MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / DEMANDADO / PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / POLICÍA NACIONAL / EJÉRCITO NACIONAL / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO La Sala es competente para conocer de los recursos interpuestos por la Presidencia de la República, la Policía Nacional, el Ejército Nacional y el Ministerio del Interior toda vez que el auto (…) con el que el Tribunal Administrativo (…) resolvió la excepción previa de caducidad propuesta por las entidades demandadas, es susceptible de apelación, conforme lo dispuesto en el inciso 4 del numeral 6 del artículo 180 del CPACA.
Así mismo, de conformidad con los artículos 125 y 150 de la normatividad en cita, el Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación contra autos susceptibles de este medio de impugnación, proferidos por los tribunales administrativos. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 /: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL DAÑO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CRITERIO PARA PROFERIR LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Importancia jurídica / / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), profirió sentencia de unificación jurisprudencial en relación con la caducidad de las pretensiones de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad.
Lo anterior, por razones de importancia jurídica con fundamento en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. (…) [E]n todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, “para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia ‘de la acción u omisión causante del daño’, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño”; con la precisión de que esto no implica que se deba tener la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, ya que esto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, y por consiguiente restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 271 IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE GUERRA / NORMAS IMPERATIVAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En cuanto a la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, esta Sección recordó lo siguiente: a) en nuestro ordenamiento jurídico resulta aplicable la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, a pesar de no haber sido suscrita ni ratificada por Colombia, debido a que hace parte del ius cogens; b) en nuestro ordenamiento se encuentra la Ley 1719 de 2014 que modificó el artículo 83 de la Ley 599 del 2000.
Además, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la imprescriptibilidad penal para los delitos de lesa humanidad no es absoluta, puesto que esta opera mientras no haya sujetos individualizados a los que les sean imputables, y se mantiene hasta que se les identifique y se les vincule a las diligencias; regla que tiene un alcance similar a la que rige en materia de caducidad de la pretensión de reparación directa.
FUENTE FORMAL: LEY 1719 DE 2014 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 83 EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO PENAL / VIOLACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DESIGNACIÓN DE APODERADO JUDICIAL / DERECHO DE DEFENSA [L]a Sala estableció una excepción (…).
Determinó que “el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado”.
Al respecto, la Sección aclaró que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / CRÍMENES DE GUERRA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / VIOLACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]a Sección Tercera del Consejo de Estado unificó jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, en los siguientes términos: “i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”.
DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN / EFECTOS DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN - Sólo cobija a la Presidencia de la República / ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN [L]a Sala, en razón del desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por la parte actora frente a la Presidencia de la República, coadyuvado por dicha entidad, entiende desistido el recurso de apelación formulado por esta y, en consecuencia, se abstendrá de resolver dicha alzada.
Sin embargo, dado que el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, ni comprende a la totalidad de los demandados, continuará respecto de las pretensiones y demandados no comprendidos en él, por lo que la Sala resolverá los recursos de apelación formulados por la Policía Nacional, el Ejército Nacional y el Ministerio del Interior.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 314 y 316 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 316 DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA / PRUEBA DE LA MUERTE / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL DAÑO / VÍCTIMA DE SECUESTRO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN [D]e acuerdo con la copia del registro civil de defunción de la víctima, se extrae que su muerte ocurrió (…), y, conforme a lo expuesto en la demanda, se evidencia que la cónyuge e hijos del (…) conocieron ese mismo día que los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) fueron los que acabaron con la vida de su familiar, ya que él fue secuestrado en un lugar público y luego asesinado a dos cuadras de distancia del parque principal del municipio (…).
Además, desde ese mismo día, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos fácticos y en las pretensiones de la demanda, tuvieron conocimiento de que el daño que les fue causado le era imputable al Estado, puesto que la responsabilidad que, según su argumentación, le es predicable a este, tiene fundamento en la omisión en que habría incurrido antes y durante la ocurrencia de los hechos que fundamentan la demanda.
CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / VÍCTIMA DE SECUESTRO / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL DAÑO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [D]e conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, los demandantes debieron presentar la demanda (…), sin embargo, presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial (…), sin que la Sala encontrara alguna circunstancia que les impidiera acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro de este término. Por consiguiente, la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluye que los familiares del señor (…) contaban con elementos para demandar al Estado y tenían la posibilidad de acceder a la administración de justicia en el término legal pero no lo hicieron, por lo que operó la caducidad de la acción de reparación directa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Auto con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver la aclaración de voto presentada a la providencia de Exp. 61033 de 2020. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02698-01(62746) Actor: ROSMERY DEL SOCORRO ATEHORTUA JARAMILLO, ALEJANDRO CARMONA ATEHORTUA Y TATIANA CARMONA ATEHORTUA Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Presidencia de la República, la Policía Nacional, el Ejército Nacional y el Ministerio del Interior contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el curso de la audiencia inicial celebrada el once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), que declaró no probadas las excepciones de caducidad propuestas por las entidades demandadas.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Rosmery del Socorro Atehortua Jaramillo, Alejandro Carmona Atehortua y Tatiana Carmona Atehortua, actuando en nombre propio y en representación de la sucesión de Héctor León Carmona Sánchez presentaron demanda[1], en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación - Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional -, con la pretensión de que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios causados con ocasión del secuestro, tratos crueles y degradantes, y muerte de Héctor León Carmona Sánchez, ocurrida el veintitrés (23) de noviembre del año dos mil (2000).
Hechos supuestamente perpetrados por miembros del Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia, de los cuales las entidades demandadas serían responsables en razón de la promoción, en primer lugar, de la creación de los grupos de seguridad ciudadana llamados CONVIVIR y, en segundo lugar, por la omisión en el control de dichos grupos, lo que degeneró en la aparición de los grupos paramilitares, supuestos responsables del secuestro y muerte de Héctor León Carmona Sánchez.
Los demandantes, en el hecho quince (15) del libelo introductorio, manifestaron que el presente caso “se trata de un ajusticiamiento de un civil en completo estado de indefensión, de persona protegida; además se presentó por un grupo armado ilegal en medio del conflicto armado interno que ha vivido el país, los que son considerados crímenes de guerra, por ello delitos de lesa humanidad y por lo tanto imprescriptibles (…)”. 1.2.
Las excepciones de caducidad La Presidencia de la República, con escrito radicado el seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017)[2], contestó la demanda incoada por Rosmery del Socorro Atehortua y otros, y formuló la excepción de caducidad del medio de control. Como fundamento de la excepción, señaló que la declaración de responsabilidad patrimonial que pretende la parte actora surge del homicidio del señor Héctor León Carmona Sánchez, ocurrido el veintitrés (23) de noviembre del dos mil (2000), por lo que, en aplicación del artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA, se superaron los dos (2) años con los que contaban para demandar.
El Ministerio del Interior, por escrito presentado el diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017)[3], contestó la demanda y formuló la excepción de caducidad. De acuerdo con su argumentación, debe diferenciarse el conteo del término de caducidad de los perjuicios ocasionados por la muerte de Héctor León Carmona Sánchez, caso en el que coincide en el planteamiento realizado por la Presidencia de la República, y el conteo del término de caducidad de los perjuicios causados por el desplazamiento forzado al que fue sometido la victima antes de su muerte.
Frente a este último, indica que de acuerdo con lo establecido en la sentencia SU-254/2013 de la Corte Constitucional, que estableció un término “inter comunis” para ejercer el medio de control de reparación directa en dichos casos, término que corrió hasta el veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), por lo que operó la caducidad del medio de control.
Por su parte, tanto el Ejército Nacional, con escrito del veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)[4], y la Policía Nacional, a través de escrito presentado el día treinta y uno (31) del mismo mes y año, contestaron la demanda y excepcionaron la caducidad del medio de control, reiterando los argumentos propuestos por la Presidencia de la República. 1.3.
El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)[5], declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas. Como fundamento de su decisión, el a quo expuso que cuando se trata la caducidad del medio de control de hechos constitutivos de crímenes de lesa humanidad, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha presentado una disparidad de criterios, así: Por una parte, la Subsección A señala que no se puede confundir la caducidad de la acción indemnizatoria con la imprescriptibilidad de la acción penal derivada de crímenes de lesa humanidad y, en consecuencia, aun cuando el daño antijurídico que se pretenda reclamar a través del medio de control de reparación directa sea consecuencia de una grave violación de derechos humanos o el producto de un crimen de lesa humanidad, el término de caducidad será el previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior, en razón a que la imprescriptibilidad de la acción penal derivada de crímenes de lesa humanidad y contra el derecho internacional humanitario no es extensiva, en sus efectos, a las acciones de carácter indemnizatorio[6]. Por otra parte, las Subsecciones B y C consideran que a las acciones indemnizatorias que surgen como consecuencia de la comisión de delitos de lesa humanidad no les es aplicable el término de caducidad previsto en el CPACA, pues se desprotegería a las víctimas de los delitos, vulnerando la Constitución Política y los tratados internacionales sobre derechos humanos. Estas subsecciones fundamentan su posición en la imprescriptibilidad de las acciones penales relacionadas con delitos de lesa humanidad[7].
Así las cosas, el tribunal, adoptando la posición mayoritaria del Consejo de Estado, indicó “que no debe aplicarse el fenómeno de la caducidad de las acciones tratándose de hechos que podrían calificarse como de lesa humanidad. Cosa diferente es que en el transcurso del proceso se llegue a determinar que los hechos no corresponden a delitos de lesa humanidad; caso en el cual deberá entonces declararse la caducidad de la sentencia”.
Por lo tanto, privilegió el derecho de acceso a la administración de justicia y aclaró que la definición del caso sub lite, como un crimen o no de lesa humanidad, deberá dilucidarse al momento de proferir el fallo. 1.4. Los recursos de apelación La Presidencia de la República interpuso recurso de apelación[8] contra la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de negar la excepción de caducidad.
Al respecto, manifestó que en el sub lite se estudia una acción indemnizatoria derivada de la comisión de varios delitos, pero ninguno de ellos es el delito de desplazamiento forzado, pues no se aportaron pruebas de su ocurrencia y, por lo tanto, no puede analizarse como un delito de lesa humanidad. En cambio, si se estudian los perjuicios derivados del homicidio de Héctor León Carmona Sánchez y a este delito le resulta aplicable el término de caducidad.
Por lo que, acogiendo la posición de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el presente caso ya caducó. A su vez, los apoderados de la Policía Nacional[9], el Ejército Nacional[10] y el Ministerio del Interior[11] formularon recurso de alzada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. La Policía Nacional señaló que coadyuvaba los argumentos expuestos por la Presidencia de la República, toda vez que considera que es cierto que lo que se demanda en el caso sub judice es la reparación de los perjuicios causados por el homicidio del señor Héctor León Carmona Sánchez; el Ejército Nacional, además de coadyuvar dichos argumentos, manifestó que en el expediente no existe prueba alguna que demuestre que el delito cometido tiene carácter de lesa humanidad; y, finalmente, el Ministerio del Interior, recordó que el artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA establece, de forma expresa, el término de dos (2) años con el que contaban los actores para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Así, no debe confundirse la imprescriptibilidad de la acción penal con el término para demandar mediante el uso del medio de control de reparación directa. 1.5. Desistimiento de las pretensiones frente a la Presidencia de la República El apoderado de la parte actora, en memorial del diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020)[12], dirigido al Tribunal Administrativo de Antioquia, manifestó que desiste de las pretensiones formuladas en la demanda frente a la Presidencia de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código General del Proceso.
Así mismo, indicó que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de dicha entidad, en sesión celebrada el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), decidió aceptar la propuesta formulada por los actores, consistente en desistir, de forma conjunta, del proceso de la referencia, así como de una eventual condena en costas derivada de dicha decisión, razón por la que la apoderada de la Presidencia de la República suscribió el memorial en mención. II.
CONSIDERACIONES 2.1 Procedencia del recurso de apelación La Sala es competente para conocer de los recursos interpuestos por la Presidencia de la República, la Policía Nacional, el Ejército Nacional y el Ministerio del Interior toda vez que el auto del once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), con el que el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió la excepción previa de caducidad propuesta por las entidades demandadas, es susceptible de apelación, conforme lo dispuesto en el inciso 4 del numeral 6 del artículo 180 del CPACA.
Así mismo, de conformidad con los artículos 125 y 150 de la normatividad en cita, el Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación contra autos susceptibles de este medio de impugnación, proferidos por los tribunales administrativos. 2.2. Unificación de jurisprudencia sobre la exigibilidad del término para ejercer el medio de control de reparación directa por daños provenientes de un delito de lesa humanidad.
La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)[13], profirió sentencia de unificación jurisprudencial en relación con la caducidad de las pretensiones de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad. Lo anterior, por razones de importancia jurídica con fundamento en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011[14].
En aquella oportunidad, la Sala aclaró que en todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, “para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia ‘de la acción u omisión causante del daño’, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño”; con la precisión de que esto no implica que se deba tener la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, ya que esto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, y por consiguiente restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia. En cuanto a la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, esta Sección recordó lo siguiente: a) en nuestro ordenamiento jurídico resulta aplicable la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, a pesar de no haber sido suscrita ni ratificada por Colombia, debido a que hace parte del ius cogens[15]; b) en nuestro ordenamiento se encuentra la Ley 1719 de 2014 que modificó el artículo 83 de la Ley 599 del 2000, en los siguientes términos: “Artículo 83.
Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. “<Inciso modificado por el artículo 16 de la Ley 1719 de 2014.
El nuevo texto es el siguiente:> El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto.
La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible”. Además, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la imprescriptibilidad penal para los delitos de lesa humanidad no es absoluta, puesto que esta opera mientras no haya sujetos individualizados a los que les sean imputables, y se mantiene hasta que se les identifique y se les vincule a las diligencias; regla que tiene un alcance similar a la que rige en materia de caducidad de la pretensión de reparación directa, así: |REPARACIÓN DIRECTA: |ACCIÓN PENAL: | |RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR|RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DE| |UN DELITO DE LESA HUMANIDAD O |LA PERSONA NATURAL IMPLICADA| |UN CRÍMEN DE GUERRA |EN UN DELITO DE LESA | | |HUMANIDAD O EN UN CRÍMEN DE | | |GUERRA | |El término de caducidad de la |El desconocimiento de la | |reparación directa inicia a |identidad de los sujetos | |partir del conocimiento o de |implicados en el supuesto | |la posibilidad de conocer las |delito torna en | |situaciones que permitan |imprescriptible el asunto, | |deducir que el Estado estuvo |hasta tanto se logre la | |involucrado. |respectiva individualización| | |y vinculación. | Bajo ese entendido, la Sección Tercera concluyó que “las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política” (negrillas propias de la cita).
No obstante, la Sala estableció una excepción a lo anterior. Determinó que “el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia[16], por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado”.
Al respecto, la Sección aclaró que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción. En suma, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, en los siguientes términos: “i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”. 2.2.
Aclaración previa a la resolución de los recursos de apelación Antes de resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades accionadas contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la Sala, en razón del desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por la parte actora frente a la Presidencia de la República, coadyuvado por dicha entidad, entiende desistido el recurso de apelación formulado por esta y, en consecuencia, se abstendrá de resolver dicha alzada.
Sin embargo, dado que el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, ni comprende a la totalidad de los demandados, continuará respecto de las pretensiones y demandados no comprendidos en él, por lo que la Sala resolverá los recursos de apelación formulados por la Policía Nacional, el Ejército Nacional y el Ministerio del Interior.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 314[17] y 316[18] de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso. 2.3. Caso concreto Los actores calificaron la muerte de Héctor León Carmona Sánchez como un delito de lesa humanidad. Sin embargo, de conformidad con la sentencia de unificación del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con independencia de que los hechos fundamento de la demanda configuren o no un delito de lesa humanidad, el término para acudir a esta jurisdicción resulta exigible en todos los casos desde que los afectados tengan conocimiento de que los hechos le son imputables al Estado, salvo que hayan sufrido obstáculo material para acceder a la justicia. Así las cosas, para resolver este asunto, la Sala debe determinar: i) cuándo ocurrieron los hechos fundamento de la demanda?, ii) en qué momento la parte demandante tuvo conocimiento de estos hechos en términos que le permitieran imputarle al Estado el daño padecido y, iii) si los actores se vieron impedidos para acudir a esta jurisdicción dentro de los dos años subsiguientes a ese momento.
La parte demandante afirmó que el homicidio del señor Héctor León Carmona Sánchez fue llevado a cabo por parte de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, como consecuencia del conflicto armado que vive el país, razón por la que reclaman una indemnización. Como sustento de las pretensiones, los demandantes expusieron, entre otros, los siguientes fundamentos fácticos: “El 23 de noviembre de 2000 en un restaurante cerca al Túnel en la autopista Medellín-Bogotá, en jurisdicción del municipio de Copacabana a entre las 9 y 10 de la noche en varios vehículos llegaron miembros de las ACCU-AUC-Bloque Metro-, y secuestraron al señor HECTOR LEON CARMONA SANCHEZ en compañía de otras dos personas los que posteriormente, en completo estado de indefensión fueron asesinados a dos cuadras del parque principal del municipio de Guarne-Antioquia-.
La muerte de HECTOR LEON CARMONA SANCHEZ se produjo en medio del conflicto armado interno que ha vivido el País, a manos de miembros de las Autodefensas, Bloque Metro, quienes ante la falta de control por parte de las autoridades legalmente constituidas se atribuyeron el derecho de decidir quiénes vivían y quienes morían, incluso limitando todos los derechos, libertades y garantías constitucionales.
Convirtiéndose la población civil en las más afectada presentándose muertes, desapariciones forzadas, y toda clase de atrocidades en contra de la población civil: siendo El Estado, frente al conflicto, un mero espectador. La tortura, tratos crueles y la muerte de HECTOR LEÓN CARMONA SÁNCHEZ, AURELIO VANEGAS HERNANDEZ y JHON FREDY CASTAÑO fue realizada por varios integrantes de las ACCU-AUC-Bloque Metro-, grupo armado ilegal que operó por varios municipios del oriente antioqueño, sin ninguna oposición de autoridad legalmente constituida, las que a pesar de saber dónde se encontraban, donde permanecían, donde instalaban los ‘retenes’, como operaban, nunca hicieron nada para darles captura para que respondieran por sus múltiples delitos en contra de la población civil o neutralizarlos y así garantizar la vida y los demás derechos y libertades de toda la comunidad que estaban siendo vulnerados en medio del conflicto armado interno. (…)” Aunado a lo anterior, en las pretensiones de la demanda, la parte actora manifestó que los perjuicios que reclama en el libelo fueron “causados por falta de una respuesta clara y precisa de las autoridades al legítimo derecho de protección para la vida, pues era clara la apatía del Estado y de las autoridades legalmente constituidas para salvaguardar la vida de los asociados, y la falta de voluntad de las autoridades para emprender acciones determinantes para evitar el asedio de los grupos armados ilegales y que se generaran todo tipo de violación a los derechos humanos (…)” En el expediente obran los siguientes documentos: • Registro de defunción de Héctor León Carmona Sánchez[19], en el que consta que falleció a las 10:30 p.m. del veintidós (22) de noviembre del año dos mil (2000)[20], por causa violenta. • Oficio No. 0653 del veintiocho (28) de febrero de dos mil nueve (2009), con el que el Fiscal 43 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín le informó a la señora Rosmery del Socorro Atehortua Jaramillo, cónyuge de la víctima, que el reporte del hecho que ella presentó, por la muerte del señor Héctor León Carmona Sánchez, en cabeza de grupos armados al margen de la ley, fue radicado en dicho Despacho y entró en fase de verificación, investigación y recopilación de las pruebas, con miras a acreditar los hechos por ella referenciados.
De manera que, de acuerdo con la copia del registro civil de defunción de la víctima, se extrae que su muerte ocurrió el veintidós (22) de noviembre del dos mil (2000), y, conforme a lo expuesto en la demanda, se evidencia que la cónyuge e hijos del señor Héctor León Carmona Sánchez conocieron ese mismo día que los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) fueron los que acabaron con la vida de su familiar, ya que él fue secuestrado en un lugar público y luego asesinado a dos cuadras de distancia del parque principal del municipio de Guarne, Antioquia.
Además, desde ese mismo día, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos fácticos y en las pretensiones de la demanda, tuvieron conocimiento de que el daño que les fue causado le era imputable al Estado, puesto que la responsabilidad que, según su argumentación, le es predicable a este, tiene fundamento en la omisión en que habría incurrido antes y durante la ocurrencia de los hechos que fundamentan la demanda.
Así las cosas, la Sala considera que desde el veintidós (22) de noviembre del año dos mil (2000), los demandantes contaban con los elementos de juicio para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa, pues desde aquel momento contaban con los medios para acreditar que el secuestro y muerte del señor Héctor León Carmona Sánchez constituía un daño antijurídico posiblemente atribuible al Estado, por falta de control de las autoridades, argumento en el que se fundamentó la demanda.
Así las cosas, y de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984[21][22], Código Contencioso Administrativo, los demandantes debieron presentar la demanda entre el veintitrés (23) de noviembre del dos mil (2000) y el veinticinco (25) de noviembre del dos mil dos (2002)[23], sin embargo, presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial el siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016)[24] y la demanda el seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)[25], sin que la Sala encontrara alguna circunstancia que les impidiera acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro de este término. Por consiguiente, la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluye que los familiares del señor Héctor León Carmona Sánchez contaban con elementos para demandar al Estado y tenían la posibilidad de acceder a la administración de justicia en el término legal pero no lo hicieron, por lo que operó la caducidad de la acción de reparación directa.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, el once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), que negó la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas, de conformidad con lo expuesto en el presente auto.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 61.033-20 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 1-60 del cuaderno 1. [2] Folios 108-116 del cuaderno 1. [3] Folios 123-130 ibídem. [4] Folios 136-154 ibídem. [5] Folios 687-689 del C.ppal. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Providencia del veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación No. 73001-23-31-000-2011-00452-01 (44812). [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Providencia del cinco (5) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación No. 05001-23-33-000-2016-00587-01 (57625). [8] Min/seg: 18:00 a 22:07 del CD de la audiencia inicial, que obra a folio 691 del C.ppal. [9] Min/seg: 22:25 a 22:41 del CD de la audiencia inicial, que obra a folio 691 del C.ppal. [10] Min/seg: 22:47 a 23:57 del CD de la audiencia inicial, que obra a folio 691 del C.ppal. [11] Min/seg: 24:00 a 25:04 del CD de la audiencia inicial, que obra a folio 691 del C.ppal. [12] Folio 707 del C.ppal. [13] En esta se decidieron los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017), por medio de la que el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Yopal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Juan José Coba Oros, María Rosalba León de Coba, Hilania Coba Cruz, Octavio Coba León, Omaira Coba León, Yolima Coba León, Adiela Coba León, Onaldo Coba Oros, Omar Cobo Oros, María Ana Julia Coba Oros, Margot Coba García, Oliverio Hernández de Dios, así como los menores Leidy Fernanda Coba Coba, Anyi Shirley Coba Tarache, Clodomiro Tarache Cruz, María Ludy Hernández Coba, Dumar Yesid Coba León, Yurleidy Patricia Coba León y José Eider Sigua Coba, con el fin de obtener indemnización por los perjuicios causados con la tortura, desaparición forzada y ejecución extrajudicial de Clodomiro Coba León, ocurrida el 5 de abril de 2007. [14] “Artículo 271.
Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.
En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso”. [15] Las normas de derecho internacional consuetudinario a las que se refiere la Convención de Viena de 1969, instrumento que delimitó todo lo relacionado con el “Derecho de los Tratados”. [16] “Articulo 229.
Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. [17] “Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…)” [18] “Artículo 316.
Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en caso contrario.
(…)” [19] Folio 65 del cuaderno 1. [20] La Sala evidencia que en el relato fáctico de la demanda se señala, como fecha de ocurrencia de los hechos el veintitrés (23) de noviembre del dos mil (2000), sin embargo, el registro de defunción, material probatorio allegado por la misma parte, establece que la muerte del señor Héctor León Carmona Sánchez no ocurrió en dicha fecha sino el día anterior, a las 10:30 p.m. [21] “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. [22] En atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. [23] Como el día en que, inicialmente, finalizaba la oportunidad para presentar la demanda, es decir, el veintitrés de noviembre del año dos mil dos (2002) era sábado, el término de vigencia de la acción finaliza el día hábil siguiente. [24] Folios 88-90 del C.ppal. [25] Folio 92 ibídem.