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19001-23-33-000-2017-00520-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-04-19

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Consorcio Popayán 010·Demandado: Instituto Nacional De Medicina Legal Y Ciencias Forenses

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUDIENCIA INICIAL / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [E]sta Corporación es competente para conocer los recursos interpuestos por la parte demandante y Seguros Generales Suramericana S.A. contra la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca de declarar no probada la excepción de caducidad respecto de las pretensiones 1, 2 3 y declararla probada frente a la pretensión 4, proferidas en el curso de la audiencia inicial del nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Lo anterior, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) que dispone que el Consejo de Estado conoce, en segunda instancia, los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los tribunales administrativos y con fundamento en el numeral 6 del artículo 180 ibídem que prevé que el auto que resuelve las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD APLICABLE / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / REGLA DE CADUCIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO Las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) como las del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) son categóricas al precisar que los actos contractuales, es decir, aquellos proferidos una vez suscrito el contrato estatal son suceptibles de demandarse a través de la acción o medio de control de controversias contractuales.

(…) En cuanto a la caducidad del medio de control de controversias contractuales, el CPACA establece unas reglas especiales a las cuales se debe acudir con el fin de determinar el momento a partir del cual debe iniciar el cómputo del término para presentar una demanda que tiene origen en un contrato estatal (…) frente al término de caducidad del medio de control de controversias contractuales cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo contractual, esta Sección ha sostenido que se aplica la regla general prevista en literal j, numeral 2 del artículo 164 del CPACA, esto es, “se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento”, lo que se configura una vez el acto administrativo queda en firme.

Por consiguiente el término de vigencia de la acción se empieza a contabilizar desde el día sigiente a la ejecutoria del acto administrativo objeto de censura. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 27 de enero de 2016; Exp. 49170;

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de 1 de julio de 2015; Exp. 32593; C.P. Olga Melida Valle De De La Hoz (E), de 15 de mayo de dos 2019; Exp. 41987; C.P. Ramiro Pazos Guerrero, de 5 de diciembre de 2016; Exp. 34565; C.P. Danilo Rojas Betancourth, de 16 de octubre de 2013; Exp. 23190 y de 9 de septiembre de 2015; Exp. 45088; C.P. Hernan Andrade Rincón (E).

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACCIÓN PROCEDENTE / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACTO PRECONTRACTUAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [N]o hay discusión sobre la procedencia de la pretensión de nulidad de actos administrativos contractuales ya que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es claro en indicar que los actos administrativos que se deben demandar a través de los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimeinto del derecho son los precontractuales, es decir, aquellos proferidos antes de la celebración del contrato pero con ocasión de la actividad contractual.

De ahí, que se entiende que se debe cuestionar la legalidad de los actos administrativos dictados en el curso de la ejecución del contrato o luego de su terminación por el medio de controversias contractuales. (…) debido a la naturaleza pluripretensional del medio de controvesias contractuales, existe un trato diferenciado en el conteo del término de vigencia de la acción según la pretensión de que se trate y, en el caso de la pretensión de nulidad de actos administrativos contractuales, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sección, la contabilizción empieza a partir de la ejecutoria del acto acusado, puesto que es en ese momento que el contratista conoce “los motivos de hecho o de derecho” que constituyen la causa de su demanda.

Así las cosas, si bien es cierto que el artículo 164 del CPACA no establece la distinción cuando se trata de demandar actos administrativos contractuales, como lo afirmó el Consorcio Popayán 010 en el recurso de apelación, también lo es que la jurisprudencia si ha realizado tal diferenciación. De manera que, la regla aplicable para la contabilización del término de caducidad del medio de control en este caso no es la dispuesta en el numeral 2, literal j, sub - numeral v del referido artículo, como sostiene el demandante, sino la regla general prevista en el numeral 2, literal j. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J SUBNUMERAL 5 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / REGLA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Sobre una de las pretensiones de la demanda [L]a Resolución No. 0000139 se profirió el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) en audiencia, por lo que la decisión se notificó al contratista y ahora demandante en esa misma fecha; y que de conformidad con el numeral 2 del artículo 82 del CPACA, este acto admnistrativo quedó en firme al día siguiente de su notificación, esto es, el veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).

Por consiguiente, el término para presentar la demanda empezó a correr desde el veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014) y vencía el veintidos (22) de febrero de dos mil dieciseis (2016), ya que el veintiuno (21) de febrero era día no habíl. No obstante, el término de caducidad, de conformidad con en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, se suspendió desde el seis (6) de julio de dos mil quince (2015) con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, cuando faltaban siete (7) meses y dieciseis (16) días para caducar el medio de control, hasta el cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015), cuando la Procuraduría Sexta Judicial II para Asuntos Administrativos expidió la constancia del trámite conciliatorio extrajudicial.

De modo que, al sumar el término que restaba para incoar el medio de control de controversias contractuales a partir del seis (6) de octubre de dos mil quince (2015), este caducó el veintitres (23) de mayo de dos mil dieciseis (2016), y como la demanda se presentó el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Despacho encuentra probada la excepción de caducidad respecto de la pretensión cuarta.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / REGLA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO / PLAZO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En vista de que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, el Contrato de Obra No. 268-SG-2012 es de tracto sucesivo y por lo tanto objeto de liquidación y que en el expediente no obra prueba documental que permita establecer que el referido contrato fue objeto de liquidación bilateral ni unilateral, al caso concreto resulta aplicable la regla especial del numeral 2, literal j, sub-numeral 5 del artículo 164 del CPACA,(…) Las partes convinieron en el contrato No. 268-SG-2012 que realizarían la liquidación de este al vencimiento del plazo de ejecución, y conforme al Acta No. 75, esto ocurrió el treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), de ahí que, los contratistan tenían hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil quince (2015) para liquidar el contrato y la contabilización del término de vigencia del medio de control corría, inicialmente, desde el primero (1) de mayo de dos mil quince (2015) hasta el dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

La actora radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el seis (6) de julio de dos mil quince (2015), lo que suspendió el término de caducidad cuando restaban veintiún (21) meses y veinticinco (25) días. El Ministerio Público expidió la constancia del trámite de conciliación extrajudicial el cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015).

Por lo tanto, el término para acudir a la Jurisdicción continuó corriendo desde el seis (6) de octubre de dos mil quince (2015) hasta el 31 de julio de dos mil diecisiete (2017), fecha en la que se presentó la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J SUBNUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00520-01(64570) Actor: CONSORCIO POPAYÁN 010 Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por Seguros Generales Suramericana S.A., llamada en garantía, contra la decisión de declarar probada la caducidad respecto de la pretensión cuarta y no declararla probada frente a las pretensiones 1, 2 y 3 de la demanda, en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en desarrollo de la audiencia inicial del nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El Consorcio Popayán 010 (integrado por Valco Constructores LTDA, y Enviromental Ingenieros Consultores S.A.), el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), presentó demanda[1] ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con las siguientes pretensiones: “Primera.- Declarar judicialmente liquidado el contrato de obra No. 268- SG-2012 suscrito entre los demandantes, como consorcio contratista, y el ente demandado como contratante.

Segunda.- Declarar que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses incumplió y/o cumplió defectuosamente sus obligaciones, lo que ocasionó perjuicios y pérdidas en perjuicio del contratista CONSORCIO POPAYÁN 010. Tercera.- Declarar que ocurrieron circunstancias que rompieron el equilibrio económico del contrato en perjuicio del CONSORCIO POPAYÁN 010.

Cuarta.- Declarar que son nulas las Resoluciones No. 00138 de 18 de febrero de 2014 y No. 00139 de 19 de febrero de 2014, mediante las cuales se impuso una sanción contractual a los demandantes. Quinta.- Consecuentemente, que el ente demandado reparará integralmente los perjuicios a la parte demandante, suscitados por su responsabilidad contractual (…)”. 1.2.

La relación contractual • Como resultado del proceso de selección mediante licitación pública, conforme a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Consorcio Popayán 010 suscribieron el Contrato de Obra No. 268-SG-2012, el veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), que tenía por objeto la construcción y dotación de la sede de Medicina Legal Seccional Cauca (Popayán)[2]. • De manera concomitante, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses suscribió el Contrato No. 267-SG-2012 con el Consorcio Consultor, que tenía por objeto la interventoría durante la construcción y dotación de la Sede Sección Cauca - Popayán del instituto[3]. • El acta de inicio del Contrato No. 268-SG-2012 se suscribió el veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013) en la que se estableció como fecha de terminación el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013)[4]. • El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Consorcio Popayán 010, el quince (15) de julio de dos mil trece (2013), suscribieron el Otrosí modificatorio No.1., en el que se modificó la cláusula segunda del Contrato No. 268-SG-2012, en el sentido de incrementar las cantidades de obra y adicionar al valor del contrato la suma de $213.410.156,59[5]. • El Consorcio Popayán 010, el dieciseis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), cedió a Seguros Generales Suramericana S.A. los derechos económicos derivados de la ejecución del Contrato No. 268-SG-2012[6]. • El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Consorcio Popayán 010, el veintisiete (27) de diciembre de dos mil trece (2013), suscribieron el Otrosí modificatorio No.2., en el que se modificó la cláusula sexta del Contrato No. 268-SG-2012, en el sentido de prorrogar el plazo de ejecución hasta el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014)[7]. • Durante el término de ejecución del Contrato No. 268-SG-2012, se llevó a cabo el trámite para la declaración de incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del contratista, lo que derivó en la expidición de la Resolución No. 0000138 del 18 de febrero de 2014, en la que la secretaria general del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses declaró el incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del Consorcio Popayán 010 e impuso una sanción de multa al consorcio por la cuantía de $138.146.939[8]. • El contratista y la aseguradora interpusieron recursos de reposición contra la anterior decisión y la secretaria general del Instituto, mediante la Resolución No. 0000139 del 19 de febrero de 2014, resolvió confirmar la sanción de multa[9]. • El Consorcio Popayán, el siete (7) de enero de dos mil catorce (2014), amparó los riesgos derivados del Contrato No. 268-SG-2012, a través de las pólizas de seguros de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 0800550-2 y el Seguro de Cumplimiento de Responsabilidad Civil Derivado de Cumplimiento No. 0225436-4 de la Suramericana S.A[10]. • El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Consorcio Popayán 010, el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), suscribieron el Otrosí modificatorio No. 3, en el que se modificó la cláusula sexta del Contrato No. 268-SG-2012, en el sentido de prorrogar el plazo de ejecución hasta el catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014)[11]. • El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Consorcio Popayán 010, el catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), suscribieron el Otrosí modificatorio No. 4, en el que se modificó la cláusula sexta del Contrato No. 268-SG-2012, en el sentido de prorrogar el plazo de ejecución hasta el veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014)[12]. • El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Consorcio Popayán 010, el veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), suscribieron el Otrosí modificatorio No. 5, en el que se modificó la cláusula sexta del Contrato No. 268-SG-2012, en el sentido de prorrogar el plazo de ejecución hasta el treinta (30) de octubre de de dos mil catorce (2014)[13]. • El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Consorcio Popayán 010, el cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), suscribieron el Otrosí modificatorio No. 6, en el que se modificó la cláusula segunda del Contrato No. 268-SG-2012, en el sentido de modificar las cantidades de obra y adicionar al valor del contrato la suma de 222.596.791,63[14]. • El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Consorcio Popayán 010, el treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), suscribieron el Otrosí modificatorio No. 7, en el que se modificó la cláusula tercera, en el sentido de adicionar la suma de $74.808.622,30 al valor del contrato[15]. • La ejecución del Contrato No. 268-SG-2012 terminó el treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), de conformidad con el Acta No. 75 de terminación de contrato[16]. 1.3.

El trámite procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por auto del veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017)[17], inadmitió la demanda. El Tribunal ordenó que la demandante: i) adecuara las pretensiones de la demanda al medio de control que pretendía ejercer, ii) individualizara y precisaran los hechos y omisiones por los que le endilga la responsabilidad a Seguros Generales Suramericana S.A., o indicara la calidad en la que se presenta en el proceso, iii) estimara razonadamente la cuantía, iv) allegara copia completa y legible del Contrato No. 268-SG- 2012, celebrado entre el Consorcio Popayán 010 y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, v) allegara copia completa y legible de las Resoluciones No. 00138 del 18 de febrero de 2014 y No. 00139 del 19 de febrero de 2014, y vi) allegara original o copia auténtica del certificado vigente de existencia y representación legal de las sociedades Mab.

Ingeniería de Valor S.A., Coz y Compañía Colombiana LTDA y Pachón & Vallejo Ingeniería S.A.S. La parte actora, el seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)[18], presentó memorial, en el que subsanó la demanda, aportando los documentos requeridos. A la vez, manifestó que el auto inadmisorio no especificó por qué debían adecuarse las pretensiones y que como fueron planteadas estas eran admisibles en el medio de control de controversias contractuales.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017)[19], declaró la falta de competencia para conocer el presente asunto, por el factor territorial y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Cauca. El Tribunal Administrativo del Cauca, a través del auto de siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), admitió la demanda[20].

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses contestó la demanda, por memorial del nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018)[21], en el que propuso la excepción de caducidad del medio de control. La accionada afirmó que la demanda se presentó por fuera del término legal con fundamento en la siguiente información: |ACTO |FECHA | |Terminación del contrato |30 de octubre de 2014 | |Fecha para liquidar |28 de febrero de 2015 | |bilateralmente | | |Fecha para realizar la |28 de abril de 2015 | |liquidación unilateral | | |Radicación de la solicitud de |6 de julio de 2015 | |conciliación extrajudicial | | |Celebración audiencia de |5 de octubre de 2015 | |conciliación | | |Días suspendidos por la |89 | |conciliación | | |Fecha de caducidad del medio de |28 de julio de 2017 | |control | | |Presentación de la demanda |31 de julio de 2017 | Asimismo, la demandada llamó en garantía al Consorcio Constructor, ya que fue con quien suscribió el Contrato No. 267-SG-2012 para realizar la interventoría de la obra objeto del contrato suscrito con el Consorcio Popayán 010.

También, consideró necesario que se vinculara a Seguros Generales Suramericana S.A., como llamada en garantía, puesto que era quien tenía a su cargo el amparo del desarrollo de la obra, a través de las Pólizas No. 0800550-2, 0225436-4 y dado que fue la encargada de ejecutar la obra por la cesión de derechos económicos que le hizo el Consorcio Popayán 010 desde el 16 de septiembre de 2013.

El Consorcio 010 presentó memorial el dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)[22], en el que se pronunció sobre la excepción de caducidad propuesta por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. La demandante afirmó que la ejecuciín del contrato terminó el treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), por lo que el término para realizar la liquidación bilateral (4 meses) venció el veintiocho (28) de febrero de dos mil quince (2015) y el plazo para que el ente demandado realizara la liquidación unilateral venció el treinta (30) de abril siguiente.

De ahí, que el término para presentar la demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, empezó a correr desde el primero (1) de mayo de dos mil quince (2015), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal j, sub-numeral v del CPACA. Además, sostuvo que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el seis (6) de julio de dos mil quince (2015) y la audiencia que se declaró fallida se llevó a cabo el cinco (5) de octubre siguiente, es decir, que el término de vigencia de la acción se suspendió por noventa y dos (92) días calendario.

Por lo tanto, el medio de control caducaba el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), fecha en la que se presentó la demanda. El Tribunal Administrativo del Cauca, por auto del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)[23], admitió el llamamiento en garantía realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses contra el Consorcio Consultor y Seguros Generales Suramericana S.A. Seguros Generales Suramericana S.A. y el Consorcio Consultor, el veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019)[24], presentaron memoriales en los que se opusieron al llamamiento en garantía y se pronunciaron sobre la demanda.

La aseguradora afirmó que desde la fecha de terminación del contrato han transcurrido más de dos (2) años por lo que “la reclamación que podía hacerse con cargo a las pólizas y las coberturas dadas está prescrita”. El Consorcio Consultor alegó que el juicio de legalidad de los actos administrativos se realiza únicamente a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por consiguiente, la parte demandante contaba con el término de cuatro (4) meses posteriores a la notificación de la Resolución No. 0000139 del 19 de febrero de 2014 para demandar. 1.4. El auto recurrido El Tribunal Administrativo del Cauca, en audiencia inicial celebrada el nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019)[25], declaró probada la excepción de caducidad de la pretensión 4 de la demanda y no probada la excepción de caducidad de las pretensiones 1, 2, 3 y el consecuente restablecimiento solicitado.

El tribunal de primera instancia, con fundamento en un auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, afirmó que el medio de control de controversias contractuales es pluripretensional y bajo ese entendido en su ejercicio se puede solicitar la nulidad de uno o varios actos administrativos proferidos con ocasión del contrato estatal.

Así las cosas, el Tribunal consideró que “no es de recibo” lo expuesto por el Consorcio Consultor en tanto señaló que los actos que impusieron una multa al Consorcio Popayán 010 se debieron demandar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación. El a quo sostuvo que comoquiera que estos fueron proferidos con ocasión del Contrato de Obra No. 268-SG-2012 el término a tener en cuenta es el establecido en el literal j, numeral 2, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cauca consideró que, de acuerdo a la jurisprudencia, se debe contabilizar el término de dos años para presentar la demanda desde la ejecutoria del acto administrativo recurrido. Por consiguiente, como la Resolución No. 00139 del 19 febrero de 2014, que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 00138 que impuso la multa al contratista, fue notificado en audiencia, este acto administrativo quedó en firme el veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), de conformidad con numeral 2 del artículo 87 del CPACA.

En consecuencia, a partir esa fecha es que se debe contabilizar el término de caducidad para la pretensión No. 4, por lo que la parte actora tenia hasta el veinte (20) de febrero de dos mil dieciseis (2016) para presentar la demanda. No obstante, se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el seis (6) de julio de dos mil quince (2015) y el acta fue entregada por la procuraduría el cinco (5) de octubre siguiente, lo que suspendió el término por noventa y dos (92) días, razón por la que la demandante tenía hasta el veintidos (22) de mayo de dos mil dieciseis (2016) para incoar el medio de control de controversias contractuales con la pretensión de nulidad de las Resoluciones No. 00138 y 00139 del 18 y 19 de febrero de 2014, pero se radicó el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017) cuando había caducado esa pretensión. El a quo estimó que con las demás pretensiones no ocurre lo mismo.

A juicio del Tribunal, en vista de que no se realizó liquidación bilateral o unilteral del contrato, el término de caducidad se contabiliza desde el vencimiento del plazo convenido bilaterlamente para liquidar el contrato más dos meses. Esto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5, literal j del numeral 2 del artículo164 del CPACA.

En ese orden de ideas, afirmó que en la cláusula vigésima segunda del Contrato de Obra No. 268-SG-2012 se estipuló el término de cuatro (4) meses a partir de la terminación de la obra para realizar la liquidación bilateral. De ahí que, como el plazo para la ejecución del contrato venció el treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), según el otrosí No. 05, el plazo para liquidar el contrato vencía el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), y desde esa fecha se cuenta el término de dos años de caducidad del medio de control.

Por lo tanto, la parte actora tenía hasta el treinta (30) de abril de dos mil diecisiete (2017) para presentar la demanda pero suspendió el término por noventa y dos (92) días con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que el plazo se extendió hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), fecha en la que se presentó la demanda.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal concluyó que no operó la caducidad respecto de las pretensiones 1,2, 3. 1.5. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de declarar probada la excepción de caducidad frente a la pretensión 4 de la demanda. El Consorcio Popayán 010 sostuvo que el artículo 141 del CPACA establece la posibilidad de demandar la nulidad de actos administrativos contractuales a través del medio de control de controversias contractuales y que a esta pretensión también le es aplicable la regla de caducidad prevista en el numeral 2, literal j, sub - numeral v[26], ya que en este artículo no hace distinción respecto de los actos administrativos dictados en el desarrollo del contrato.

Por lo tanto, considera que el término para presentar la demanda vencía el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), fecha en la que se radicó, de ahí que no operó la caducidad. Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses manifestó estar de acuerdo con la decisión dictada por el Tribunal. En cuanto al rescurso de apelación presentado por la demandante, afirmó que esta no tuvo en cuenta la jurisprudencia expuesta por el Despacho respecto del conteo del término de caducidad de los actos administrativos que se profieren con ocasión de la relación contractual y, por lo tanto se opone al recurso de apelación interpuesto por la actora.

Suramericana S.A. también expresó que se encuentra conforme con la decisión proferida por el a quo respecto de la caducidad de la pretensión 4. Sin embargo, insistió en que también operó la caducidad frente a las demás pretensiones, ya que, a su parecer, la parte demandante contaba hasta el veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017) para presentar la demanda, y lo hizo el treinta y uno (31) de julio siguiente.

Así las cosas, argumentó que hay “una falencia del día inicial posterior y el día final posterior, lo que lleva a la diferencia de los dos (2) días”. En virtud de lo anterior, interpuso recurso de apelación contra la decisión de declarar no probada la excepción de caducidad de las pretensiones 1, 2 y 3. El Consorcio Consultor afirmó estar de acuerdo con la decisión del tribunal de primera instancia respecto de ambas decisiones, dado que considera que la Colegiatura realizó de forma correcta la contabilización del término de vigencia de la acción. Por consiguiente, desestimó el recurso de apelación presentado por la parte demandante y no coadyuvó la impugnación de Suramericana.

Finalmente, el Tribunal Administrativo del Cauca concedió “el recurso de apelación en efecto suspensivo”, sin especificar a cúal recurso se refería. El expediente ingresó al Despacho, el veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019)[27]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia del recurso de apelación En principio, corresponde aclarar que si bien es cierto que el tribunal de primera instancia, en la la audiencia incial, concedió un solo recurso de apelación sin indicar cúal, habiéndose interpuesto dos, el Despacho entenderá, en virtud de los principios de acceso a la justicia, debido proceso y celeridad, que se trató de una omisión involuntaria que puede ocurrir en el curso de una audiencia. Lo anterior, ya que si la intención del a quo hubiera sido negar alguno de los recursos, hubiera expuesto las razones pertinentes.

Además, no se evidencia razón por la que este tomaría esta decisión ya que ambos fueron interpuestos y sustentados oportunamente en el curso de la audiencia. Por otro lado, esta Corporación es competente para conocer los recursos interpuestos por la parte demandante y Seguros Generales Suramericana S.A. contra la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca de declarar no probada la excepción de caducidad respecto de las pretensiones 1, 2 3 y declararla probada frente a la pretensión 4, proferidas en el curso de la audiencia inicial del nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Lo anterior, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) que dispone que el Consejo de Estado conoce, en segunda instancia, los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los tribunales administrativos y con fundamento en el numeral 6 del artículo 180 ibídem que prevé que el auto que resuelve las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación. El Despacho resuelve este asunto toda vez que se declara la caducidad respecto de una de las pretensiones (cuarta) y el proceso continua frente a las demás pretensiones.

Esto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, en concordancia con el artículo 243 de esta codificación. 2.2. Procedencia de la pretensión de nulidad de actos administrativos contractuales en el medio de control de controversias contractuales y su caducidad Las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)[28] como las del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) son categóricas al precisar que los actos contractuales, es decir, aquellos proferidos una vez suscrito el contrato estatal son suceptibles de demandarse a través de la acción o medio de control de controversias contractuales.

En el CPACA, norma aplicable al proceso de la referencia[29], el artículo 141 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.

Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.

Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes” (subrayado propio).

Al respecto, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que el medio de control de controversias contractuales “se trata de una verdadera vía procesal de contenido pluripretensional, o lo que es lo mismo, que cobija toda la variedad de situaciones problemáticas que hipotéticamente pueden tener lugar en el ámbito de las relaciones contractuales”[30], es decir, que “al interior del mismo se pueden formular diversas pretensiones que van desde la declaratoria de existencia de un contrato estatal hasta la nulidad de los denominados actos administrativos poscontractuales”[31].

En cuanto a la caducidad del medio de control de controversias contractuales, el CPACA establece unas reglas especiales a las cuales se debe acudir con el fin de determinar el momento a partir del cual debe iniciar el cómputo del término para presentar una demanda que tiene origen en un contrato estatal: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.

La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento.

En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:  i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;”.

Ahora bien, frente al término de caducidad del medio de control de controversias contractuales cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo contractual, esta Sección ha sostenido que se aplica la regla general prevista en literal j, numeral 2 del artículo 164 del CPACA[32], esto es, “se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento”, lo que se configura una vez el acto administrativo queda en firme.

Por consiguiente el término de vigencia de la acción se empieza a contabilizar desde el día sigiente a la ejecutoria del acto administrativo objeto de censura[33]. 2.3. Caso concreto El debate gira en torno a dos asuntos: i) el medio de control procedente para solicitar la nulidad de actos administrativos expedidos con ocasión de un contrato en el curso de su ejecución y, en consecuencia, el término con el que contaba la demandante para presentar la demanda con la pretensión de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 0000138 y 0000139 del 18 y 19 de febrero de dos mil catorce, respectivamente (pretensión cuarta), y ii) cúando vencía el término de vigencia del medio de controversias contractuales respecto de las pretensiones 1, 2, y 3.

Sobre el primer problema jurídico, de acuerdo con la normatividad y jurisprudencia de esta Corporación expuesta anteriormente (aparte 2.2) no hay discusión sobre la procedencia de la pretensión de nulidad de actos administrativos contractuales ya que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es claro en indicar que los actos administrativos que se deben demandar a través de los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimeinto del derecho son los precontractuales, es decir, aquellos proferidos antes de la celebración del contrato pero con ocasión de la actividad contractual.

De ahí, que se entiende que se debe cuestionar la legalidad de los actos administrativos dictados en el curso de la ejecución del contrato o luego de su terminación por el medio de controversias contractuales. En virtud de lo anterior, el Despacho estima que el medio de control incoado para atacar la legalidad de las Resoluciones No. 0000138 y 0000139 de 2014 fue el adecuado, ya que su contenido y alcance es típicamente contractual, comoquiera que fueron proferidas con posterioridad a la celebración del negocio jurídico y tienen su fundamento en este.

Ahora bien, debido a la naturaleza pluripretensional del medio de controvesias contractuales, existe un trato diferenciado en el conteo del término de vigencia de la acción según la pretensión de que se trate y, en el caso de la pretensión de nulidad de actos administrativos contractuales, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sección, la contabilizción empieza a partir de la ejecutoria del acto acusado, puesto que es en ese momento que el contratista conoce “los motivos de hecho o de derecho” que constituyen la causa de su demanda.

Así las cosas, si bien es cierto que el artículo 164 del CPACA no establece la distinción cuando se trata de demandar actos administrativos contractuales, como lo afirmó el Consorcio Popayán 010 en el recurso de apelación, también lo es que la jurisprudencia si ha realizado tal diferenciación. De manera que, la regla aplicable para la contabilización del término de caducidad del medio de control en este caso no es la dispuesta en el numeral 2, literal j, sub - numeral v del referido artículo, como sostiene el demandante, sino la regla general prevista en el numeral 2, literal j[34].

Con el fin de aplicar la mencionada regla de caducidad, al Despacho debe determinar a partir de qué momento se produjo la notificación y consecuente ejecutoria de la Resolución No. 0000139 del 19 de febrero de 2014, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0000138 del 18 de febrero de esa anualidad. Al respecto, se observa que la Resolución No. 0000139 se profirió el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014)[35] en audiencia, por lo que la decisión se notificó al contratista y ahora demandante en esa misma fecha; y que de conformidad con el numeral 2 del artículo 82 del CPACA[36], este acto admnistrativo quedó en firme al día siguiente de su notificación, esto es, el veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).

Por consiguiente, el término para presentar la demanda empezó a correr desde el veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014) y vencía el veintidos (22) de febrero de dos mil dieciseis (2016), ya que el veintiuno (21) de febrero era día no habíl. No obstante, el término de caducidad, de conformidad con en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001[37], se suspendió desde el seis (6) de julio de dos mil quince (2015)[38] con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, cuando faltaban siete (7) meses y dieciseis (16) días para caducar el medio de control, hasta el cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015), cuando la Procuraduría Sexta Judicial II para Asuntos Administrativos expidió la constancia del trámite conciliatorio extrajudicial[39].

De modo que, al sumar el término que restaba para incoar el medio de control de controversias contractuales a partir del seis (6) de octubre de dos mil quince (2015), este caducó el veintitres (23) de mayo de dos mil dieciseis (2016)[40], y como la demanda se presentó el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Despacho encuentra probada la excepción de caducidad respecto de la pretensión cuarta.

Por otro lado, corresponde determinar cúando vencía el plazo para presentar la demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en cuanto a las pretensiones 1, 2 y 3. En vista de que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993[41], el Contrato de Obra No. 268-SG-2012 es de tracto sucesivo y por lo tanto objeto de liquidación y que en el expediente no obra prueba documental que permita establecer que el referido contrato fue objeto de liquidación bilateral ni unilateral, al caso concreto resulta aplicable la regla especial del numeral 2, literal j, sub-numeral 5 del artículo 164 del CPACA, que dispone lo siguiente: “v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga” (subrayado propio).

Por consiguiente, resulta competente establecer: i) si las partes pactaron un plazo para realizar la liquidación y ii) la terminación de la ejecución del contrato. Para esto, en el expediente obran las siguientes pruebas: • Copia del Contrato de Obra No. 268-SG-2012, suscrito el veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012)[42], en el que se dispuso: “CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA: LIQUIDACIÓN. El presente contrato será objeto de liquidación dentro de los cuatro (4) meses siguientes al vencimiento del plazo de ejecución del mismo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 60 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.

Si el contratista no se presenta para efectos de la liquidación del contrato o de las partes no llegan a ningún acuerdo, el INSTITUTO procederá a su liquidación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 1150 de 2007, para lo cual proferirá resolución motivada susceptible del recurso de reposición” (subrayado propio). • Copia del Otrosí modificatorio No.1., en el que se modificó la cláusula segunda del Contrato No. 268-SG-2012, en el sentido de incrementar las cantidades de obra y adicionar al valor del contrato la suma de $213.410.156,59[43]. • Copia del Otrosí modificatorio No.2., en el que se modificó la cláusula sexta del Contrato No. 268-SG-2012, en el sentido de prorrogar el plazo de ejecución hasta el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014)[44]. • Copia del Otrosí modificatorio No. 3, en el que se modificó la cláusula sexta del Contrato No. 268-SG-2012, en el sentido de prorrogar el plazo de ejecución hasta el catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014)[45]. • Copia del Otrosí modificatorio No. 4, en el que se modificó la cláusula sexta del Contrato No. 268-SG-2012, en el sentido de prorrogar el plazo de ejecución hasta el veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014)[46]. • Copia del Otrosí modificatorio No. 5, en el que se modificó la cláusula sexta del Contrato No. 268-SG-2012, en el sentido de prorrogar el plazo de ejecución hasta el treinta (30) de octubre de de dos mil catorce (2014)[47]. • Copia del Otrosí modificatorio No. 6, en el que se modificó la cláusula segunda del Contrato No. 268-SG-2012, en el sentido de modificar las cantidades de obra y adicionar al valor del contrato principal la suma de 222.596.791,63[48]. • Copia del Otrosí modificatorio No. 7, en el que se modificó la cláusula tercera, en el sentido de adicionar la suma de $74.808.622,30 al valor del contrato[49]. • Acta No. 75 de Terminación del Contrato del 30 de octubre de 2014[50]. • Constancia del trámite conciliatorio extrajudicial administrativo, proferida el cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015) y en la que consta que la solicitud se radicó el seis (6) de julio de dos mil quince (2015)[51].

Así las cosas, se realizará el conteo del término de vigencia de las pretensiones 1, 2 y 3 de la demanda, con fundamento en lo siguiente: • Las partes convinieron en el contrato No. 268-SG-2012 que realizarían la liquidación de este al vencimiento del plazo de ejecución, y conforme al Acta No. 75, esto ocurrió el treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), de ahí que, los contratistan tenían hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil quince (2015) para liquidar el contrato y la contabilización del término de vigencia del medio de control corría, inicialmente, desde el primero (1) de mayo de dos mil quince (2015)[52] hasta el dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017)[53]. • La actora radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el seis (6) de julio de dos mil quince (2015), lo que suspendió el término de caducidad cuando restaban veintiún (21) meses y veinticinco (25) días. • El Ministerio Público expidió la constancia del trámite de conciliación extrajudicial el cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015).

Por lo tanto, el término para acudir a la Jurisdicción continuó corriendo desde el seis (6) de octubre de dos mil quince (2015) hasta el 31 de julio de dos mil diecisiete (2017), fecha en la que se presentó la demanda. En virtu de lo anterior, el Despacho concluye que la decisión del tribunal de declarar no probada la excepción de caducidad frente a las pretensiones 1, 2 y 3 de la demanda fue acertada y, en consecuencia, confirmará el auto impugnado.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca que declaró no probada la excepción de caducidad de las pretensiones 1, 2 y 3 y la declaró probada frente a la pretensión 4, proferida en el curso de la audiencia inicial del nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente AET/6C + 4cds/272FOLIOS ----------------------- [1] Folios 3 a 21 c. 1. [2] Contenido en el CD visible en el folio 32 c.1. [3] Folios 101 a 106 c. 1. [4] Folios 161 a 162 c. llamamiento en garantía No. 1. [5] Folio 195 c. llamamiento en garantía No. 1. [6] Folios 121 a 123 c. 1. [7] Folio 197 c. llamamiento en garantía No. 1. [8] Folios 169 a 186 c. llamamiento en garantía No. 1. [9] Folios 188 a 193 c. llamamiento en garantía No. 1. [10] Folios 117 a 120 c.1. [11] Folio 199 c. llamamiento en garantía No. 1. [12] Folio 201 c. llamamiento en garantía No. 2. [13] Folio 203 c. llamamiento en garantía No. 2. [14] Folio 207 c. llamamiento en garantía No. 2. [15] Folio 209 c. llamamiento en garantía No. 2. [16] Folio 287 a 286 c. llamamiento en garantía No. 2. [17] Folio 25 c. 1. [18] Folios 27 a 31 c. 1. [19] Folios 34 a 35 c. 1. [20] Folios 41 a 42 c. 1. [21] Folios 55 a 84 c. 1. [22] Folios 179 a 184 c. 1. [23] Folios 190 a 191 c. 1. [24] Folios 7 a 19 y 35 a 120 c. llamamiento en garantía No.1. [25] Folios 248 a 249 c. ppal. [26] “En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga”. [27] Folio 250 c. ppal. [28] Artículo 87. [29] Dado que este código entró en vigencia el dos (2) de julio de dos mil doce (2012) y la demanda se presentó el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017). [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), Radicado: 25000-23-26-000-2010-00709-01(49170). [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del primero (1) de julio de dos mil quince (2015), Radicado: 050001-23-31-000-1994-02598-01(32593). [32] En el CCA, artículo 136, numeral 10 del Código Contencioso Administrativo. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Radicado: 17001-23-31-000-2007-00235-02(41987);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), Radicado: 25000-23-26-000-2004-01819-01(34565); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), Radicado: 25000-23-26-000-1996-02093-01(23190);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015), Radicado: 25000-23-26- 000-2009-00526-01(45088). [34] “En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”. [35] Folios 188 a 193 c. llamamiento en garantía No. 1. [36] “ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:  1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.  3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.  4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.  5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo”. [37] “Articulo 21.

Suspension de la prescripcion o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [38] Folios 5 a 7 c. pruebas. [39] Folios 8 a [40] El término vencía el 22 de mayo de 2016 pero como era domingo, día no hábil, se corrió al día siguiente. [41] “ARTÍCULO 60.

De la ocurrencia y contenido de la liquidación. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación (…)”. [42] Contenido en el CD visible en el folio 32 c.1. [43] Folio 195 c. llamamiento en garantía No. 1. [44] Folio 197 c. llamamiento en garantía No. 1. [45] Folio 199 c. llamamiento en garantía No. 1. [46] Folio 201 c. llamamiento en garantía No. 2. [47] Folio 203 c. llamamiento en garantía No. 2. [48] Folio 207 c. llamamiento en garantía No. 2. [49] Folio 209 c. llamamiento en garantía No. 2. [50],V“ÅÉÊÍñþ ) * +, -. ¥ ¦ § µ ¾ Ø à ó [pic] [51] $ F Å )Folio 287 a 286 c. llamamiento en garantía No. 2. [52] Folio 26 c. pruebas. [53] Al sumar desde la terminación de la ejecución del contrato seis (6) meses, 4 convenidos para liquidar y 2 por lo indicado en el numeral 2, literal j, sub-numeral 5 del artículo 164 del CPACA. [54] Dado que el 30 de abril y 1 de mayo de 2017 eran inhábiles.