ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRESUPUESTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / NOTIFICACIÓN POR ESTADO / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Según lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, a la Sala le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, por cuanto la decisión a proferir corresponde a la enlistada en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA.
De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos, de manera que el recurso presentado en el sub lite resulta procedente. (…) [E]l auto apelado se notificó por estado (…), por tal razón, el término de ejecutoria corrió (…); como el recurso se presentó (…), fue oportuno. Adicionalmente, la parte apelante, en su escrito, indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA [E]n garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó esa figura como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho.
Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CRÍMENES DE GUERRA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CRITERIO PARA PROFERIR LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Importancia jurídica / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [S]e advierte que el 29 de enero de 2020 la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado; por tanto, para resolver si la demanda que ahora se estudia fue o no oportuna, la Sala deberá estarse a lo unificado por esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, ver sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, Exp. 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL DAÑO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [S]alvo que se hubiesen presentado situaciones que impidieran materialmente el ejercicio del derecho de acción, caso en el cual el término de caducidad habría empezado a correr una vez superadas tales circunstancias, el término de caducidad para demandar debía empezar a correr desde cuando la parte demandante conoció o debió conocer del daño y advirtió que el mismo podía ser imputable al Estado.
DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES PERSONALES / LESIONES FÍSICAS / SECUESTRO / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / CONFLICTO ARMADO INTERNO / ACTIVIDAD GUERRILLERA / ATAQUE GUERRILLERO / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / RIESGO PREVISIBLE / INFORMACIÓN RESERVADA DE INTELIGENCIA MILITAR / HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL DAÑO / DERECHOS DEL SECUESTRADO - Limitación / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / GRUPO AL MÁRGEN DE LA LEY / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / VÍCTIMA DE SECUESTRO - Tuvo conocimiento del hecho dañoso pero se le impidió ejercer el derecho de acción / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CONTINUADO / VIOLACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El daño se imputa a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por haber expuesto a los policías, pues, a pesar de que, según se afirmó en la demanda, el ataque guerrillero estaba anunciado y era conocido por los informes de inteligencia militar, no se adoptaron las medidas preventivas para evitarlo y, una vez en combate, no se contó con los recursos suficientes para disminuir los efectos de las acciones de los subversivos.
(…) [L]os señores (…) tuvieron conocimiento del hecho productor del daño y de que podía serle imputable al Estado desde el mismo día en que se perpetró su secuestro; sin embargo, el término de caducidad no empezó a correr desde ese momento, pues la retención a la que fueron sometidos por grupos subversivos les impedía materialmente ejercer su derecho de acción. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CONTINUADO / DAÑO PROLONGADO / CESACIÓN DE LA CAUSA GENERADORA DEL DAÑO [E]n los eventos de daños con efectos continuados (vgr. desplazamiento forzado, desaparición forzada o secuestro), el término de caducidad de la demanda de reparación directa debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, cuando la persona aparezca, sea liberada o cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de desaparición forzada o secuestro, ver sentencia del 23 de marzo de 2017, Exp. 44812, C.P. Hernán Andrade Rincón y auto del 20 de noviembre de 2019, Exp. 03756 AC. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDANTE / GRUPO FAMILIAR / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CONTINUADO / DAÑO PROLONGADO / CESACIÓN DE LA CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / LIBERTAD / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [E]n relación con las demás personas que conforman los grupos familiares demandantes, la Sala considera que el término de caducidad empezó a correr desde el momento en que los señores (…) recuperaron su libertad, pues para ese entonces ya estaban en condiciones de advertir la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado por el daño que alegan haber sufrido, pues conocían que cuando fueron retenidos ilegalmente se desempeñaban como agentes de la Policía Nacional y, además, al menos a partir de su liberación, por la cercanía que tenían con las víctimas directas del hecho, pudieron tener conocimiento de las supuestas falencias existentes y que habrían facilitado el ataque en el cual fueron retenidos ilegalmente por grupos subversivos.
CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / VÍCTIMA DE SECUESTRO / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CONTINUADO / DAÑO PROLONGADO / CESACIÓN DE LA CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / LIBERTAD / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN [L]a Sala concluye que el término de caducidad empezó a correr a partir del 1 de julio de ese año, pues para entonces ya había cesado el daño y las circunstancias que materialmente le impedían a los señores (…) ejercer su derecho de acción. Adicionalmente, la Sala destaca que en el escrito inicial no se expuso situación alguna que le impidiera a los accionantes acudir a la jurisdicción en término, además (…).
Para la época de ocurrencia de los hechos, el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento de la causa a la que se atribuye el daño o, según la jurisprudencia de esta Corporación a la que ya se hizo alusión en el caso de daños continuados, a partir del día siguiente a su cesación. (…) [C]abe concluir que fue extemporánea.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00612-01(66539) Actor: ANÍBAL DE JESÚS BUSTAMANTE TABARES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CADUCIDAD DE LAS PRETENSIONES DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA - Aplicación de sentencia de unificación jurisprudencial / INAPLICACIÓN DE LAS REGLAS DE CADUCIDAD PREVISTAS POR EL LEGISLADOR - solo procede cuando se advierte la imposibilidad material de acudir en tiempo a la administración de justicia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 19 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante el cual se rechazó la demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 22 de junio de 2018[1], los siguientes grupos familiares, a través de apoderado judicial[2], interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por el daño causado con el secuestro y las lesiones de las que fueron víctimas los señores Mario Fernando Bustamante Hernández, Ever Andrés López Camayo y Jhon Jairo Valencia Riaños, en el ataque guerrillero ocurrido el 30 de julio de 1999, contra la estación de la Policía Nacional ubicada en el municipio de Nariño, Antioquia.
Primer grupo familiar: |NOMBRE |PARENTESCO | |Mario Fernando Bustamante Hernández |Víctima directa del daño | |Aníbal de Jesús Bustamante Tabares |Padre | |Manuela Bustamante Velásquez |Hija | |Juana Bustamante Velásquez |Hija | |Deyber Alonso Bustamante Hernández |Hermano | |Fabio Nelson Bustamante Hernández |Hermano | |María Sandra Patricia Bustamante |Hermana | |Hernández | | |Nora Elena Hernández Palacio |Madre | |Sandra Milena Velásquez |Esposa | |Víctor Alfonso Bustamante Hernández |Hermano | Segundo grupo familiar: |NOMBRE |PARENTESCO | |Ever Andrés López Camayo |Víctima directa del daño | |Aracely López Camayo |Hermana | |Deyanira Camayo Maca |Madre | |Genaro Camayo Maca |Tío | |Mónica Patricia Naranjo |Esposa | |José Miguel López Naranjo |Hijo | |Diego Armando Córdoba López |Sobrino | |Sandra Milena Jaramillo Camayo |Hermana | Tercer grupo familiar: |NOMBRE |PARENTESCO | |Jhon Jairo Valencia Riaños |Víctima directa del daño | |Nicolás Valencia Roldán |Hijo | |Bertha Martínez de Valencia |Abuela | |Claudia Velasco Riaños |Prima | |Sor Dennis Valencia Martínez |Tía | |Edwin León Valencia Martínez |Tío | |Flor María Bustos |Tía | |Fredy Alberto Valencia Martínez |Tío | |Graciela Roldán González |Esposa | |Ingrid Vanezza Martínez |Prima | |Jaqueline Velasco Riaños |Prima | |Mary Sol Valencia Riaños |Hermana | |Miguel Antonio Riaños Bustos |Tío | |Óscar Alberto Valencia Riaño |Hermano | |Robinson Alexander Valencia Riaños |Hermano | |María Isabel Velasco Riaños |Prima | |Sissi Milena Martínez |Prima | |Juliana Andrea Valencia Montoya |Prima | |Angélica María Bagett Valencia |Prima | |Marcela Francisca Bagett Valencia |Prima | |Viviana Valencia Pérez |Prima | Como fundamento de las pretensiones narraron los siguientes hechos: 1.
El 30 de julio de 1999, el frente 47 de las FARC inició una toma guerrillera en el municipio de Nariño, Antioquia, para lo cual se utilizó un carro bomba que fue detonado al frente del comando de la Policía Nacional, explosión que causó la destrucción de varias viviendas y la afectación de ese comando. 2. Para la época de los hechos, Mario Fernando Bustamante Hernández, Ever Andrés López Camayo y Jhon Jairo Valencia Riaños se desempeñaban como agentes de la estación de la Policía Nacional del municipio de Nariño, Antioquia. 3.
El ataque duró hasta el 1 de agosto de ese año y, ante la falta de refuerzos, armamento y apoyo logístico y técnico, los citados policías fueron secuestrados durante 20 meses por las FARC. 4. Luego de su liberación, los policías fueron calificados por una junta médica para establecer su pérdida de capacidad laboral, obteniendo como resultado una pérdida del 35,89% para el señor Bustamante Hernández, del 25,79% para el señor López Camayo y del 32,94% para el señor Valencia Riaños[3]. 2.
El auto apelado A través de auto del 19 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C rechazó la demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad. Como fundamento de su decisión, manifestó que el secuestro de los tres policías por parte de un grupo subversivo en desarrollo de un ataque o confrontación militar no se enmarcaba en la concepción típica del delito de lesa humanidad, en especial, porque no se trató de un ataque generalizado y sistemático en contra de miembros de la población civil.
El a quo concluyó que, de acuerdo con los fundamentos fácticos de la demanda, los medios de prueba que obraban en el proceso y de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y lo establecido en el artículo 164 del CPACA, no había lugar a inaplicar el término de caducidad previsto para la acción de reparación directa.
Como consecuencia, la demanda de reparación directa había sido presentada por fuera del plazo legal de dos años[4]. 3. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación, con fundamento en que el daño por el cual se pretende la reparación se originó en un crimen de lesa humanidad, en el que se vulneraron los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.
Además, señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que cuando se trata de crímenes de lesa humanidad, el juez debe procurar garantizar la imputación objetiva con el fin de consolidar la verdad, la justicia y la reparación integral, motivo por el cual no puede tenerse en cuenta, para el conteo del término de caducidad, lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011[5].
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia, procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación Según lo dispuesto en el artículo 150[6] de la Ley 1437 de 2011[7], esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125[8] ibídem, a la Sala le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, por cuanto la decisión a proferir corresponde a la enlistada en el numeral 1 del artículo 243[9] del CPACA.
De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011[10], el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos, de manera que el recurso presentado en el sub lite resulta procedente. De otro lado, la Sala advierte que el auto apelado se notificó por estado el 8 de julio de 2019[11]; por tal razón, el término de ejecutoria corrió entre el 9 y el 11 del mismo mes y año; como el recurso se presentó el 11 de julio de 2019[12], fue oportuno. Adicionalmente, la parte apelante, en su escrito, indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. 2. el caso concreto Para resolver si le asiste razón a la parte demandante en cuanto a que en este caso no ha operado la caducidad, es oportuno mencionar que en garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó esa figura como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho.
Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009[13], así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los daños causados con ocasión del secuestro y lesiones de las que habrían sido víctimas directas los señores Mario Fernando Bustamante Hernández, Ever Andrés López Cayo y Jhon Jairo Valencia Riaños el 30 de julio de 1999, cuando se encontraban laborando como patrulleros en la estación de policía del municipio de Nariño, Antioquia.
El a quo rechazó la demanda por caducidad, con fundamento en que, al no tratarse de un caso de lesa humanidad, el término de caducidad debe contarse de conformidad con lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; en cambio, la parte actora considera que al presente asunto no le son aplicables las normas sobre caducidad, por tratarse de un daño originado en un delito de lesa humanidad.
Al respecto, se advierte que el 29 de enero de 2020 la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado; por tanto, para resolver si la demanda que ahora se estudia fue o no oportuna, la Sala deberá estarse a lo unificado por esta Corporación en la sentencia que acaba de mencionarse, en la que se expresó que: (…) la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley” (se destaca).
Así las cosas, al margen de que se trate o no de un crimen de lesa humanidad, se concluye que, salvo que se hubiesen presentado situaciones que impidieran materialmente el ejercicio del derecho de acción, caso en el cual el término de caducidad habría empezado a correr una vez superadas tales circunstancias, el término de caducidad para demandar debía empezar a correr desde cuando la parte demandante conoció o debió conocer del daño y advirtió que el mismo podía ser imputable al Estado.
Según la demanda, el secuestro de los señores Mario Fernando Bustamante Hernández, Ever Andrés López Camayo y Jhon Jairo Valencia Riaños ocurrió el 1 de agosto de 1999 y se mantuvo hasta el 30 de junio de 2001, de conformidad con el informativo administrativo prestacional por lesiones emitido por la Policía Nacional[14] y la certificación de la Cruz Roja Internacional[15].
El daño se imputa a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por haber expuesto a los policías, pues, a pesar de que, según se afirmó en la demanda, el ataque guerrillero estaba anunciado y era conocido por los informes de inteligencia militar, no se adoptaron las medidas preventivas para evitarlo y, una vez en combate, no se contó con los recursos suficientes para disminuir los efectos de las acciones de los subversivos.
En ese sentido, expresó (se transcribe de forma literal, incluso, con errores): (…) La aludida estación de policía estaba lejos de los centros de concentración de las tropas del Ejército, sin vías de fácil acceso, capacidad de respuesta o inteligencia, y sin que en relación directa a dichos hechos notorios, se hubiesen tomado las medidas mínimas de precaución tendientes a evitar y contrarrestar las circunstancias subyacentes que hoy lamentamos.
A pesar de que el ataque al municipio de Nariño, Antioquia duró más de dos días, esto es, 30 y 1 de julio y agosto (respectivamente) de 1999, los refuerzos de personal, de armamento, de apoyo logístico y técnico, no solo nunca llegaron, sino que además el armamento existente era de por sí insuficiente. Varios organismos de control y la Policía Nacional realizaron múltiples investigaciones sobre la forma en que se llevaron a cabo las operaciones para proteger la estación de policía de Nariño, Antioquia, averiguaciones estas en medio de las cuales se pudo establecer que la entidad demandada en reparación incurrió en varios errores logísticos y operacionales que propiciaron el fracaso de las operaciones adelantadas en el sitio de los hechos materia del presente litigio”[16].
De lo anterior surge que el secuestro de los señores Mario Fernando Bustamante Hernández, Ever Andrés López Camayo y Jhon Jairo Valencia Riaños ocurrió el 1 de agosto de 1999 y en esa misma fecha los actores pudieron tener conocimiento de las supuestas deficiencias a las que se refiere la demanda y que habrían facilitado que se perpetrara el delito, toda vez que fueron ellos tuvieron que soportar el ataque entre el 30 de julio y el 1 de agosto de 1999.
Lo acabado de mencionar permite establecer que los señores Mario Fernando Bustamante Hernández, Ever Andrés López Camayo y Jhon Jairo Valencia Riaños tuvieron conocimiento del hecho productor del daño y de que podía serle imputable al Estado desde el mismo día en que se perpetró su secuestro; sin embargo, el término de caducidad no empezó a correr desde ese momento, pues la retención a la que fueron sometidos por grupos subversivos les impedía materialmente ejercer su derecho de acción. Lo anterior es así, además, porque la Corporación ha estimado que, en los eventos de daños con efectos continuados (vgr. desplazamiento forzado, desaparición forzada o secuestro), el término de caducidad de la demanda de reparación directa debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, cuando la persona aparezca, sea liberada o cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen[17].
Por lo anterior, en relación con las demás personas que conforman los grupos familiares demandantes, la Sala considera que el término de caducidad empezó a correr desde el momento en que los señores Mario Fernando Bustamante Hernández, Ever Andrés López Camayo y Jhon Jairo Valencia Riaños recuperaron su libertad, pues para ese entonces ya estaban en condiciones de advertir la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado por el daño que alegan haber sufrido, pues conocían que cuando fueron retenidos ilegalmente se desempeñaban como agentes de la Policía Nacional y, además, al menos a partir de su liberación, por la cercanía que tenían con las víctimas directas del hecho, pudieron tener conocimiento de las supuestas falencias existentes y que habrían facilitado el ataque en el cual fueron retenidos ilegalmente por grupos subversivos.
Según la demanda, el secuestro se perpetró el 1 de agosto de 1999 y se mantuvo hasta el 30 de junio de 2001[18]; por tanto, la Sala concluye que el término de caducidad empezó a correr a partir del 1 de julio de ese año, pues para entonces ya había cesado el daño y las circunstancias que materialmente le impedían a los señores Mario Fernando Bustamante Hernández, Ever Andrés López Camayo y Jhon Jairo Valencia Riaños ejercer su derecho de acción. Adicionalmente, la Sala destaca que en el escrito inicial no se expuso situación alguna que le impidiera a los accionantes acudir a la jurisdicción en término, además, no se encuentra prueba que acredite que los actores se encontraban en imposibilidad física o sicológica de ejercer oportunamente su derecho de acción, por lo que la Subsección concluye que los demandantes podían presentar la demanda de reparación directa desde el día siguiente de aquel en que los secuestrados fueron liberados.
Para la época de ocurrencia de los hechos, el artículo 136 del Decreto 01 de 1984[19] establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento de la causa a la que se atribuye el daño o, según la jurisprudencia de esta Corporación a la que ya se hizo alusión en el caso de daños continuados, a partir del día siguiente a su cesación. Como Mario Fernando Bustamante Hernández, Ever Andrés López Camayo y Jhon Jairo Valencia Riaños fueron liberados el 1 de junio de 2001 y la demanda se presentó el 22 de junio de 2018, cabe concluir que fue extemporánea.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión que dictó el a quo en el sentido de rechazar la demanda por haber operado la caducidad. 3. Costas La Sala advierte que no hay lugar a condenar en costas porque no se causaron, dado que en el presente asunto no se trabó la litis. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 19 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma | | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vist| | |as/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / HECHO VICTIMIZANTE / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL / DEBERES DEL ESTADO / DERECHO A LA PAZ [N]o comparto las reglas que fueron adoptadas en dicha providencia para el cómputo de la caducidad, en particular, porque la misma jurisprudencia había adoptado el criterio conforme al cual, tratándose de graves violaciones de derechos humanos, no caducaban las acciones reparatorias.
Reitero que la fijación de dichos parámetros genera una doble victimización de las personas que sufrieron un daño producto de una grave violación a derechos humanos, toda vez que se les impide, en aras de la seguridad jurídica, obtener la reparación integral del daño sufrido, propósito que debía prevalecer sobre cualquiera otro y en el cual debían estar comprometidos no solo los responsables directos sino toda la sociedad y el Estado, muy especialmente, cuando en aras de obtener el preciado bien de la paz, se ha marginado la sanción a los causantes del daño. DELITO DE LESA HUMANIDAD / DERECHOS HUMANOS / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CRIMEN DE GUERRA / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Cuando se afirma la existencia de hechos que pueden ser calificados como crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o graves violaciones de derechos humanos, debe activarse la garantía de imprescriptibilidad y, por ende, es preciso aplicar un tratamiento de excepción a la caducidad del medio de control de reparación de las víctimas, en orden a brindar las mayores garantías posibles de acceso a la administración de justicia interna y en aplicación de los estándares internacionales de protección de los derechos humanos. La regla de caducidad de dos años contados a partir del día siguiente a aquel en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”, solo puede ser considerada como una mejor garantía de protección a las víctimas que la adoptada por la Corte Interamericana en relación con los actos de lesa humanidad, crímenes de guerra o constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, si la aplicación a los casos concretos se hace de manera amplia, buscando, justamente, brindarles el acceso a la administración de justicia, y no con un criterio restrictivo que, por el contrario, anule su derecho a reclamar la reparación de perjuicios, a partir del mero interés de la seguridad jurídica.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CRIMEN DE GUERRA / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ALCANCE DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Es importante precisar que son razones de justicia y de equidad las que han permitido a la jurisprudencia sostener que los plazos o términos de caducidad no pueden ser definidos en términos absolutos, toda vez que es posible que determinadas circunstancias o condiciones del caso concreto ameriten la necesidad de flexibilizar el cómputo de la caducidad.
La reclamación de los daños causados a las personas que puedan ser calificados como delitos o actos de lesa humanidad debería poderse formular en cualquier tiempo, sin que resulte aplicable el plazo fijado en la ley para el ejercicio de dicha acción, como en varias oportunidades lo consideró la misma Sección. En efecto, pueden haber transcurrido ya varios años desde que ocurrió el hecho, y las víctimas del mismo pueden tener la convicción de que podían esperar un momento más propicio para demandar, bien para no correr riesgos frente a su integridad personal, o que hubiera un pronunciamiento de organismos internacionales, o de un juez penal o, simplemente, contar con los elementos de juicio suficientes para demostrar los hechos que califican como actos de lesa humanidad.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REGLA DE CADUCIDAD / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CRIMEN DE GUERRA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHOS DE LA VÍCTIMA / REPARACIÓN DEL DAÑO / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / REPARACIÓN INTEGRAL / EFECTOS EX NUNC [I]mponer a las víctimas que interpongan la acción de reparación directa sin contar con los elementos probatorios mínimos y necesarios para fundamentar la imputación al Estado, puede significar un sacrificio grave de los derechos a la justicia y a la reparación integral.
Por consiguiente, en este tipo de casos considero que el juez debe acudir al control de convencionalidad para inaplicar la regla de caducidad, toda vez que resulta claro que los contenidos sustanciales de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral, regulados en diversas fuentes del derecho internacional y constitucional, prevalecen sobre la regla procesal de caducidad.
Eventos como el del presente asunto se hubieran podido resolver de manera más justa si la decisión de unificación se hubiera adoptado como jurisprudencia anunciada, es decir, con efectos hacia el futuro, para no sorprender a los demandantes y, en cambio, ofrecerles la oportunidad de acceder a la administración de justicia, al menos, darles la oportunidad de justificar el por qué no acudieron antes a la jurisdicción. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A ACLARACIÓN DE VOTO Consejera: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00612-01(66539) Actor: ANÍBAL DE JESÚS BUSTAMANTE TABARES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO La Sala Plena de la Sección, mediante providencia proferida el 29 de enero de 2020, en el proceso 61.033, unificó la jurisprudencia en relación con el instituto jurídico-procesal de la caducidad del medio de control de reparación directa, en asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y “cualquier otro supuesto en el que se pueda pedir la reparación de daños irrogados por el Estado”.
La regla jurisprudencial de unificación es del siguiente tenor: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Como integrante de la Corporación, es mi deber aplicar las decisiones de unificación; sin embargo, tal como lo dejé consignado en el salvamento de voto que presenté a la sentencia antes enunciada, reitero que no comparto las reglas que fueron adoptadas en dicha providencia para el cómputo de la caducidad, en particular, porque la misma jurisprudencia había adoptado el criterio conforme al cual, tratándose de graves violaciones de derechos humanos, no caducaban las acciones reparatorias.
Reitero que la fijación de dichos parámetros genera una doble victimización de las personas que sufrieron un daño producto de una grave violación a derechos humanos, toda vez que se les impide, en aras de la seguridad jurídica, obtener la reparación integral del daño sufrido, propósito que debía prevalecer sobre cualquiera otro y en el cual debían estar comprometidos no solo los responsables directos sino toda la sociedad y el Estado, muy especialmente, cuando en aras de obtener el preciado bien de la paz, se ha marginado la sanción a los causantes del daño. En este caso, se toma como fecha para computar el término de caducidad, el 2 de junio de 2001, día siguiente a aquel en el que los señores Mario Fernando Bustamante Hernández, Ever Andrés López Camayo y Jhon Jairo Valencia Riaños fueron liberados de su secuestro, por considerar que no se acreditaron circunstancias distintas que hubieran impedido a los demandantes acudir ante la jurisdicción a interponer la demanda dentro de los 2 años siguientes a que había cesado el hecho generador del daño por el que ahora reclaman.
Cuando se afirma la existencia de hechos que pueden ser calificados como crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o graves violaciones de derechos humanos, debe activarse la garantía de imprescriptibilidad y, por ende, es preciso aplicar un tratamiento de excepción a la caducidad del medio de control de reparación de las víctimas, en orden a brindar las mayores garantías posibles de acceso a la administración de justicia interna y en aplicación de los estándares internacionales de protección de los derechos humanos. La regla de caducidad de dos años contados a partir del día siguiente a aquel en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”, solo puede ser considerada como una mejor garantía de protección a las víctimas que la adoptada por la Corte Interamericana en relación con los actos de lesa humanidad, crímenes de guerra o constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, si la aplicación a los casos concretos se hace de manera amplia, buscando, justamente, brindarles el acceso a la administración de justicia, y no con un criterio restrictivo que, por el contrario, anule su derecho a reclamar la reparación de perjuicios, a partir del mero interés de la seguridad jurídica.
Con una aplicación restrictiva de las subreglas de caducidad, casos como el de los desaparecidos del Palacio de Justicia; las ejecuciones extrajudiciales –mal llamados falsos positivos–, y los desplazamientos forzados estarían caducados, porque desde un primer momento se conoció que con la retoma existió participación del Estado en los hechos objeto de juzgamiento, así como la participación de miembros activos del Ejército Nacional en la muerte de personas ajenas al conflicto armado o en su desplazamiento forzado.
Es importante precisar que son razones de justicia y de equidad las que han permitido a la jurisprudencia sostener que los plazos o términos de caducidad no pueden ser definidos en términos absolutos, toda vez que es posible que determinadas circunstancias o condiciones del caso concreto ameriten la necesidad de flexibilizar el cómputo de la caducidad.
La reclamación de los daños causados a las personas que puedan ser calificados como delitos o actos de lesa humanidad debería poderse formular en cualquier tiempo, sin que resulte aplicable el plazo fijado en la ley para el ejercicio de dicha acción, como en varias oportunidades lo consideró la misma Sección. En efecto, pueden haber transcurrido ya varios años desde que ocurrió el hecho, y las víctimas del mismo pueden tener la convicción de que podían esperar un momento más propicio para demandar, bien para no correr riesgos frente a su integridad personal, o que hubiera un pronunciamiento de organismos internacionales, o de un juez penal o, simplemente, contar con los elementos de juicio suficientes para demostrar los hechos que califican como actos de lesa humanidad.
Es posible que las pruebas que lleven al juez el convencimiento de que los hechos son atribuibles al Estado, o que tienen la connotación de actos o delitos de lesa humanidad puedan no estar al alcance de los demandantes y, por tanto, puedan transcurrir muchos años sin que exista una confesión o se presente el hallazgo de elementos que desvirtúen los informes oficiales, que puedan haberse expedido para dar visos de legalidad a los hechos.
Como consecuencia, imponer a las víctimas que interpongan la acción de reparación directa sin contar con los elementos probatorios mínimos y necesarios para fundamentar la imputación al Estado, puede significar un sacrificio grave de los derechos a la justicia y a la reparación integral. Por consiguiente, en este tipo de casos considero que el juez debe acudir al control de convencionalidad para inaplicar la regla de caducidad, toda vez que resulta claro que los contenidos sustanciales de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral, regulados en diversas fuentes del derecho internacional y constitucional, prevalecen sobre la regla procesal de caducidad.
Eventos como el del presente asunto se hubieran podido resolver de manera más justa si la decisión de unificación se hubiera adoptado como jurisprudencia anunciada, es decir, con efectos hacia el futuro, para no sorprender a los demandantes y, en cambio, ofrecerles la oportunidad de acceder a la administración de justicia, al menos, darles la oportunidad de justificar el por qué no acudieron antes a la jurisdicción. No debe perderse de vista que la reparación que se persigue en esos eventos se deriva, en la generalidad de los casos, de la confrontación interna, que ha afectado a muchos, aunque a algunos en proporciones mayores, porque ha significado la pérdida de sus seres queridos, o de su integridad física, de su dignidad, de su libertad, del derecho a un hogar, a una familia, a la tranquilidad, entre otros derechos fundamentales.
Respetuosamente, Firmada electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Fecha ut supra. ----------------------- [1] Fls. 55 y 57 del cuaderno 2. [2] Fls. 1 a 54 del cuaderno 2. [3] Fls. 55 a 126 del cuaderno 2. [4] Fls. 133 a 146 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Fls. 151 a 168 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] “Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [7] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma.
En ese orden de ideas, debe señalarse que la reforma no resulta aplicable a este asunto, toda vez que esta actuación procesal -recurso de apelación- es de aquellas que conservarán el régimen jurídico anterior -Ley 1437 de 2011- de acuerdo con lo preceptuado en el inciso final del artículo antes mencionado. La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley [Ley 2080 de 2021] rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
(…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. [8] “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (se destaca). [9] “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1.
El que rechace la demanda. “(…)”. [10] Artículo 62. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Parágrafo 1°. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo.
La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario”. [11] Reverso folio 146 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folio 151 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Reglamentada por el Decreto 1716 de 2009, el cual fue compilado en el Decreto 1069 de 2015, "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho". [14] Fls. 27 a 29 del cuaderno de pruebas. [15] Fl. 490 del cuaderno de pruebas. [16] Fl. 62 del cuaderno 1. [17] Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de marzo de 2017 (expediente 44812) y auto del 20 de noviembre de 2019 (expediente 019-03756- 01 AC). [18] En la demanda se expresó que el secuestro se perpetró el 30 de julio de 1999 y que duró 20 meses; sin embargo, si se tiene en cuenta que el ataque culminó el 1 de agosto de 1999, la Sala presume que fue a partir de ese día que los policías quedaron en poder de los subversivos; además, de conformidad con la certificación emitida por la Cruz Roja Internacional, que participó en la liberación, esta ocurrió el 30 de junio de 2001 (Fl. 190 del cuaderno de pruebas). [19] Decreto 1 de 1984, modificado: “Artículo 136.
Caducidad de las acciones. <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> “(…) “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.