MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN La Sala es competente para conocer el recurso interpuesto por la parte demandante, toda vez que el auto (…), que rechazó la demanda, se encuentra enlistado en el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 como susceptible de apelación; y dado que de conformidad con los artículos 125 y 150 de la normatividad indicada, el Consejo de Estado tiene competencia para conocer en segunda instancia de las apelaciones de autos proferidos por los tribunales administrativos.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / HECHO DAÑOSO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que la acción procedente no depende de la voluntad o arbitrio del demandante, pues “el ordenamiento jurídico colombiano distinguió la procedencia de las acciones a partir del origen del daño, reservando así la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados sean consecuencia de un acto administrativo y la acción de reparación directa para los que encuentren su fuente en un hecho, omisión u operación administrativa”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la escogencia de la acción en lo contencioso administrativo, ver sentencia del 3 de diciembre de 2008, Exp. 16054, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia excepcional / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por daños ocasionados por actos administrativos / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SOBRE EL ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARATORIA DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / ILEGALIDAD DE LA OPERACIÓN ADMINISTRATIVA [L]a jurisprudencia ha reconocido la procedencia excepcional de la acción o medio de control de reparación directa cuando el daño se deriva de un acto administrativo, en los siguientes casos: (i) siempre y cuando no se cuestione la legalidad del acto administrativo en el curso del proceso, por cuanto reconoce que el ejercicio de la función administrativa ajustado al ordenamiento jurídico puede generar un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todos los ciudadanos, eventos en los que el título de imputación utilizado ha sido el de daño especial por provenir los perjuicios de una actividad lícita y legítima del Estado.
(ii) el daño proviene de un acto administrativo que posteriormente fue revocado por la entidad pública o anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica. En estos casos procede dado que el daño causado a los administrados se torna antijurídico en el momento en que la administración o la jurisdicción reconoce su ilegalidad y por tanto deciden retirarlo del ordenamiento jurídico.
(iii) el daño resulta de la ejecución irregular de un acto administrativo, ya que en este evento se configura una operación administrativa ilegal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del medio de control de reparación directa en eventos en que el daño es producido por un acto administrativo, ver sentencia de 17 de noviembre de 2016, Exp. 55349, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 27 de abril de 2006, Exp. 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - No afecta las situaciones jurídicas individuales consolidadas bajo su vigencia / VIGENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / EFECTOS DURANTE LA VIGENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / EFECTOS DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DEL DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La jurisprudencia de esta Corporación ha afirmado que la nulidad del acto administrativo general no implica automáticamente la nulidad de los actos administrativos particulares, ya que estos mantienen su presunción de legalidad, pese a que desaparezca su fundamento jurídico.
(…) [P]or regla general, la declaración de nulidad del acto administrativo general no afecta las situaciones jurídicas individuales que se consolidaron bajo su vigencia por medio de actos administrativos particulares, ya que estos siguen amparados bajo la presunción de legalidad, por lo tanto, para acceder a la reparación del daño que hayan causado, deben ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la nulidad del acto administrativo general ver sentencia del 17 de noviembre de 2016, Exp. 55349, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, auto del 5 de diciembre de 2002, Exp. 3875, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda y auto del 20 de marzo de 2014, Exp. 2382, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. DESVINCULACIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO / EMPLEO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / MODIFICACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL DEL ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / CONTRALORÍA DISTRITAL / DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO - Resolución que ordenó desvincular al servidor público [L]a fuente del daño causado al señor (…) no procede, como él afirmó, del acto administrativo general declarado nulo, mediante la sentencia (…) esto es, del Acuerdo (…), puesto que, si bien en el artículo 8 de este se modificó la planta de la Contraloría Distrital (…), se evidencia que no suprimió el cargo en particular del actor, de hecho, se establecieron veinticuatro (24) cargos de profesional I grado 9, que era el que él desempeñaba.
Es decir, que necesariamente el actor no tenía que ser desvinculado con base en el referido acuerdo (…). Sin embargo, mediante la Resolución (…) la Contraloría Distrital (…) decidió desvincularlo a él de la entidad; de manera que, la mencionada resolución fue la que realmente modificó la situación laboral del señor. NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - No implica la nulidad del acto administrativo particular / VIGENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / EFECTOS DURANTE LA VIGENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / EFECTOS DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [L]a jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que la nulidad del acto administrativo general no implica automáticamente la nulidad de los actos administrativos particulares, ya que estos mantienen su presunción de legalidad, pese a que desaparezca su fundamento jurídico.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó ninguna de las excepciones para la procedencia de la acción contra acto administrativo / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR /DESVINCULACIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO / EMPLEO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [E]l caso concreto no encuadra en la segunda causal de procedencia excepcional de la acción de reparación directa, al tratarse de una situación consolidada, pues se profirió un acto administrativo posterior al general que afectó particularmente al actor, y que mantiene su presunción de legalidad pese a haber desaparecido del ordenamiento jurídico, el acuerdo en el que se fundamentaba.
Por lo tanto, el señor (…) debía demandar el acto administrativo que lo retiró definitivamente del cargo, esto es, la Resolución (…), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener el reintegro a su cargo o una indemnización compensatoria. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA [E]n virtud de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, y dado que la Resolución (…) se profirió y comunicó al actor (…), el término de vigencia del medio de control de nulidad y restablecimiento transcurrió (…).
En consecuencia, como la solicitud de conciliación se presentó (…), esta Subsección estima que el medio de control se ejerció por fuera del término legal. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00789-01(64691) Actor: LACIDES SANTANDER SILVERA VARGAS Demandado: BARRANQUILLA DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTURARIO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado el siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017)[1], que rechazó la demanda por encontrase configurada la caducidad del medio de control.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y el trámite procesal Lacides Santander Silvera Vargas presentó demanda[2] ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el Distrito Especial, Industrial y Porturario de Barranquilla, con la pretensión de que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios causados por la supresión del cargo de profesional grado 9 que desempeñaba el actor en la Contraloría Distrital de Barranquilla, con fundamento en el Acuerdo No. 012 del treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). 1.2.
El auto recurrido El Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto del siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017)[3], con base en las pretensiones de la demanda, consideró que “la parte actora equivocó el camino jurídico para dejar sin efectos jurídicos la Resolución No. 881 adiada 2 de septiembre de 1998”, puesto que debía ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la nulidad de la Resolución No. 881 de 1998 y su reintegro a la Contraloría Distrital.
Lo anterior, ya que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la nulidad de un acto administrativo general no afecta situaciones concretas consolidadas en su vigencia. Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Atlántico estimó que como la Resolución No. 881 fue comunicada al demandante el dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el término de cuatro (4) meses con el que este contaba para acudir a la administración de justicia empezó a correr el tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y venció el tres (3) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Por lo tanto, afirmó que al momento de presentación de la demanda había operado la caducidad. 1.3. El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación, el veintincinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017)[4], contra el anterior auto con base en los siguientes argumentos: • Lo que busca la parte actora es resarcir los daños generados “por el despido injustificado, basados en la capacidad que ha tenido la ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA para vulnerar las normas al no aplicar lo resuelto judicialmente”. • El acto administrativo que afectó la situación laboral del actor fue el Acuerdo No. 012 del 31 de agosto de 1998, puesto que la Resolución 881 de 1998 “resultó a la final en una simple comunicación (…) contra la cual no procedía recurso, ni acción alguna”. • El a quo desconoce innumerables sentencias que han determinado que los fallos de nulidad producen efectos ex tunc. • Se demandó oportunamente el Acuerdo No. 012 del 31 de agosto de 1998 pero la Jurisdicción Contencioso Administrativa demoró dieciséis (16) años en resolver el proceso; y en este proceso se solicitó la suspensión provisional del referido acuerdo que de haberse decretado el actor no hubiera tenido que incoar la presente demanda.
El expediente ingresó al Despacho, el dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), para resolver el recurso de apelación promovido por el demandante. II. CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia del recurso de apelación La Sala es competente para conocer el recurso interpuesto por la parte demandante, toda vez que el auto del siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017), que rechazó la demanda, se encuentra enlistado en el numeral 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 como susceptible de apelación; y dado que de conformidad con los artículos 125 y 150 de la normatividad indicada, el Consejo de Estado tiene competencia para conocer en segunda instancia de las apelaciones de autos proferidos por los tribunales administrativos. 2.2.
Procedencia de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que la acción procedente no depende de la voluntad o arbitrio del demandante[5], pues “el ordenamiento jurídico colombiano distinguió la procedencia de las acciones a partir del origen del daño, reservando así la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados sean consecuencia de un acto administrativo y la acción de reparación directa para los que encuentren su fuente en un hecho, omisión u operación administrativa”[6].
Asimismo, la jurisprudencia ha reconocido la procedencia excepcional de la acción o medio de control de reparación directa cuando el daño se deriva de un acto administrativo, en los siguientes casos[7]: (i) siempre y cuando no se cuestione la legalidad del acto administrativo en el curso del proceso, por cuanto reconoce que el ejercicio de la función administrativa ajustado al ordenamiento jurídico puede generar un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todos los ciudadanos, eventos en los que el título de imputación utilizado ha sido el de daño especial por provenir los perjuicios de una actividad lícita y legítima del Estado.
(ii) el daño proviene de un acto administrativo que posteriormente fue revocado por la entidad pública o anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica. En estos casos procede dado que el daño causado a los administrados se torna antijurídico en el momento en que la administración o la jurisdicción reconoce su ilegalidad y por tanto deciden retirarlo del ordenamiento jurídico, desapareciendo el deber de los administrados de soportarlo.
(iii) el daño resulta de la ejecución irregular de un acto administrativo, ya que en este evento se configura una operación administrativa ilegal. 2.3. Efectos de la nulidad de los actos administrativos de carácter general La jurisprudencia de esta Corporación ha afirmado que la nulidad del acto administrativo general no implica automáticamente la nulidad de los actos administrativos particulares, ya que estos mantienen su presunción de legalidad, pese a que desaparezca su fundamento jurídico[8].
Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación sostuvo lo siguiente[9]: Como bien lo ha expresado esta Sección en casos análogos al del sub lite, la nulidad que se declara, no restablece automáticamente derechos particulares, por cuanto cada determinación de alcance particular que haya adoptado la administración, mantiene su presunción de legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada por sentencia judicial, amén de lo cual debe afirmarse que la nulidad de un acto general se produce para el mantenimiento de la legalidad abstracta y la de un acto particular, para el resarcimiento de un derecho subjetivo.
En igual sentido, se pronunció en otra oportunidad esta Corporación, cuando manifestó que[10]: (…) debe la Sala indicar que si bien es cierto, con la declaratoria de nulidad del acto general, mediante el cual se autorizó la mencionada reestructuración, desaparecieron los fundamentos de derecho en los que se fundaban los actos particulares, también lo es que dicha declaración por sí sola no afecta las situaciones jurídicas particulares que se consolidaron bajo su vigencia. Lo anterior, en razón a que los efectos de la nulidad y del decaimiento son diferentes, dado que éste último opera hacia el futuro, es decir, no afecta las situaciones consolidadas con anterioridad a la pérdida de fuerza ejecutoria.
En suma, conforme a la jurisprudencia citada, por regla general, la declaración de nulidad del acto administrativo general no afecta las situaciones jurídicas individuales que se consolidaron bajo su vigencia por medio de actos administrativos particulares, ya que estos siguen amparados bajo la presunción de legalidad, por lo tanto, para acceder a la reparación del daño que hayan causado, deben ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.
Caso concreto El actor pretende la reparación económica por el daño que se le causó con la desvinculación del cargo de profesional I grado 9, que desempeñaba en la Contraloría Distrital de Barranquilla. Con la demanda el accionante aportó las siguientes pruebas: • Copia auténtica de la Resolución No. 881 del dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por medio de la que la Contaloría Distrital de Barranquilla resolvió desvincular “al señor LACIDES S. SILVERA VARGAS., del cargo de PROFESIONAL I, en la DIVISIÓN DE CONTROL FISCAL A LAS OBRAS PUBLICAS”[11]. • Copia auténtica del Acuerdo No. 012, “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICAN LOS PRESUPUESTOS DEL CONCEJO DISTRITAL, PERSONERÍA DISTRITAL Y CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Y SE DICTA LA PLATA DE PERSONAL DE LAS MISMAS Y OTRAS DISPOSICIONES”[12]. • Copia simple de la Sentencia del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro de la acción de nulidad simple con radicado No. 08001- 23-31-000-2009-00740-01 (No. Interno 1994-2011), promovida por James Jhon Jiménez Jiménez, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribuna Administrativo del Atlántico, el dos (2) de febrero de dos mil once (2011), que declaró la nulidad de los artículos 8 y 10 del Acuerdo No. 012 de 1998[13]. • Solicitud de conciliación extrajudicial del cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y acta de la audiencia llevada a acabo el dos (2) de junio siguiente[14].
De conformidad con los documentos antes relacionados, la fuente del daño causado al señor Lacides Santander Silvera no procede, como él afirmó, del acto administrativo general declarado nulo, mediante la sentencia del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, esto es, del Acuerdo No. 012 de 1998, puesto que si bien en el artículo 8 de este se modificó la planta de la Contraloría Distrital de Barraquilla, se evidencia que no suprimió el cargo en particular del actor, de hecho se establecieron veinticuatro (24) cargos de profesional I grado 9, que era el que él desempeñaba.
Es decir, que necesariamente el actor no tenía que ser desvinculado con base en el referido acuerdo, él podría haber sido una de las 24 personas que continuaran ejerciendo ese cargo. Sin embargo, mediante la Resolución No. 881 del dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Contraloría Distrital de Barranquilla decidió desvincularlo a él de la entidad; de manera que, la mencionada resolución fue la que realmente modificó la situación laboral del señor Silvera y no como sostuvo el demandante que esta se trataba de una simple comunicación de lo decidido en el Acuerdo No. 012 de 1998.
En este punto corresponde aclarar que contrario a lo que alegó el demandante en cuanto a que se debía entender nulo el acto administrativo que lo desvinculó de la Contraloría Distrital por haber sido anulado judicialmente el Acuerdo No. 012 de 1998, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que la nulidad del acto administrativo general no implica automáticamente la nulidad de los actos administrativos particulares, ya que estos mantienen su presunción de legalidad, pese a que desaparezca su fundamento jurídico (ver aparte 2.3).
Por consiguiente, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta anteriormente (aparte 2.2 y 2.3), el caso concreto no encuadra en la segunda causal de procedencia excepcional de la acción de reparación directa, al tratarse de una situación consolidada, pues se profirió un acto administrativo posterior al general que afectó particularmente al actor, y que mantiene su presunción de legalidad pese a haber desaparecido del ordenamiento jurídico, el acuerdo en el que se fundamentaba.
Por lo tanto, el señor Lacides Silvera debía demandar el acto administrativo que lo retiró definitivamente del cargo, esto es, la Resolución No. 881 de 1998, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener el reintegro a su cargo o una indemnización compensatoria. Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984[15][16], y dado que la Resolución No. 881 de 1998 se profirió y comunicó al actor el dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el término de vigencia del medio de control de nulidad y restablecimiento transcurrió desde el tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el cuatro (4) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999)[17].
En consecuencia, como la solicitud de conciliación se presentó el cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y la demanda el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016)[18], esta Subsección estima que el medio de control se ejerció por fuera del término legal. En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, el siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017).
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 98 a 105 c. ppal. [2] Folios 1 a 11 c. 1. [3] Folios 98 a 105 c. ppal. [4] Folios 108 a 114 c.ppal. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2008, Radicado: 16054. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2013, Expediente: 52001-23-31-000-1999-00959-01(26437). [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de noviembre de 2016, Expediente: 68001-23-33-000-2015-00479-01(55349). [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de noviembre de 2016, Expediente: 68001-23-33-000-2015-00479-01(55349). [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 5 de diciembre de 2002, Radicado: 3875-02 [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 20 de marzo de 2014, Radicado: 2382-13. [11] Folio 16 c.1. [12] Folios 18 a 26 c.1. [13] Folios 27 a 40 c.1. [14] Folios 56 a 94 c.1. [15] “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. [16] En atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. [17] El término vencía el tres (3) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) pero como ese día fue domingo, se corrió al siguiente día hábil, es decir, el cuatro (4) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). [18] Folio 1 c.1.