia en Japón por el delito de trata de personas.
Por lo anterior, el cónsul envió un comunicado al DAS y a la DIJIN donde informaba sobre una red criminal que traficaba con mujeres colombianas para ejercer la prostitución en Japón. 3.2.- Debido al informe, la Fiscalía inició una investigación contra James Díaz Hincapié por los delitos de concierto para delinquir y trata de personas, al ser considerado miembro de la organización criminal. 3.3.- El 14 de abril de 2000 el señor Díaz Hincapié fue capturado con fines de indagatoria. 3.4.- El demandante rindió indagatoria el 17 de abril de 2000. 3.5.- El 19 de abril de 2000 la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía resolvió la situación jurídica del demandante Díaz Hincapié. Le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir y trata de personas. 3.6.- El 26 de julio de 2000 la Fiscalía 15 Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá concedió la libertad provisional de James Díaz Hincapié, la cual se hizo efectiva el 3 de agosto de 2000. 3.7.- El 5 de septiembre de 2000 la Fiscalía dictó resolución de acusación contra el demandante por los referidos delitos.
Esta decisión fue confirmada el 14 de septiembre de 2001 por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales. 3.8.- El 7 de marzo de 2007 el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, en aplicación del principio de in dubio pro reo, absolvió al demandante. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante James Díaz Hincapié fue capturado el 14 de abril de 2000;
(ii) el 19 de abril de 2000 la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad; (iii) el 26 de julio siguiente se le concedió la libertad provisional; (iv) el 5 de septiembre de 2000 se dictó resolución de acusación en su contra, y (v) 7 de marzo de 2007 fue absuelto. B.- Posición de los demandados 5.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en que la medida de aseguramiento se adoptó en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, y con base en el material probatorio recaudado, del cual se concluyó que existían indicios graves contra el demandante James Díaz Hincapié. Por lo anterior, no fue una decisión arbitraria, desproporcionada, ni violatoria de la Ley.
C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión profirió sentencia el 29 de febrero de 2012, en la que negó las pretensiones de la demanda porque: 6.1.- Los demandantes James Díaz (padre de la víctima directa), María Nery Hincapié, Oscar Eliseo Díaz Hincapié, Andrés Julián Díaz Cárdenas, María del Mar Díaz Garay, Julieth Kaory Díaz Garay, Andrea Díaz Arias, Tomás Díaz Lozada, Erika Arias Reina, Adriana Cárdenas Ortega, Luz Aydee Garay Victoria y Norma Constanza Lozada Arias no confirieron poder para demandar. 6.2.- Las actuaciones de la Fiscalía fueron adoptadas conforme al ordenamiento legal y se soportaron en elementos materiales probatorios suficientes.
Por lo tanto, no se demostró la existencia de un error jurisdiccional. 6.3.- Tampoco se demostró la existencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por la parte actora, debido a que el ente acusador cerró la investigación cuando consideró que había recaudado las pruebas necesarias para calificar el sumario.
D.- Recurso de apelación 7.- La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y se concedieran las pretensiones de la demanda, toda vez que no se demostró que el demandante James Díaz Hincapié, con sus actuaciones, hubiera provocado su detención. Por el contrario, se probó que su privación de la libertad fue causada por suposiciones elaboradas por la Fiscalía que carecían de fundamento probatorio.
II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 8.- Con la boleta de encarcelamiento No. 036 y la boleta de libertad No. 000653[1] está probado que el demandante James Díaz Hincapié fue privado de la libertad entre el 14 de abril y el 3 de agosto de 2000, esto es, por un periodo de 3 meses y 20 días. 9.- También está demostrado que, al no existir elementos materiales probatorios suficientes para atribuir la responsabilidad penal, el Juez 17 Penal del Circuito, mediante sentencia del 7 de marzo de 2007, absolvió al demandante en virtud del principio de in dubio pro reo. 10.- En esta providencia, la Sala: 10.1.- Se pronunciará de fondo respecto de las pretensiones dirigidas a obtener la indemnización de perjuicios causados por la privación de la libertad de James Díaz Hincapié porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.
En efecto, la sentencia absolutoria data del 7 de marzo de 2007[2] y la demanda se radicó el 11 de septiembre de 2008, razón por la cual se concluye que la demanda fue presentada dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A. 10.2.- No se pronunciará sobre los perjuicios solicitados a favor de James Díaz (padre de la víctima directa), María Nery Hincapié, Oscar Eliseo Díaz Hincapié, Andrés Julián Díaz Cárdenas, María del Mar Díaz Garay, Julieth Kaory Díaz Garay, Andrea Díaz Arias, Tomás Díaz Lozada, Erika Arias Reina, Adriana Cárdenas Ortega, Luz Aydee Garay Victoria y Norma Constanza Lozada Arias, toda vez que no confirieron poder para actuar en el proceso, razón por la cual el tribunal no los reconoció como parte en el auto admisorio de la demanda. 10.3.- Revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Fiscalía General de la Nación porque si bien la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales para su imposición, la privación de la libertad le causó al demandante James Díaz Hincapié un daño especial.
F.- Plan de exposición 11.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[3]. En consecuencia, se referirá a: (i) la legalidad de la privación de la libertad; (ii) el análisis del daño especial; (iii) la entidad imputada, (iv) el analisis de la culpa de la víctima y (v) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La legalidad de la privación de la libertad 12.- En vigencia del Decreto 2700 de 1991, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima, los requisitos legales que debían cumplirse para su detención estaban previstos en los artículos 388 y 397 ibidem[4], y eran los siguientes: 12.1.- La existencia de <<por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso>> (art. 388). 12.2.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 397). 13.- La medida de aseguramiento dictada contra el demandante Díaz Hincapié era procedente en atención a la duración de la pena de prisión prevista para los delitos imputados.
A la víctima directa del daño se le imputaron los delitos de concierto para delinquir y trata de personas. Estos, según el texto de los artículos 186 y 311 del Decreto 100 de 1980, tenían una pena de prisión de 3 a 6 años y de 2 a 6 años, respectivamente. En consecuencia, al tener una pena de prisión igual o superior a 2 años, la medida era procedente. 14.- Con la resolución del 19 de abril de 2000 está demostrado que la Fiscalía dictó la medida de aseguramiento contra el demandante James Díaz Hincapié con fundamento en: (i) la denuncia de Julio César Romero Montoya, quien indicó que la señora Sandra Toro Hernández fue engañada para viajar a Japón y obligada a ejercer la prostitución en un local en dicha ciudad;
(ii) la indagatoria del demandante, quien aceptó que trabajaba para el establecimiento donde fue prostituida la víctima y que inclusive le había ofrecido temporalmente alojamiento a Sandra Toro Hernández; (iii) la indagatoria de Luz Aydee Garay, quien también fue procesada por los mismos delitos imputados al demandante Díaz Hincapié. En la indagatoria aceptó que trabajaba en Japón en un local de prostitución denominado <<El Edén>> y que había ayudado a Sandra Toro Hernández a conseguir trabajo en éste, y (iv) el informe del funcionario consular de Colombia en Japón, en el cual se reiteró la existencia de la red de trata de personas de la cual fue víctima la señora Sandra Toro Hernández. 15.- La Sala considera que las anteriores pruebas eran suficientes para estructurar un indicio grave de responsabilidad del demandante Díaz Hincapié para efectos de ordenar la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
H.- Análisis del daño especial 16.- A pesar de que la Fiscalía cumplió los requisitos legales para dictar la medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Díaz Hincapié, está probado que éste sufrió un daño especial con ocasión de su detención porque durante el trámite del proceso penal se estableció que era ajeno a los hechos que se le imputaban porque las pruebas no demostraban que hubiese participado en los mismos.
Al respecto se indicó en la sentencia absolutoria del 7 de marzo de 2007: <<Escuchada en testimonio Sandra Toro Hernández no pudo menos que reconocer que sabía a qué iba a Japón, de manera que aquello de engaño, eso de trabajo de modelo es mentira transmitida a sus allegados o inventada por estos. Aceptó además, siendo esa su meta en el exterior, la verdad es que viajó sin aportar un solo centavo, pues hasta los dólares a mostrar en el aeropuerto nipón desde allá se los enviaron.
(…) Tiénese, en consecuencia, ni mucho menos que la Toro Hernández fue abusada sexualmente como si de persona puesta en incapacidad de resistir se tratara, y es claro que tampoco estaba sometida a ninguna clase de cautiverio según aseguró el verdadero denunciante, pues la colombiana libremente se desplazaba a su antojo por la ciudad de Tokio (…) Es que, como fueron tantas y tantas las declaraciones en la embajada a colombianas prostituidas en Tokio, comoquiera que suministraron nombres, apellidos y direcciones de quien en Colombia las ubicaron y en Japón las recibieron, muchísima es la prueba testimonial recaudada.
Pero, por más que se le repase una y otra vez no existe la menor anotación que involucre a Luz Aydee Garay Victoria o a James Díaz Hincapié. Por esta misma vía, ni siquiera se pidió información, sino que se realizaron inspecciones judiciales en múltiples entidades bancarias en busca de la imaginada inmensa fortuna amasada por la pareja, pero únicamente se logró encontrar movimientos de una persona normal.
En nuestro concepto, este proceso no viene más que suscitado en las mentiras y exageraciones de Julio César Romero, tanto así, que Sandra Toro Hernández nunca jamás formuló una denuncia. (…) Una absolución por duda probatoria, aún cuando decisión de indiscutible impronta favorable, de cualquier forma deja una indeleble mancha en el buen nombre del procesado, pues la sensación no es de ajenidad a lo endilgado sino de que al Estado le faltaron esfuerzos para comprobarlo.>> 17.- En consecuencia, la privación de la libertad que padeció James Díaz Hincapié durante el transcurso del proceso, la cual se prolongó por 3 meses y 20 días, le generó un daño particular y grave que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad.
Este daño resulta además, injustificado, en la medida en que el demandante no fue condenado por el delito que se le imputó debido a que no se acreditó su participación en la conducta reprochada, ni se estableció la comisión del delito. Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que debe ser indemnizado por el Estado.
I.- Entidad imputada 18.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991, y debido a que el demandante estuvo privado de la libertad únicamente durante la etapa de instrucción, el daño causado a Díaz Hincapié es imputable a la Fiscalía General de la Nación. J.- Análisis de la culpa de la víctima 19.- No se demostró que el daño hubiese sido causado por el actuar doloso o gravemente culposo del señor James Díaz Hincapié durante el proceso penal, toda vez que no se allanó a los cargos imputados por la Fiscalía e insistió en su inocencia durante el proceso penal.
K.- Determinación de los perjuicios y reparación i) Perjuicios morales 20.- Para efectos de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[5], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
En consecuencia, se reconocerá a James Díaz Hincapié la suma de 38,33 SMLMV. ii) Daño al buen nombre 21.- Debido a que la privación a la cual fue sometido la demandante James Díaz Hincapié afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó por la privación injusta de su libertad.
Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la demandada deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad demandada. iii) Daño a la vida de relación 22.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011[6].
En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por el sufrimiento que padeció el demandante al apartarse de su entorno social y familiar como consecuencia de la privación de su libertad. Lo pretendido por la parte actora bajo este perjuicio se encuentra subsumido en los perjuicios morales previamente reconocidos, razón por la cual se negará la indemnización de este perjuicio. iv) Perjuicios materiales 23.- La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente consistentes en los gastos profesionales del abogado que los representó como víctimas en el proceso penal, puesto que la parte actora no allegó los documentos exigidos en los artículos 617 y 618 del estatuto tributario para acreditarlos. v) Lucro cesante 24.- Respecto al reconocimiento del lucro cesante solicitado por el demandante James Díaz Hincapié se destaca que: 24.1.- De conformidad con el documento elaborado por la Agencia de Cooperación Internacional del Japón, el demandante tenía una relación laboral a término fijo con esta entidad y recibía la suma de $3´317.310 mensuales por su trabajo[7].
Sin embargo, debido a que el mencionado documento señala que el contrato laboral del señor James Díaz Hincapié culminaba el 14 de abril de 2000, día en que fue capturado, y no se demostró que ejerciera otras actividades productivas distintas a la certificada en la referida prueba documental, la Sala reconocerá por este perjuicio un (1) día de salario al cual se le incrementará el 25% por concepto de prestaciones sociales. 24.2.- Este valor será liquidado de acuerdo con la siguiente fórmula: S = Ra (1 + i)n – 1 i S = $4.146.637 (1 + 0.004867)0,03 – 1 0.004867 S = $124.106 24.3.- En consecuencia, se reconocerá a favor de James Díaz Hincapié la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO SEIS PESOS ($124.106) por concepto de lucro cesante.
L.- Costas 25.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. M.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 26.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SIETE PESOS ($34.947.907), de los cuales TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS UN PESO ($34.823.801) corresponden a los perjuicios morales y CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO SEIS PESOS ($124.106) al lucro cesante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
primero: declárAse fundado el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero.
SEGUNDO: REVÓCASE la sentencia dictada el 29 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión para, y su lugar, DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de James Díaz Hincapié.
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación pagar al señor James Díaz Hincapié la suma de 38,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.
CUARTO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de James Díaz Hincapié la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO SEIS PESOS ($124.106) por concepto de lucro cesante.
QUINTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor James Díaz Hincapié por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia. Sexto: NiÉguense las demás pretensiones de la demanda. séptimo: SIN CONDENA en costas.
OCTAVO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Impedido | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folios 29, 52, 58 y 94 del cuaderno del Tribunal. [2] Si bien en el expediente no obra constancia de ejecutoria de la sentencia absolutoria, se cuenta con la desfijación de la notificación por edicto que data del 15 de marzo de 2007, por lo que, de conformidad con el articulo 187 de la Ley 600 de 2000, esta providencia cobró ejecutoria el 21 de marzo de 2000.
Se consultó el sistema de información de la Rama Judicial, pero el proceso no fue encontrado. [3] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [4] La Ley 600 de 2000, entró en vigencia el 25 de julio de 2001, de conformidad con el artículo 536 Ibid.
La captura del demandante se efectuó el 14 de abril de 2000, cuando aún estaba vigente el Decreto 2700 de 1991. [5] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. [7] Folios 41-42, cuaderno del tribunal.