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68001-23-33-000-2014-00026-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-09

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Luis Adrián Díaz Hernández Y Otros·Demandado: E.S.E. Hospital Universitario De Santander Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. (…) En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico.

Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. La referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa ver auto del 6 de agosto de 2009, Exp. 36834, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 30 de agosto de 2017, Exp. 39435, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / HECHO DAÑOSO / FALLA MÉDICA / MUERTE DE PACIENTE / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [L]a demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes con la muerte de la señora (…).

La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó (…) cuando faltaban 2 días para el vencimiento del término, la audiencia se llevó a cabo (…) y ese día se expidió la constancia y la demanda se presentó ese mismo día, es decir, dentro del término previsto, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de la caducidad. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 191 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO DE DAÑOS / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad de Estado ver sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / DEBERES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ [E]n aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad interpretativa del juez y el principio iura novit curia, ver sentencia del 13 de mayo de 2015, Exp. 17037, C.P. Hernán Andrade Rincón. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / PRUEBA DEL DAÑO / PACIENTE / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño a cargo del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de fallas médicas, ver sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / DEBERES DEL DEMANDANTE / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA [E]n asuntos como el presente, le corresponde a la parte demandante acreditar todos los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración, esto es, el daño antijurídico y la imputación; sin embargo, en el presente caso, la Sala advierte que no se cuenta con el informe de necropsia que permita determinar la causa de la muerte de la señora (…).

En relación con la causalidad, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones para establecer que debe ser probada por la parte demandante, para demostrar la responsabilidad de la entidad demandada; esta no se presume, ni siquiera en aquellos asuntos en los cuales se utilice un régimen de responsabilidad objetiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación del nexo causal en eventos de daños causados por actividad médica, ver sentencia del 27 de abril de 2011, Exp. 19155, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez.

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / MUERTE DE PACIENTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CAUSA DE LA MUERTE / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA INDICIARIA / INDICIO / INFERENCIA LÓGICA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE [L]os demandantes pretenden la declaración de responsabilidad de las entidades demandadas por la muerte de la señora (…), por la supuesta omisión en la que incurrieron las diferentes instituciones médicas en las cuales recibió atención. Sin embargo, al proceso no se allegaron pruebas que le permitan a la Sala establecer, aun a través de indicios, cuál fue la causa de la muerte de la paciente, por lo que se torna imposible considerar que la supuesta omisión en la que, se dijo, incurrieron las entidades, constituyera la causa de dicho deceso.

A pesar de que se permite el uso de indicios para acreditar los supuestos de hecho de una demanda por vía de medios probatorios indirectos, se debe cumplir con algunos requisitos, en este caso, con el fin de establecer que la supuesta falla alegada por los actores fue la causante de la muerte de la señora. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba indiciaria ver sentencia de 26 de octubre de 2000, Exp. 15610, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros y sentencia de 23 de marzo de 2017, Exp. 50941, C.P. Hernán Andrade Rincón, Bogotá. INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / TRATAMIENTO MÉDICO / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / ATENCIÓN AL PACIENTE / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD No se acreditaron hechos que le permitan inferir a la Sala que el estado de salud de la paciente exigiera una atención diferente a la brindada o interpretar, sin un soporte probatorio científico o técnico, que su condición requería el uso de una ayuda diagnóstica como una laparotomía o una intervención quirúrgica de manera inmediata y que no era posible la espera por parte de la paciente, pues, de lo contrario, se produciría el inminente resultado de la muerte.

Por tanto, no podría sostenerse, como lo pretende la parte actora, que la falta de uso de ayudas diagnósticas sea constitutiva de una falla del servicio, pues se desconocen las causas de la muerte de la paciente, más allá de especulaciones y, lo único que se acreditó fue que la paciente recibió la atención establecida en los protocolos, de conformidad con la sintomatología por la cual consultó. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la causalidad como elemento de responsabilidad del Estado ver sentencia del 11 de febrero de 2009, Exp. 17145, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 20 de mayo del mismo año, Exp. 17405, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 31 de mayo de 2007, Exp. 16898, C.P. Enrique Gil Botero, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16515, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 4 de junio de 2008, Exp. 16643, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 26 de enero de 2011, Exp. 18922, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 1 de octubre de 2018, Exp. 45940, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de la honorable consejera María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00026-01(60265) Actor: LUIS ADRIÁN DÍAZ HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA PROBADA DEL SERVICIO - El régimen de responsabilidad aplicable es el de la falla probada del servicio, bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica y hospitalaria, de suerte que, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y la imputación / INDICIO - Noción. Definición. Concepto / PRUEBA INDICIARIA - Reiteración jurisprudencial / NEXO CAUSAL - Inexistencia por falta de prueba.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 5 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de noviembre de 2011 la señora Silvia Juliana Jaimes Jiménez acudió al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Lebrija, porque presentaba un fuerte dolor en su abdomen.

Allí fue diagnosticada con gastritis crónica; sin embargo, ante la falta de mejoría después del tratamiento suministrado, acudió a diferentes centros de salud en búsqueda de su recuperación; no obstante, falleció al día siguiente en el Hospital Regional de San Gil. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 15 de enero de 2014[1], los señores Luis Adrián Díaz Hernández, en nombre propio y en representación de Luis Mario Díaz Jiménez y Adrián Díaz Jiménez; además, Mario Jaimes Muñoz, Martha Jiménez Chaparro, Lucía Carolina Jaimes Jiménez y Sandra Viviana Jaimes Jiménez, mediante apoderado judicial[2], presentaron demanda de reparación directa contra el Departamento de Santander - Secretaría de Salud Departamental, E.S.E. Hospital Universitario de Santander, E.S.E. Hospital Regional de San Gil, E.S.E. Hospital Juan Pablo Segundo de Aratoca, E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Lebrija y la E.P.S. Coosalud[3], con el fin de que se les declare responsables por la muerte de la señora Silvia Juliana Jaimes Jiménez, el 7 de noviembre de 2011.

Como indemnización solicitaron el reconocimiento, por concepto de perjuicio moral, en favor de cada uno de los actores, del equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes e igual cantidad por concepto de lo que denominaron alteración grave a las condiciones de existencia, para cada uno de los demandantes. Por concepto de lucro cesante en favor de Luis Mario Díaz Jiménez, la suma de $70’740.000 y, en favor de Adrián Díaz Jiménez, la suma de $99’036.000; además, por concepto de daño emergente, que comprendía los gastos funerarios por el entierro de la señora Silvia Juliana Jaime Jiménez y gastos de traslados, la suma de $4’000.000; además, solicitaron el reconocimiento de $344’268.000 por concepto de lucro cesante de la señora Silvia Juliana Jaimes Jiménez en favor de los actores de manera genérica.

Finalmente solicitaron el amparo de pobreza. 2. Fundamentos fácticos de la demanda La parte actora expuso que, el 6 de noviembre de 2011, la señora Silvia Juliana Jaimes Jiménez acudió al Hospital San Juan de Dios de Lebrija, lugar en el que fue diagnosticada con dolor abdominal por gastritis crónica, dándole salida 30 minutos después de su ingreso.

En la demanda se indicó que, dada la persistencia del dolor, la señora Jaimes Jiménez asistió nuevamente al Hospital San Juan de Dios de Lebrija; sin embargo, ante la ausencia de la práctica de exámenes de laboratorio que permitieran diagnosticar su patología, decidió acudir, por sus propios medios, a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, allí se le diagnosticó antecedente de enfermedad ácido péptica, se le ordenó inter consulta por gastroenterología sin realizarle exámenes de laboratorio.

Sostuvieron en la demanda que, ante la falta de atención diligente, la señora Jaimes Jiménez acudió a la E.S.E. Hospital Juan Pablo Segundo de Aratoca, allí fue ingresada al servicio de urgencias y se le diagnosticó colon irritable. También se dejó constancia de que en ese lugar no había laboratorio ni radiología. A las 21:30 del 6 de noviembre de 2011, la señora Jaimes Jiménez fue remitida a la E.S.E. Hospital Regional de San Gil, lugar en el que falleció a las 5:00 AM del día siguiente. 3.

Trámite procesal Mediante auto de 11 de marzo de 2014[4], el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y se notificó a las demandadas y al Ministerio Público en debida forma[5]. 4. Contestación de la demanda La E.S.E. Hospital Regional de San Gil[6], a través de su apoderado judicial, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación probatoria de demostrar los hechos alegados.

El apoderado de la E.S.E. Hospital Juan Pablo Segundo[7] se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, como argumento principal, sostuvo que no existía una causa plenamente establecida sobre el fallecimiento de la señora Jaimes Jiménez, lo que conlleva que el demandante no demostró la falla en la prestación del servicio médico. La apoderada de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Propuso como excepciones la inexistencia de nexo causal entre la actuación de la entidad y la muerte de la señora Jaimes Jiménez; además, el cumplimiento de las obligaciones de medio establecidas en la ley[8]. Finalmente, llamó en garantía a la sociedad Previsora S.A. y a Liberty Seguros compañía de seguros, de conformidad con los contratos de seguro número 100 4843 y 1007344[9].

El llamamiento fue admitido por parte del Tribunal mediante auto del 29 de septiembre de 2014[10]. Frente a las pretensiones de la demanda el apoderado de las sociedades se opuso a cada una de ellas, por cuanto no existía responsabilidad en cabeza del hospital. En relación con el llamamiento en garantía, solicitó tener en cuenta el límite de responsabilidad contractual en virtud del deducible pactado[11].

La apoderada de la E.P.S. Coosalud se refirió a cada uno de los hechos de la demanda y, en relación con las pretensiones, se opuso a ellas, por cuanto la entidad garantizó los servicios médicos asistenciales en relación con las patologías que dictaminaron los médicos adscritos a la red[12]. La apoderada del departamento de Santander se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que no existía responsabilidad solidaria entre el ente territorial y las acciones u omisiones del personal médico adscrito a los hospitales demandados[13].

El apoderado del Hospital San Juan de Dios de Lebrija solicitó la negación de las pretensiones, por cuanto, de las pruebas allegadas al proceso con la demanda, quedó acreditado la inexistencia de una falla en el servicio por parte de la entidad[14]. 5. La audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.

La diligencia en mención se realizó el 2 de diciembre de 2015[15], oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, saneamiento, decisión de excepciones, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas. En relación con las excepciones propuestas el tribunal negó la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el departamento de Santander y, respecto de las demás excepciones propuestas, sostuvo que se trataba de argumentos de defensa que serían resueltos en la sentencia. El Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): Para la parte demandante las entidades demandadas incurren en responsabilidad imputable a ellas por omisión y negligencia en el servicio de salud que generó la muerte de la señora Silvia juliana Jaimes Jiménez; para las entidades demandadas el daño alegado no les es imputable toda vez que no tienen responsabilidad alguna en la muerte de la señora Jaimes Jiménez y, para las aseguradoras, su responsabilidad se limita por el contrato de seguro y coaseguro pactada.

La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. En el minuto 49 de la grabación se accedió al amparo de pobreza solicitado por los integrantes de la parte actora; sin embargo, el despacho se abstuvo de designar un apoderado de la lista de auxiliares de la justicia para que los representara, dado que ya había sido designado por la parte.

La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 6. La audiencia de pruebas y los alegatos de conclusión Entre el 1 y el 14 de marzo de 2016[16] se llevó a cabo la audiencia de pruebas y, una vez agotado su objeto, el Tribunal dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 del CPACA, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público.

En esta oportunidad se registró la intervención del departamento de Santander[17], el Hospital Universitario de Santander[18], la parte actora[19], la EPS Coosalud[20], el Hospital Regional de San Gil[21] y la compañía de seguros la Previsora S.A.[22] El Ministerio Público guardó silencio. 7. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 5 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda[23].

El tribunal de instancia revisó la responsabilidad de cada una de las entidades demandadas y concluyó que el tratamiento que recibió la víctima directa estuvo acorde con sus antecedentes médicos y los signos clínicos que presentó al momento de su ingreso en cada hospital; por tanto, sostuvo que no resultaba previsible para el personal médico de los hospitales que la paciente falleciera en menos de 24 horas por una causa desconocida.

Finalmente, en relación con la falta de práctica de ayudas diagnósticas y exámenes de sangre, manifestó que los síntomas que presentaba la paciente no ameritaban su utilización. 8. El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación, por considerar que cada una de las accionadas tenía la obligación de garantizar una adecuada prestación del servicio de salud, el cual no fue ofrecido con oportunidad.

Adicionalmente, indicó que no se acataron los protocolos y guías de manejo que debían ser utilizados por los médicos tratantes cuando se trataba de un dolor epigástrico. Asimismo, sostuvo que la imputación también recaía en la E.P.S. Coosalud y el departamento de Santander como ente regulador, si se tenía en cuenta que debían velar porque las instituciones que atendían a la población afiliada cumplieran con los estándares mínimos de acreditación y habilitación de servicios.

Concluyó que, en el presente caso, la muerte de la señora Jaimes Jiménez ocurrió como consecuencia de una cadena de omisiones en las que incurrieron las demandadas -paseo de la muerte-, si se tiene en cuenta que en las pruebas recaudadas no se evidenció una eficiente, prudente y oportuna prestación del servicio[24]. 9. Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido mediante auto del 2 de agosto de 2017[25] y admitido por esta Corporación el 15 de noviembre de ese mismo año[26].

Posteriormente, a través de auto del 14 de febrero de 2018[27], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad el departamento de Santander[28], la llamada en garantía[29], la E.P.S. Coosalud[30] y el Hospital Regional de San Gil[31] se pronunciaron, mientras que las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1. Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[32], modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA[33] dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa[34], razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander. 1.2.

El ejercicio oportuno de la acción Esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho[35].

La referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el presente caso, la demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes con la muerte de la señora Silvia Juliana Jaimes Jiménez, ocurrida el 7 de noviembre de 2011, por lo que, en principio, la parte actora contaba hasta el 8 de noviembre de 2013 para presentar la demanda.

La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 7 de noviembre de 2013[36], cuando faltaban 2 días para el vencimiento del término, la audiencia se llevó a cabo el 15 de enero de 2014 y ese día se expidió la constancia[37] y la demanda se presentó ese mismo día[38], es decir, dentro del término previsto, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de la caducidad. 2.

Objeto del recurso de apelación La parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia debido a que, a su juicio, las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio, por cuanto la muerte de la señora Jaimes Jiménez ocurrió como consecuencia de una cadena de omisiones e ineficiente prestación del servicio de salud. 3. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: A través de la copia simple del certificado de defunción[39] y la copia de la historia clínica del Hospital San Gil[40] quedó acreditado que la señora Jaimes Jiménez falleció el 7 de noviembre de 2011.

A través de la copia simple de la historia clínica de la señora Jaimes Jiménez quedó acreditado que acudió al Hospital San Juan de Dios de Lebrija, el 6 de noviembre de 2011 a la 1:20 de la mañana, allí fue atendida con un cuadro clínico de dos horas de evolución con epigastralgia de inicio súbito, que no mejoraba con los antiácidos que normalmente tomaba.

Como antecedentes personales se anotó gastritis crónica. A la paciente se le suministró ranitidina y buscapina; a la 1:50 de la mañana manifestó no tener dolor, motivo por el cual se le dio salida con recomendaciones; sin embargo, a las 3:00 de la mañana regresó manifestando nuevamente dolor epigástrico, fue tratada con ranitidina y tramal y, ante su mejoría, se dieron recomendaciones sobre alimentación y signos de alerta y fue dada de alta[41].

A las 6:19 de la mañana del 6 de noviembre de 2011, la señora Jaimes Jiménez asistió al Hospital Universitario de Santander[42], lugar en el que fue recibida y diagnosticada con enfermedad ácido-péptica, con cuadro clínico de dos días de evolución, dolor abdominal localizado en epigastrio de intensidad severa no irradiado y sin otros síntomas.

La paciente fue encontrada hemodinámicamente estable, motivo por el cual se dio egreso hospitalario con recomendaciones y signos de alarma; además, se le ordenó cita por consulta externa por gastroenterología y manejo con fármacos, entre ellos, ranitidina, bromuro de hioscina y metoclopramida. Como consecuencia de la persistencia de los síntomas, la paciente decidió acudir a las urgencias de la E.S.E. Hospital Juan Pablo II[43], allí ingresó a las 2:30 de la tarde y se le diagnosticó colon irritable.

Fue tratada hospitalariamente y se le suministraron varios medicamentos, entre ellos ranitidina, omeprazol, hidróxido de aluminio, metoclompramida y buscapina compuesta, entre otros; sin embargo, ante la falta de mejoría de sus síntomas fue remitida en ambulancia a las 9:30 de la noche, en compañía de una auxiliar de enfermería, a las urgencias del Hospital Regional de San Gil.

En la historia clínica del Hospital Regional de San Gil[44] se consignó el ingreso de la paciente con dolor abdominal, en malas condiciones generales, distensión abdominal; allí se inició manejo y fue dejada en observación. Adicionalmente se le realizaron rayos X y exámenes de sangre que, al no ser concluyentes, trajeron como consecuencia que la paciente fuera dejada en observación y tratamiento bajo sospecha de obstrucción intestinal y cuadro séptico.

En la historia clínica se dejó constancia de que la paciente empeoró, presentando dificultad respiratoria y distensión abdominal, motivo por el cual fue llevada a cirugía; sin embargo, falleció el 7 de noviembre a las 4:45 de la tarde, de conformidad con lo anotado por el médico tratante. El cirujano tratante ordenó la práctica de la autopsia médico científica; sin embargo, esta no fue realizada[45].

Como consecuencia de la muerte de la paciente, en el Hospital Universitario de Santander se llevó a cabo el comité ad hoc en el que se concluyó que pudo estar asociada a múltiples causas, entre ellas, perforación de víscera hueca, lesión vascular interna, infección intestinal; sin embargo, en atención a que la paciente acudió a otros servicios de urgencias, de los cuales no contaban con la historia clínica, no se podían dilucidar las posibles complicaciones que se presentaron y cómo se orientaron por los galenos tratantes[46].

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses presentó el dictamen pericial ordenado como prueba en el proceso, en él realizó un análisis de las historias clínicas de las diferentes entidades que atendieron a la paciente entre el 6 y 7 de noviembre de 2011 y concluyó que no era posible determinar la causa básica de la muerte, de conformidad con las siguientes observaciones (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): ANÁLISIS Y DISCUSIÓN: Se trata de una paciente de sexo femenino, adulta joven, con diagnóstico de enfermedad ácido péptica con manejo médico en la que persiste el dolor, con diversas consultas por el mismo; ante la persistencia del mismo y el empeoramiento de las condiciones de la paciente, del Nivel I de atención es remitida a Nivel II de atención para realizar estudios de rayos X y de laboratorio, que no son concluyentes; presenta signos de choque por lo que deciden pasar a cirugía, sin que hayan alcanzado a realizar laparotomía. No se comprobó el diagnóstico y no se realizó necropsia clínica o médico legal[47].

Del dictamen se corrió traslado a las partes para que tuvieran oportunidad de ejercer el derecho de contradicción; sin embargo, en la oportunidad legal para ello, el apoderado de la parte actora indicó que estaba incompleto, por cuanto no se había allegado el informe de necropsia[48]. Ante los múltiples requerimientos del tribunal al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que el documento fuera allegado al proceso, la entidad indicó que el procedimiento no fue realizado y que desconocía los motivos para ello.

La parte actora no insistió en la consecución de la prueba, desconociendo si la ausencia del documento ocurrió porque los familiares de la paciente no autorizaron su práctica; como consecuencia, no obra prueba que acredite la causa de la muerte de la señora Silvia Juliana Jaimes Jiménez. En la audiencia de pruebas fueron escuchados, en interrogatorio de parte, el señor Luis Adrián Hernández, Martha Jiménez Chaparro, Lucía Carolina Jaimes Jiménez y Sandra Viviana Jaimes Jiménez, prueba que fue solicitada por el Hospital San Juan de Dios de Lebrija, entidad que no asistió a la práctica de la prueba; sin embargo, el tribunal permitió el interrogatorio por parte de las demás entidades demandadas.

Para la Sala, lo dicho por ellos en relación con las supuestas fallas presentadas en la atención brindada por las entidades demandadas a la joven Jaimes Jiménez, no es suficiente para demostrar los hechos de la demanda, lo anterior, por cuanto, bajo el esquema del Código General del Proceso, el fin del interrogatorio de parte era obtener el medio de prueba de la confesión, el cual, según el artículo 191 de dicho estatuto[49], requería, entre otros, que el hecho confesado fuera adverso a los intereses del confesante o que favorecieran a la contraparte, lo cual no sucedió en este caso.

El señor Javier Francisco Martínez Durán[50] rindió testimonio en este proceso, se identificó como médico con posgrado en administración de servicios de salud y se aclaró en la audiencia que la prueba fue decretada como informe de testigo técnico por parte del tribunal, en atención a que el médico no atendió a la paciente en el Hospital Universitario de Santander el día de los hechos.

En su testimonio manifestó, luego de analizar la historia clínica de la paciente y el acta del comité ad hoc que se realizó con motivo de su atención en el Hospital Universitario de Santander, que las condiciones hemodinámicas en las cuales la joven ingresó al servicio de urgencias eran normales, es decir, eran estables. Adicionalmente, al practicársele el examen físico no presentó síntomas de irritación peritoneal, motivo por el cual podía ser remitida a un nivel de menor complejidad, por cuanto el servicio de urgencias de esa entidad era de alta complejidad.

Sostuvo que el manejo médico que se le dio en esa entidad a la paciente y los medicamentos que se le ordenaron eran los adecuados, de conformidad con los síntomas que presentó, y concluyó que la atención brindada fue oportuna y adecuada y que por los síntomas presentados no se exigía el uso de ayudas diagnósticas. En relación con las causas de la muerte de la joven, manifestó que las posibilidades eran múltiples y, en relación con la evolución de la enfermedad y del resultado, indicó que el único documento que permitiría establecer la causa de la muerte era la necropsia.

Aclaró que el suministro de medicamentos a los pacientes en esa entidad solo era obligación para aquellas personas que, con posterioridad al triage, eran calificados para ingresar a hospitalización, de lo contrario debían ser adquiridos por sus propios medios. También se escuchó a la señora Olga Patricia Pachón Arciniegas[51], médica general que trabajaba en la dirección de salud de Coosalud, prueba que fue decretada como testimonio técnico con el fin de que determinara la oportunidad y calidad de la atención brindada a la paciente en todas las entidades, quien concluyó que se encontraban de conformidad con los síntomas que presentó y los protocolos establecidos para ellos; además, advirtió que en ningún momento se evidenció una dificultad administrativa que impidiera la atención en las instituciones a las cuales asistió y que, por el cuadro clínico que presentó, no era exigible la práctica de ayudas diagnósticas.

Asimismo, explicó lo referente a la mención de un cuadro bizarro, como aquel que no era concluyente para una determinada enfermedad y, en el caso en particular, sostuvo que se trató de un diagnóstico difícil, por cuanto la sintomatología de las enfermedades abdominales podía estar relacionada con múltiples cuadros clínicos que no siempre ameritaban una atención prioritaria y el uso de ayudas diagnósticas específicas.

La testigo tuvo la oportunidad de referirse a la atención brindada en la E.S.E Hospital de San Gil, en el que se ordenaron las ayudas diagnósticas de conformidad con la sintomatología que presentaba en ese momento y concluyó que la muerte ocurrió como consecuencia del desarrollo de la enfermedad y no por falla en la prestación del servicio de salud en ninguna de las entidades a las cuales acudió la paciente. 4.

El daño En el presente caso se encuentra debidamente acreditado el daño alegado por los actores, consistente en la muerte de la señora Silvia Juliana Jaimes Jiménez, de conformidad con la historia clínica aportada y el certificado de defunción. 5. Del régimen de imputación aplicable La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012[52], unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria[53].

No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño a cargo del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva[54]. 6.

El caso concreto La parte actora, en su recurso de apelación, sostuvo que en el proceso se acreditó una falla del servicio por parte de todas las entidades demandadas, que condujo a la muerte de la señora Jaimes Jiménez; en especial, porque no se utilizaron ayudas diagnósticas y porque no se contaba con el personal para el procesamiento de las pruebas en las entidades que atendieron a la paciente.

Al revisar las pruebas aportadas al proceso, la Sala reitera que, en asuntos como el presente, le corresponde a la parte demandante acreditar todos los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración, esto es, el daño antijurídico y la imputación; sin embargo, en el presente caso, la Sala advierte que no se cuenta con el informe de necropsia que permita determinar la causa de la muerte de la señora Jaimes Jiménez.

En relación con la causalidad, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones[55] para establecer que debe ser probada por la parte demandante, para demostrar la responsabilidad de la entidad demandada; esta no se presume, ni siquiera en aquellos asuntos en los cuales se utilice un régimen de responsabilidad objetiva.

Al respecto, es necesario traer a colación lo que la doctrina ha manifestado al respecto (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): Para explicar el vínculo de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño, se han ideado varias teorías; las más importantes son: la ‘teoría de la equivalencia de las condiciones’ y ‘la teoría de la causalidad adecuada’.

De acuerdo con la primera, todas las causas que contribuyeron a la producción del daño se consideran, desde el punto de vista jurídico, como causantes del hecho, y quienes estén detrás de cualquiera de esas causas, deben responder. A esta teoría se la rechaza por su inaplicabilidad práctica, pues deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría, absurdamente, buscar responsables hasta el infinito.

Para suavizar este criterio, se ha ideado la llamada teoría de la causalidad adecuada, según la cual no todos los fenómenos que contribuyeron a la producción del daño tienen relevancia para determinar la causa jurídica del perjuicio; se considera que solamente causó el daño aquel o aquellos fenómenos que normalmente debieron haberlo producido; esta teoría permite romper el vínculo de causalidad en tal forma, que solo la causa relevante es la que ha podido producir el daño[56].

En el caso objeto de estudio, los demandantes pretenden la declaración de responsabilidad de las entidades demandadas por la muerte de la señora Silvia Juliana Jaimes Jiménez, por la supuesta omisión en la que incurrieron las diferentes instituciones médicas en las cuales recibió atención. Sin embargo, al proceso no se allegaron pruebas que le permitan a la Sala establecer, aun a través de indicios, cuál fue la causa de la muerte de la paciente, por lo que se torna imposible considerar que la supuesta omisión en la que, se dijo, incurrieron las entidades, constituyera la causa de dicho deceso.

A pesar de que se permite el uso de indicios para acreditar los supuestos de hecho de una demanda por vía de medios probatorios indirectos, se debe cumplir con algunos requisitos, en este caso, con el fin de establecer que la supuesta falla alegada por los actores fue la causante de la muerte de la señora Jaimes Jiménez. Sobre tal proceso de inferencia lógica la Corte Suprema de Justicia ha precisado que (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): El indicio es un medio de prueba crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a partir de encontrar acreditado por otros medios autorizados por la ley, un hecho del cual razonadamente, y según las reglas de la experiencia, se infiera la existencia de otro hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre los hechos, o sobre su agente, o sobre la manera como se realizaron, cuya importancia deviene de su conexión con otros acaecimientos fácticos que, estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido[57].

En similares términos, la jurisprudencia de esta Sección, respecto de la prueba indiciaria, ha precisado que (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): (…) en hechos en los que en principio no resulta posible identificar a sus autores materiales, la prueba indiciaria resulta idónea y única para determinar la responsabilidad, pues aquélla compagina elementos debidamente comprobados para arribar con ellos a la certeza de otros y así mismo endilgar responsabilidad a los inculpados.

Se trata de un medio de prueba permitido que demanda la demostración del hecho indicador, para así tener como probado el inferido. En este escenario, la existencia de una serie de hechos acreditados por cualquiera de los medios probatorios previstos por la ley, estrechamente vinculados con el ilícito, conducen necesariamente a la imputación de la responsabilidad.

Los indicios se constituyen en la prueba indirecta por excelencia, pues a partir de un hecho conocido y en virtud de una operación apoyada en las reglas de la lógica y en las máximas de la experiencia, se establece la existencia de un hecho desconocido[58]. Adicionalmente, nótese que la señora Silvia Juliana Jaimes Jiménez, de conformidad con las anotaciones realizadas en las diferentes historias clínicas que se elaboraron y de las conclusiones a las cuales llegaron los médicos que rindieron testimonio en este proceso, fue atendida porque presentó síntomas de una enfermedad ácido péptica que, salvo por los síntomas que presentó en el Hospital de San Gil, no exigían el uso de ayudas diagnósticas o procedimientos diferentes a los utilizados y que estuvieron ajustados a los protocolos médicos establecidos para ello.

Asimismo, en el Hospital Regional de San Gil, al cual ingresó con una sintomatología diferente, se le practicaron ayudas diagnósticas, las cuales no fueron concluyentes; sin embargo, siempre fue atendida, monitoreada y se le aplicaron los protocolos médicos pertinentes, de conformidad con los síntomas que fue presentando, como lo concluyeron los testigos técnicos.

No se acreditaron hechos que le permitan inferir a la Sala que el estado de salud de la paciente exigiera una atención diferente a la brindada o interpretar, sin un soporte probatorio científico o técnico, que su condición requería el uso de una ayuda diagnóstica como una laparotomía[59] o una intervención quirúrgica de manera inmediata y que no era posible la espera por parte de la paciente, pues, de lo contrario, se produciría el inminente resultado de la muerte.

Por tanto, no podría sostenerse, como lo pretende la parte actora, que la falta de uso de ayudas diagnósticas sea constitutiva de una falla del servicio, pues se desconocen las causas de la muerte de la paciente, más allá de especulaciones y, lo único que se acreditó fue que la paciente recibió la atención establecida en los protocolos, de conformidad con la sintomatología por la cual consultó. Respecto de la causalidad como elemento de responsabilidad del Estado, la Sala, de manera reiterada, ha sostenido[60]: Más allá de la compleja cuestión relacionada con la identificación de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado a partir de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991[61] incluso frente a supuestos que han dado lugar a comprensiones -al menos en apariencia- dispares en relación con dicho extremo[62], la Sala ha reconocido que con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cualquier supuesto concreto, resulta menester llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada; dicho en otros términos, la decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen empírico del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado y, de otro, de un juicio a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada[63].

Así las cosas, en el caso concreto que ahora se examina se torna infructuosa cualquier posibilidad de imputación en el marco de los sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque se está ante la ausencia de prueba de la causalidad del hecho dañoso que pudiera ser imputado al Estado, cuestión que releva a la Sala de cualquier análisis adicional[64], por lo que procede la confirmación del fallo apelado. 7.

Costas 7.1. Procedencia de la condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, para el caso particular procedería la condena en costas a cargo de la parte vencida -a la cual se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación-, esto es, a la demandante. Sin embargo, en virtud del amparo de pobreza concedido en favor de la parte actora y de conformidad con lo establecido en el artículo 154[65] del CGP, no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 5 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (ACLARA EL VOTO) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica| | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el | | |certificado digital que arroja el sistema permite | | |validar la integridad y autenticidad del presente | | |documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas| | |/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] De acuerdo el acta de reparto obrante a folio 69 del cuaderno principal, por cuanto no obra sello de recibido de la oficina judicial. [2] De conformidad con los poderes obrantes a folios 21 a 28 del cuaderno principal. [3] Fls. 1 a 20 del cuaderno principal. [4] Fls. 94 y 95 del cuaderno principal.

La demanda tuvo que ser corregida en relación con las pretensiones, por cuanto no coincidían con los hechos narrados; la fijación de la cuantía, porque no coincidía con la anotada en el acta de conciliación extra judicial y en relación con los anexos que acreditaran la condición de familiares de la víctima directa del daño, por cuanto no obraban los registros civiles de nacimiento ni el registro civil de defunción. [5] Fls. 96 a 107 del cuaderno principal. [6] Fls. 122 a 125 del cuaderno principal. [7] Fls.132 a 138 del cuaderno principal. [8] Fls. 159 a 167 del cuaderno principal. [9] Fls. 1 a 3 del cuaderno de llamamiento en garantía. [10] Fls. 27 y 28 del cuaderno de llamamiento en garantía. [11] Fls. 48 a 57 y 69 a 78 del cuaderno de llamamiento en garantía. [12] Fls. 192 a 212 del cuaderno principal. [13] Fls. 215 a 220 del cuaderno principal. [14] Fls. 240 a 249 del cuaderno principal. [15] Fls. 347 a 351 del cuaderno principal. [16] Fls. 418 a 690 del cuaderno principal y archivos de audio que pueden ser consultados en SAMAI, índice 51. [17] Fls. 693 a 700 del cuaderno principal. [18] Fls. 701 a 708 del cuaderno principal. [19] Fls. 709 a 715 del cuaderno principal. [20] Fls. 716 a 724 del cuaderno principal. [21] Fls. 725 a 728 del cuaderno principal. [22] Fls. 729 y 730 del cuaderno principal. [23] Fls.738 a 753 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] Fls. 764 a 768 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] Fl. 798 del cuaderno del Consejo de Estado. [26] Fl. 824 del cuaderno del Consejo de Estado. [27] Fl. 830 del cuaderno del Consejo de Estado. [28] Fls. 837 a 844 del cuaderno del Consejo de Estado. [29] Fls. 845 a 860 del cuaderno del Consejo de Estado. [30] Fls. 853 y 854 del cuaderno del Consejo de Estado. [31] Fls. 841 a 843 del cuaderno del Consejo de Estado. [32] Norma modificada por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, este proceso ya se encontraba para fallo antes de la reforma. [33] Si bien esta norma fue modificada por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, sólo entra en vigencia un año después de su publicación. [34] La pretensión mayor, por concepto de lucro cesante ascendió a $344’268.000, monto que excedió los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -15 de enero de 2014-. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, exp: 36.834.

Reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2017, exp: 39.435. [36] Fl. 66 del cuaderno principal. [37] Ídem. [38] Fl. 64 del cuaderno principal. [39] Fl. 46 del cuaderno principal. [40] Fl. 441 del cuaderno principal. [41] Fls. 634 y 635 del cuaderno 2. [42] Fl. 565 del cuaderno 2. [43] Fls. 571 a 582 del cuaderno 2. [44] Fls. 587 a 603 del cuaderno 2. [45] Fl. 684 del cuaderno 2. [46] Fls. 563 y 564 del cuaderno 2. [47] Fl. 518 del cuaderno 2. [48] Fls. 670 y 671 del cuaderno 2. [49] “La confesión requiere: “1.

Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. “2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. “3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. “4. Que sea expresa, consciente y libre.

“5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. “6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas de apreciación de las pruebas”. [50] Audiencia de pruebas del 1 de marzo de 2016, audio que se encuentra en SAMAI, en el archivo de drive allegado por el Tribunal Administrativo de Santander el 18 de enero del año en curso. [51] Audiencia de pruebas del 3 de marzo de 2016, audio contenido en SAMAI, en el archivo de drive allegado por el Tribunal Administrativo de Santander el 18 de enero del año en curso. [52] Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. [54] Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006. Expediente: 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [55] Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Gladys Agudelo Ordóñez, sentencia del 27 de abril de 2011, Radicación número: 85001-23-31-000-1999-00021-01(19155). [56] TAMAYO JARAMILLO, Javier.

De la Responsabilidad Civil. Las presunciones de responsabilidad y sus medios de defensa. Edit. Temis, 2ª edición. Tomo I, vol 2., Santafé de Bogotá, 1996. pp. 245, 246. [57] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 26 de octubre de 2000, exp. 15610. [58] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Hernán Andrade Rincón, Bogotá, D. C., 23 de marzo de 2017, Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03647-01(50941). [59] La laparotomía exploratoria se puede utilizar para ayudar a diagnosticar y tratar muchos problemas de salud, como: Cáncer de ovario, colon, páncreas, hígado.

Endometriosis. Cálculos biliares. Consultado en Exploración abdominal: MedlinePlus enciclopedia médicahttps://medlineplus.gov el 5/04/2021. [60] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009; C.P. Enrique Gil Botero; expediente 17.145 y del 20 de mayo del mismo año, expediente 17.405. [61] Original de la cita.

“Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007); C.P. Enrique Gil Botero; radicado 76001-23-25-000- 1996-02792-01 (16898). En aquella oportunidad, la posición mayoritaria de la Sala se inclinó por señalar que lo procedente de cara a llevar a cabo ‘…el análisis de los elementos que constituyen la responsabilidad extracontractual del Estado’, es acometer dicha tarea ‘…a través de la siguiente estructura conceptual: 1º) daño antijurídico, 2º) hecho dañoso, 3º) causalidad, y 4º) imputación’.

Empero, frente a la anotada postura, el Magistrado Enrique Gil Botero optó por aclarar el voto por entender que la comprensión que se viene de referir ‘…desconoce los postulados sobre los cuales se fundamenta la responsabilidad del Estado a partir de la Carta Política de 1991, en tanto el artículo 90 del estatuto superior estableció dos elementos de responsabilidad, los cuales son: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación del mismo a una autoridad en sentido lato o genérico’”. [62] Original de la cita: “De hecho, en el pronunciamiento que acaba de referenciarse –nota al pie de página anterior-, a pesar de la claridad en torno al título jurídico de imputación aplicable al asunto de marras –riesgo excepcional derivado del funcionamiento de redes eléctricas y de alto voltaje-, las súplicas de la demanda fueron desestimadas porque desde el punto de vista de la causalidad, esto es, de una perspectiva eminentemente naturalística, fenomenológica, el actor no consiguió demostrar el acaecimiento del suceso que atribuía a la entidad demandada –una sobrecarga eléctrica- y con fundamento en la cual pretendía que se atribuyese responsabilidad indemnizatoria a esta última como consecuencia del advenimiento de los daños que –esos sí- fueron cabalmente acreditados dentro del plenario.

Y adviértase que en relación con el sentido de la decisión –y, por tanto, en relación con esta manera de razonar- no hizo explícito, en la también referida aclaración de voto, su desacuerdo el H. Consejero de Estado que la rubricó”. [63] Original de la cita. Cfr. ENNECCERUS, LUDWIG-LEHMANN, HEINRICH, Derecho de las obligaciones, 11ª edición, traducción de B., Pérez González y J. Alguer, n, Bosch, 1948, citado por GODENGERG, Isidoro, La relación de causalidad en la responsabilidad civil, cit., p. 10.: “Por la misma senda marchan los planteamientos de Adriano de Cupis, quien no obstante considerar operativo el tema de la relación de causalidad al interior del análisis jurídico, estima existente la que denomina ‘causalidad jurídica’ misma, que a su entender no es más que un corolario del principio enunciado por nosotros, según el cual, el contenido del daño se determina con criterios autónomos.

Debemos preocuparnos de ‘averiguar no ya cuándo el daño pueda decirse producido por un hecho humano según las leyes de la naturaleza, sino más bien cuándo ese daño pueda decirse jurídicamente producido por un hecho humano’” (énfasis del texto original). Cfr. DE CUPIS, Adriano, El daño. Teoría general de la responsabilidad civil, traducción de la 2ª edición italiana por A. Martínez Sarrión, Bosch, Barcelona, 1975, p. 248. [64] En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 20088, Exp. 16.515 y del 4 de junio de 2008, Exp. 16.643, C.P. Enrique Gil Botero, reiterada en la sentencia del 26 de enero de 2011, Exp. 18.922 y recientemente el fallo emitido por esta Sala el 1 de octubre de 2018, Exp. 45940. [65] Artículo 154.

Efectos. El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios e auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas (…).